TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158445-0035-XIV-089 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158445-0035-XIV-089 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
TESTIMONIO. La percepción y la capacidad para conservar el recuerdo puede verse afectada por el paso del tiempo.
“Testimonio que si bien difiere de lo referido posteriormente por el mismo deponente en declaración rendida cinco años después, en donde seña la no recordar los hechos ni al soldado encausado, de ninguna manera desvirtúa la versión inicial, puesto que conforme a los criterios para apreciar el testimonio establecidos en el artículo 441 del Código Penal Militar, la percepción y la capacidad del testigo para conservar el recuerdo resulta mayor pasados escasos meses de acontecido el suceso que cuando habían transitado más de cinco años, trascurso del tiempo que sin lugar a dudad afecta la memoria. En dicha virtud, las reglas de la lógica y la experiencia determinan que resulta ajustada a la realidad histórica la primera versión que aquellas que han sido permeadas por circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, como corresponde al paso del tiempo.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR ________________158445-XIV–005-EJC
SLP(R).JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA
Abandono del Servicio Soldados Voluntarios o Profesionales
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Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158445-0035-XIV-089 EJC
Procedencia : Juzgado Tercero Penal Militar de
Brigada
Procesado : SLP(R).JONATHAN FELIPE CORREA
TEJEDA
Delito : Abandono del Servicio Soldados
Voluntarios o Profesionales
Procedencia : Juzgado Tercero Penal Militar de
Brigada
Procesado : SLP(R).JONATHAN FELIPE CORREA
TEJEDA
Delito : Abandono del Servicio Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sa la pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor ROMMEL H. SEGURA PUELLO, en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 proferida por la Juez Tercera Penal Militar de Brigada, por medio de la cual condenó al SLP(R).JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA por el punible de Abandono del Servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales a la pena principal de doce (12) meses de prisión.158445-XIV–005-EJC
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II. SITUACION FÁCTICA
Dan cuenta los informes iniciales, que e l SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA, orgánico del Batallón de Alta Montaña No.3 e integrante del segundo pelotón de la compañía “Bromo 2”, el día 4 de marzo de 2011 abandonó la base de patrulla móvil que se encontraba ubicada en la vereda La Unión del municipio de Darién (Valle del Cauca), vestido de
pelotón de la compañía “Bromo 2”, el día 4 de marzo de 2011 abandonó la base de patrulla móvil que se encontraba ubicada en la vereda La Unión del municipio de Darién (Valle del Cauca), vestido de civil y sin el armamento de dotación. Unidad militar a la que regresó aproximadamente a las 19:30 horas del citado día, luego de la llamada que le realizara al teléfono móvil su comandante, CS. JOSE LUIS VIDALES CELADA, retrasando el avance de la tropa.
III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Por los hechos que vienen de referirse , el 24 de mayo de 2011 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar en contra del SLP.JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA por el presunto punible de Abandono de l Servicio1, aperturándose investigación formal el 6 de julio de referida
1 Cuaderno original 1, folios 4-5.158445-XIV–005-EJC
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anualidad2. Escuchado en diligencia de indagatoria3, el 6 de noviembre de 2012 se resolvió situación jurídica provisional por el punible de Abandono del Servicio de Soldado s Voluntarios o Profesionales decretando medida de aseguramiento de detención preventiva4. Culminada la etapa probatoria se remiten las folias a la Fiscalía Penal Militar reparto el 30 de septiembre de 20135.
Voluntarios o Profesionales decretando medida de aseguramiento de detención preventiva4. Culminada la etapa probatoria se remiten las folias a la Fiscalía Penal Militar reparto el 30 de septiembre de 20135.
2. Asignado por reparto a la Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea, el 08 de octubre de 2013 se devuelve el proceso al despacho instructor para práctica probatoria6. La investigación retorna nuevamente a la Fiscalía anteriormente mencionada el 27 de mayo de 2015 , despacho que declara el cierre de l ciclo instructivo el 4 de junio del citado año7, resolviendo proferir cargos en contra del procesado como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Profesionales el 28 de septiembre de 20158.
2 Cuaderno original 1, folios 48-49. 3 Cuaderno original 1, folios 86-90. 4 Cuaderno original1, folios 95-128. 5 Cuaderno original 2, folio 230. 6 Cuaderno original 2, folios 231-232. 7 Cuaderno original 2, folio 351. 8 Cuaderno original 2, folios 363-373-158445-XIV–005-EJC
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3. Recibido el proceso por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional 9, se fijó fecha y hora para audiencia de aceptación de cargos 10.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2015 11, se resuelve negativamente la solicitud elevada por el
Brigada del Ejército Nacional 9, se fijó fecha y hora para audiencia de aceptación de cargos 10. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2015 11, se resuelve negativamente la solicitud elevada por el procesado para que se declare prescrita la acción penal. Celebrada la audiencia de corte marcial 12, se profirió sentencia condenatoria el 3 de marzo de 2016 13, declarando penalmente responsable al SLP.(R) JONATHAN FELIPE CORREA TEJADA, como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Profesionales, y como consecu encia de ello, condenándolo a la pena de doce (12) meses de prisión. Decisión que fue recurrida por la defensa y hoy ocupa este pronunciamiento.
IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez Tercera de Brigada MY. DIANA MARIA PINEDA LOMBANA, emitió fallo condenatorio en contra del SLP(R). JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA por el punible de Abandono del Ser vicio de Soldados Profesionales, imponiéndole como pena doce (12) meses de prisión. En su decisión, la juez, luego de fijar el objeto
9 9 de noviembre de 2015, CO2 folio 398 10 Cuaderno original 2, folio 398. 11 Cuaderno original 2, folios 407-413A. 12 El 1º de marzo de 2016. CO3, folios 454-466 13 Cuaderno original 3, folios 467-493.158445-XIV–005-EJC
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13 Cuaderno original 3, folios 467-493.158445-XIV–005-EJC
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del pronunciamiento, identificar a l procesado, describir la situación fáctica, realizar análisis y valoración jurídica de la s pruebas, resumir las actuaciones procesales y la intervención de las partes en la audiencia, establece los fundamentos jurídicos para proferir sentencia condenatoria.
La A quo señala que la Fiscalía Militar profirió cargos al SLP (R) JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Profesionales , punible que se encuentra tipificado en el artículo 108 del C ódigo Penal Militar.
En consecuencia, frente a la tipicidad de la conducta, la falladora de primer grado estableció que JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA había sido incorporado legalmente al se rvicio como Soldado Profesional del Ejército Nacional. En dicha virtud, para el momen to de los hechos hacia parte del Batallón de Alta Montaña No. 3 , como integrante del pelotón “Bromo 2” de la c ompañía “Bromo”. Unidad militar que se encontraba acantonada en la vereda “La Unión ” del municipio de Darién (Valle del Cauca), en desarrollo de l a Misión Táctica No. 032 “Molécula 1” conforme a la orden de operaciones “Escudo”. Uniformado que abandonó las funciones propias del servicio la tarde del día 04 de marzo de158445-XIV–005-EJC
“Molécula 1” conforme a la orden de operaciones “Escudo”. Uniformado que abandonó las funciones propias del servicio la tarde del día 04 de marzo de158445-XIV–005-EJC
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2011, retornado a la unidad militar solo a las 19:30 horas, retrasando el mo vimiento que debía desarrollar la tropa.
Manifiesta la juez, que contrario a lo expresado por la defensa, existe prueba que demuestra en grado de certeza que el enjuiciado hacía parte, el día 4 de marzo de 2011, del pelotón BROMO 2 del BAMRO3, tales como los in formes presentados por el SV. RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE, y el CP. VIDALES CELADA JOSE LUIS, los que fueran posteriormente ratificados y ampliados bajo la gravedad del juramento. Así como , las declaraciones de los compañeros del encausado, entre
ellos, el del PF. HIGON LOPEZ CIRO ENRIQUE y SLP.
PARRA GUTIERREZ CRISTHIAN GIOVANNY, quienes habían manifestado que conformaban el pelotón “Bromo 2” y que el SLP. JO NATHAN FELIPE CORREA TEJEDA hací a parte de dicho pelotón para la fecha arriba citada.
Agregó, que si bien es cierto no existe el INSITOP del 4 de marzo de 2011, con las pruebas arrimadas y que referenciara anteriormente, no queda duda de que el pelotón se encontraba en el sitio antes indicado, y que el enjuiciado hacía parte del mismo.
del 4 de marzo de 2011, con las pruebas arrimadas y que referenciara anteriormente, no queda duda de que el pelotón se encontraba en el sitio antes indicado, y que el enjuiciado hacía parte del mismo.
La A quo aseveró que el encartado se desplazó desde la base de la patrulla móvil hasta el municipio de Darién vestido de civil y sin armamento, localidad158445-XIV–005-EJC
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que quedaba más o menos a 40 minutos de camino , abandonando así los deberes propios del servicio en operaciones militares.
Pese a que SLP(R) JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA niega que se encontrara en el lugar, admite que salió de la base de patrulla móvil con autorización del CP. VIDALES desde las 13:00 hasta las 17:00 horas del día 04 de marzo de 2011, asintiendo que el suboficial lo llamó informándole del movimiento que debía realizar la tropa a las 08:00 horas de la noche. Autorización que el propio CP. VIDALES niega haberle otorgada, dicho que confirma el SLP. HIGON, razón por la que la falladora establece: “…de donde se desprende con total certeza que el SLP CORREA TEJEDA JONATHAN el día de los hechos materia de investigación abandonó los deberes propios del servicio sin autorización alguna…”14.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, afirmó la Juez de Instancia, dada la antigüedad del encartado como soldado profesional no es de recibo la
abandonó los deberes propios del servicio sin autorización alguna…”14.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, afirmó la Juez de Instancia, dada la antigüedad del encartado como soldado profesional no es de recibo la exculpación presentada en la audiencia de corte marcial, cuando esgrimió que desconocía que se estuviera en desarrollo de una operación militar . Esta circunstancia indica válidamente que el acusado tenía conocimiento respecto a que los
14 Idem158445-XIV–005-EJC
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desplazamientos en el área siempre están enmarcados dentro de una orden militar de operaciones, sin importar si para el momento se encontraban o no en movimiento, o en combates, así solo se estuviera de descanso o alistamiento. La falladora agregó que no hace parte del tipo penal el haberse o no fijado límites a la base de patrulla móvil y que en todo caso el acusado se desplazó a una distancia de 40 minutos de la unidad.
La Juez de Conocimiento desestimó la respuesta dada por el Ejecutivo del Batallón de Alta Montaña No. 3, que reseñara la defensa, documento dentro del cual el oficial manifiesta: “(…) para el 4 de marzo de 2011 el SLP. CORRE A TEJEDA JONTHANA era integrante del pelotón Bromo 1 al mand o del ST. REY LOVERA y SS. VELASQUEZ MORENO y que se encontraban en cumplimiento de la orden de operaciones No. 043 “Molécula” en el KM 20
pelotón Bromo 1 al mand o del ST. REY LOVERA y SS. VELASQUEZ MORENO y que se encontraban en cumplimiento de la orden de operaciones No. 043 “Molécula” en el KM 20 del sector de Córdoba y que desconoce si el SLP. CORREA recibió orden de entrar al área de operaciones para el día 4 de marzo de 2011, como tampoco si recibió instrucción sobre justicia penal militar en lo que respecta al delito de abandono del servicio… ”15. Indicó al respecto, que el oficial al inicio del oficio aclaró que solo llevaba dos años en la Unidad y que los datos habían sido suministrados por el S-1 y S-3 de la misma, siendo lógico que el Oficial
15 Cuaderno original 3, folio 487.158445-XIV–005-EJC
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desconociera si el SLR.CORREA TEJ EDA había recibido o no orden de ingresar al área de operaciones.
En cuanto a la antijuricidad de la conducta endilgada al SLR. JONATH AN FELIPE CORREA TEJEDA, refirió la falladora, que el encausado con su comportamiento lesionó el bien jurídico del servicio, por cuanto con éste afectó el deber de presencia y puso en riesgo la labor operacional que se estaba realizando, sin que hubiera ob rado justa causa para ello.
Frente a la culpabilidad de la conducta , la funcionaria de primer grado agregó que el uniformado tenía la capacidad de comprensión y de
se estaba realizando, sin que hubiera ob rado justa causa para ello.
Frente a la culpabilidad de la conducta , la funcionaria de primer grado agregó que el uniformado tenía la capacidad de comprensión y de autodeterminación, sin que obre prueba de trastorno mental o inmadurez psicológica. Resalta, además, que aunque el encausado manifestara que desconocía el tipo penal por el que se le acusó, se tiene referencia que se le impartió formación de justicia penal militar al ingresar como Soldado Profesional y durante su curso de reentrenamiento . Agregando la Juez, que el desconocimiento del tipo penal militar en concreto no es razón suficiente para concluir que ignoraba la ilicitud de su conducta, puesto que para la falladora se requería que el enjuiciado tuviera la oportunidad razonada de saber que su conducta estaba jurídicamente prohibida, es decir , debía158445-XIV–005-EJC
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saber que el abandonar la Base de Patrulla Móvil y en consecuencia sus deberes como soldado profesional, sin autorización, estaba jurídicamente prohibido.
Concluye la falladora de primera instancia declarando penalmente responsable al SLR. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA, como autor del delito de Abandono del Servicio de Soldados Profesionales, condenándolo a la pena de doce (12) meses de prisión.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el defensor del en cartado, doctor
Abandono del Servicio de Soldados Profesionales, condenándolo a la pena de doce (12) meses de prisión.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el defensor del en cartado, doctor ROMMEL H. SEGURA PUELLO, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la providencia de primer grado. El togado manifestó que existe duda probatoria durante todas las etapas del proceso, por lo que no se puede hablar de la certeza que exige la norma penal para tomar decisión de carácter condenatoria.
El apelante señala que la duda se presenta porque se tiene por cierto que el encartado, al momento de los hechos, era integrante del segundo pelotón de la compañía BRAVO del BAMR O No. 3, en el sitio donde158445-XIV–005-EJC
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describen algunos testigos y el mismo denun ciante. Circunstancia que es objeto de duda en el entendido que ni el mismo denunciante, seis años después de haber sido escuchado en ampliación de declaración, recuerda siquiera al sol dado, los hechos que se investigan, ni tampoco si le otorgó o no permiso para ausentarse de la unidad.
Refutó, también el impugnante, que la decisión de primer grado está funda da en una orden de operaciones denominada “ESCUDO” de donde se desprendió la mi sión táctica “MOLECULA”, en la que se describe la misión para el mes de marzo de 2011, sin tener en cuenta la falladora que dicha orden
primer grado está funda da en una orden de operaciones denominada “ESCUDO” de donde se desprendió la mi sión táctica “MOLECULA”, en la que se describe la misión para el mes de marzo de 2011, sin tener en cuenta la falladora que dicha orden tiene una amplitud en cuanto al área territorial muy extensa, comprendida entre la vía que del municipio de Buga conduce a Buenaventura, entre sectores de Puente Tierra y Loboguerrero.
El recurrente señala, además, que hubo violación al debido proceso al vincular tardíamente al uniformado procesado, situación que por el transcurso del tiempo en la práctica probatoria ha conllevado a que se olviden detalles de hechos relevantes para la investigación.
Manifiesta el defensor su desacuerdo en relación a lo expuesto por la A quo, al desvalorar el documento158445-XIV–005-EJC
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firmado por el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante de la unidad táctic a, en el que da una ubicación diferente del encartado para el día 4 de marzo de
2011. Considera el apelante que dicho documento no podía ser certificado de cualquier manera y tampoco por un funcionario incompetente, sino que debe encontrarse debidamente so portado en archivos operacionales que son fácilmente verificables.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA –Procurador 131 Judicial II Penal-, conceptuó en la presente causa, indicando que se debe confirmar íntegramente la decisión objeto de estudio, en razón a que no es
El doctor ARQUIMEDES SEPULVEDA –Procurador 131 Judicial II Penal-, conceptuó en la presente causa, indicando que se debe confirmar íntegramente la decisión objeto de estudio, en razón a que no es cierto que exista duda en la comisión de la conducta del aquí encartado. Para el Ministerio Público se encuentra probado que el SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA se encontraba el 4 de marzo de 2011 adscrito al B atallón de Alta Montaña No. 3 y desempeñaba funciones en el área de la vereda La Unión del municipio de Darién (Valle), aspecto que es corroborado por los compañeros del enjuiciado y por el mismo denunciante, resaltando que no se debe pasar por alto que el uniformado dejó abandonado sus elementos militares.158445-XIV–005-EJC
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El representante de la sociedad ante esta Corporación también se refirió a la presunta demora en la vinculación del encartado al proceso, indicando que ello se debió a problemas que se le presentaron al enjuiciado con posterioridad a los hechos, como fue su desvinculación de la institución militar por decisión disciplinaria y el haber sido capturado como consecuencia de un proceso penal que adelanta la jurisdicción ordinaria, sin que ello configure de manera alguna vulneración a l debido proceso.
VII.DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia16, no obstante, los hechos que originaron la
configure de manera alguna vulneración a l debido proceso.
VII.DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia16, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuen ta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa
16 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
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del SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA , en procura de que se revoque la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 proferida por la Juez Tercera Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Compete a esta Tercera Sala de Decisión, dar respuesta al recurso impetrado por la defensa del SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA en contra de la decisión condenatoria de primera instancia. Impugnación que se funda en dos aspectos principales:
1.- Existencia de duda frente a la realización de la conducta endilgada al SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJEDA, incertidumbre que debe resolverse en favor158445-XIV–005-EJC
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del encartado, en virtud del principio del in dubio pro reo.
2.- Vulneración del debido pro ceso por tardía vinculación del sindicado a la actuación.
Para resolver el recurso de alzada impetrado, considera el Colegiado , en primer lugar, que conforme al artículo 396 de la Ley 522 de 1999, se requiere, para que el fallador de primer grado pueda dictar sentencia condenatoria que obren pruebas “…que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado ”. Así las cosas, en caso de que no exista certeza de la comisión de la conducta o de la respons abilidad del procesado , operara la garantía esencial del proceso penal
responsabilidad del sindicado ”. Así las cosas, en caso de que no exista certeza de la comisión de la conducta o de la respons abilidad del procesado , operara la garantía esencial del proceso penal denominado in dubio pro reo . Principio del derecho procesal penal, consagrado en el artículo 209 de la ley punitiva castrense, que señala que toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla17.
Instituto jurídico que ha sido definido por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que al procesado la asiste el derecho de defensa y la presunción de inocencia durante el desarrollo del proceso penal, en cuya consecuencia se impone el “ in
17 Ley 522 de 1999.158445-XIV–005-EJC
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dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto…”18.
Lo anterior indica , que al momento de emitirse un fallo de carácter condenatorio, el juez deberá contar con las pruebas suficientes que, a la luz de la sana crítica , le permitan arribar a certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado. Es por ello , que teniendo en cuenta que en el ordenamiento ju rídico penal colombiano opera el p rincipio de la libertad probatoria, éste le permite al juez valerse de todos
responsabilidad del implicado. Es por ello , que teniendo en cuenta que en el ordenamiento ju rídico penal colombiano opera el p rincipio de la libertad probatoria, éste le permite al juez valerse de todos los medios de conocimiento disponibles a su alcance que lo lleven a adquirir el grado de conocimiento exigido para emitir condena , sin que por ello pueda vulnerar derechos fundamentales.
La Sala no comparte la propuesta formulada por el defensor del encartado , en relación a que las pruebas obrantes en el plenario no permiten certeramente arrogar responsabilidad penal al SLP. JONATHAN FELIPE CORREA TEJADA frente a los hechos investigados. Por el contrario, concuerda este Colegiado con lo manifestado por la Juez de Conocimiento y el Ministerio Público ante la Segunda
18 Sentencia C-782/05158445-XIV–005-EJC
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Instancia, al señalar que existe suficiente evidencia que permite concluir que el militar enjuiciado es autor del deli to de Abandono de l Servicio.
El recurrente manifiesta que se presentan reparos que no fueron debidamente absuelto s dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar. La primera, relativa a que no logró determinarse con certeza que el encartado se encontraba el día 4 de marzo de 2011 en el sector denominado vereda “La Unión” del municipio de Darién - Valle del Cauca , como integrante del segundo pelotón de la compañía “BR OMO 2 ” del
encartado se encontraba el día 4 de marzo de 2011 en el sector denominado vereda “La Unión” del municipio de Darién - Valle del Cauca , como integrante del segundo pelotón de la compañía “BR OMO 2 ” del Batallón de Alta Montaña No. 3. El segundo dilema, corresponde a la existencia o ausencia d e permiso o autorización al uniformado para ausentarse de la base de patrulla móvil , ello en relación a que el mismo denunciante y comandante del enjuiciado (al momento de ampliar la declaración pasados más de cinco años) no recuerda los hechos, al procesado y si le otorgó o no el permiso correspondiente.
Sea oportuno señalar frente a las inquietudes planteadas por la defensa para sustentar la existencia de duda que impide alcanzar certeza de responsabilidad penal, que las mismas resultan abiertamente contradictorias, en la medida que la158445-XIV–005-EJC
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segunda determina la inexistencia de la primera. En efecto, si el recurrente inquiere que no logró demostrarse probatoriamente la existencia o ausencia del permiso para abandonar la base de patrulla móvil por parte del encausado , ha de entenderse probado que éste se encontraba en el lugar de los hechos e integraba el segundo pelotón de la compañía “BROMO 2” de l Batallón de Alta Montaña No. 3 , aspecto fáctico cuya existencia reclama no probada el apelante.
Desacierto argumentativo y lógico que desvirtúa de
2” de l Batallón de Alta Montaña No. 3 , aspecto fáctico cuya existencia reclama no probada el apelante.
Desacierto argumentativo y lógico que desvirtúa de plano la tesis defensiva, puesto que si no logró demostrarse que el uniformado se encontraba en área general de la vereda “La Unión” del municipio del Darién –Vallepara la fecha de los hechos , entonces, infundado resulta sostener que se le había otorgado un permiso y, en ese orden de ideas, que su ausencia del lugar fue justificada. Las dos hipótesis resultan excluyentes, por lo que só lo debió alegarse una u otra por parte del recurrente, lo que deter mina que su presentación simultá nea carezca de idone idad para desvirtuar el marco fáctico que sustentó la sentencia de primer grado.
Más allá de la incoherencia del argumento defensivo, la Sala encuentra, al igual que lo hic iera el juez de primer grado, que existe material probatorio158445-XIV–005-EJC
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suficiente para demostrar certeramente que el día 04 de marzo de 2011 el encausado integraba el segundo pelotón de la compañía “BROMO 2” de l Batallón de Alta Montaña No. 3 y que abandonó inconsul tamente los deberes propios del servicio en desarrollo de una operación militar. A sí por ejemplo, las pruebas documentales arrimadas al foliado , como corresponde a los informes suscritos el 4 de marzo de 2011 por
los deberes propios del servicio en desarrollo de una operación militar. A sí por ejemplo, las pruebas documentales arrimadas al foliado , como corresponde a los informes suscritos el 4 de marzo de 2011 por el SV. RODRIGUEZ RAMIREZ JOSE y el CP. VIDALES CELADA JOSE LUIS dan cuenta de l a novedad presentada.
Adicionalmente, el CP. VIDALES CELADA en posterior diligencia de ratificación de informe, señala en forma contundente frente al particular:
“el Soldado CORREA se presentó el 3 de marzo de 2011, a hí en la vereda la Unión, llego con el grupo EXCE que estaba haciendo reentrenamiento, entonces mi Primero RODRIGUEZ ordenó que pasara a la sección mía, para quedar nivelados en personal, ese día pues yo le di la bienvenida, lo saludé, le expliqué como est aba organizada la sección, cómo estaban organizados los turnos de la Unidad, y le expliqué como era el trabajo con mi Primero y lo ubiqué en un equipo de combate, eso fue el 3 esa noche cambuchamos y el 4 nos levantamos desayunamos me tocó hacer presencia en la vía de 8 a 12 inclusive CORREA fue conmigo, a las 12 se retiró la presencia, almorzamos y después me puse a hacer el parte de armamento de ese día, a CORREA lo vi a las 13 horas la última vez, entonces a las 17 mi primero me timbró por158445-XIV–005-EJC
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el radio que r euniera la gente que la constatara y que a las 19
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