TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158459-0038-XIV-092 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158459-0038-XIV-092 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158459-0038-XIV-092 PONAL
Procedencia : Juzgado Primera Instancia Policía
Metropolitana de Bogotá
Procesado : AB(R). OSCAR GIOVANNY CHACON
OCAMPO Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARIA VICTORIA ARDILA TORRIJOS, contra de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 proferida por la Juez de Primera Instancia de Policía Metropolitana de Bogotá , por medio de la cual condenó al AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO a la pena principal de seis (6) meses158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
2
y veinte (20) días de prisión como autor del delito de Deserción.
II. SITUACION FÁCTICA
Fueron relacionados por la sentencia de primer grado de la siguiente forma:
“Se investigó en el presente asunto la inasistencia al servicio d el AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO , según lo denunciado por el SC.
Fueron relacionados por la sentencia de primer grado de la siguiente forma:
“Se investigó en el presente asunto la inasistencia al servicio d el AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO , según lo denunciado por el SC. FERNANDO CORTES ORTIZ, en el informe de policía de fecha 8 de abril del año 2015, hechos sucedidos en esta ciudad a partir del 04/02/15, trascurriendo más de cinco (5) días consecutivos”1.
III.ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos que vienen de referirse el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMP O por el delito de Deserción 2, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el día 2 de julio de 2015 3 y el 6 de agosto de la misma anualidad se le resolvió situación jurídica al
1 Informe suscrito por el SI. FERNANDO CORTES ORTIZ de fecha 8 de abril de 2015, CO1, folio 1 2 Cuaderno original 1, folios 72-73. 3 Cuaderno original 1, folios 119-122.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
3
encartado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento por no cum plirse los fines para la misma4.
Culminado el ciclo instructivo , correspondió a la Fiscalía 147 Penal Militar el conocimiento de la investigación, despacho que el 3 de diciembre de
aseguramiento por no cum plirse los fines para la misma4.
Culminado el ciclo instructivo , correspondió a la Fiscalía 147 Penal Militar el conocimiento de la investigación, despacho que el 3 de diciembre de 2015 profirió cargos en contra del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO como a utor de l punible de Deserción5, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2015.
Recibido el sumario en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el 10 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de acusación y aceptación de cargos, diligencia dentro de la cual el encausado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía Militar6. En virtud de lo anterior, se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado como autor del delito de Deserción el 16 de marzo de 2016, imponiéndole como pena seis (6) meses y veinte (20) días de prisión.
4 Cuaderno original 1, folios 125-133. 5 Cuaderno original 1, folios 187-190. 6 Cuaderno original 2, folios 221-223.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
4
IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Teniente Coronel YASMIDT TORRES ESMERAL –Juez de Primera Instancia Policía Metropolitana de Bogotá -, dentro del fallo condenatorio, luego de establece r los hechos, identificar al acusado, resumi r la
La Teniente Coronel YASMIDT TORRES ESMERAL –Juez de Primera Instancia Policía Metropolitana de Bogotá -, dentro del fallo condenatorio, luego de establece r los hechos, identificar al acusado, resumi r la actuación procesal y realizar una síntesis de la audiencia pública, estableció que resultaba procedente emitir decisión condenatoria en razón a la aceptación de cargos que hiciera el encausado, como autor del delito de deserción contemplado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, sin que se observara causal de nulidad alguna que invalidara la actuación.
Frente a la tipicidad de la conducta endilgada, la A quo señaló que el AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMP O se encontraba debidamente incorporado al servicio militar como Auxiliar Bachiller, adscrito a la “Compañía Galán ” del Comando de Auxiliares de Policía Bachilleres AUXPO MODELIA de la Policía Metropolitana de Bogotá . Así mismo, refirió que la prueba obrante dentro del plenario permitía establecer que el encausado abandonó el servicio militar obligatorio , sin permiso ni justificación alguna, del 4 al 12 de febrero de 2015.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
5
Conducta típica de cuya realización da cuenta el informe denuncia suscrito por el c omandante del encausado, el registro efectuado en el libro de minuta de estaciones del Comando de Auxiliares Bachilleres de Policía AUXPO MODELIA, así como los
informe denuncia suscrito por el c omandante del encausado, el registro efectuado en el libro de minuta de estaciones del Comando de Auxiliares Bachilleres de Policía AUXPO MODELIA, así como los testimonios allegados a la investigación, sin que se advierta causal alguna que justifique el ac tuar del uniformado, aunado a que éste aceptó los cargos.
La falladora consideró que CHACON OCAMPO con su actuar vulneró sin justa causa y de manera formal el bien jurídico tutelado por la ley penal militar correspondiente al servicio, estructurándose así los requisitos para predicar responsabilidad penal.
La funcionaria judicial señaló que no era factible reconocer la rebaja punitiva de una sexta parte de la pena a imponer por confesión en diligencia de indagatoria, conforme lo señalado en el artículo 446 de la Ley 522 de 1999, en razón a que en la citada diligencia el encausado no aceptó haber desertado en las fechas establecidas en la imputación fáctica realizada, refiriendo frente al particular: “pues según él, desde el 01 al 4 de febrero de 2015 estuv o en la Estación de San Cristóbal hasta que el Coronel VELASCO les ordenó a partir de d icha fecha formarían en Modelia (…) “nos llevaron en una panel hasta la Estación de Modelia y allá nos recibió mi Comisario Cortes, yo seguí asistiendo de manera normal hasta el 10 de febrero158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
6
de 2015… yo asistí al servicio como hasta el doce de
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
6
de 2015… yo asistí al servicio como hasta el doce de febrero, falté el trece y me presenté el 14 nuevamente porque ya estaba aburrido de esos tratos””7.
Por otro lado, sostuvo la Juez de Instancia que aunque el procesado hubiera c onfesado el delito en diligencia de indagatoria no resultaba procedente aplicar simultáneamente las dos rebajas punitivas por confesión y aceptación de cargos, posición que sostuvo el Tribunal Superior Militar en el radicado No. 157601 de fecha 3 de mayo d e 2013, con ponencia
del CR. (R) PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA.
Frente a la solicitud que presentara la defensa para que el incriminado no purgara pena por no cumplirse los fines de la misma, en razón a que éste ya no se encontraba en l as filas de la Policí a Nacional, la funcionaria judicial señaló que la defensa erró al soportar su petición en la sentencia C-144 del 19 de marzo de 1997. Providencia que analizó la constitucionalidad de la Ley 297 de 2006, que aprobó el Protocolo Facultativo del Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, consideraciones que hacen relación a la pena capital y no a la de prisión.
7 Cuaderno original 2, folio 227.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
7
la pena capital y no a la de prisión.
7 Cuaderno original 2, folio 227.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
7
La juez militar agregó en relación con la necesidad y fin alidad de la pena, que en esta j urisdicción especializada este principio viene atado al de la Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad , en aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar. Elementos de la responsabilidad penal que conforme el acervo probatorio se estructuran en el sub judice , haciéndose el procesado merecedor a la pena por la conducta desarrollada. Posición que sustenta la A quo en providencia proferida por este Colegiado de radicación 158204 del 24 de junio de 2015.
Finalmente, la Juez de Instan cia condena al AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO a pena de prisión de ocho (8) meses como autor del delito de Deserción, sin embargo en razón a la aceptación de cargos le realizó la rebaja de la sexta (1/6) parte de la pena, quedando en últimas en seis (6) meses y veinte (20) días de prisión.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la doctora MARIA VICTORIA ARDILA TORRIJOS, defensora pública del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO, interpone recurso de apelación contra la decisión de primer grado para que se modifi que
Por su parte la doctora MARIA VICTORIA ARDILA TORRIJOS, defensora pública del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO, interpone recurso de apelación contra la decisión de primer grado para que se modifi que parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
8
de indicar que no se hará efectiva la pena impuesta al no concurrir en ella sus funciones y fines.
La defensa señala que la Corte Constitucional , en sentencia C-144 de 1997, estableció que la pena debe cumplir funciones de prevención general, prevención especial, retribución y resocialización , así como responder a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad , f unciones y principios que de no darse imposibilitan la aplicación de la pena.
Para la recurrente el condenado es merecedor a la imposición de una pena en tanto fue encontrado responsable del delito de Deserción. Sin embargo, señala que la misma no resulta necesaria en tanto no se desarrollan las funciones de la pena, además de no ser necesaria ni razonable.
Frente a la prevención general, señaló que en palabras dela Corte Constitucional, “ la necesidad de la pena exige que sirva para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados no solo en cuanto ella por su poder disuasorio e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales ”. En ese sentido, la recurrente considera que en virtud de la mora registrada al interior del proceso, el
en cuanto ella por su poder disuasorio e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales ”. En ese sentido, la recurrente considera que en virtud de la mora registrada al interior del proceso, el encausado culminó su servicio militar obligatorio sin que se hubiera p roferido condena, razón por la158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
9
cual el cumplimiento de la pena no resulta necesario, puesto que no se cumple la función de prevención general debido a que e l enjuiciado y sus compañeros se encuentran licenciados desde hace más de nueve (9) meses.
En cuanto a la función de prevención especial y de reinserción social de la pena, la recurrente advirtió que, conforme la sentencia C -565-93, la misma no cumple los fines para los cuales fue creada en el evento particular. Ello en tanto el AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO retornó al servicio militar demostrando su arrepentimiento, razón que tuvo el Juez de Instrucción para no imponer medida privativa de la libertad, sino que además, regresó a su hogar hace nueve (9) meses, encontrándose por ingresar a la univers idad y totalmente incorporado a la sociedad, lo que indica que no requiere tratamiento penitenciario.
La togada señaló que la pena impuesta resulta irrazonable y desproporcionada, puesto que el castigo debió darse mientras el enjuiciado se encontraba cump liendo su servicio militar obligatorio. Para el efecto, refiere que la pena debe tenerse como ultima ratio , en virtud del
irrazonable y desproporcionada, puesto que el castigo debió darse mientras el enjuiciado se encontraba cump liendo su servicio militar obligatorio. Para el efecto, refiere que la pena debe tenerse como ultima ratio , en virtud del carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
10
Finalmente, considera la defensora , que de mantenerse la pena impuesta el Es tado estaría haciendo uso de su poder coercitivo de sancionar por sancionar, dejando de lado los postulados de orden constitucional y legal ya analizados.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante esta Instancia, do ctor JAIRO A LONSO PLATA QUINTERO, conceptúo que debe confirmar se la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento. Para el efecto, consideró que la pena es consecuencia jurídica de la comisión de una conducta que ha sido descrita como pun ible, como se dio en el presente caso.
Así mismo expresó, que la pena debe responder a principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad, los cuales deben ponderarse al momento de tasar la pena. El procurador encuentra que el Juez de Primera Inst ancia de la Policía Metropolitana de Bogotá al dosificar la pena imponible lo hizo dentro del marco punitivo establecido por el tipo penal, por lo que no observa que se hayan desconocido los citados principios.158449-0038-XIV–092-PONAL
Metropolitana de Bogotá al dosificar la pena imponible lo hizo dentro del marco punitivo establecido por el tipo penal, por lo que no observa que se hayan desconocido los citados principios.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
11
En razón a ello, establece que el hecho de q ue el condenado hubiere culminado con el servicio militar obligatorio, no lo inhibe de cumplir con la consecuencia jurídica de su conducta . Pena que se muestra justa y proporcional con su actuar, en tanto no representa un castigo desproporcionado para el procesado sino la sanción a un actuar marcado como delito.
VII.DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia8, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, ten iendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO , en procura que se modifique parcialmente la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 proferida por la Juez de Primera Instancia Policía Metropolitana de Bogotá.
del AB. OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO , en procura que se modifique parcialmente la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 proferida por la Juez de Primera Instancia Policía Metropolitana de Bogotá.
8 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
12
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Insta ncia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Decisión deberá precisar, para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa del AB (R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la condena impuesta al enjuiciado como autor del delito de Deserción se torna innecesaria, y en dicha virtud, debe prescindirse de su aplicación.
Para el efecto, ineludible será establecer en un primer momento, en que consiste el principio de necesidad de la pena, así como el momento procesal en que este debe lograr aplicación. Seguidamente, se abordarán los planteamientos presentados por la recurrente, a fin de resolver el problema jurídico
primer momento, en que consiste el principio de necesidad de la pena, así como el momento procesal en que este debe lograr aplicación. Seguidamente, se abordarán los planteamientos presentados por la recurrente, a fin de resolver el problema jurídico planteado.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
13
1. La necesidad de la pena en la jurisdicción penal militar.
En virtud de la cláusula general de competencia, artículo 150 de la Constitución Política Colombiana, le corresponde al legislador establecer no só lo la descripción de las conductas típicas, sino además, determinar la punibilidad de las mismas dentro de un marco temporal de acuerdo a criterios de política criminal. Esto obedece a que en virtud del principio de legalidad que, entre otros aspectos, involucra que tanto las conductas enmarcadas como delitos y sus correspondientes sanciones estén previamente definidas en la ley penal, radica en cabeza del poder legislativo la definición de la s conductas punibles y sus correspondientes sanciones, en lo que se denomina el principio de reserva legal.
Facultad que tiene como propósito evitar la arbitrariedad de quienes administran justicia , proteger la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal , precisando en la ley, no solo de forma inequívoca , las conductas punibles (principio de tipicidad o taxatividad), sino además el marco punitivo al cual158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
14
conductas punibles (principio de tipicidad o taxatividad), sino además el marco punitivo al cual158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
14
debe corresponder la sanción mediante la aplicación de reglas generales por parte de los jueces9.
La Constitución impone, de é sta manera, barreras a la actividad punitiva estatal, manteniéndola dentro de los límites propios de la razonabilidad y dignidad humana, proscribiendo las deficiencias y excesos en la punición, da da las consecuencias frente al derecho de libertad de los ciudadanos10.
Principios que igualmente tienen aplicación al interior de la jurisdicción especializada, en tanto las garantías constitucionales en materia penal tienen idéntica atención al interior de la justicia penal militar, tema frente al cual la Corte
Constitucional precisó:
“En efecto, en el plano normativo, el legislador al configurar el Código Penal Militar, puede crear tipos penales militares, o modificar o incorporar los tipos penales ordinarios siempre y cuando tome en cuenta lo que genuinamente tiene relación directa con los actos propios de servicio militar y policial, es decir, los adapte al contexto de la función militar o policiva. De tal manera, el Código Penal Militar puede contener, en relación con el servicio, (i) tipos penales típicamente militares, siempre y cuando consideren las características propias del servicio militar y policial, y (ii) tipos penales
9 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de
consideren las características propias del servicio militar y policial, y (ii) tipos penales
9 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, Rad. 46647, MP. Jose Leónidas Bustos Martínez.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
15
comunes, incorporándoles elementos y circunstancias propias del servicio que presta la fuerza pública y que resulta relevante tomar en consideración”11.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 12 del Código Penal Militar del año 2010, norma sustantiva aplicable al sub judice en tanto los hechos tuvieron ocurren cia en vigencia de la citada normatividad, establece que la pena en materia penal militar tiene como funci ones la prevención general y especial, protectora y reinserción social y demanda que su imposición responda a principios de necesidad, proporcionalida d y razonabilidad, ello no implica que el juez castrense a su arbitrio pueda modificar el marco punitivo establecido legalmente, ni en su máximo ni en su mínimo, puesto que dicha situación supondría una abierta contradicción no solo respecto de l principio de legalidad, sino además, de igualdad frente al poder punitivo del Estado.
En virtud del principio de taxatividad, la labor del administrador de justicia se concreta inicialmente a establecer si la conducta particularmente considerada se adecúa a la des cripción general y concreta establecida por la ley, lo que determina
En virtud del principio de taxatividad, la labor del administrador de justicia se concreta inicialmente a establecer si la conducta particularmente considerada se adecúa a la des cripción general y concreta establecida por la ley, lo que determina que los principios de necesidad, proporcionalidad y
11 Corte Constitucional, Sentencia C-533 del 28 de mayo de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
16
razonabilidad que deben tenerse en cuenta al momento de imponer la pena por parte del respectivo funcionario judicial, se realicen dent ro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, en aplicación de los fundamentos para la individualización de la pena respectiva.
Así las cosas, la aplicación del ius puniendi ha de orientarse por los principios y finalidades que rigen la pena . Postulados que tienen desarrollo tanto en la fase legislativa al momento de la creación del tipo penal, como en el momento de aplicación judicial de la coerción estatal en el caso concreto . Para el efecto, el proceso de dosificación punitiva transita por te rrenos reglados, particularmente señalados dentro de la jurisdicción penal militar en los artículos 60 y 61 de la Ley 1407 de 2010.
En ese sentido, el principio de necesidad de la pena al interior de la jurisdicción foral, debe entenderse en el marco de l a prevención y conforme las instituciones que la desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 º del Código Penal común, norma a la que se acude en virtud del
entenderse en el marco de l a prevención y conforme las instituciones que la desarrollan de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 º del Código Penal común, norma a la que se acude en virtud del principio de integración 12. Ello significa, que el funcionario judicial castrense en de sarrollo del
12 Artículo 14 Código Penal Militar.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
17
principio de necesidad de la pena no está facultado para establecer discrecionalmente si ejecuta o no la pena impuesta, ni tampoco para modificar el ámbito punitivo de movilidad establecido en la ley a su arbitrio, como parece entenderlo la re currente. Por el contrario, es en virtud de mecanismos definidos en la ley penal dentro de los cuales el juez debe ponderar la necesidad de la pena a imponer y proceder motivadamente a definirla.
El poder legislativo, en desarrollo de los principios del t axatividad y reserva legal, ha definido el marco de movilidad punitiva en cada uno de los delitos contemplados en el Código Penal Militar, estableciendo de forma reglada los mecanismos en virtud de los cuales el juez puede determinar la necesidad de imponer una pena, siempre y cuando lo haga dentro de los limites punitivos establecidos legalmente, instituciones que fueron identificadas en el radicado 158204 de esta misma Sala de Decisión, entre las cuales se encuentran:
1. Al momento de individualizar la pen a una vez fijado el cuarto de movilidad punitiva, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Penal
Sala de Decisión, entre las cuales se encuentran:
1. Al momento de individualizar la pen a una vez fijado el cuarto de movilidad punitiva, conforme lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Militar, que señala al respecto: “E stablecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderand o los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
18
conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto ”(lo subrayado fuera de texto).
2. En el evento de que trata el numeral 2º del artículo 63 del Código Penal Militar, para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
3. Para conceder la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad condicional, en la medida que el Juez pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, conforme lo estable cido en el artículo 64 del Código Penal Militar. La aplicación del
libertad condicional, en la medida que el Juez pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, conforme lo estable cido en el artículo 64 del Código Penal Militar. La aplicación del principio de necesidad de la pena, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como para la libertad condicional, se efectúa no en el momento de la imposición de la pena sino en desarrollo de su ejecución.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
19
4. Finalmente se puede prescindir de la imposición de la sanción penal, en los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al aut or o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad; ello por aplicación del artículo 34 del Código Penal en virtud del principio de integración normativa13.
2. Del caso particular:
Concuerda este Colegiado con el concepto rendido por el Procurador delegado ante la segunda instancia frente al recurso de alzada interpuesto por la defensa del AB. OSCAR GIOVANNY CAHACON OCAMPO, en el sentido de precisar que ninguna objeción presentó el recurrente frente a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que su inconformidad se circunscribió a la que reputa innecesaria aplicación de la pena impuesta.
El representante del Ministerio Público señaló que
recurrente frente a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que su inconformidad se circunscribió a la que reputa innecesaria aplicación de la pena impuesta.
El representante del Ministerio Público señaló que el ex u niformado debe responder por un comportamiento que trasgredió la órbita del derecho
13 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, Rad. 158204 del 24 de junio de 2015, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez.158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
20
penal, mediante el cumplimiento de la pena impuesta que resulta justa y proporcional con la conducta desplegada por el agente. Afirmación que comparte el C olegiado, puesto que el hecho de que el encausado hubiere terminado el servicio militar obligatorio en nada determina que deba ser exonerado de la pena impuesta como consecuencia de su actuar típico, antijurídico y culpable, puesto que una decisión en ese sent ido contraría el principio no sólo de legalidad, sino de igualdad ante la ley.
En criterio de este Colegiado se equivoca la defensa cuando, para sustentar su posición, establece que la pena impuesta al encausado no cumple con la función de prevención general por cua nto los miembros de la “Compañía Galán” de la que éste hacía parte habían sido licenciados, lo que impide predicar que la pena impuesta a CHACON OCAMPO cause un efecto disuasivo e intimidatorio a sus compañeros frente a la comisión del delito de deserción.
sido licenciados, lo que impide predicar que la pena impuesta a CHACON OCAMPO cause un efecto disuasivo e intimidatorio a sus compañeros frente a la comisión del delito de deserción.
Al respecto hay qu e precisar que la función de prevención general de la pena tiene dos aspectos, uno negativo y otra positivo . El primero , hace relación, conforme la concepción cl ásica, al efecto intimidatorio que crea la tipificación legal de una sanción por la comisión de una conducta prohibida, dirigida en este caso a los miembros de la Fuerza Pública en general para que se abstengan de incurrir158449-0038-XIV–092-PONAL
AB(R) OSCAR GIOVANNY CHACON OCAMPO
Deserción
21
en un particular comportamiento. La segunda o prevención general positiva, apunta a fortalecer el consenso social frente a la vigencia del ordenamiento jurídico14, la pena t iene la tarea de demostrar frente a la comunidad la inquebrantabilidad del ordenamiento, y de ésta manera, robustecer la fidelidad jurídica de los uniformados15.
En este orden de ideas, ninguna consecuencia conlleva frente a la imposición de la pena que el encausado o sus compañeros de incorporación hagan o no parte actualmente de la Fuerza Pública frente a la imposición de la pena, puesto que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.