TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158462-XV-274 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158462-XV-274 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158462-XV-274 PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia MEVAL
Procesado: SI. (R) WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA
PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO Delito: Peculado por Apropiación Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se conoce de los recursos de apelación interpuesto s por los defensores de los enjuiciados, DR. JUAN PABLO VASQUEZ CASTAÑEDA y DR. HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, contra la sentencia del 26 de abril de 2017 1, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , por medio de la cual condenó al SI. (R) WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA y PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de
1 Folio 1099 y ss., C.O.6PROCESO 158462-XV-274
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prisión, multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10. 000. 000.oo), y como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , al ser declarados autores responsables del punible de Peculado por Apropiación, negándoles a su vez el b eneficio de la condena de ejecución condicional por no reunir los requisitos del artículo 71 de la Ley 522 de 1999.
II. HECHOS
Fueron descritos por el A quo así2:
“El día 08 de abril de 2009 a las 11:15 horas, unidades de la Estación de Policía Girardo ta informaron por radio que dos individuos a bordo de una motocicleta negra habían hur tado un dinero a dos ciudadanos lesionando a uno de ellos, por lo que se ord enó a las patrullas de servicio que cerraran las vías en aras de lograr la captura de estos sujetos, que según se decía emprendieron la huida en dirección a la vereda el Totumo de ese municipio lugar donde se encontraba apoyando una patrulla del grupo CORAM, siendo capturados los delincuentes a la altura de la vía Metromezcla por los integrant es de la patrulla X -24-1 pertenecientes a la Estación de Policía Copacabana integrada por los Patrulleros RAFAEL GUARDIA HOYOS y DAVID LOTERO HOLGUIN , quienes fueron identificados como YULDER LOPERA JIMENEZ y FREDY
pertenecientes a la Estación de Policía Copacabana integrada por los Patrulleros RAFAEL GUARDIA HOYOS y DAVID LOTERO HOLGUIN , quienes fueron identificados como YULDER LOPERA JIMENEZ y FREDY SALAZAR CAMACHO , informando el último d e los relacionados de forma espontánea, que quince
2 Fueron relatados por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en auto que se aprecia a folio 912 y 913 del C.0 5, a través del cual se ordenó y negó la práctica de pruebasPROCESO 158462-XV-274
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minutos antes, cuatro (4) policías del grupo CORAM le habían quitado el dinero que llevaba en un sobre de manila dejándoles seguir el camino, conociéndose que los uniformados que despojaron a los delincuentes de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) fueron el Subintendente WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA y el Patrullero CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO adscritos al grupo
CORAM.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Por los anteriores hechos y con fundamento en los sendos informes rendidos por el CR. CARLOS ALBERTO GARCIA CALA , Comandante Operativo de Seguridad
Ciudadana3, SI. WILLIAM SÁNCHEZ URDINOLA4, ST. GUSTAVO
sendos informes rendidos por el CR. CARLOS ALBERTO GARCIA CALA , Comandante Operativo de Seguridad
Ciudadana3, SI. WILLIAM SÁNCHEZ URDINOLA4, ST. GUSTAVO
ADOLFO CALDAS PORTELA 5, TC. EDGAR ENRIQUE MUÑOZ VILLAMIZAR6 y TE. CESAR EDGARDO DUARTE MALAVER 7, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar el 08 de mayo de 2009 8 abrió formal investigación contra el SI. WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA y el PT. CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO por el delito de Peculado por Apropiación, a quienes vinculó mediante indagatoria, al primero de los mencionados el 01 de agosto de 20149 y al segundo el 09 de diciembre de la misma anualidad10, resolviéndoles su situación jurídica el 15 de octubre de 2014 11 absteniéndose de decretar
3 Ver folio 1 C.O. 1 4 Comandante de la Patrulla Escorpión 2-20, ver folio 6 ídem 5 Comandante de la Estación de Policía Copacabana ver folio 9 ídem 6 Comandante del Distrito Norte, ver folio 10 ídem 7 Comandante de la Estación de Policía Girardota, ver folio 11 ídem 8 Ver folio 12 del C.O. 1 9 Ver folio 540 a 547 del C.O. 3 10 Ver folio 673 a 678 del C.O. 4, luego de ser capturado por la Policía Nacional el 07 de diciembre de 2014 y puesto a disposición del juzgado instructor –ver folio 667 y ss., ídem10 Ver folio 673 a 678 del C.O. 4, luego de ser capturado por la Policía Nacional el 07 de diciembre de 2014 y puesto a disposición del juzgado instructor –ver folio 667 y ss., ídem11 Ver folio 618 a 645 ídemPROCESO 158462-XV-274
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medida de aseguramiento al SI. WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA por considerar que no existía indicios graves de responsabilidad ni aplicaba los fines para la imposición de detención preventiva; en tanto que al PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO lo cobijó con esta medida -detención preve ntivasin beneficio de excarcelación, librando en su contra la correspondiente orden de captura, al ser vinculado como persona ausente.
2.- Enviado el proceso a la Fiscalía 14 8 Penal Militar12 para lo de su competencia, se retornó al juzgado de instrucci ón para la práctica de varias pruebas13; trámite durante el cual el juez con proveído del 09 de diciembre de 201414 revocó la medida intramuros impuesta al PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ
JARAMILLO.
Perfeccionada en lo posible la investigación, se emitió el 12 d e junio de 2015 15 auto de cierre de l ciclo instructivo por parte del citado despacho fiscal, y el 24 de noviembre de ese mismo año 16 calificó el mérito sumarial con resolución de
emitió el 12 d e junio de 2015 15 auto de cierre de l ciclo instructivo por parte del citado despacho fiscal, y el 24 de noviembre de ese mismo año 16 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en disfavor del SI. (R) WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA y PT. (R) CAR LOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO por el delito de Peculado por Apropiación . Tal determinación fue apelada por la defensa de SÁNCHEZ URDINOLA17, recurso declarado extemporáneo por
12 Ver folio 658 ídem 13 Ver auto del 20 de noviembre de 2014, a través del cual se devuelve el expediente al juzgado instructor para la práctica de pruebas 14 Ver folio 681 a 688 ídem 15 Folio 785 del C.O. 4 16 Folios 849 a 867 del C.O. 5 17 Ver escrito de reposición y en subsidio apelación a folio 878 y ss., ídemPROCESO 158462-XV-274
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la Fiscalía 148 Penal Militar mediante auto del 21 de diciembre siguiente18.
3.- En firme la pieza acusatoria, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá el 16 de marzo de 201619 realizó el control de legalidad y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para las solicitudes probatorias , en ejercicio de lo cual la defensa de SÁNCHEZ URDINOLA
Valle de Aburrá el 16 de marzo de 201619 realizó el control de legalidad y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para las solicitudes probatorias , en ejercicio de lo cual la defensa de SÁNCHEZ URDINOLA peticionó la práctica de varias pruebas 20 y en igual sentido lo hizo el apoderado de LÓPEZ JARAMILLO 21; pretensiones que fueron resueltas mediante proveído del 04 de abril de la misma calenda 22 contra el cual el DR. HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, inconforme, presentó recurso de apelación 23 el cual fue remitido por competencia a éste Colegiado Castrense.
El 03 de noviembre de 2016 24, la Primera Sala de Decisión de esta Corporación con ponencia de quien hoy funge en la misma calidad confirmó el auto que negó la práctica de pruebas en juicio.
De nuevo el expediente ante el juez de conocimiento, se señaló fecha y hora para la corte marcial 25, la cual se llevó a cabo el 18 de abril de 2017 26 y el 26 del mismo mes y año se profirió sentencia condenatoria en contra del SI. (R) WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA
18 Ver folio 888 del C.O. 5 19 Ver folio 894 ídem 20 Ver folio 904 a 907 ídem 21 Ver folio 909 a 910 ídem 22 Ver folio 912 a 922 ídem 23 Folio 938 a 944 ídem 24 Ver folio 958 a 990 del C.O. 5 25 Ver auto del 13 de enero de 2017 visto a folio 1001
22 Ver folio 912 a 922 ídem 23 Folio 938 a 944 ídem 24 Ver folio 958 a 990 del C.O. 5 25 Ver auto del 13 de enero de 2017 visto a folio 1001 26 Ver folio 1067 a 1097 del C.O. 6PROCESO 158462-XV-274
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y PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO como autores responsables del reato de Peculado por Apropiación , decisión que fue apelada por los defensores de los acusados y que hoy concita la atención de esta Sala.
IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA
El A quo concretó las circunstancias fácticas, individualizó a los procesados, sintetizó la actuación procesal relevante, condensó los alegatos desplegados por los sujetos procesales en la corte marcial, para considerar que los hechos objeto de juzgamiento fueron consecuencia directa de la misión policial que cumplían los procesados , por lo cual la competencia para conocer del asunto recae en la Justicia Penal Militar.
Esgrimió que la c onducta endilgada a los policiales SÁNCHEZ URDINOLA y LÓPEZ JARAMILLO corresponde a la descripción del tipo penal de Peculado por Apropiación y a la luz de la conducta asumida por los procesados deberá examinarse la responsabilidad de estos como autores del ilícito referido.
Señaló que frente a la tipicidad, la conducta
y a la luz de la conducta asumida por los procesados deberá examinarse la responsabilidad de estos como autores del ilícito referido.
Señaló que frente a la tipicidad, la conducta atribuida a los acusados se halla contenida en el artículo 397 del Código Penal –la cual transliteró- y extractó como supuestos de hecho para la realización de la misma i) ostentar la cali dad de servidor público, ii) tener potestad en la administración, tenencia o custodia sobre el bien del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte y ,PROCESO 158462-XV-274
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- llevar a cabo un acto de apropiación en favor propio o de un tercero con el prop ósito de no reintegrar los bienes sobre los cuales incurre el ilícito.
El A quo analizó cada uno de estos elementos estructurales de cara a la conducta de los procesados, para lo cual indicó que conforme a l material probatorio inmerso en infolios se det erminó que SÁNCHEZ URDINOLA y LÓPEZ JARAMILLO para el día de los hechos ostentaban la calidad de servidores públicos; que no existe duda alguna que el dinero hurtado por YULDER LOPEZ y FREDY SALAZAR CAMACHO en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.00 0.oo) propiedad del ciudadano SIGIFREDO DE JESÚ S GÓMEZ MARIN, fue recuperado por los acusados quedando bajo su custodia
DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.00 0.oo) propiedad del ciudadano SIGIFREDO DE JESÚ S GÓMEZ MARIN, fue recuperado por los acusados quedando bajo su custodia y responsabilidad y era su deber ineludible protegerlo y no apropiarse de él , debiendo dejarlo a disposición de la autoridad competent e o en su defecto al propietario; desechándose la teoría del defensor de LÓPEZ JARAMILLO quien aseguró que el dinero no estuvo bajo la custodia de los policiales, ya que existe plena prueba que el PT. LÓPEZ fue quien requisó a SALAZAR MACHADO y en pleno acuerdo con el SI. SÁNCHEZ URDINOLA se apropiaron de dicha suma; dinero que ingresó desde ese momento por mandato constitucional y legal a la protecci ón de los hoy procesados
El juez realizó un amplio análisis sobre el prisma probatorio frente a la aprop iación del dinero por parte de los uni formados en dicho procedimiento,PROCESO 158462-XV-274
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contrastándola con la posición de los defensores, la fiscalía y el ministerio público, para concluir que existió la certeza sobre la comisión del punible por parte de los enjuiciados, quienes actuaron contrario a la ley y su deber funcional . Que los medios probatorios arrimados al plexo, llevan a la convicción que los acriminados en efecto se apropiaron del
parte de los enjuiciados, quienes actuaron contrario a la ley y su deber funcional . Que los medios probatorios arrimados al plexo, llevan a la convicción que los acriminados en efecto se apropiaron del mentado dinero emergiendo una conducta antijurídica y culpable, pues con su proce der anómalo, irregular y sin justificación alguna , SÁNCHEZ URDINOLA y LÓPEZ JARAMILLO no solo vulneraron flagrantemente el patrimonio económico de SIGIFREDO DE JESÚ S GÓMEZ MARIN, sino también el bien protegido de la Administración Pública al incurrir en el punible de Peculado por Apropiación, faltando a sus deberes de lealtad y fidelidad en el cumplimiento de sus funciones como miembros de la Policía Nacional.
Fundamentó la pena y su cuantificación para finalmente condenar a los uniformados WILLIAM ANDRÉ S SÁNCHEZ URDINOLA y CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000. 000.oo), así como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiemp o de la pena principal.PROCESO 158462-XV-274
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V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS
5.1. Recurso del DR. JUAN PABLO VASQUEZ CASTAÑEDA.
En su calidad de defensor del PT. CARLOS EDWIN LÓPEZ
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V. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS
5.1. Recurso del DR. JUAN PABLO VASQUEZ CASTAÑEDA.
En su calidad de defensor del PT. CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO disintió de la decisión censurada, indicando que el juez fallador erró en la valoraci ón de los medios de prueba arrimados al paginario, desconociendo los lineamientos fijados por el artículo 401 de la Ley 522 de 1999 en lo atinente a su apreciación.
Describió los hechos y luego indicó que la fiscalía penal militar no probó en sede de cort e marcial la existencia del dinero producto del hurto, que únicamente se contó con las aseveraciones de JHON FREDDY SALAZAR y YULDER LOPEZ quienes dieron cuenta del supuesto dinero apropiado por ellos, y si bien se acreditó que ese dinero pertenecía a SIGI FREDO DE JESUS GOMEZ MARIN, “en ningún momento, de ninguna de las pruebas aportadas por el órgano de persecución penal puede extraerse conforme lo indica el sistema de apreciación racional de la prueba, sobre la existencia del dinero en manos de los deli ncuentes que hurtaron a los ciudadanos en el Municipio de Girardota. En ese sentido, u n ingrediente adicional arroja el error en la valoración probatoria realizada por el a -quo, el señor ex patrullero de la policía CARLOS EDWIN LOPEZ nunca tuvo la custodia del supuesto dinero, puesto que se insiste que no se probó la existencia del mismo en manos de John Fredy Salazar, pero más imposible aun, debido a que, fue este mismo
CARLOS EDWIN LOPEZ nunca tuvo la custodia del supuesto dinero, puesto que se insiste que no se probó la existencia del mismo en manos de John Fredy Salazar, pero más imposible aun, debido a que, fue este mismo sujeto el que manifiesta que fue requisado por unPROCESO 158462-XV-274
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hombre alto, gordo, cachetón con gafas para el sol, características físicas que corresponden al otro
enjuiciado WILLIAM ANDRES SANCHEZ URDINOLA”27.
Resaltó que fue el SI. SÁ NCHEZ URDINOLA quien requisó a JHON FREDY SALAZAR, sujeto este que presuntamente llevaba consigo el dinero producto del ilícito lo que desvirtúa de manera categórica que su defendido tuviera la disposición o custodia de dicho monto, pues paralelo a esa requisa LÓPEZ JARAMILLO requisó a YULDER LOPERA. El impugnante c itó algunas declaraciones para puntualizar que el fallador erró en la valoración realizada a la declaración de JORGE ANDRÉS ARENAS LÓPEZ , quien afirm ó que fue SANCHEZ URDINOLA el que caminó con dirección a LÓPEZ JARAMILLO y no lo contrario como lo dice la sentencia recurrida.
Esgrimió que conforme a la valoración integral de las pruebas su defendido al momento de los hechos no tuvo la disposición, tenencia o cuidado del dinero en referencia para cimentar una sentencia de condena en
Esgrimió que conforme a la valoración integral de las pruebas su defendido al momento de los hechos no tuvo la disposición, tenencia o cuidado del dinero en referencia para cimentar una sentencia de condena en su contra por el delito atribuido, y que esa falta de cumplimiento del “pri ncipio” de tipicidad obligaría al fallador a emitir una decisión favorable para su prohijado, en tanto la configuración del reato de Peculado por Apropiación requiere de elementos a saber: i) ostentar la calidad de servidor público, ii) tener la potestad, administración tenencia o custodia los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que tenga parte, o bienes particulares en razón o con ocasión de las funciones desempeñadas y, iii) llevar a
27 Ver folio 1160 del C.O. 6PROCESO 158462-XV-274
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cabo un acto de apropiación en favor propio o de un tercero ocasionando con ello un menoscabo al patrimonio del Estado; evidenciándose que el PT. LÓPEZ JARAMILLO nunca tuvo la custodia, tenencia o administración de dicho dinero, deducción a la que se llega luego de la valoración de las pruebas legalmente aportadas al plexo, lo que no permite endilgar ningún tipo de responsabilidad al enjuiciado.
Adujo el apelante que el A quo incurrió en una violación directa del artículo 401 del Código Penal
aportadas al plexo, lo que no permite endilgar ningún tipo de responsabilidad al enjuiciado.
Adujo el apelante que el A quo incurrió en una violación directa del artículo 401 del Código Penal Militar, cuando “estableció” en la sentencia objeto de alzada que el PT. CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO conocía las características físicas de los sujetos responsables del hurto procediendo a su captura en cumplimiento de su deber funcional , para lo cual transliteró algunos apartes de la declaración del PT. JORGE ANDRES ARENAS LÓPEZ, FAUNIER ALONSO RODRIGUEZ HERRERA y reseñó lo dicho por SÁNCHEZ URDINOLA en su diligencia de inquirir.
Concluyó el impugnante que su poderdante no procedió a la captura de los sujetos porque no conocía la información dada por la central, era el SI. SANCHEZ URDINOLA el que debió hacerlo pues tenía todos los elementos de juicio para ello, robusteciéndose la inocencia de LOPEZ JARAMILLO, pruebas que fueron “malversadas” por el juzgador, iterando que la fiscalía no cumplió con la car ga de probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, ya que ninguno de los medios probatorios evidenció con certeza los hechos contenidos en laPROCESO 158462-XV-274
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resolución de acusación, ni la custodia del dinero
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resolución de acusación, ni la custodia del dinero extraviado en la órbita de su r epresentado como requisito para la configuración del delito de Peculado por Apropiación; por el contrario, el A quo realizó conjeturas aisladas del acontecer fáctico, llegando a conclusiones contrarias al sentido y alcance de la sentencia recurrida.
5.2. Recurso del DR. HERMES DE JESÚS PÉREZ ZAPATA.
El defensor del SI. WILLIAM SÁ NCHEZ URDINOLA esgrimió que no hubo las pruebas su ficientes, idóneas y necesarias que pudieran dar claridad más allá de toda duda para adoptar una decisión desfavorable a los intereses de su defendido.
Reseñó que en declaración de J HON FREDY SALAZAR MACHADO dijo que el dinero lo llevaba en la mano al momento de salir de la finca y que rodó a un metro de donde estaba, versión que entra en contradicción con lo expuesto por el A quo cuando para controvertir lo asegurado por los defensores de los procesados en vista pública, afirmó que para avalar el testimonio de SALAZAR MACHADO y darle credibilidad aparecen los testimonios de los patrulleros JORGE ANDRÉS ARENAS LÓPEZ y FAUNER ALONSO RODRIGUEZ HERRERA , quienes integraban la patrulla del escuadrón motorizado que llevó a cabo el procedimiento con el particular antes
testimonios de los patrulleros JORGE ANDRÉS ARENAS LÓPEZ y FAUNER ALONSO RODRIGUEZ HERRERA , quienes integraban la patrulla del escuadrón motorizado que llevó a cabo el procedimiento con el particular antes mencionado y YULDER LOPERA JIMENEZ, pues dichos policiales avalan la requisa que se les practicó a estas dos personas por parte de los acusados.PROCESO 158462-XV-274
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Centralizó la apelación indicando que la decisión adoptada por el despacho se basó en las pruebas testimoniales de LÓ PEZ JIMENEZ y SALAZAR MACHADO apoyándose en la versión de JORGE ANDRÉ S ARENAS y FAUNER RODRIGUEZ HERRERA , quienes no observaron que los procesados se quedaran con dinero alguno, en tanto el fallador mal hace en hacer una valoración conjunta de las pruebas cuando “paradójicamente pa ra el Despacho dado el análisis que le hace justamente a las declaraciones, estas deben (sic) ajenos al proceso por quienes la van a rendir y sin interés legítimo y directo de los mismos, y como se ha dicho hasta la saciedad, los señores YULDER LOPE RA JIMENEZ y FREDY SALAZAR MACHADO, si tenían en forma clara interés en ocultar el dinero, para no entregar el mismo, para que no fueran atacados a decir el sitio donde lo hubieran ocultado y poder así endilgarles la responsabilidad a los policiales a fin de poder ellos finalmente
ocultar el dinero, para no entregar el mismo, para que no fueran atacados a decir el sitio donde lo hubieran ocultado y poder así endilgarles la responsabilidad a los policiales a fin de poder ellos finalmente quedarse con el dinero”.
Puntualizó que no se discute que LÓP EZ JA RAMILLO realizó el registro de uno de los sujetos, más no se probó, como lo dijo el A quo, que SÁNCHEZ URDINOLA hubiera realizado la requisa , pues él era el conductor de la motocicleta y no se tuvo en cuenta lo que expresó SALAZAR MACHADO en la oficina de disciplina cuando dijo que su defendido estaba “lejitos”; luego, no hay claridad probatoria y por ende disiente de la decisión atacada, más cuando no se practicó una reconstrucción de los hechos para verificar las contradicciones de los testimonios.PROCESO 158462-XV-274
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Adujo que el juez de primera instancia no analizó las condiciones del registro inicia l realizado por los enjuiciados en relación con el segundo que fue muy diferente, en el primero los dos sujetos requisados estaban separados, uno salía de la finca en tanto que el otro llevaba la moto, sin que en ese momento se tuvieran claras las caracterís ticas del rodante, pues el SI. SÁ NCHEZ URDINOLA se encontraba distante; posteriormente, la segunda patrulla hace otro registro en un escenario totalmente distinto, en punto que allí los individuos ya estaban juntos en la moto y con ello
el SI. SÁ NCHEZ URDINOLA se encontraba distante; posteriormente, la segunda patrulla hace otro registro en un escenario totalmente distinto, en punto que allí los individuos ya estaban juntos en la moto y con ello la certeza de lo que la central de radio había indicado por el radio de comunicaciones, situación que pese a que la mencionó en la corte marcial no fue valorada por el fallador.
Resaltó que en la decisión el funcionario aseguró que los individuos no se cambiaron de ropa , cuando está claro que portaban doble camisa y no se probó que al momento de la requisa llevaban o no la vestimenta inicial.
Arguyó el censor, que el juez de conocimiento mencionó que la prueba de oídas no podrá ser el fundamento principal de la sentencia, pero aun así señaló que los testimonios de los uniformados que par ticiparon en la captura de LOPERA JIMENEZ y SALAZAR MACHADO son de oídas.
Señaló que la prueba para “sanci onar” debe ser fuerte y contundente sin que haya la más mínima duda frente a la responsabilidad de los enjuiciados, pero que noPROCESO 158462-XV-274
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hay prueba sólida y contundente en el plenario que soporte la decisión adoptada, en tanto el A quo se limitó a cimentar su de cisión en el poco análi sis realizado por la acusadora y la procuradora de primera instancia; significando ello que no hay prueba “reina”
soporte la decisión adoptada, en tanto el A quo se limitó a cimentar su de cisión en el poco análi sis realizado por la acusadora y la procuradora de primera instancia; significando ello que no hay prueba “reina” para condenar, pues los testimonios de los capturados -SALAZAR MACHADO y LOPERA JIMENEZ - no merecen credibilidad, están provistos del interés que ellos tenían en ocultar el dinero producto del ilícito, debiendo el despacho manifestarse aplicando el principio del in dubio pro reo.
Conforme lo anterior deprecó de este Colegiado revocar la decisión condenatoria para en su lugar absolver a su defendido.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUIMEDES SEPÚLVEDA, Procurador 33 Judicial II Penal, deprecó confirmar la decisión impugnada, para lo cual reseñó lo esgrimido por los apelantes en sus recursos verticales, argumentando que aparece probado que los procesados en ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional capturaron a YULDER LOPEZ JIMENEZ y FREDY SALAZAR MACHADO luego de que estos últimos se apoderaran violentamente de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS propiedad de SIGIFREDO DE JESUS GÓMEZ MARIN; es así como en el procedimiento los enjuiciados decomisaron a los facinerosos el producto del ilícito, dejando libres a los asaltantes quienes más adelante fueron interceptados por otra patrulla policial, a quien uno de los sujetos lePROCESO 158462-XV-274
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quienes más adelante fueron interceptados por otra patrulla policial, a quien uno de los sujetos lePROCESO 158462-XV-274
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manifestó que ya no tenían el dinero porque dos policías se los quitaron momentos antes para dejarlos seguir su camino.
Para el Procurador resulta claro que la declaración de JHON FREDY SALAZAR MACHADO ante la oficina de con trol interno de la Policía Nacional el 11 de junio de 2009, relata de manera clara como los procesados se apoderaron del dinero que llevaban los forajidos, diligencia a la cual comparecieron los sumariados, siendo señalados a viva voz por el declarante como las personas que se apropiaron del dinero; versión similar a la otorgada por YULBER LÓPERA JIMENEZ dando cuenta que fueron estos policiales los que los requisaron y quitaron el dinero, razón más que suficiente para solicitar se confirme la decisión censurada.
VII.DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la Ley 1407 de 2010 28, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año 29, como de los ocurridos con posterioridad no obstante encontrarse vigente en
para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año 29, como de los ocurridos con posterioridad no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico C olombiano el Código Penal Militar de 2010 -Ley 1407-, ello mientras se produce
28 Nuevo Código Penal Militar. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.PROCESO 158462-XV-274
SI. (R) WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA
PT. (R) CARLOS EDWIN LÓPEZ JARAMILLO
PECULADO POR APROPIACIÓN
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en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recorda r, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a esta Sala de Decisión por vía de apelación entrar a definir si procede o no la revocatoria de la sentenci a condenatoria de primer grado, para lo cual se examinará el sustento de los
Le corresponde a esta Sala de Decisión por vía de apelación entrar a definir si procede o no la revocatoria de la sentenci a condenatoria
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