TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158450-10729-XIII-419- PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158450-10729-XIII-419- PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
CERTEZA. Su ausencia no permite impartir condena.
“Así las cosas, la prueba técnica, las versiones de los procesados y la prueba testimonial no permiten concluir que el PT. MARTINEZ CABALLERO haya sido el autor del disparo con arma de fuego cuyo proyecti l impactó en la parte trasera del vehículo, más precisamente en la maleta, parte media, tercio medio parte derecha.”
(…) “Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia condenatoria proferida contra el PT. MARTINEZ CABALLERO JEEFRY por el delito de Homicidio culposo en decisión del 3 de marzo de 2016, toda vez que no pudo llegarse a la certeza de que los hechos por los cuales fue acusado fueron autoría del mencionado, esto es, del disparo cuyo proyectil impactó en la maleta d el vehículo perseguido y que alcanzara la humanidad de JUAN DAVID VALENCIA PÉREZ (q.e.p); en su lugar, se le absolverá.”
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR
Sala : Primera de decisión Magistrado ponente
: CN (RA) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ Radicado : 158450-10729-XIII-419PONAL Procedencia : Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Antioquia158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
Procedencia : Juzgado de Instancia del Departamento de Policía de Antioquia158450-10729-XIII-419PONAL
PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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Procesado : PT. JEEFRY MARTINEZ CABALLERO Delito : Homicidio culposo Motivo : Apelación sentencia Condenatoria Decisión : Revoca y absuelve Fecha : 18 de agosto de 2016
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MELISSA ANDREA GONZÁLEZ SERRANO , en calidad de defensora del Patrullero JEEFRY MARTINEZ CABALLERO, contra la providencia del 3 de marzo de 2016 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia lo condenó a la pena de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de Homicidio culposo, además imponiéndole la accesoria de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por el tiempo de 3 años , y el beneficio de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Fueron relatados en la providencia recurrida de la siguiente manera:
“Se tiene que para el 8 de junio de 2008, en el municipio de Rionegro Antioquia a eso de las 15:00 horas los158450-10729-XIII-419PONAL
PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY
“Se tiene que para el 8 de junio de 2008, en el municipio de Rionegro Antioquia a eso de las 15:00 horas los158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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patrulleros YOVANY ALBERTO CARDONA CANO y JEFRY MARTINEZ CABALLERO, fueron requeridos por la ciudadanía para que detuvieran el vehículo taxi de placa TOL051 que había sido hurtado y luego de atropellar al señor LUIS ANGEL RODRIGUEZ BERRIO emprendió la huida a alta velocidad; iniciada la persecución los uniformados le hicieron señales de pare que fueron omitidas por los ocupantes del automóvil, identificados como CARLOS MARIO PEREZ ALVAREZ, quien era el conductor y JUAN DAVID VALENCIA P copiloto, en el recorrido intentan arroyar al PT. MARTINEZ y al parecer efectúan disparos con armas de fuego viéndose los policías obligados a utilizar sus armas de dotación oficial, revolver Smith & Wesson calibre 38 , realizando disparos al aire y otros a las llantas del veh ículo, quien continuó su recorrido hasta que finalmente log ran cerrarlo y lo obligan a que se detenga, siendo capturado y esposado el conductor quien se agarra de la puerta izquierda, mientras que cuando el copiloto se disponía a bajarse por la puerta derecha se cae al piso estableciéndose que se encontraba lesionado, siendo trasladado al hospital local donde posteriormente fallece.”1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
la puerta derecha se cae al piso estableciéndose que se encontraba lesionado, siendo trasladado al hospital local donde posteriormente fallece.”1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en los hechos ocurridos , el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar con auto del 8 de junio de 2008 2 inició investigación preliminar por el delito de Homicidio; y luego con auto del 30 de junio de 2009 dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por competencia , atendiendo solicitud del Ministerio Público 3. P osteriormente, el 19 de
1 Folio 662 CO4 2 Folios 130-131 CO1 3 Folios 181-182 C01158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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noviembre de 2009 la Fiscalía 48 Dele gada ante los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro devolvió la actuación por competencia , al Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar 4, Despacho que con proveído del 23 de diciembre de 20095 dispuso la apertura de investigación formal contra los Patrulleros YOVANY ALBERTO CARDONA CANO y JEEFRY MARTINEZ CABALLERO por el delito de Homicidio, siendo escuchados en injurada6, y posteriormente resolviéndoseles la situación jurídica provisional, en las que el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.
El Juzgado Instructor envío la actuación a la
resolviéndoseles la situación jurídica provisional, en las que el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento7.
El Juzgado Instructor envío la actuación a la Fiscalía Penal Militar (Reparto), por término de instrucción, habiéndole correspondido el sumario a la Fiscalía 157 Penal Militar, Despacho que con proveído del 24 de noviembre de 2010 dispuso la devolución del expediente al Juzgado de Instrucción para la práctica de nuevas diligencias8. Hecho lo anterior, la Fiscalía Penal Militar recibió nuevamente la actuación el 1 de octubre de 2012 9 y declaró cerrada la investigación el 30 de mayo de 20 1310. Más adelante, con providencia del 27 de agosto de 2014 profirió resolución de acusación contra el PT. JEEFRY MARTINEZ CABALLERO por el delito de Homicidio culposo , mientras que se dispuso la
4 Folio 128 C01 5 Folio 184 CO1 6 Folios 198-200 CO1 y 217-220 CO2 7 Folios 222-238 CO2 8 Folios 277-278 CO2 9 Folio 434 co3 10 Folio 435 CO3158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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cesación de procedimiento en favor del PT. YOVANY ALBERTO CARDONA CANO por el mismo delito11.
Recibida la actuación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, se dispuso la iniciación del juicio
cesación de procedimiento en favor del PT. YOVANY ALBERTO CARDONA CANO por el mismo delito11.
Recibida la actuación en el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, se dispuso la iniciación del juicio con auto del 6 de noviembre de 2014 12, recibiéndose solicitud de práctica de una prueba pericial por parte de la defensa técnica, accediéndose a ello, así como al decreto oficioso de otras pruebas 13. Practicadas las pruebas, la corte marcial para juzgar al procesado fue realizada el 19 de febrero de 201614, y el 3 de marzo de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria por el delito de Homicidio culposo, la cual fue objeto de apelación por parte de la defensora del procesado.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En cuanto a la materialidad del hecho se anotó en la decisión apelada q ue se acreditó con el acta de inspección a cadáver, y el registro de defunción de la víctima, JUAN DAVID VALENCIA PÉREZ. Respecto a la tipicidad se dijo que los hechos encuadra n en la descripción del tipo penal de Homicidio culposo del artículo 109 de la Le y 599 de 2000, que es un delito de ejecución instantánea y de resultado. En cuanto a la antijuridicidad se agregó que se
11 Folios 464-489 CO3 12 Folio 521 CO3 13 Folios 542-543 CO3 14 Folios 654-661 CO4158450-10729-XIII-419PONAL
cuanto a la antijuridicidad se agregó que se
11 Folios 464-489 CO3 12 Folio 521 CO3 13 Folios 542-543 CO3 14 Folios 654-661 CO4158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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vulneró el bien jurídico de la vida de la víctima como consecuencia del disparo que recibió en su integridad. En relación con la culpa bilidad se consignó en la providencia que el actuar tanto del procesado como del PT.CARDONA CANO, fue imprudente y descuidado respecto al manejo de las armas de fuego, toda vez que realizaron disparos supuestamente a las llantas del automotor, pero impactando en un lugar totalmente diferente del mismo, dejando como resultado una persona fallecida porque uno de los proyectiles no hizo blanco donde quería el tirador, sino que impactó a uno de los ocupantes del vehículo , causándole la muerte casi de manera instantánea.
También se adicionó que los disparos ocurrieron en el transcurso de la persecución dirigidos al vehículo taxi en movimiento, y con personas en su interior, hecho que desbordó los límites del debido comportamiento, obviando la prudencia que se le exigía y el uso adecuado de las armas de fuego conforme a los diferentes reglamentos de la institución.
Igualmente se resaltó en la sentencia apelada que el policial incriminado fue imprudente al disparar contra el vehículo en movimiento, siendo consciente de que habían personas en su interior. El rie sgo que ello generaba era de conocimiento
Igualmente se resaltó en la sentencia apelada que el policial incriminado fue imprudente al disparar contra el vehículo en movimiento, siendo consciente de que habían personas en su interior. El rie sgo que ello generaba era de conocimiento del procesado, además de la distancia en que dispara, pues éste mismo refirió que el taxi estaba a una distancia de 30 a 40 metros.158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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Se le reprochó al procesado en la senten cia el hecho de no utilizar otros medios idóneos para hacer valer que el vehículo se detuviera, confiando en que con su conocimiento y destreza podía evitar cualquier resultado no querido, siendo cuestionable que al conducir su motocicleta de alto cilindraje en plena persecución contra el taxi, estaba obligado a ganar terreno , debiendo lograr sobrepasar el automóvil para detener su avance, sin necesidad de hacer uso de su arma de dotación; o en su defecto haber disparado al aire en señal de advert encia, y de esa forma lograr la atención del conductor del taxi para hacer que se detuviera, más no disparar en forma directa contra el vehículo generando una situación de riesgo contraria a los procedimientos policiales.
Por otro lado, se mencionó que e xisten contradicciones entre el PT. CARDONA CANO, el PT. MARTINEZ CABALLERO y JUAN CARLOS LÓPEZ, pues el PT. CARDONA CANO hace ver que el copiloto era quien portaba el arma de fuego, y que no fue
contradicciones entre el PT. CARDONA CANO, el PT. MARTINEZ CABALLERO y JUAN CARLOS LÓPEZ, pues el PT. CARDONA CANO hace ver que el copiloto era quien portaba el arma de fuego, y que no fue posible encon trarla luego de que la arrojaran, mientras que el PT. MARTINEZ CABALLERO expresó que fue el taxista el que les avisó que antes de que el vehículo se detuviera habían tirado por la ventanilla un objeto. Entre tanto el taxista JUAN CARLOS LÓPEZ dijo que el conductor del taxi que estaban persiguiendo, hizo una parada de segundos, sacó la mano y tiró un arma, a pesar de que en la entrevista entregada a la policía judicial el 23158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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de junio de 2008, el testigo dijo que el taxi blanco venía invadiendo su carril, que paró unos segundos y observó que el conductor del vehículo sacó la mano izquierda y lanzó un objeto, llegando entonces la sentencia a la conclusión de no poderse identificar qué persona era la que tenía esa supuesta arma de fuego , y por tanto la convicción de que esto no haya ocurrido. En el mismo sen tido se hizo referencia a que el PT. MARTINEZ CABALLERO dijo que en la curva escuchó disparos que provenían del taxi, pero frente a ello se cuestionó en que una curva se buscara un objetivo para hacerle blanco. Ya que un tirador lo que busca es un sitio ad ecuado, parejo y con
disparos que provenían del taxi, pero frente a ello se cuestionó en que una curva se buscara un objetivo para hacerle blanco. Ya que un tirador lo que busca es un sitio ad ecuado, parejo y con dirección recta; por otro lado se agregó, que si el taxi trató de embestir al procesado con el vehículo, entonces el policial hubiera utilizado su arma.
Haciéndose referencia a las versiones de señor JUAN CARLOS LÓPEZ , quien inicialmente aseguró haber visto que lanzaron un arma de fuego observando el cañón y el gatillo, y 15 días después en otra versión aseguró que vio lanzar un objeto; igualmente que además uno de los policiales involucrados aseguró que el arma la tenía el copiloto, mientras que el otro policial aseguró que el arma la tenía el conductor , se expresó sobre el dicho de JUAN CARLOS LÓPEZ, específicamente en relac ión con la parada que hiciera el vehículo para lanzar el arma o el objeto, las reglas de la experiencia enseñ an que158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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una persona cuando va en huida y quiere desh acerse del cuerpo del delito, lo lanzan estando el vehículo en movimiento, siendo extraño también que JUAN CARLOS LÓPEZ no haya manifestado a los policiales el sitio exacto donde los ocupantes del taxi arrojaron el arma de fuego.
Por otra parte, la decisión apelada también se ocupó de la legítima defensa alegada p or el
policiales el sitio exacto donde los ocupantes del taxi arrojaron el arma de fuego.
Por otra parte, la decisión apelada también se ocupó de la legítima defensa alegada p or el procesado. Al respecto se expuso que no es posible creer que los ocupantes del rodante tuviesen un arma de fuego o que hayan atent ado cont ra los policiales involucrados, y que tal justificante no se aviz ora porqu e no se pu ede pr edicar la actualidad o la inminencia de un ataque , toda vez que los policiales dan cuenta de que en la curva escucharon unas detonaciones, y de ahí en adelante fue que desenfundaron sus armas y dispararon hacia el aire o a las llantas del vehículo; ello teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde el momento en que escucharon los supuestos disparos en una curva y el momento en el que inician a desenfundar sus armas de dotación para luego disparar.
Por otro lado, en cuant o a la prueba técnica recaudada se concluyó en la providencia que teniendo como base los tres dictámenes periciales realizados, así como sus respectivas ampliaciones, se tiene que el disparo que recibió la víctima fue hecho por el PT. MARTINEZ CABALLERO JEEFRY, toda vez que la trayectoria del proyectil de izquierda158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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a derecha, guarda relación con la posición del policial al momento de disparar contra el vehículo en movim iento, pues aquél se ubicó al lad o izquierdo del vehículo cuando accionó su arma de
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a derecha, guarda relación con la posición del policial al momento de disparar contra el vehículo en movim iento, pues aquél se ubicó al lad o izquierdo del vehículo cuando accionó su arma de fuego en la persecución.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del procesado reclamó la revocatoria de la decisión del a-quo, y en su lugar absolver a su prohijado, alegando que el PT. MARTINEZ CABALLERO actuó amparado bajo dos causales de ausencia de responsabilidad, esto es, la legítima defensa y el estricto cumplimiento de un deber legal , resaltando que el Juez de Instancia reconoció que tanto su defendido como el PT. CARDONA dispararon sus armas de fuego, pero no solo para detener el vehículo buscando impactar las llantas, sino también para repeler la agresión de la que eran objeto por parte de los ocupantes del taxi que perseguían, agresión que en realidad existió pues el testigo JUAN CARLOS LÓP EZ se refirió al arma que port aban los ocupantes del vehículo, y que escuchó; así mismo, el PT. CARDONA CANO desde que rindió el informe obrante a folio 30 , manifestó que escuchó unas detonaciones , por lo que reaccionaron en forma inmediata d isparando sus armas de dotación. É ste mismo policial en su interrogatorio en la Fiscalía General de la Nación afirmó que se realizaron tres disparos desde el vehículo al cual perseguían, y q ue actuaron en158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
afirmó que se realizaron tres disparos desde el vehículo al cual perseguían, y q ue actuaron en158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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legítima defensa. E n la indagatoria ante el Juzgado Instructor indicó que observaron que uno de los sujetos sacaba un arma corta del vehículo e hizo varios disparos, por lo que reaccionaron con las armas de dotación.
En el mismo sentido, se hizo mención a lo manifestado por el PT . MARTINEZ CABALLERO en el interrogatorio ante la Fiscalía General de la Nación, expresó que escuchó como seis detonaciones que proveían del vehículo, por lo que reaccionaron; y en su indagatoria ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar expresó que escuchó como cuatro a cinco disparos, y que ante ello desenfundó el arma haciendo un tiro al aire.
También se dijo en el recurso que el Juez de Conocimiento desde un comienzo estableció la responsabilidad del PT. MARTINEZ CABALLERO, sin ahondar en las pruebas para soportar tal apreciación, toda vez que no tuvo en cuenta las afirmaciones del policial inculpado, esto es, que se hicieron tres disparos, dos de ellos por parte del procesado y uno por parte del PT. CARDONA CANO, de los cuales dos impactaron el vehículo, en especial el que ingresó por el lado derecho del automotor, atravesándolo para luego impactar a la víctima por la espalda.
Puntualizó el recurso que el uso de las armas de los policiales fue para defenderse de una
en especial el que ingresó por el lado derecho del automotor, atravesándolo para luego impactar a la víctima por la espalda.
Puntualizó el recurso que el uso de las armas de los policiales fue para defenderse de una agresión; sin embargo, primeramente se hizo un158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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disparo al aire antes de optar por disparar contra las llantas del vehículo, sentido en el que se ha expresado el PT. MARTINEZ CABALLERO, enfatizando que no era su intención agredir a los ocupantes del automotor, solo buscar que el taxi se detuviera. Por otro lado, el PT. CAR DONA CANO fue quien impactó al taxi por el lado derecho cerca a la placa, pues fue él quien se ubicó al lado derecho del vehículo y con su disparo dio muerte a la víctima.
Se agregó en la impugnación que debió tenerse en cuenta que el automotor donde se movilizaba la víctima y el conductor estaba agrediendo a la ciudadanía y representaba un riesgo para los peatones, puesto que había lesionado un motociclista, causando daños a otro vehículo.
Ahora bien, el apelante niega la contradicción referida por el Juez de Instancia respecto a la existencia de un arma de fuego en poder de los ocupantes del vehículo, pues anotó en el memorial que el PT. CARDONA CANO fue quien vio el arma de fuego en poder de uno de los ocupantes del vehículo, mientras que el PT. MARTINEZ CABALLERO hizo fue referencia a lo manifestado por el
ocupantes del vehículo, pues anotó en el memorial que el PT. CARDONA CANO fue quien vio el arma de fuego en poder de uno de los ocupantes del vehículo, mientras que el PT. MARTINEZ CABALLERO hizo fue referencia a lo manifestado por el taxista testigo, y la explicación del por qué ninguno de los policiales involucrados vieron el momento en el que los ocupantes del taxi se deshicieron del arma, fue po rque el PT. MARTINEZ CABALLERO fue arrollado por el taxi , y ello hizo que por unos instantes ambos policiales detuvieran158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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la marcha y por ende perdieran la vista del automotor que estaban persiguiendo.
Se adicionó en el recurso que contrario a lo consignado en la sentencia, el PT. MART INEZ CABALLERO siempre negó ser el causante del disparo que le causó la muerte a la v íctima a pesar de haber disparado en dos ocasiones durante la persecución del vehículo, lo cierto es que fue el PT. CARDONA CANO quien manifestó que su disparo fue el que causó la muerte de la víctima, y que además este policial nunca contradijo el dicho de su defendido, solo esperó el resultado del dictamen de balística, que es el único indicio de responsabilidad contra el PT. MARTINEZ CABALLERO.
También se consignó en la apelación que existe un interrogante sin resolver respecto a los disparos realizados desde el interior del vehículo tipo taxi durante la persecución desconociéndose quién los hizo, toda vez que solamente se hizo prueba de
También se consignó en la apelación que existe un interrogante sin resolver respecto a los disparos realizados desde el interior del vehículo tipo taxi durante la persecución desconociéndose quién los hizo, toda vez que solamente se hizo prueba de absorción atómica al copiloto d el taxi, la cual resultó negativa, pero no se le hizo la misma prueba al conductor del vehículo, y en la sentencia el Juzgador llegó a la conclusión de que no hubo disparos por parte de los ocupantes del vehículo durante los hechos, descartando de esa forma los dichos de los procesados, en especial lo manifestado por el PT. CARDONA CANO cuando refirió que le vio un arma al copiloto del taxi pero sin mencionar que éste hubiere hecho disparos, y por otro lado, el mismo policial afirmó que observó158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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que el conductor del taxi fue quien arrojó el arma que no pudo ser encontrada, así que nada impide concluir que el conductor del vehículo pudo haber realizado los disparos al recibir el arma del copiloto y viceversa, sin embargo no se le practicó la prueba pericial respectiva.
En cuanto a los disparos y la ubicación de los policías involucrados en los hechos, se añadió en la apelación que el PT. MARTINEZ CABALLERO manifestó que impactó a la llanta trasera izquierda del automotor y que su ubicación siempre fue al lado izquierdo, que hizo una detonación al aire y otra hacia la parte trasera izquierda del vehículo con dirección a la llanta. Entretanto, el
manifestó que impactó a la llanta trasera izquierda del automotor y que su ubicación siempre fue al lado izquierdo, que hizo una detonación al aire y otra hacia la parte trasera izquierda del vehículo con dirección a la llanta. Entretanto, el PT. CARDONA CANO manifestó que primero disparó el PT. MARTINEZ CABALLERO, y luego él hizo un solo disparo apuntando a la llanta delantera derecha del vehículo, lo cual es coherente con la diligencia de inspección judicial obrante a folio 337, en la cual se pueden observar las fotografías que dan cuenta de que el PT. MARTINEZ CABALLERO permaneció al lado izquierdo del ve hículo, mientras que el PT. CARDONA CANO estuvo por el lado derecho, y a pesar de que éste refirió que la intención de su disparo era impactar la llanta derecha del taxi, lo cierto es que su disparo fue el causante de la muerte de la víctima que estaba dentro del vehículo, y ello se demuestra con el dictamen de balística obrante a folios 357 a 361.158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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Finalmente el recurso cuestiona el hecho de que el fallador de Primera Instancia solamente tuvo en cuenta la prueba técnica indicativa de la responsabilidad d e su defendido, obviando las otras pruebas periciales donde no se consideró la uniprocedencia del disparo, esto es, el cotejo balístico que se realizó con el proyectil hallado a la víctima y que de manera sorprendente resultó que fue desde el arma de su defendido que salió el
uniprocedencia del disparo, esto es, el cotejo balístico que se realizó con el proyectil hallado a la víctima y que de manera sorprendente resultó que fue desde el arma de su defendido que salió el proyectil, pero existiendo en el sumario otro cotejo balístico del 10 de febrero de 2009 en el que se concluyó que no había uniprocedencia, pero el practicado el 25 de abril de 2012 concluyó sorpresivamente que el proyectil era concord ante con el revolver que portaba el PT. MARTINEZ CABALLERO. Un tercer dictamen concluyó que no había uniprocedencia, es decir, que hay dos dictámenes que no concluyen que haya uniprocedencia y uno que sí lo concluye.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Públi co ante la Corporación conceptuó que la sentencia apelada debe ser revocada, y en consecuencia absolverse al PT. MARTINEZ CABALLERO , pues el Juzgado de Instancia incurrió en graves falencias en el análisis probatorio que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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Se dijo también en el concepto que el Juzgado de Instancia le dio plena credibilidad a las manifestaciones de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS SOTO , cuando manifestó que no vio que los ocupantes d el automotor llevaran armas y las usaran contra l os policiales, pero sin explicar la forma en que presenció los disparos que hicieron los
manifestaciones de CARLOS ANDRÉS VILLEGAS SOTO , cuando manifestó que no vio que los ocupantes d el automotor llevaran armas y las usaran contra l os policiales, pero sin explicar la forma en que presenció los disparos que hicieron los policiales contra el veh ículo, sin observar cuándo uno de los disparos pinchó la llanta del vehículo según consta en e l folio 15 de la actuación. Así que si este testigo no observó tal hecho, no pudo haber presenciado la totalidad de los acontecimientos que refirió en su testimoni o, sino solo respecto de lo ocurrido con posterioridad a esos momentos, es decir, a partir de que el vehículo ya había sido impactado en una de sus llantas; por tanto el dicho de este testigo carece de veracidad, más aún cuando de su testimonio se soportó la consideración del Juzgador respecto a que la caída a la cual hizo mención el PT. MARTINEZ CABALLERO no existió. Puntualizó además que si el testigo no observó todos los hechos ocurridos durante la persecución, no es posible descartar otros hechos mencionados por los policiales como lo es la caída del PT. MARTINEZ CABALLERO de su motocicleta en plena persecución luego de ser arrollado por el vehículo , así como el hecho de que los ocupantes del automotor port aran un arma de fuego y la usara n contra los policiales involucrados.158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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Se agregó en el concepto que el Juzgado tampoco expuso las razones p or las cuales no le dio
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Se agregó en el concepto que el Juzgado tampoco expuso las razones p or las cuales no le dio credibilidad al testimonio de JUAN CARLOS LÓPEZ, al exponer que vio un arma en poder de los ocupantes del vehículo que usaron contra los policiales, y que momentos después se deshicieron de ella, pero a cambio darle credibilidad a e ste testigo cuando refirió que escuchó varios disparos realizados por los uniformados.
En cuanto al dictamen pericial obrante a folio 49, se dijo que la trayectoria del proyectil que impactó a la víctima es de izquierda a derecha, casi sobre el sector ce ntral de la parte trasera del vehículo, donde se concluye que el disparo fue realizado desde el lado izquierdo del automotor, pero se obvió en la sentencia que en la prueb a técnica obrante a folio 136 se evidencia que el proyectil ingresó por el lado derecho de la silla del copiloto del vehículo, y que la trayectoria resulta en forma recta aunque se ubique a la parte izquierda del taxi ; y por otro lado, los testigos han dicho que en el lugar donde se producen los disparos hay una cur va, que el vehículo iba en zigzag, y que ello pudo haber incidido en la posición del autor del disparo respecto del sitio a través del cual ingresó el proyectil, más aún cuando se desconoce la posición de la víctima cuando fue impactado.
Otro cuestionamiento señalado por el Mi nisterio
incidido en la posición del autor del disparo respecto del sitio a través del cual ingresó el proyectil, más aún cuando se desconoce la posición de la víctima cuando fue impactado.
Otro cuestionamiento señalado por el Mi nisterio Público es el hecho de que se concluyera en la158450-10729-XIII-419PONAL PT ® MARTINEZ CABALLERO JEEFRY Homicidio culposo
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decisión apelada que los disparos contra el automotor se dieron a una distancia de 40 metros, la que según el dicho del PT. CARDONA CANO corresponde es a la distancia cuando escuchó los disparos, pues la distancia en que dice haber disparado fue de 20 a 25 metros del taxi. P or otra parte, el PT. MARTINEZ CABALLERO indicó que escuchó los disparos y también accionó su arma a una distancia de 35 a 40 metros, haciendo un disparo al aire y otro hacia el se ctor delantero izquierdo del rodante, lo cual concurre con el impacto que pinchó la llanta delantera izquierda del automotor.
Finalmente refirió el concepto que solo uno de los tres dictámenes periciales incrimina al PT. MARTINEZ CABALLERO como el causan te de la muerte de la víctima; sin embargo no debió excluirse la hipótesis de legítima defensa de los policiales, al igual que la defensa de la vida de terceros sobre la vía, el hecho de que el automotor donde se movilizaban la víctima y el conductor atropellaron a un motociclista, también que al parecer chocaron otro vehículo, que igualmente lanzaron el automotor contra los policiales
sobre la vía, el hecho de que el automotor donde se movilizaban la víctima y el conductor atropellaron a un motociclista, también que al parecer chocaron otro vehículo, que igualmente lanzaron el automotor contra los policiales involucrados y que realizaron disparos contra ello; todo ello permite generar un manto de duda razonable que conlleva a la absolución del procesado.
VII. CONS
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