TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158474-0041-I-043-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158474-0041-I-043-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
ACEPTACIÓN DE CARGOS. Es irretractable . La apelación de la sentencia condenatoria en aquellos eventos en que ha mediado la aceptación de cargos, únicamente puede prosperar cuando se trate de proteger garantías fundamentales conculcadas con clara transgresión del debido proceso o se busque la corrección del quantum de la pena, lo que conlleva a reafirmar que en un evento tal, está proscrita la discusión de asuntos relacionados con el i njusto, con el compromiso penal del enjuiciado en su comisión o con la prueba en que se fincó la respectiva decisión de condena.158474-0041–I-043-EJC
SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ
DESERCIÓN
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158474-0041-I-043-EJC
Procedencia : Juzgado Tercero Penal Militar de
Brigada del Ejército Nacional
Procesado : SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Desatiende recurso y confirma decisión apelada.
Bogotá D.C., octubre cinco (05) de dos mil dieciséis (2016)
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el Doctor OSCAR
(2016)
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el Doctor OSCAR RENÉ CALVACHI E., defensor público del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 14 de abril de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional con asiento158474-0041–I-043-EJC
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en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), condenó al citado uniformado a la pena principal de cinco (5) meses y diecisiete días (17) días de prisión, al hallarlo responsable del delito de Deserción, negando por otra parte el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS
Del devenir procesal se colige que el día 08 de octubre de 2014 aproximadamente a las 06:30 horas, el SS. CARLOS ARTURO ARENAS MELO, Suboficial de Régimen Interno de la Compañía “Halcón” del Batallón de Infantería No. 56 “CR. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ” del Ejército Nacional acantonado en la ciudad de Popayán (Cauca), se percató de la ausencia del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ, orgánico de dicha unidad, quien abandonó sin autorización las instalaciones del batallón permaneciendo ausente por más de cinco (05) días consecutivos.
DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ, orgánico de dicha unidad, quien abandonó sin autorización las instalaciones del batallón permaneciendo ausente por más de cinco (05) días consecutivos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 29 de diciembre de 2014 1 el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ por el presunto delito de Deserción, vinculándolo mediante
1 Folios 01 y 02 C.O. 1.158474-0041–I-043-EJC
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diligencia de indagatoria el 13 de marzo de 2015 2, diligencia practicada en la instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo por encontrarse aquel detenido en ese centro de reclusión desde el 02 de noviembre de 2014 3 en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías No. 26 de Bogotá por la comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado.
La situación jurídica del encausado fue resuelta el 07 de abril de la misma calenda 4, absteniéndose el juez instructor de imponer medida de aseguramiento porque en su sentir debía aplicar el principio del in dubio pro reo por razón de que el procesado en su injurada había hecho alusión a una posible circunstancia que lo situaría en un Estado de Necesidad, aunque en su
en su sentir debía aplicar el principio del in dubio pro reo por razón de que el procesado en su injurada había hecho alusión a una posible circunstancia que lo situaría en un Estado de Necesidad, aunque en su particular sentir aún no había prueba fehaciente al respecto.
Perfeccionada la investigación, esta fue remitida a la Fiscalía de Escuelas de Formación 5, despacho que el 04 de septiembre de 2015 6 cerró el ciclo instructivo, y el 27 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario acusando al procesado por el delito de Deserción previsto en el artículo 109.1 de la Ley 1407 de 20107, norma vigente para la fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación.
2 Folios 92 a 97 ídem. 3 Folio 44 ídem. 4 Folios 98 a 102 ídem. 5 Folio 150 ídem. 6 Folio 152 ídem. 7 Folios 195 a 202 C.O. 2.158474-0041–I-043-EJC
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Ejecutoriada la resolución de acusación, el 26 de noviembre de 2015 8 se remitió el plenario al Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional, despacho que, en cumplimiento de lo reglado en la Ley 1058 de 2006, el 29 de febrero de 2016 9 fijó fecha para la realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual se llevó a cabo el 12 de abril de 201610, en la que el procesado aceptó los cargos imputados.
realización de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual se llevó a cabo el 12 de abril de 201610, en la que el procesado aceptó los cargos imputados.
Mediante sentencia del 14 de abril de 2016 11 el referido juzgado de primer grado condenó al SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ como autor responsable del reato de Deserción a la pena señalada al inicio de la presente providencia, quantum punitivo que tasare como definitivo luego de reconocer al encausado una rebaja de una sexta (1/6) parte por virtud de estimar presente su confesión y asimismo una reducción de igual talante al haber aceptado los cargos que le fueran endilgados en la resolución acusatoria.
Contra la anterior determinación, el 21 de abril del año en curso 12 el defensor interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se detallaran en acápite posterior, recurso cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta oportunidad.
8 Folio 211 ídem 9 Folio 216 ídem. 10 11 12 Folios 236 a 240 ídem. Folios 249 a 263 ídem. Folios 265 a 267 ídem.158474-0041–I-043-EJC
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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La señora Mayor DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, Juez Tercera Penal Militar de Brigadas del Ejército Nacional, luego de resumir el material probatorio
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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La señora Mayor DIANA MARÍA PINEDA LOMBANA, Juez Tercera Penal Militar de Brigadas del Ejército Nacional, luego de resumir el material probatorio obrante en el plenario, indicó, en lo que respecta a los elementos objetivos del tipo penal imputado, que se encuentra plenamente establecida la calidad de miembro activo del Ejército Nacional que ostentaba el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ para el momento en que ocurrieron los hechos; hallándose debidamente incorporado al servicio militar obligatorio como Soldado Campesino integrante del segundo contingente de 2014 del Batallón de Infantería No. 56 “Coronel
FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ”.
Aseveró que el procesado se ausentó de las instalaciones de la citada unidad militar el día 08 de octubre de 2014, como admitiere en la diligencia de indagatoria, permaneciendo ausente hasta el 02 de noviembre de 2014, cuando fue cobijado con medida de aseguramiento de detención prev entiva en centro carcelario de la ciudad de Bogotá, superando ampliamente los cinco (05) días dispuestos en la norma, por lo que su comportamiento se encuadra en forma precisa en la descripción típica.
Indicó que el actuar del acusado fue doloso, toda vez que éste tenía conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal que se le endilga158474-0041–I-043-EJC
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que éste tenía conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal que se le endilga158474-0041–I-043-EJC
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y su voluntad fue fruto de una libre valoración, pues gozando de libre albedrío escogió la ruta que lo llevó a infringir el Código Penal Militar.
En punto a la antijuridicidad adujo que en el presente evento se vio afectado el bien jurídico tutelado, EL SERVICIO, dado que al no regresar el procesado se disminuyeron los efectivos de su unidad siendo necesario destinar otra persona para reem plazarlo afectando de este modo la organización y disciplina, por lo que no existe duda de la lesión causada con su comportamiento.
Descartó la exculpación aducida por el encartado referida a que abandonó las filas militares debido a un problema de salud, en razón a que en el acta de tercer examen médico practicado al personal de soldados campesinos éste figura como APTO y en la copia de la historia clínica remitida por el establecimiento de Sanidad Militar de Popayán (Cauca) se evidencia que fue atendido en el mes de mayo de 2014 donde se le diagnosticó un “lumbago mecánico y trauma en pie izquierdo ”, siéndole ordenada la toma de radiografía y terapia física, pero tal procedimiento no pudo llevarse a cabo debido a que el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRRE Z perdió las órdenes como se evidencia en una anotación posterior.
radiografía y terapia física, pero tal procedimiento no pudo llevarse a cabo debido a que el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRRE Z perdió las órdenes como se evidencia en una anotación posterior.
Resalta que el enjuiciado alegó que en su ausencia estuvo en tratamiento médico en el Batallón de Buga, sin embargo, en el establecimiento de sanidad158474-0041–I-043-EJC
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correspondiente de dich a unidad militar, no reposa registro alguno de atención.
Indicó que el encartado expresó que se había presentado voluntariamente a prestar el servicio militar en el mes de noviembre de 2013 en el Batallón de Buga pero que no salió apto porque tenía escoli osis y que al presentarse por segunda vez en el mes de enero de 2014 para sacar su libreta no había registro alguno de haber sido rechazado por falta de actitud sicofísica, por lo que no manifestó nada acerca de su estado de salud y decidió ingresar volunt ariamente como soldado campesino porque tenía problemas familiares.
Resalta el A quo que el soldado no se encontraba para la fecha de autos en el área de operaciones y no debía realizar patrullajes ni cargar equipo que le generara dolor o malestar; por el contrario, la unidad le brindó la atención médica requerida en el dispensario médico del Batallón de Popayán dejándo lo agregado en la compañía ASPC mientras se realizaba el respectivo tratamiento, donde uno de sus compañeros refirió que la mayoría de las veces ni siquiera formaba.
médico del Batallón de Popayán dejándo lo agregado en la compañía ASPC mientras se realizaba el respectivo tratamiento, donde uno de sus compañeros refirió que la mayoría de las veces ni siquiera formaba.
Señaló que pese a lo anterior, el encausado adujo que durante su ausencia de las filas trabajó lavando carros y en construcción, labores que implican mayor esfuerzo que permanecer en el puesto de mando de la unidad militar agregado a la compañía de ASPC, aunado a que durante el tiempo que permaneció evadido hasta158474-0041–I-043-EJC
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cuando fue detenido en la ciudad de Bogotá, no asistió a ningún centro médico u hospitalario para ser atendido por el dolor que le acongojaba.
A lo anterior agregó que para que se puedan invocar las exenciones contenidas en la Ley 48 de 1993, es necesario que previa a la incorporación del conscripto se presente prueba sumaria de la causal que alega.
Por otra parte estimó que no encuentra ningún motivo para señalar que el procesado actuó amparado en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 33 del Código Penal Militar.
Al analizar la culpabilidad afirmó que el soldado fue legalmente incorporado, declarado apto y para el momento de los hechos tenía la capacidad de comprensión y de autodeterminación, sin que obre prueba dentro del plenario que demuestre que el acusado presentaba trastorno mental o inmadurez psicológica, siendo mayor de edad y por ende imputable.
comprensión y de autodeterminación, sin que obre prueba dentro del plenario que demuestre que el acusado presentaba trastorno mental o inmadurez psicológica, siendo mayor de edad y por ende imputable.
En cuanto a la conciencia de antijuridicidad sostuvo que el encartado admitió haber recibido instrucción de justicia pena l militar, sin aducir en su injurada desconocer que su comportamiento estaba jurídicamente prohibido; además de que para la fecha de los hechos había superado las fases de instrucción y pasado por reentrenamientos, donde obligatoriamente reciben158474-0041–I-043-EJC
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academias acerca de los delitos militares y específicamente sobre la deserción.
De igual forma afirmó que al encartado le era exigible una conducta diferente a la desplegada, teniendo la capacidad y libertad suficiente y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento, pudiendo haber optado por continuar cumpliendo con su deber de prestar el servicio, pero no lo hizo, haciéndose merecedor del juicio de reproche que se le realiza por su ilícita actitud.
Destacó que en la audiencia de acusación y aceptación de cargos el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ se declaró culpable del cargo imputado por el delito de Deserción, manifestación que hizo libre de apremio y juramento, previamente asesorado por su defensor; por lo q ue existiendo dentro del plenario prueba documental y testimonial demostrativa con certeza de
Deserción, manifestación que hizo libre de apremio y juramento, previamente asesorado por su defensor; por lo q ue existiendo dentro del plenario prueba documental y testimonial demostrativa con certeza de la ocurrencia de los hechos y aceptada la culpabilidad, declara la responsabilidad penal a título de autor del delito acusado.
Para la dosificación del quantum punitivo partió de que el artículo 109.1 de la ley 1407 de 2010 establece para el delito de Deserción una pena que oscila entre ocho (08) meses y dos (02) años de prisión y atendiendo a que el condenado no registra antecedentes penales o condenas previas a la comisión de los hechos, además que no median circunstancias de agravación, impuso al mismo la pena mínima de ocho158474-0041–I-043-EJC
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(08) meses de prisión, guarismo del que dedujo una sexta (1/6) parte por haber confesado dentro de la diligencia de indagatoria de manera acorde a los requisitos del artículo 443 de la Ley 522 de 1999; adicionalmente la concedió una rebaja de otra sexta (1/6) parte por razón de la aceptación de cargos hecha por el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ, atendiendo con ell o lo consagrado en el artículo 508 de la Ley 1407 de 2010, obteniendo finalmente como resultado una pena de prisión a imponer de cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Por último, negó la concesión al condenado del
de la Ley 1407 de 2010, obteniendo finalmente como resultado una pena de prisión a imponer de cinco (5) meses y diecisiete (17) días.
Por último, negó la concesión al condenado del subrogado penal de la suspensión condic ional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal de conformidad con lo normado en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
V. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
El doctor OSCAR RENÉ CALVACHI E., Defensor Público del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ, depreca ante esta instancia la revocatoria de la sentencia condenatoria por él apelada, argumentando al efecto que hubo una pésima incorporación al servicio militar, violatoria de todos los protocolos, pues su prohijado ya había sido declarado n o apto debido a su padecimiento médico de escoliosis, pero fue incorporado con el único fin de “llenar el cupo”, así que la incorporación está viciada.158474-0041–I-043-EJC
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Arguye igualmente que el problema de salud afloró a raíz de los ejercicios constantes y extenuantes naturales de la milicia, además de su trauma en el pie izquierdo como consta en la historia clínica; aparte de hacer referencia a que se le amenazó con llevarlo al área cuando no podía cargar peso.
Refiere que el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ salió a permiso por quince (15) días y se dedicó en la
de hacer referencia a que se le amenazó con llevarlo al área cuando no podía cargar peso.
Refiere que el SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ salió a permiso por quince (15) días y se dedicó en la ciudad de Buga a hacer “ vueltas y revueltas ” por la escoliosis que lo acongojaba sin obtener atención médica alguna por parte de las unidades, que violentaron la ley, hasta cuando lo programaron para llevarlo a la base y se evidencia el trauma del pie; enfatiza que ante la negativa y violación del Derecho a la salud por parte del Ejército de Colombia y la situación de igualdad en que lo pusieron con sus compañeros sin detallar su estado médico de no poder cargar peso, obligaron a su prohijado a desertarse.
Cita la cartilla de la Defensoría del Pueblo en cuanto a los Derechos Humanos de los miembros de la Fuerza Pública, la Constitución Nacional y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para argumentar su posición acerca de la violación del derecho a la integridad personal y a la salud de su defendido, acotando además que en la resolución de situación jurídica, el juzgado instructor se abstuvo de detenerlo, al futurizar un estado de necesidad por no recibir atención médica, hecho demostrado con las declaraciones, documentos e indagatoria que podía158474-0041–I-043-EJC
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haber llevado a que la calificación hubiese sido con cesación de procedimiento.
Añade que: “Se suma a esta pésima incorporación otro
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haber llevado a que la calificación hubiese sido con cesación de procedimiento.
Añade que: “Se suma a esta pésima incorporación otro hecho que debía ser pillado por los estudiosos d e la mente, LA ADICCION A LA DROGAS, DE LO CUAL DA FE HASTA EL SLC. VALENCIA DANIEL ARBANIM DICE que se evadía 8 y hasta 15 días (¿?), y que cuando tenía hambre formaba, de seguro era cuando consumía marihuana que amplía el aparato digestivo, se cumple lo que se dice en los cuarteles que los superiores protegen a los consumidores, pues se piensa que esto son valientes en el combate, tal como lo observó Simón Freud en una guerra”. (Sic)
Critica que no hubo una verdadera investigación integral y por lo ta nto toda duda debe favorecer al sindicado13 para dar aplicación al Estado de Necesidad14, que se debe proteger en primera persona como derecho primarísimo, inalienable y que su aplicación lleva a la ausencia de responsabilidad, que por celeridad y economía procesal tal decisión debía haber sido tomada por el juzgado instructor.
Expone que: “Nuestro soldado debía saber que tenía una investigación penal y por ello no podía solicitar un trabajo, en nuestra Colombia desempleada y ante la necesidad de supervive ncia fue sorprendido en un hurto calificado y agravado, hoy está detenido y afrontando este episodio al ser mal incorporado, solicito por todo lo dicho se absuelva y se compulsen copias contra los malos
13 Artículo 209 Ley 522 de 1999 y Artículo 178 ley 1407 de 2010.
episodio al ser mal incorporado, solicito por todo lo dicho se absuelva y se compulsen copias contra los malos
13 Artículo 209 Ley 522 de 1999 y Artículo 178 ley 1407 de 2010. 14 Artículo 33 numeral 7 Ley 1407 de 2010.158474-0041–I-043-EJC
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incorporadores y los que le negaron el Derecho a la Salud, como un Derecho Humano.”
Señala que la conducta es atípica, pero que es un hecho de resultado u objetivo que los artículos 10 de la Ley 522 de 1999 y 18 de la Ley 1407 de 2010, proscriben o erradican ese tipo de culpabilidad; debiendo adentrarse en la psiquis o en el querer del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ quien adujo que era inocente por razón de su salud pero que ace ptó cargos al encontrarse privado de la libertad y por desesperación a una pena alta.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTE ESTA INSTANCIA
El Procurador Judicial 315 Penal II, doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO, solicita confirmar la sentencia condenator ia, para tal efecto inicialmente destaca que el imputado se evadió del servicio y no retornó a la unidad, superando el término que consagra la norma de cinco días, configurando la conducta típica; indica que el procesado podía actuar de otra manera, no obs tante, decidió de manera libre y voluntaria desertar a pesar de conocer que su actuar era ilícito.
la norma de cinco días, configurando la conducta típica; indica que el procesado podía actuar de otra manera, no obs tante, decidió de manera libre y voluntaria desertar a pesar de conocer que su actuar era ilícito.
Destaca que el encartado expuso en su injurada que debido a sus problemas de salud tomó la decisión de irse para su casa, aunque tal afirmación no cuenta con158474-0041–I-043-EJC
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respaldo probatorio por lo que se observa como una excusa de su actuar irregular.
Adicional a ello señala que si bien es cierto el soldado fue atendido en sanidad militar en el mes de mayo de 2014 por lumbago mecánico y trauma en el pie izquierdo, los hechos ocurrieron en octubre de 2014 y para los meses anteriores al abandono de sus deberes, ni durante el tiempo que estuvo ausente, acudió a centro médico alguno para tratar su supuesto problema de salud, lo que permite pensar que su dole ncia no era de tal gravedad que le obligara a desertar de las filas; además refiere que si la situación era tan grave, debió ponerlo en conocimiento a sus superiores para que la institución le brindara la asistencia requerida.
Cita pronunciamientos de est a Corporación15 referidos a la naturaleza del delito de Deserción, para concluir que era constante la falta de disciplina del soldado, quien abandonó sus deberes en varias ocasiones, pero al salir en el mes de octubre decidió no retornar a la unidad. En el mismo sentido expone que la
que era constante la falta de disciplina del soldado, quien abandonó sus deberes en varias ocasiones, pero al salir en el mes de octubre decidió no retornar a la unidad. En el mismo sentido expone que la incorporación del SLC. OSCAR DAVID CASTELLÓN GUTIÉRREZ fue voluntaria y que cuando se le brindó asistencia médica optó por abandonar las filas, teniendo en cuenta que se encontraba en el puesto de mando del
15 Tribunal Superior Militar. Radicado 156545. 02 de noviembre 2010. M.P. TC. CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA. Radicado 154849. 06 de febrero de 2009. M.P. TC. CAMILO ANDRÉS SUAREZ ALDANA. Radicado 155537. 28 de mayo de 2009.
M.P. TC. JACQUELINE RUBIO BARRERA.158474-0041–I-043-EJC
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batallón precisamente para evitar que realizara esfuerzos.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de su Tercera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesa l ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año 16, como de los ocurridos con posterioridad a la misma - no empece encontrarse
respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año 16, como de los ocurridos con posterioridad a la misma - no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial - mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158474-0041–I-043-EJC
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instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de resolver en Derecho lo pertinente al recurso de apelación por virtud del cual conoce la
ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de resolver en Derecho lo pertinente al recurso de apelación por virtud del cual conoce la Sala de la presente actuación, huelga recordar grosso modo que el apelante fundamentó su rep roche a la sentencia confutada, en los siguientes términos: i) la mala incorporación de su prohijado; ii) la existencia de una causal de justificación al haber actuado su defendido inmerso en un presunto Estado de Necesidad al encontrarse en riesgo su salu d; y iii) que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo a favor del procesado.
Así las cosas, sea lo primero dejar por sentado, más allá de la confusa y dilógica disertación en que incurre el apelante en el escrito que sirve de sustentáculo a su pretensión recursal, pretermitiendo su deber de presentar una argumentación lógica, precisa, coherente y clara que aconseje la necesidad de corregir o revocar la determinación de la cual se disiente en tanto revela su desacierto o ilegalidad, que esta Sala de Decisión no abordará el análisis concreto y puntual de los argumentos a que acude el opugnante, pues amén que ningún reproche plantean de158474-0041–I-043-EJC
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cara a la sentencia de primer grado adiada 14 de abril de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional condenó al
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cara a la sentencia de primer grado adiada 14 de abril de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional condenó al SLC (R) CASTELLÓN GUTIÉRREZ OSCAR DAVID a la pena principal de cinco (05) meses y diecisiete (17) días de prisión como autor responsable del delito de Deserción, resulta para esta instancia palmar, con fundamento en lo que dan cuenta las fojas, que el recurrente busca soslayar los imperiosos efectos del allanamiento a cargos que aquel protagonizara al interior del trámite procesal -con su asesoría sea bueno precisar desde ya - y derrumbar de paso el principio de irretractabilidad propio de un instituto procesal tal, sin que comporten sus argumentos, por otra parte, soporte probatorio alguno, jurídico o fáctico, que permitan advertir la conculcación de garantías fundamentales por parte de la de cisión jurisdiccional que se dice recurrida.
Conteste con lo anterior, oportuno resulta rememorar que esta Corporación ha mantenido una línea de pensamiento uniforme y pacífica en punto a la irretractabilidad del referido instituto, esto es, el del allanamiento a cargos –o aceptación de cargos si se quiere -, evidenciándose plenamente procedente evocar lo que se consignara en pretérita oportunidad en decisión proferida por este Tribunal, cuyas disquisiciones jurídico racionales se transliterarán in extenso por su plena aplicabilidad al evento sub exámine. Esto se apuntaló en tal proveído:158474-0041–I-043-EJC
en decisión proferida por este Tribunal, cuyas disquisiciones jurídico racionales se transliterarán in extenso por su plena aplicabilidad al evento sub exámine. Esto se apuntaló en tal proveído:158474-0041–I-043-EJC
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“Ahora bien, conteste y uniforme han sido la doctrina y la jurisprudencia nacional, incluyendo lo acrisolado por esta Colegiatura, en punto a que en tratándose de la forma de terminación anticipada del proceso regulada en la Ley 1058 de 2.006 - norma aditiva del códex castrense del año 1.999 -, denominada “allanamiento a cargos”, a) se trata de una figura inserta en la llamada justicia premial pero que no por ello es expresión de un sistema acusatorio que aún se halla pendiente por implementar en la jurisdicción foral, y b) que una vez verificado que el allanamiento a los cargos formulados por el Fiscal Penal Militar en su acto acusatorio aparejó una ac eptación de responsabilidad penal que operó libre, consciente, voluntaria y completamente informada, no es factible desdecir de lo pactado, salvo que se demuestre que existió una vulneración de sus garantías fundamentales o un yerro sobre el quantum de la pena y/o los aspectos operacionales de la misma, pues de no ser así se contrarían el principio de seguridad jurídica y los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite.
Sobre un tópico tal, ya la Sala en providencia que se trasunta in extenso por su plena aplicabilidad al
deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite.
Sobre un tópico tal, ya la Sala en providencia que se trasunta in extenso por su plena aplicabilidad al thema sometido a conocimiento de la misma, decantó lo siguiente:
“8.2 Ausencia de interés jurídico para apelar.
Colombia ha venido incorpor
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