TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158449-XV-272 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158449-XV-272 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
MIEDO INSUPERABLE. Debe ser abordado desde dos puntos de vista, uno psicológico y otro jurídico. Para que se constituya en causal de ausencia de responsabilidad, es necesario que el miedo sea el único móvil que induzca al agente a actuar y no otros cambios emocionales como rencor, desquite, venganza, o enemistad.
“… está dispuesto como causal de ausencia de responsabilidad contemplada en el artículo 33.91 de la Ley 1407 de 2010; excluyente que hay que abordar desde dos puntos de vista, uno psicológico y ot ro jurídico, por cuanto las repercusiones que tiene en la estructura del delito dependen del grado de intensidad del miedo.
En lo que respecta al ámbito psicológico, hay que partir de lo que significan las emociones, que no son más que la manera como el mundo objetivo se refleja en el sujeto, tales como las vivencias, las necesidades y las exigencias del entorno social y surgen cuando un estímulo contribuye a ser al ser, o cuando por el contrario incide en su no ser; en tanto que el sentimiento es la vivencia de placer o displacer que nace cuando el sujeto se siente disminuido o acrecentado, es allí donde esas experiencias placenteras o penosas reflejan un significado positivo o negativo para la persona2.
Respecto del campo jurídico, el miedo repercu te en el campo de la conducta, por cuanto la misma exige un mínimo de coeficiente psíquico o estar en posibilidad física de obrar, en punto que el sujeto reacciona por
1 Ley 1407 de 2010. Artículo 33. - No habrá lugar a responsabilidad penal
mínimo de coeficiente psíquico o estar en posibilidad física de obrar, en punto que el sujeto reacciona por
1 Ley 1407 de 2010. Artículo 33. - No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. (…) 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. (…)”. 2 Smirnov A y Leontiev, Psicología, Editorial Grijalbo 1965 página 355.158449-XV-272
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asociación ante cualquier estímulo que sea signo condicionante o anticipador de sufrimi ento y es allí donde se origina no el miedo ante el daño, sino el miedo ante el indicio de peligro3.
Empero, la estructuración del miedo insuperable exige que el sujeto no pueda estar en capacidad de liberarse de dicho temor y requiere verificar que el estado emocional explique el injusto, que el miedo sea el único móvil que induzca al agente a actuar y no otros cambios emocionales como rencor, desquite, venganza, o enemistad.
INVESTIGACIÓN INTEGRAL . Alcance. Eventos en que procede la nulidad por vulneración a este principio.
“Adicionalmente es preciso remembrar, que la investigación integral hace parte del principio del debido proceso previsto en el artículo 469 de la Ley 522 de 1999; se trata de una garantía que la ley reconoce en favor del procesado , que impone al funcionario de justicia penal militar la obligación de decretar y practicar las pruebas indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en
522 de 1999; se trata de una garantía que la ley reconoce en favor del procesado , que impone al funcionario de justicia penal militar la obligación de decretar y practicar las pruebas indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista 4, de modo que su trasgresión debe ser considerada como irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa con incidencia en el debido proceso constitucional, debiendo declararse la nulidad siempre y cuando: i) se establezca que las pruebas echadas de
3 Mira y López Emilio, Cuatro gigantes del alma, Buenos Aires, “El Ateneo” 1957, página 23 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal - providencia del 21 de octubre de 2015, radicado 44127, Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR
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menos fueron dejadas de practicar debido a la negativa o negligencia del funcionario judicial, ii) que tenían una incidencia favorable en la situación jurídica del procesado y, iii) que su no recaudo dio lugar al proferimiento de una decisión adversa no dada si se hubiera respetado tal principio.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Tercera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158449-XV-272 PONAL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Tercera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158449-XV-272 PONAL
Procedencia: Juzgado Primera Instancia DENOR
Procesado: AP. (R) JERRY JIMENEZ MANJARRES Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de julio de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO POR RESOLVER:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 160 Penal Militar , contra la Sentencia de158449-XV-272
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calenda 04 de marzo de 20165, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander absolvió al entonces Auxiliar de Policía JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRE S del delito de Deserción por el cual fue llevado a responder ante una Corte Marcial.
II. HECHOS:
Fueron sintetizados en el auto que resolvió la situación jurídica, así:
“De conformidad con los hechos investigados, se tiene que el Auxiliar de Policía JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la estación de Policía del municipio de Saravena (Arauca), el cual solicitó permiso por la
que el Auxiliar de Policía JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la estación de Policía del municipio de Saravena (Arauca), el cual solicitó permiso por la muerte de su tía, la señora MAGALY JIMENEZ MURILLO (Q.E.P.D), quien falleció en la ciudad de Barranquilla el día 9 de enero de 2015, siendo autorizado el permiso por lo que debía ha cer presentación ante la estación de Policía del municipio de Saravena una vez culminado el permiso concedido para el 15 de enero de 2015 a las 07:00 horas, efectuando su presentación hasta el 26 de febrero de 2015”6.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE:
1.- Con auto del 26 de enero de 20157 el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar inició formal
5 Ver folio 468 C.O.3 6 Ver folio 238 C.O.2 7 Folio 5 C.O.1158449-XV-272
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investigación en contra del AP. (R) JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES por la comisión del presunto delito de Deserción, en la que luego de disponer la práctica de algunas pruebas se escuchó al indiciado en diligencia de indagatoria8, para posteriormente, el 12 de marzo de 2015 9, definirle la situación jurídica absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida de aseguramiento alguna al AP. (R) JIMENEZ MANJARRES
de marzo de 2015 9, definirle la situación jurídica absteniéndose el juzgado instructor de imponer medida de aseguramiento alguna al AP. (R) JIMENEZ MANJARRES por considerar que no se daba ninguno de los fines establecidos en la ley para ello.
2.- Perfeccionada la investigación, con auto 24 de agosto de 201510 la Fiscalía 160 Penal Militar declaró su cierre y luego, con providencia del 17 de noviembre de 201511, profirió resolución de acu sación en contra del Auxiliar de Policía hoy retirado JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES por el delito de deserción, decisión que cobró firmeza el 21 de diciembre de 201512.
3. La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Penal Militar de l Departamento de Policía Norte de Santander, despacho que mediante auto del 09 de febrero de 201613 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos el 1º de marzo de 201614 sin que compareciera el procesado, ante lo cual se desarrolló la Corte Marcial bajo los parámetros de la Ley 1058 de 2006.
8 Ver folio 198 C.O 1 9 Ver folio 238 y ss., del C.O 2 10 Ver folio 378 del C.O.2 11 Ver folio 397 a 408 ídem 12 Según constancia secretarial que obra a folio 426 del C.O.3 13 Folio 430 ídem 14 Ver folio 456 y ss., ídem158449-XV-272
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13 Folio 430 ídem 14 Ver folio 456 y ss., ídem158449-XV-272
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Finalmente, con providencia del 04 de marzo de 201615, el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander profirió sentencia absolutoria en favor del AP. (R) JE RRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES , decisión contra la cual el Fiscal 160 Penal Militar interpuso recurso de apelación que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN:
El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Norte de Santander, sintetizó los hechos, individualizó al procesado, condensó las pruebas allegadas al proceso , abrevió la intervención de las partes en la corte marcial, luego de lo cual preciso que la competencia para conocer del asunto recae en la Justicia Penal Militar por estar presentes los criterios concurrentes señalados en la Constitución Política y desarrollados por el Digesto Punitivo Castrense: el personal y el funcional. El primero demostrado a través de la Resolución No. 017 del 20 de mayo de 2014, la cual da cuenta que el procesado fue nombrado como auxiliar de policía debidamente vinculado con documentos que así lo acreditan y el segundo, por cuanto los hechos se suscitaron en servicio y con relación directa con el mismo, por ello la conducta enrostrada al auxiliar de policía es la Deserción, consagrada en el artículo 109 de la ley 1407 de 2010.
servicio y con relación directa con el mismo, por ello la conducta enrostrada al auxiliar de policía es la Deserción, consagrada en el artículo 109 de la ley 1407 de 2010.
15 Ver folio 468 a 487 ídem158449-XV-272
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Indicó que el delito de Deserción es un punible que transgrede el Servicio, entendido como las actividades desarrolladas en cumplimiento de funciones propias de la labor policial, de vocación dolosa; constituyéndose dicho reato en un tipo de peligro porque se pone en riesgo el interés jurídico protegido por el legislador para la eficaz prestación del servicio en la Policía Nacional.
Añadió que de la valoración de los medios de prueba no se puede inferir que el procesado obró con voluntad y finalidad para realizar la conducta penal ; el sumariado manifestó en su injurada que en las exequias de su tía los familiares le decían que Saravena era muy peligroso y que allí se corrían muchos riesgos, lo que sembró en él miedo a regresar a la prestación del servicio militar obligatorio decidiendo quedarse donde la abuela que vive en la zona de Río Frío (Magdalena) a pesar que sus padres le insistían que regresara a la unidad policial, siendo finalmente un primo integrante de la Policía Nacional el que lo llevó a Arauca. Enfatizó que el procesado solicitó en varias ocasiones que lo llevaran al psicólogo para demostrar su miedo, pero le dijeron que debía esperar a que lo trasladaran.
el que lo llevó a Arauca. Enfatizó que el procesado solicitó en varias ocasiones que lo llevaran al psicólogo para demostrar su miedo, pero le dijeron que debía esperar a que lo trasladaran.
Refirió el fallador, que el padre del procesado manifestó en su testimonio que su hijo quedó con un trauma por la muerte de su familiar a quien quería mucho; también hizo mención a que la señora TERESA JIMENEZ MURILLO, tía del investigado, arguyó que por158449-XV-272
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la muerte de su hermana su sobrino JERRY MANUEL entró en depresión y que cuando debió regresar a Saravena no lo hizo porque se encontraba muy lejos y además porque era un sitio peligroso.
Resaltó que el instruc tor remitió a valoración psicológica al AP.(R)JERRY MANUEL JIMENEZ al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Arauca -, a fin de establecer si el bajo banderas presentaba algún desorden psicológico, pero en razón a que el procesa do laboraba en Saravena y no en Arauca se debió dirigir la petición a la Unidad Básica de Medicina Legal de esa seccional quienes informaron que no contaban con éste especialista, por lo cual sugirieron que fuera valorado por psiquiatría de la entidad d e salud correspondiente para luego emitir un concepto por parte de Psiquiatría Forense de Cúcuta o Bucaramanga. C onsiderando ello, el juez de instrucción posesionó el 22 de abril de 2015 a la
de la entidad d e salud correspondiente para luego emitir un concepto por parte de Psiquiatría Forense de Cúcuta o Bucaramanga. C onsiderando ello, el juez de instrucción posesionó el 22 de abril de 2015 a la psicóloga LAURA MARCELA CRUZ pa ra que realizara valoración al Auxiliar de Policía JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES, pero teniendo en cuenta que éste fue destituido disciplinariamente el 02 de mayo de 2015 el operador judicial dejó sin efecto el acta de posesión de la profesional en psicología y comisionó a su homólogo de la Policía Metropolitana de Barranquilla para que lograra la consecución del experticio a través de sanidad de esa unidad poli cial, sin que tampoco pudiera lograrlo toda vez que JIMENEZ MANJARRES no asistió a las tres citaciones realizadas.158449-XV-272
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Señaló el juez de primera instancia, que durante todo este perí odo d e gestiones el auxiliar continuó prestando su servicio militar hasta que fue destituido y durante este lapso no se le practicó el exámen, carga procesal que no debió soportar el procesado y que menos aún puede generar el inclinar la balanza de la justicia en su disfavor como lo pretende la fiscalía; enfatizó que JIMENEZ MANJARRES estuvo presto a atender cualquier requerimiento , de modo que pretender que la ausencia de ésta prueba corresponde a la omisión del sumariado no se sujeta a la realidad procesal.
Arguyó el A quo , que era necesaria la valoración
a atender cualquier requerimiento , de modo que pretender que la ausencia de ésta prueba corresponde a la omisión del sumariado no se sujeta a la realidad procesal.
Arguyó el A quo , que era necesaria la valoración psicológica del auxiliar de policía para determinar científicamente si el miedo que manifestó doblegaba su voluntad, de manera que no haberse podido obtener conlleva a que n o se pueda predicar con certeza el propósito y ánimo doloso del procesado para no regresar al servicio militar dentro del tiempo ordenado. Sin embargo, refirió que al jus tipreciar el acervo probatorio se advierte un problema emocio nal bastante fuerte que no pudo ser corroborado por los expertos tal como lo infirió el Ministerio Público , quedando un manto de duda sobre las alteraciones emocionales del investigado para determinar su inimputabilidad.
Adujo el fallador primario , que acorde con los planteamientos del representante de la sociedad y la defensa, no fue factible demostrar probatoriamente que el procesado abandonó el servicio militar de158449-XV-272
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manera dolosa, en tanto posiblemente su contumacia obedeció al temor de regresar por los riesgos a su humanidad, aunado a la depresión que le genero la muerte de su tía, según refirieron sus familiares. En todo caso, para el juez se generó un mar de dudas sobre la responsabilidad del procesado al desconocer el motivo que afectó su voluntad.
Esgrimió que bajo las circunstancias analizadas no es
todo caso, para el juez se generó un mar de dudas sobre la responsabilidad del procesado al desconocer el motivo que afectó su voluntad.
Esgrimió que bajo las circunstancias analizadas no es válida “la aceptación de cargos que hizo el procesado en diligencia de indagatoria, la que debe tomarse como acto de buena fe e ingenuidad16”.
Rechazó la aseveración hecha por el Fiscal al afirmar que el procesado seguramente estaba con la novia en Ciénaga (Magdalena), por tratarse de un hecho que no se probó dentro del expediente.
Expuso que en el paginario no hay la certeza para proferir una sentencia de orden condenatorio y por el contrario existen dudas que no pueden ser superadas, por lo cual consideró procedente dar aplicación al axioma del in dubio pro reo y en consecuencia absolver por duda, citando para el efecto un despliegue jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia . Bajo estos argumentos profirió sentencia absolutoria en favor del AP. (R )
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
16 Ver folio 481 C.O.3 , renglón 2 de arriba hacia abajo, advirtiendo la Sala que el operador de justicia confunde aceptación de cargos con confesión, figuras jurídicas totalmente diferentes que se presentan en etapas diferentes del proceso.158449-XV-272
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En desacuerdo con la anterior decisión el Fiscal 160
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En desacuerdo con la anterior decisión el Fiscal 160 Penal Militar interpuso recurso de apelación, a través del cual reclamó declaratoria de nulidad desde la etapa probatoria de la audiencia de corte marcial y demás actuaciones que dependan de ella, con el objeto de practicar experticio forense y así despejar las dudas que le surgieron al Juez de Pri mera Instancia para absolver al procesado, quién consideró que el auxiliar de p olicía no obró con voluntad y finalidad de in currir en la violación penal y que para determinar científicamente las aseveraciones del sindicado era necesario remitirlo a valora ción psicológica.
El censor abordó su disenso bajo do s acápites, el primero de ellos para referirse al miedo y el segundo, para tratar la violación al derecho de defensa o vulneración del debido proceso.
Respecto del miedo, señaló que el procesado manifestó sentirlo por la situación de orden público que se vivía en Saravena y por ello no quería volver, porque su señora madre y su tía fallecida le decían que era muy peligroso; argumento s que para el juez de instancia no fueron desvirtuados y en consecuencia no fue posible determinar si dicho temor doblegó la voluntad del auxiliar de policía . Miedo que en sentir del impugnante no fue insuperable y que bien pudo demostrarse a través del acervo probatorio allegado al expediente a pesar de no contar con la ex perticia
voluntad del auxiliar de policía . Miedo que en sentir del impugnante no fue insuperable y que bien pudo demostrarse a través del acervo probatorio allegado al expediente a pesar de no contar con la ex perticia forense, pues en la legislación procesal colombiana no158449-XV-272
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existe la tarifa legal para comprobar una situación determinada.
Refirió que sobre la causal descrita en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 y 32 de la codificación ordinaria –miedo insup erable-, la Corte Suprema de Justicia17 se ha pronunciado diferenciando las fases del miedo, entre las que se cuenta la prudencia, cautela, alarma, angustia y la etapa del pánico, definiendo c ada una de ellas, evidenciando que de acuerdo a la fase emocional que alcance el sujeto la conducta se afecta en distintos grados y por consiguiente diversas son las consecuencias jurídicas.
Esgrimió el censor que la doctrina no ha sido consonante, pues mientras unos señalan que el miedo insuperable excluye la anti juridicidad, otros consideran que es una causa de inimputabilidad.18
Dijo qu e la afirmación del procesado en su consideración no es creíble, ya que el miedo que argumentó sentir fue superado al regresar al servicio militar; que al parecer utilizó dicho ar did para vivir una relación amorosa con una joven, como lo afirmaron sus padres, por lo que el temor que predicó no lo excluyó de la acción cuando se reincorporó a las
militar; que al parecer utilizó dicho ar did para vivir una relación amorosa con una joven, como lo afirmaron sus padres, por lo que el temor que predicó no lo excluyó de la acción cuando se reincorporó a las filas, de lo que concluyó que a pesar de no contarse con la pericia psicológica es claro que el procesado fue conocedor de la ilicitud de su conducta al
17 No hace referencia al radicado de la citada Corporación, solo translitera la doctrina de MIRA Y LOPEZ EMILIO, aludida en la sentencia. 18 Citó doctrina del DR.FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, parte genera, Tomo I, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, página 410158449-XV-272
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aceptar los cargos que se le imputaron en la diligencia de indagatoria.
Disintió del fundamento jurídico del A quo para soportar su decisión al decir que se estaba frente a un mar de d udas y por ello aplicar al axioma del in dubio pro reo , pues si bien no se pudo practicar la valoración psicológica que ordenó el instructor en su momento, él en calidad de Juez de Primera Instanci a pudo ordenarla y practicarla para subsanar la irregular actuación. Señaló que este tipo de actuaciones vulneran derechos y garantías procesales por cuanto tal figura jurídica se aplica cuando no hay medios reales e idóneos para disipar la duda, fundamentando tal postura en una decisión de la Corte
actuaciones vulneran derechos y garantías procesales por cuanto tal figura jurídica se aplica cuando no hay medios reales e idóneos para disipar la duda, fundamentando tal postura en una decisión de la Corte Suprema de Justicia19 de la que abstrae la ineludible labor de los operadores castrenses de investigar con ahínco en aras a lograr establecer la verdad real y no vulnerar principios que transgreden a la administración de Justicia. Puntualizó que en el caso concreto se dejó de practicar la prueba psicológica forense para luego si, de acuerdo a sus resultados, llegar a una absolución , razón por la cual solicitó decretar nulidad por vulneración al debido proceso expresado en el derecho general fundamental de acceder a la justicia, por cuanto se dejó de lado practicar una prueba cont undente y pese a que el censor calificó, en su momento consideró que no era necesaria la misma por cuanto dentro del paginario existían más
19 Radicado 43262 del 16 de abril de 2015, MP. DRA. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia C -176 de 1994 MP. DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Corte Constitucional.158449-XV-272
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pruebas que demostraban la responsabilidad d el sumariado.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA Procurador 131 Judicial II Penal, en su concepto afirmó que el procesado antes de
sumariado.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA Procurador 131 Judicial II Penal, en su concepto afirmó que el procesado antes de la ocurrencia de los hechos prestaba su servicio con normalidad, disfrutó de un permiso luego del juramento de bandera retornando sin novedad ; circunstancia esta que no permite dar crédito a un sobreviniente temor que permitiera cambiar su conducta inicial.
Esgrimió que la familia del procesado alegó una incapacidad económica para sufragar los gastos de retorno del auxiliar de policía a la estación de Policía en Arauca, pero que ante dicho evento no se presentó a cualquier unidad policial en b usca de un apoyo institucional que le permitiera su desplazamiento, lo que deja entrever el ánimo el usivo del sumariado.
Advirtió que no obstante su familia hizo un esfuerzo económico para que el joven retornara a su unidad, éste optó por partir de su lugar de residencia con destino al municipio donde vivía su novia, denotándose la voluntad del auxili ar para sustraerse de sus obligaciones.
Finalmente concluyó que si bien no hubo un dictamen pericial existen elementos demostrativos de la158449-XV-272
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responsabilidad del procesado, lo cual deja sin asidero la decisión absolutoria.
VII. DE LA COMPETENCIA:
Esta Corp oración es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo
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responsabilidad del procesado, lo cual deja sin asidero la decisión absolutoria.
VII. DE LA COMPETENCIA:
Esta Corp oración es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido sien do aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año20, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colomb iano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011,
ello claro está salvo que se trate de eventos de
20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158449-XV-272
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nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Se evidencia con claridad que el desacuerdo del apelante para con la sentencia absolutoria radica en que no es predicable el miedo insuperable en el caso concreto, y que si bien no se practicó el experticio forense para concebir tal causal, hubo otros elementos probatorios a través de los cuales se p udo determinar la responsabilidad penal del Auxiliar de Policía JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES, más no llegar de contera a configurar un in dubio pro reo para fundamentar la decisión, razón por la cual en su disenso solicitó declarar la nulidad desde la corte marcial y demás actuaciones que dependiera n de esta, para que se practicara el experticio forense echado de menos por el juez de instancia.
A partir de este tópico y de acuerdo con el estudio de la decisión apelada y del examen del juicioso recurso vertical presentado por el Fiscal 160 Penal Militar , desde ya la Sala advierte que la razón no está de parte del opugnador y por lo tanto se confirmará la
la decisión apelada y del examen del juicioso recurso vertical presentado por el Fiscal 160 Penal Militar , desde ya la Sala advierte que la razón no está de parte del opugnador y por lo tanto se confirmará la sentencia absolutoria proferida en favor del AP. (R) JERRY MANUEL JIMENEZ MANJARRES, por las razones que a continuación se plasman.
8.1 De las nulidades.158449-XV-272
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Valga puntualizar inicialmente que revisada la actuación procesal, considera esta Colegiatura que no se aprecian irregularidades sustanciales que socaven las bases de la etapa instructiva y las consiguientes, así entonces las referidas por el apelante no poseen la trascendencia exigida por la ley, la jurisprudencia y la doctrina para enervar la actuación, m áxime que debe entenderse que el mecanismo de la nulidad es el último axioma al que se debe acudir sólo cuando el acto irregular sea de carácter sustancial y no haya cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, o se hayan afectado las garantías fundamentales de las partes o desconocido la estructura básica del proceso.
Rememoremos que ha sido p acífica y reiterativa la posición de esta Corporación Castrense al indicar que la nulidad es el remedio extremo contra actos irregulares que no pueden ser co rregidos de otra manera, porque se trata de actos pr ocesales de los cuales dependen otros subsiguientes, razón por la cual el que es objeto de nulidad debe tener la entidad
irregulares que no pueden ser co rregidos de otra manera, porque se trata de actos pr ocesales de los cuales dependen otros subsiguientes, razón por la cual el que es objeto de nulidad debe tener la entidad suficiente para vulnerar el núcleo esencial del derecho de defensa o del debido proceso.
Resulta necesario entonces recordar , que la investigación penal militar se caracteriza en su estructura por las garantías que permiten equilibrar postulados de legalidad, formas propias de cada juicio, publicidad, y en particular el de contradicción, entre muchas otras, de manera que para decretar la nulidad se debe precisar cuál de esas garantías se quebrantó y la causal concreta: falta de158449-XV-272
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competencia, violación al derecho de defensa o vulneración del debido proceso, dada la prevalencia del princ ipio de taxatividad, proporcionando las razones de su desacuerdo.
Precisamente el asegurar esos cometidos es del resorte del administrador de justicia; el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche que debe dirigirse a la observancia de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos explícitamente en una determinada norma del Código Penal Militar siguen siendo criterios de inexcusable observancia y que han sido sistematizados de la siguiente manera:
“1. Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de l
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