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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158473-XVII-2058-445

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158473-XVII-2058-445
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

DESERCIÓN. Las irregularidades en el proceso de incorporación no hace atípica la conducta.

“Pues bien, lo primero que se debe decir es que ésta Sala de Decisión, acogiendo la postura que sobre la temática ha enseñado la jurisprudencia penal, sostiene que las irregularidades presentadas en el proceso de incorporación y acreditadas con posterioridad al acometimiento de la conducta, no generan por sí mismo una situación de atipicidad en el punible de deserción, como quiera que se comprende que la realización de la conducta se hace bajo la presunción de una regular incorporación a las filas castrenses”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Primera de decisión

Magistrado ponente: TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158473-XVII-2058-445

Procedencia: Juzgado Tercero de Brigadas

Procesado: SLR. BARONA QUIJANO JULIÁN

ANDRÉS Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación condena

Decisión: Confirmar

Fecha: Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis

(2016)

I. ASUNTO POR TRATARPROCESO 158473-XVII-2058-445

SLR. BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS

DESERCIÓN

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Se conoce del recurso d e apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de calenda 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Brigadas, con sede en Santiago

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Se conoce del recurso d e apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de calenda 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Brigadas, con sede en Santiago de Cali, por medio de la cual condenó al SL R. BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS a la pena principal de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, al encontrarlo autor responsable del punible de deserción.

II. HECHOS

Fueron concretados en la sentencia apelada, así:

“De acuerdo c on lo que obra en diligencias el SLR. BARONA QUIJANO JULIAN ANDRES, integrante de la Compañía de Instrucción del Batallón de Alta Montaña No 8 se ausento (sic) de las instalaciones de la unidad el día 3 de diciembre de 2014; permaneciendo ausente por más de cinco (5) días.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 11 de I.P.M., el 27 de febrero de 20 152, abrió formal investigación contra el SLR. BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS por el injusto de deserción, a quien vinculó mediante

1 Folio 209 del C.O. 2 2 Folios 8 a 9 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

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indagatoria, el 20 de abril siguiente 3, y resolvió su situación jurídica provisional, el 22

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indagatoria, el 20 de abril siguiente 3, y resolvió su situación jurídica provisional, el 22 de ese mismo mes 4, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido delito.

2.- Agotada la etapa instructiva, la Fiscalía Penal Militar de las Escuelas de Formación, el 17 de septiembre de ese mismo año5, declaró el cierre investigativo y el 28 de octubre siguiente6, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SL R. BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS por el punible atrás anotado.

3.- Superada la calificación, el expediente pasó al Juzgado Tercero de Brigadas, que el 17 de noviembre de dicha anualidad7, fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, que inició el 2 de diciembre posterior8 y fue suspendida para la práctica de unas pruebas pedidas por la defensa ; la misma fue reanudada el 19 de abril de 2016 9; concluido el debate probatorio, la funcionaria judicial, el 21 de ese mismo mes 10, condenó al acusado por el cargo enrrostrado, y a la pena precedentemente anotada; decisión contra la que la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la atención de este Juez Plural.

3 Folios 52 a 55 del C.O. 1 4 Folios 65 a 77 del C.O. 1 5 Folio 114 del C.O. 1

apelación que hoy ocupa la atención de este Juez Plural.

3 Folios 52 a 55 del C.O. 1 4 Folios 65 a 77 del C.O. 1 5 Folio 114 del C.O. 1 6 Folios 119 a 128 del C.O. 1 7 Folio 134 del C.O. 1 8 Folios 145 a 151 del C.O. 1 9 Folios 177 a 189 del C.O. 1 10 Folios 209 a 233 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo empezó diciendo que el soldado BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS, conforme se desprende de la orden del día N° 229, se encontraba debidamente incorporado al servicio militar obligatorio, como integrante de la Compañía de Instrucción del Batallón de Alta Montaña N° 8, y en esa condición se desertó de la unidad militar el 3 de diciembre de 2014 hasta el 20 de abril de 2015 cuando voluntariamente se presentó al Juzgado 11 de I.P.M., lo que se desprende de la misma in jurada rendida por el procesado, en la que así lo reconoció.

Agregó que el joven soldado no se encontraba, conforme las previsiones de la Ley 48 de 1993, exento de prestar el servicio militar obligatorio; y, su voluntad de desertar se infiere del mismo contenido de la indagatoria, en la que éste expresó que la razón por la que

de 1993, exento de prestar el servicio militar obligatorio; y, su voluntad de desertar se infiere del mismo contenido de la indagatoria, en la que éste expresó que la razón por la que desertó fue que no quería estar all í y quería continuar estudiando.

Argumentó que para el momento en que JULIÁN fue incorporado, éste no se encontraba estudiando, pues se había retirado, tal como se desprende la indagatoria y el dicho de progenitora; además indicó que el estado de embarazo de la joven pareja del soldado se dio después de la deserción de éste, como se colige de su injurada y de los testimonios de los padres del procesado y su compañera sentimental, todo loPROCESO 158473-XVII-2058-445

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cual no permite adecuar el comportamiento del justiciado en una causa l de ausencia de responsabilidad.

Indicó que fue el mismo soldado quien reconoció que se le practicaron exámenes médicos para su incorporación y en ese momento no hizo saber de su patología, por lo que fue declarado apto para tal fin , no siendo la sinusitis razón dada para su deserción, amén que: “…la indebida incorporación, de haber existido, por falta de capacidad psicofísica u otra causal; no genera per se atipicidad de la conducta; siendo que en todo caso para el momento de los hechos el aquí procesad o ostentaba la calidad de militar en servicio activo, y en tal condición abandonó el servicio, el cual es obligatorio; indistintamente de la forma como se le haya incorporado,

el momento de los hechos el aquí procesad o ostentaba la calidad de militar en servicio activo, y en tal condición abandonó el servicio, el cual es obligatorio; indistintamente de la forma como se le haya incorporado, si fue voluntario o traído con supuestos engaños por parte de su padres.”11

Destacó que no se aprecia irregularidad en el proceso de incorporación como quiera que el joven ya estaba en edad para definir su situación militar y decidió quedarse prestando el servicio, aunque se pretenda decir que fue llevado a prestar servicio con engaños.

Corolario de lo expuesto, el juez primario condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente anotada, sin beneficio del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

11 Folio 228 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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La defensa pidió revocar y absolver a su cliente , y para ello reseñó algunas probanzas y contextualiz ó elementos de la sinusitis, para indicar que lo dicho por el soldado en su injurada es coherente con un cuadro agudo de sinusitis que lo llevó, en busca de salvaguardar su salud, a aband onar sus deberes con la Patria.

Expresó que el hecho de que se haya determinado la aptitud médica del joven para la prestación del servicio militar, no es indicativo que éste estaba en perfectas condiciones , “…dejando a un lado los antecedentes médicos de l

Expresó que el hecho de que se haya determinado la aptitud médica del joven para la prestación del servicio militar, no es indicativo que éste estaba en perfectas condiciones , “…dejando a un lado los antecedentes médicos de l paciente, que aun habiendo guardado silencio al respecto, esa carga de verificar que hombres incorpora le corresponde al Estado, máxime cuando lo hizo obedeciendo instrucciones de su señora madre para obtener la libreta militar, desconociendo el procedim iento de reclutamiento que estaba gestando.”12

Añadió que: “…a pesar de haberse ordenado la valoración médica del SLR. BARONA QUIJANO JULIAN ANDRES, la misma no fue posible realizarse, pero no por motivo atribuible al procesado, sino por motivos ajenos a s u voluntad, por cuanto él y su familia son víctimas de amenazas por grupos armados al margen de la Ley, razón por la cual esta recurrente se suma a la posición esgrimida por el H. representante del Ministerio Público, que solicitó la absolución en la prese nte causa penal, al configurarse el in dubio pro reo, por cuanto no hubo investigación integral para determinar la finalidad que tuvo el procesado al realizar la conducta investigada

12 Folio 245 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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y en este estado procesal, la duda existente no es posible eliminarla.”13

“La condena impuesta al SLR. BARONA QUIJANO JULIAN ANDRES en la sentencia recurrida, es pues, una re victimización de mi prohijado, pues como se logró

posible eliminarla.”13

“La condena impuesta al SLR. BARONA QUIJANO JULIAN ANDRES en la sentencia recurrida, es pues, una re victimización de mi prohijado, pues como se logró probar, él y su familia se encuentran fuera de la ciudad por razones de seguridad, aunado a ello según v ersiones allegadas al expediente, su actual compañera permanente ANGELA CRISTINA LOPEZ MORALES se encontraba en estado de embarazo; no siendo coherente ello con los principios a los cuales debe responder la pena que corresponde al de necesidad, proporciona lidad y razonabilidad según el artículo 12 de la Ley 1407 de 2010.”14

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. JULIA ISABEL GANTIVAS ARÍAS, Procuradora 136 Judicial Penal II, al igual que la defensa, reclamó revocar el fallo objeto de ataque y absolver a l procesado al estimar que la incorporación de BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS fue ilegal y por ende la conducta endilgada atípica.

Afirmó que si bien la foliatura refleja que el joven se desertó pocos días después de haber sido dado de alta para continuar sus estudios de bachillerato y atender la compañera que convivía con él desde antes de su vinculación a las filas militares, es lo cierto que al revisar a profundidad el proceso de incorporación como las circunstancias que rodearon esa vinculación, la misma resulta ser irregular por cuanto “…no se cumplió con el proceso

13 Folios 245 a 246 del C.O. 2

que al revisar a profundidad el proceso de incorporación como las circunstancias que rodearon esa vinculación, la misma resulta ser irregular por cuanto “…no se cumplió con el proceso

13 Folios 245 a 246 del C.O. 2 14 Folio 246 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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previo de inscripción, concentración, selección y que con engaño por parte de los padres y de estos al oficial se procedió prácticamente a una incorporación directa, lo cual ha sido objeto de debate y pronunciamiento por parte de la Honorable Corte Costitucional donde las vinculaciones directas no son legales y por ende se tornan en irregulares de cara al procedimiento que por disposición legal se ha establecido.”15

Sostuvo que: “El joven fue llevado directamente al Batallón y tras un examen que no se conoce de qué trató y cómo se le adelantó fue dejado de una vez en las filas, cuando existe por ley un procedimiento previo que debe cumplirse y que en el caso sub judice no se acató lo que desde luego se constituye en un acto ilegal de vinculación al quehacer militar.”16

Añadió que el joven sí tenía una relación de convivencia con una joven, conocida y aceptada por los padres, que aunque no lo ubica en situación de exención por el tiempo de la unión, es un factor que se deberá analizar, justamente porque fruto de esa relación la joven pareja espera un hijo por el que el procesado debe responder, aspectos éstos por los que pide que la condena sea revocada.

unión, es un factor que se deberá analizar, justamente porque fruto de esa relación la joven pareja espera un hijo por el que el procesado debe responder, aspectos éstos por los que pide que la condena sea revocada.

Por último refirió que: “…la familia del condenado ha sido declarada objetivo militar y que el joven está inmerso dentro de esta amenaza, lo que conlleva a la protección del Estado para impedir que factores generadores de violencia y al respecto su permanencia en la fila se tornaría así mismo en u na circunstancia de vulnerabilidad para el mismo y ello no

15 Folio 253 del C.O. 2 16 Folio 253 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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fue objeto de análisis por parte de la Operadora Judicial.”17

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta sala de decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

En esencia, para la defensa, son las dud as que surgen en torno a la responsabilidad del procesado BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS, lo que soporta su pedido de revocación del fallo protestado; al decir de la letrada, porque no se atendió una investigación integral tendiente a determinar la culpabilidad dolosa del justiciado.

JULIÁN ANDRÉS, lo que soporta su pedido de revocación del fallo protestado; al decir de la letrada, porque no se atendió una investigación integral tendiente a determinar la culpabilidad dolosa del justiciado.

Para la delegada del Ministerio Público, “…la sentencia objeto de alzada debe ser revocada para en su lugar absolver a BARONA QUIJANO JULIAN ANDRES al considerar que su incorporación directa al Batallón devino en ilegal y por en de la conducta endilgada se tornaría atípica.”18

Para resolver el asunto en un orden lógico respecto de las consecuencias que aparejaría la prosperidad de alguno de los

17 Folio 255 del C.O. 2 18 Folio 255 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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planteamientos, es imperioso entonces que comencemos por referirnos al argumento de atipicidad propuesto por la Agente Social, originado, según su entendimiento, por la aparente irregularidad en el proceso de incorporación de BARONA QUIJANO JULIÁN ANDR ÉS a la prestación del servicio militar obligatorio.

Pues bien, lo primero que se debe decir es que ésta Sala de Decisión, acogiendo la postura que sobre la temática ha enseñado la jurisprudencia penal, sost iene que las irregularidades presentadas en el proceso de incorporación y acreditadas con posterioridad al acometimiento de la conducta, no generan por sí mismo una situación de atipicidad en el punible de deserción, como quiera que se comprende que la

irregularidades presentadas en el proceso de incorporación y acreditadas con posterioridad al acometimiento de la conducta, no generan por sí mismo una situación de atipicidad en el punible de deserción, como quiera que se comprende que la realización de la conducta se hace bajo la presunción de una regular incorporación a las filas castrenses, veamos:

“2.8… la demostración pos terior de alguna irregularidad en el proceso de incorporación, aunque debe producir la responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal para el respectivo funcionario de reclutamiento, no genera per se atipicidad de la conducta delictiva de deserción, porque el hecho se comete bajo la presunción de una regular incorporación y en el ejercicio real de esa condición , sin perjuicio obviamente de examinar la incidencia de ese estado precedente y las circunstancias que rodearon al sujeto al momento de decidir su comportamiento presuntamente delictivo, con el fin de determinar si concurre alguna causal de ausenciaPROCESO 158473-XVII-2058-445

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de antijuridicidad material o de inculpabilidad. ”19 (Resaltado nuestro)

De acuerdo a lo que se viene de exponer y al ubicarnos en el caso concreto aparece nítido que la incorporación del joven soldado BARONA QUIJANO goza de esa presunción de legalidad y regular inscripción, en tanto que en el expediente milita el certificado de la calidad militar20 que expidió el Jefe de Personal del Batallón de Alta M ontaña N° 8 “CR. José María

legalidad y regular inscripción, en tanto que en el expediente milita el certificado de la calidad militar20 que expidió el Jefe de Personal del Batallón de Alta M ontaña N° 8 “CR. José María Vezga” que: “2.7 …es suficiente prueba para demostrar la calidad de incorporado o de militar del procesado, porque en su contenido quedan concretados y supuestos todos los pasos que la ley dispone para llegar a tal condición, e ntre los que se incluye la práctica de un examen médico legal.”21; también copia del acta 0031 del 29 de enero de 2015 22, contentiva del tercer examen médico realizado a los soldados regulares del noveno contingente de 2014, dentro de los cuales está el SLR. BARONA QUIJANO JULIAN ANDRÉS.

Del soporte documental referido se colige la regular incorporación del procesado a la prestación del servicio militar obligatorio , bajo cuya convicción el soldado ejecutó el comportamiento; éste razonamiento se infiere del contenido de la indagatoria, en la que BARONA expresó que conocía que desertar de ese deber Constitucional y Legal constituía delito: “PREGUNTADO: Diga básicamente porque (sic) se fue del servicio, si conocía que ello era un delito. CONTESTO.

19 Radicado 17080 del 24 de enero de 2001, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO 20 Folio 4 del C.O. 1 21 Radicado 17080 del 24 de enero de 2001, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO 22 Folios 42 y 43 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

21 Radicado 17080 del 24 de enero de 2001, MP. DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO 22 Folios 42 y 43 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

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Porque realmente a mí no me gusta el servicio militar yo estoy estresado y quería estudiar.”23

Lo segundo que se debe destacar es que tampoco se evidencia , por lo menos hasta aquí, irregularidades en el proceso de incorporación agotado; de un lado, porque para el momento en que el joven fue incorporado ya tenía la mayoría de edad, de suerte que era su obligación cumplir con el mandato legal de hacer la inscripción para definir su situación militar, como está mandado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; del otro, porque contrario a lo dicho por la Procuradora ante esta Instancia, los exámenes médicos pr acticados en ese momento al inscrito, sí fueron agotados, y gozan de la presunción de acierto y legalidad, pues sobre ellos no recayó determinación judicial en contrario.

Nótese que a la foliatura se arrimó fotocopia del Acta 0031 del 29 de enero de 201524, por medio de la cual se llevó a cabo el tercer examen médico al personal de soldados regulares integrantes del noveno contingente del 2014, dentro de los cuales estab a el procesado BARONA; es más, dígase así mismo, que fue el mismo justiciado quien en su indagatoria hizo saber que sí se le practicaron exámenes médicos durante el proceso de incorporación.

2014, dentro de los cuales estab a el procesado BARONA; es más, dígase así mismo, que fue el mismo justiciado quien en su indagatoria hizo saber que sí se le practicaron exámenes médicos durante el proceso de incorporación.

Finalmente hay que subrayar que en el conscripto no recaía ningu na exención legal

23 Folio 54 del C.O. 1 24 Folios 42 a 43 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

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para la prestación del servicio a la Patria de las que tratan los artículos 27 y 28 de la disposición atrás comentada, ni tampoco de la recogida en el canon 140 25 de la Ley 1448 de 2011, tal como se evidencia del oficio 26 suscrito por la Directora Territorial del Valle del Cauca, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por lo que se viene de expresar es nítido que la teoría de atipicidad propuesta por la Delegada del Ministerio Público no tiene vocación de éxito. Agotado el anterior estudio, es necesario que nos adentremos a verificar si en verdad sobre el aspecto subjetivo del comportamiento del procesado, gravitan las dudas que pregona la defensa ; fruto, según su particular visión, de la ausencia de investigación integral.

Para este sujeto procesal “…no hubo una investigación para determinar la finalidad que tuvo el procesado al realizar la conducta investigada y en este estadio procesal, la duda existente no es posible eliminarla.”27

investigación integral.

Para este sujeto procesal “…no hubo una investigación para determinar la finalidad que tuvo el procesado al realizar la conducta investigada y en este estadio procesal, la duda existente no es posible eliminarla.”27

Nada más distante de la re alidad que refleja la foliatura resulta ser dicha

25 “EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refier e la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.” 26 Folios 29 a 30 del C.O. 1 27 Folios 245 a 246 del C.O. 2PROCESO 158473-XVII-2058-445

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afirmación, pues de la lectura del contenido la indagatoria fácilmente se puede concluir, como lo discernió la Juez Primaria, que la finalidad del joven soldado fue la de abandonar sus deberes de presencia derivados del cumplimiento del servicio militar a la Patria , para dedicarse a otros menesteres, miremos:

“…no quería estar acá yo le dije que me sacara, y estaba muy estresado y un día estaba hice mal y

militar a la Patria , para dedicarse a otros menesteres, miremos:

“…no quería estar acá yo le dije que me sacara, y estaba muy estresado y un día estaba hice mal y me volé….Yo le dije que si no me sacaba yo me escap aba porque yo tenía mucha rabia y había (sic) fue cuando yo la cosa (sic) mal y me escapé. Eso fue el tres de diciembre como a las once de la mañana, estábamos en formación para ir a almorzar y me fui con otro compañero a la parte de atrás, hay una montañita y una reja e (sic) nosotros saltamos esa reja…yo estaba muy estresado yo quería estudiar…. PREGUNTADO: Diga básicamente porque (sic) se fue del servicio, si conocía que ello era un delito. CONTESTO. Porque realmente a mí no me gusta el servicio militar yo estoy estresado y quería estudiar.”28

La narración hecha por el soldado es absolutamente esclarecedora con relación a las razones que tuvo para desertar , y no son otras que su desagrado con la vida militar y su supuesto deseo de continuar estudiando, y decimos que es su supuesto deseo porque para el momento en el que se inscribió para prestar el servicio militar no estaba estudiando a raíz de inconvenientes que tuvo en el colegio del cual aseguró no le gustaba la disciplina que aquí se manejaba: “Yo pe rdí 9°, no volví porque tuve un problema en el colegio, había peleado con un compañero en

28 Folios 52 a 55 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

manejaba: “Yo pe rdí 9°, no volví porque tuve un problema en el colegio, había peleado con un compañero en

28 Folios 52 a 55 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

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el colegio, en 7° no volvía (sic) a estudiar, porque ya no me gustaba el colegio y no me gustaba la disciplina de allá.”29

Así las cosas, si bien el condenado presenta sintomatología coherente con un cuadro de sinusitis por el cual ha bía sido atendido, también lo es que tal circunstancias no fue el motivo que tuvo el uniformado para sustraerse del compromiso Constitucional y Legal con el País , no, los motivos fueron b ien distintos y quedaron reseñados textualmente atrás.

Bajo esa comprensión no se entiende de qué manera se violentó la garantía de investigación integral, o cuál las pruebas que echadas de menos puedan tener la capacidad de variar la determinación de res ponsabilidad a l a que arribó la juez primaria, pues como se anotó, ninguna injerencia tuvo la patología conocida del soldado, en su determinación comportamental.

Por lo que se viene de expresar este Colegiado no ve camino distinto que denegar la pretensión de la recurrente y que en lo fundamental apoyó la Procuradora Judicial ante esta Instancia, y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado de la fecha atrás indicada.

Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superio r Militar,

esta Instancia, y en su lugar confirmar en su integridad el fallo apelado de la fecha atrás indicada.

Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superio r Militar,

29 Folio 54 del C.O. 1PROCESO 158473-XVII-2058-445

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII.RESUELVE:

PRIMERO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE los argumentos de la apelación y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de calenda 21 de abril de 2016, proferid a por el Juzgado Tercero de Brigadas, por medio de la cual condenó al SLR. BARONA QUIJANO JULIÁN ANDRÉS a la pena principal de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, al encontrarlo autor responsable del punible de deserción, de conformidad con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, regres ar el sumario al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Teniente Coronel NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Magistrada Ponente

Capitán de Navío (R) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ MagistradoPROCESO 158473-XVII-2058-445

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MagistradoPROCESO 158473-XVII-2058-445

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MARTHA LOZANO BERNAL

Secretaria

CONSTANCIA SECRETARIAL. Se deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el Honorable Magistrado Coronel ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO , quien integraba la Sala, en razón a que culminó su periodo el 22 de junio de 2015 y a la fecha aún no ha sido designado su reemplazo. CONSTE.-

MARTHA LOZANO BERNAL

Secretaria

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