TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158483-9584-XV-097-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158483-9584-XV-097-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
_____________________
Sala: Cuarta de Decisión
Magistrado Ponente Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158483-9584-XV-097-PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Zona Doce -Departamento de
Policía Atlántico.
Procesado: Auxiliar de policía (R) VERA
BECERRA FERNANDO DANIEL
Delito: Deserción
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala de Decisión sobre el recurso de apelación interpuest o por el abogado defensor en contra de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Atlántico resolvió condenar al auxiliar de policía FERNANDO DANIEL VERA BECERRA a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de deserción.2 Radicado No. 158483-9584-XV-097
AP (R) VERA BECERRA FERNANDO DANIEL
DESERCIÓN
II. ACONTECER FÁCTICO
Fue resumido brevemente en la sentencia condenatoria, así:
“(…) el Auxiliar de Policía FERNANDO DANIEL VERA
DESERCIÓN
II. ACONTECER FÁCTICO
Fue resumido brevemente en la sentencia condenatoria, así:
“(…) el Auxiliar de Policía FERNANDO DANIEL VERA BECERRA, salió con un permiso especial autorizado por la Dirección de la Escuela Antonio Nariño el día 4 de octubre de 2014, con el propósito de “atender un asunto de carácter familiar”, quien debió presentarse el 10 de octubre del mismo año, no habiendo cumplido a la fecha de realizado el denuncio penal. Tipifi cando así el delito de DESERSION (sic)”1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en la s diligencias aportadas por el patrullero DARWIN ENRIQUE CABRERA GUERRA 2, el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla (Atlántico) declaró la apertura de la presente investigación penal en contra del auxiliar de policía FERNANDO DANIEL VERA BECERRA , por la presunta comisión del punible de deserción3.
La indagatoria se surtió a través de despacho comisorio ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Valledupar (Cesar) el día 19 de mayo de 2015 4. Luego de la práctica de algunos testimonios5, el Instructor emitió pronunciamiento con fecha 28 de septiembre de 2015 en el que definió
1 Folio 279 2 Folios 2-31 CO1. 3 Folios 32-33 4 Folio 107-112 5 Declaración jurada del Subcomisario WILMAN MARTINEZ GARCIA a folios 130 -134 y
1 Folio 279 2 Folios 2-31 CO1. 3 Folios 32-33 4 Folio 107-112 5 Declaración jurada del Subcomisario WILMAN MARTINEZ GARCIA a folios 130 -134 y del AP. (R) LEVIS PAUS BALLESTAS a folio 144.3 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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la situación jurídica del procesado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra6.
La Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea, previo a declarar cerrada la presente actuación, profirió resolución de acusación el 29 de febrero de 2016 contra el auxiliar FERNANDO DANIEL VERA BECERRA como presunto autor del delito de deserción7.
Agotada la audiencia de acusación y aceptación de cargos, el 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia condenatoria en contra del auxiliar de policía (R) FERNANDO DANIEL VERA BECERRA8, imponiéndo sele una pena principal de ocho (8) meses de prisión como autor del delito de deserción.
La anterior decisión fue apelada por el abogado defensor y corresponde conocer por reparto a esta Sala de Decisión los asuntos sometidos a consideración.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Primera Instancia de la Zona Doce del Departamento de Policía Atlántico con sede en Barranquilla, inicia el pronunciamiento jurídico
consideración.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Primera Instancia de la Zona Doce del Departamento de Policía Atlántico con sede en Barranquilla, inicia el pronunciamiento jurídico advirtiendo su total convicción sobre la responsabilidad del auxiliar de policía en la
6 Folio 146-160 7 Folios 199-226 8 Folio 313-314-3154 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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comisión de la conducta de deserción descrita en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 numeral primero.
Luego de clasificar el orden de estudio que tuvo en cuenta d el material probatorio allegado al expediente, procede a indicar que la conducta juzgada no tiene justificación alguna, en la medida que el término de cinco (5) días establecido por la normatividad castrense para la consumación del delito había sido superado, evidenciándose con ello no solo la tipicidad, sino la antijuridicidad “toda vez que se demostró que el aludido Auxiliar de Policía actuó premeditadamente encontrándose además en perfectas condiciones y facultades, tanto físicas como mentales”, considerando el Juzgador la presencia del elemento doloso, al haberse demostrado que el acusado actuó con conocimiento de la ilicitud sustancial de su conducta.
En este sentido cuestiona que el acusado aun conociendo sus derechos y obligaciones para co n el servicio, por haber recibido la instrucción básica sobre el tema, recabada según acta de consignas No .
sustancial de su conducta.
En este sentido cuestiona que el acusado aun conociendo sus derechos y obligaciones para co n el servicio, por haber recibido la instrucción básica sobre el tema, recabada según acta de consignas No . 02593-SUDIE-SEGUR-29 por parte del subcomisario WILMAN MARTINEZ GARCIA en la fecha en que se le autorizó el permiso por la Dirección de la Escuela Antonio Nariño, se hubiera decidido por la realización de la conducta dolosa.
Considera que no obstante la señora YEIMI PAOLA SUAREZ CARDILE hubiera señalado en Audiencia de Corte Marcial, que tenía una relación de unión libre con el acusado y fruto de ello había nacido la menor5 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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MELANI SOFIA VERA, tal afirmación la encuentra carente de soporte documental en tanto que no fue allegado certificación donde constara tal relación, o registro civil de nacimiento que acreditara la filiación de la menor con en el encauzado, ya que lo único que se aportó al sumario fueron las copias de los exámenes médicos cuando la referida mujer se encontraba en embarazo.
De lo anterior concluye que, estaría descartada la posibilidad de una causal de ausencia de responsabilidad o estado de necesidad en la acción desplegada por el auxiliar de policía VERA , como quiera que no se probó dentro de la investigación la presencia de los requisitos exigidos para su configuración, como lo hubieran podido ser : la
responsabilidad o estado de necesidad en la acción desplegada por el auxiliar de policía VERA , como quiera que no se probó dentro de la investigación la presencia de los requisitos exigidos para su configuración, como lo hubieran podido ser : la acreditación de la enfermedad de la señora VERA DE BECERRA madre del procesado o la existencia de una unión marital de hecho con la señora YEIMI PAOLA SUÁREZ anterior a su incorporación a la Policía Nacional, junto con la responsabilidad de tener que cumplir con el sostenimiento de su menor hija.
Finalmente al encontrar que el auxiliar de policía FERNANDO DANIEL VERA no reúne los requisitos exigidos en la Ley 48 de 1993 para considerarlo amparado dentro de algunas de las exenciones contempladas para la prestación del servicio militar, dado que no se d emostró que antes de ingresar a prestar el servicio tenia trabajo alguno y ayudaba en la manutención de su núcleo familiar, ni tenía hijos, ni cónyuge o compañera permanen te,6 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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procede a emitir fallo de condena por su responsabilidad en el delito de deserción.
Para la tasación de la pena, el Fallador tiene en cuenta que el condenado no se hace acreedor a los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por no concurrir las circunstancias previstas en la norma y en definitiva le impone el mínimo previsto en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, esto es, ocho (8) meses de prisión.
ejecución de la pena , por no concurrir las circunstancias previstas en la norma y en definitiva le impone el mínimo previsto en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, esto es, ocho (8) meses de prisión.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El abogado de la defensa sugiere a la Judicatura, que si bien en forma apresurada podría llegarse a afirmar, que la actuación del auxiliar VERA BECERRA reviste las características de un delito penal, no resulta esto tan cierto si se tiene en cuenta que dicho comportamiento se encontraría amparado por la causal de justificación del estado de necesidad prevista en el artículo 34 numeral 5º de la Ley 522 de 1999 en concordancia con l a del artículo 33 numeral 7º de la Ley 1407 de 2010.
Destaca frente a esta te sis, que su prohijado mucho antes de ser incorporado al servicio militar tenía una unión marital de hecho con YEIMI PAOLA SUAREZ CARDILE y convivían en la casa de la progenitora de esta joven. Que la conducta del procesado estuvo mediada por “la necesidad de socorrer a su núcleo familiar, compañera permanente, su madre que sufría7 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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de distintas situaciones económicas, sentimentales y de salud respectivamente las cuales generaban circunstancia de peligro inminente”.
Por lo anterior considera qu e frente a criterios de razonabilidad y pr oporcionalidad, el servicio debía sacrificarse ante la responsabilidad que tenía el
de salud respectivamente las cuales generaban circunstancia de peligro inminente”.
Por lo anterior considera qu e frente a criterios de razonabilidad y pr oporcionalidad, el servicio debía sacrificarse ante la responsabilidad que tenía el procesado para con su madre enferma y su esposa e hija. Además porque destaca que el auxiliar bachiller VERA BECERRRA habría sido incorporado en forma indebida al servicio militar, ya que estaba exento de su prestación según las voces del artículo 28 literal g) de la Ley 48 de 1993, en razón a que sostenía una unión marital de hecho para esa época.
Al amparo de las normas que regulan las Uniones Maritales de Hecho 9, cuestiona que el Juez de Primera Instancia en el Fallo impugnado, le hubiera desconocido los derechos a su poderdante para el reconocimiento de la existencia de dicha forma de comunidad, anterior a la incorporación administrativa de éste en las filas de la Policía Nacional, por no cumplir se con el requisito del tiempo para su declaración. Frente a este aspecto, insiste el togado en que la Ley no establece condición de tiempo para su declaración, sino exclusivamente la demostración de una comunidad de vida permanente y singular.
Cuestiona también el alcance interpretativo que se le dio a las normativas contenidas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, ya que en su sabiduría sólo
9 Ley 54 de 1990.8 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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dos de las nueve exenciones que existen para la
9 Ley 54 de 1990.8 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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dos de las nueve exenciones que existen para la prestación del servicio militar, permiten que la persona apta, aun conociendo que no está en la obligación de prestar el servicio militar, lo haga voluntariamente, lo que significa que en el caso de su defend ido, aun cuando voluntariamente hubiera accedido a su incorporación en la Policía Nacional, el Estado no podía enlistarlo porque mediada en su proceso una condición que lo exoneraba como era la existencia de una vida marital, que de plano representaba una indebida incorporación.
Luego de sustentar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, de una debida incorporación al servicio militar, presenta ahora una tercera t esis diametralmente opuesta a las anteriores y tendría que ver con la estructuración de un error de prohibición invencible en el comportamiento del enjuiciado. Explica en este sentido, que si bien el auxiliar VERA BECERRA conocía que su conducta era consti tutiva de infracción de la ley penal, éste creía que estaba justificada por cuanto siempre estuvo convencido de que se le había licenciado y no que se trataba de un permiso especial el que se le había concedido , es decir, pensó que desde el día 4 de octubre de 2014 se encontraba licenciado de la Institución y por lo tanto creyó que no era necesario que regresara a la Unidad, sino que podía estar en el seno de su familia solucionado los problemas económicos y sentimentales que tenía para la fecha.
se encontraba licenciado de la Institución y por lo tanto creyó que no era necesario que regresara a la Unidad, sino que podía estar en el seno de su familia solucionado los problemas económicos y sentimentales que tenía para la fecha.
Finalmente concluye de los anteriores supuestos9 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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argumentativos, que “(…) el indicio constituido por existir tipicidad frente al delito de deserción, y por el cual podría hacerse un juicio de reproche, hoy no se amerita porque las pruebas obrantes en el paginario nos indican que hubo un ESTADO DE NECESIDAD frente a la acción delictiva relacionada al afectar el bien jurídico del servicio; porque hubo justificación y no se requiere entonces examinar el juicio de cul pabilidad. Sin olvidar el convencimiento errado de su actuar”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 315 Judicial II Penal, en su concepto expresó que no estaba llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del auxiliar de policía VERA BECERRA contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en tal sentido solicita confirmación.
Inicia su pronunciamiento afirmando que está plenamente demostrado como el procesado con su comportamiento configuró el punible de deserción . Primero porque salió a disfrutar de un permiso el 4 de octubre de 2014, debiendo retornar para el 10 de octubre del mismo año, pero después del vencimiento
comportamiento configuró el punible de deserción . Primero porque salió a disfrutar de un permiso el 4 de octubre de 2014, debiendo retornar para el 10 de octubre del mismo año, pero después del vencimiento del mismo no regresó a la Un idad, superando así el término que consagra la norma para la conducta típica y segundo porque pudiendo actuar de otra manera, no lo hizo, sino que decidió de manera libre y voluntaria desertar, teniendo conocimiento que su actuar era ilícito.10 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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Contrario a lo expuesto por e l procesado y su defensa, señala que de la prueba arrimada no se evidencia la existencia de una difícil situación económica y de salud con su señora madre o con su compañera permanente, que permita al Tribunal reconocerle la existencia de una causal de justificación, toda vez que en el trascurso del proceso, en la diligencia de indagatoria y en la audiencia de corte marcial, el procesado ha expuesto diferentes razones por las cuales tomó la decisión de abandonar la unidad y ninguna de ella s tiene elementos probatorios que así lo corroboren, acarreando con ello que se llegue al convencimiento de que se trata de argumentos sin fundamentos para excusar actuar del enjuiciado y en este sentido lo manifiesta;
“Obsérvese que el auxiliar Vera al momento de ser concedido el permiso sostuvo que se trataba de una situación de salud de su madre, sin embargo en diligencia de indagatoria sostuvo que
manifiesta;
“Obsérvese que el auxiliar Vera al momento de ser concedido el permiso sostuvo que se trataba de una situación de salud de su madre, sin embargo en diligencia de indagatoria sostuvo que tenía una mala relación y problemas con su superior el comisario Martí nez y que su intención era pedir la baja, luego su defensor esgrimió que el policial mantenía una relación de hecho con la señora Yeimi Paola Suárez y tenían una hija menor por lo cual tuvo que dejar de prestar el servicio, luego se sostuvo en el recurso de alzada que además de la situación de salud de su madre y económica de su compañera, estaba convencido que había sido (sic) de baja y11 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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por lo tanto no debía retornar a la prestación del servicio10”.
Con fundamento en jurisprudencia de la Corporación 11, establece que los elementos relativos a la configuración del punible de deserción se encuentran acreditados para el caso de marras, por tal motivo considera que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999, y 203.3 de la nueva Codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), en lo referente a los aspectos impugnados e inescindibles al mismo.
Examinado el paginario, advierte la judicatura la
de la nueva Codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), en lo referente a los aspectos impugnados e inescindibles al mismo.
Examinado el paginario, advierte la judicatura la existencia de una irregularidad en la Sentencia, que será verificada anticipadamente a efectos de aclarar que la misma no conlleva la necesidad de declaración de invalidación, teniendo en cuenta los principios que regula n el instituto de las nulidades . B ajo este preámbulo se precisa que en la resolución de acusación del 29 de febrero de 2016 12 el Fiscal 161 Penal Militar le imputó jurídicamente al auxiliar VERA BECERRA FERNANDO la comisión de la conducta de deserción descrita en l a Ley 1407 de 2010 artículo
10 Cfr. Folio 345. 11 Rad. 154849 del 6 de febrero de 2009 y Rad. 155537 del 29 de mayo de 2009, Cuarta Sala de Decisión. 12 Folios 199-22612 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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109 numeral 2 °13 en coherencia con la imputación fáctica de la conducta cometida por el acusado.
Sin embargo , el Juez de Primera Instancia Penal Militar Zona Doce en la sentencia condenatoria del 5 de mayo de 201614 dentro de los fundamentos jurídicos de la imputación, que hizo al procesado le adecuó la conducta punible del artículo 109 ibídem, pero bajo la hipótesis del numeral primero 15, representándose así una aparente ausencia de consonancia de la
de la imputación, que hizo al procesado le adecuó la conducta punible del artículo 109 ibídem, pero bajo la hipótesis del numeral primero 15, representándose así una aparente ausencia de consonancia de la calificación jurídica de la conducta punible entre la acusación y la sentencia.
No obstante, como advierte la Corporación que dicha irregularidad es formal, más no material, en el sentido que no existen divergencia s de criterios jurídicos y fácticos entre el Juez y el Fiscal en relación con la calificación de la conducta punible, por cuanto lo que se evidencia es que se trató de un error de cita del texto normativo, más no de una variación de la calificación jurídica de la conducta, no se sobrelleva la declaratoria de nulidad, dado que se logra establecer que dicho defecto no es de tal entidad como para llegar a convertirse en un vicio susceptible de afectar la estructura de validez de la decisión apelada o violar el d erecho de defensa del procesado, por lo tanto no se hará necesario invalidar la actuación.
13 ARTÍCULO 109. DESERCIÓN. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: (1)…, 2. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de com isión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 14 Folios 279-315
cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de com isión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado. 14 Folios 279-315 15 ARTÍCULO 109. DESERCIÓN. Incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguna de las siguientes conductas: 1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.13 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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Teniendo en cuenta que no resulta necesario retrotraer la actuación para que se corrija el error de cita, ya que resulta intrascendente por cuanto los hechos fácticos esenciales sobre los que versa la sentencia condenatoria no fueron modificados, tampoco se adicionaron circunstancias que incrementen la responsabilidad penal del encauzado o el monto punitivo , por ende se encuentran garantizados los derechos fundamentales del procesado, la Sala entenderá convalidada la actuación.
Ahora bien, e n orden a resolver los problemas jurídicos puestos en consideración del despacho por vía del recurso de apelación, es preciso advertir que dos serán los temas de estudio que desarrollará la Sala de acuerdo con la competencia adquirida; el primero relacionado con la exclusión de la responsabilidad por vía de atipicidad, ya sea por indebida incorporación del auxiliar de policía VERA BECERRA FERNANDO al servicio militar o por haber obrado este joven con error invencible sobre el tipo
primero relacionado con la exclusión de la responsabilidad por vía de atipicidad, ya sea por indebida incorporación del auxiliar de policía VERA BECERRA FERNANDO al servicio militar o por haber obrado este joven con error invencible sobre el tipo objetivo del delito de deserción ; un segundo tema tendría que ver con la posibilidad de amparar dentro de una causal de justificación la conducta de deserción cometida por el procesado.
Una de las tres tesis defensivas, nos señala que el auxiliar de policía VERA BECERRA tenía una vida conyugal constituida desde mucho antes de ingresar al servicio militar, verificable por la convivencia permanente que sostenía con su compañera sentimental YEIMI PAOLA SUÁREZ y la hija en común que tenían en14 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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su hogar. Sin embargo las probanzas allegadas refutan esta hipótesis, como quiera que se evidencia que la decisión de abandonar las filas militares no fue un hecho motivado, por la necesidad de salvaguardar a su núcleo familiar de un peligro actual e inminente, sino como consecuencia de u n acto consciente y voluntario de no asumir el cumplimiento de su deber con el servicio militar.
Veamos como la prueba documental que se aportó, esto es formularios de inscripción y de antecedentes familiares demuestran como acertadamente lo expuso el a quo, que al momento de la incorporación del joven VERA BECERRA FERNANDO al servicio militar, no se encontraba inmerso dentro de una causal de exención
familiares demuestran como acertadamente lo expuso el a quo, que al momento de la incorporación del joven VERA BECERRA FERNANDO al servicio militar, no se encontraba inmerso dentro de una causal de exención de las contempladas en la Ley 48 de 199316, ya que el mismo así lo manifestó bajo la gravedad de juramento ante la Policía Nacional, por tal razón fue dado de alta y posteriormente adquirió la calidad militar de uniformado integrante de la Institución Jerarquizada17.
El anterior proceso de incorporación gozó de acierto de legalidad, como quiera que el acusado en realidad no tenía una vida conyugal vigente con la señorita YEIMI PAOLA SUÁREZ, pues de haber sido así, pese a estar obligado a definir su situación militar, pudo haber informado ante la autoridad encargada del alistamiento sobre sus obligaciones conyugales, a efectos de que se hubiera indagado sobre dichas circunstancias para el otorgamiento de las prerrogativas que en este sentido contempla la
16 Folios 6-9 folios. 17 Resolución No 090 del 30 de mayo de 2014.15 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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referida normatividad, empero como dicha condición no estaba presente al momento de su alistamiento difícilmente podía hacerla valer para su exoneración del deber militar.
Es que además resulta desacertado por parte del defensor, que se cuestione al Juez de Instancia, por no reconocer la existencia de una Unión de Hecho anterior al momento de la incorporación de FERNANDO
del deber militar.
Es que además resulta desacertado por parte del defensor, que se cuestione al Juez de Instancia, por no reconocer la existencia de una Unión de Hecho anterior al momento de la incorporación de FERNANDO VERA a la Policía Nacional, ya que esta relación sentimental no puede predicarse como Unión Marital de Hecho en razón a que no fueron acreditados los requisitos y las calidades exigidas por la Ley Civil Colombiana y demás normas que la complementan -Leyes 54 del 28 de Diciembre de 1990 y Ley 979 de 2005para ser tenida en cuenta como una causal de exención al deber de prestar el servicio militar en tiempo de paz, según lo previene el artículo 28, literal g), de la Ley 48 de 1993 p ara “los casados que hagan vida conyugal”18.
Es que si bien el vínculo natural que surge de una relación extramatrimonial, no requiere de mayores formalidades para su reconocimiento, tampoco se puede interpretar de que con una simple manifestación verbal de que se tiene una comunidad de vida permanente, se entiende reconocido el estado civil de la especie y por ende se tenga que decretar el amparo de la protección de la familia frente al peligro que representa el hecho de que uno de sus
18 Este literal fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-755/08, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.16 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.16 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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integrantes se vea compelido a la prestación del servicio militar.
En tal sentido lo mínimo que se debe exigir es la aportación de prueba sumaria que permita establecer la existencia de dicho estado civil, y en relación con el caso bajo estudio los exámenes médicos que se aportaron sobre el estado de gestación que atravesó la novia del acusado, nos indican que esta mujer habría quedado en embarazo en el mes de diciembre de 201419 fecha en la cual el procesado ya llevaba más de dos meses evadido del servicio militar, luego no resulta coherente que el defensor argumente que la finalidad del abandono del deber patrio de su prohijado, estuvo orientado hacia la protección de su familia ( esposa e hija ), en la medida que se demostró que tal circunstancia no medió al momento de la consumación de la conducta.
La Corte Suprema de Justicia ha definido los parámetros de interpretación que sobre est as especiales circunstancias debe dar el funcionario judicial cuando se enfrenta ante la disyuntiva de la posible existencia de una causal de exoneración del servicio militar:
“7.5. Dada la concurrencia de una exención, es necesario que, previamente a la incorporación del conscripto, el interesado presente prueba sumaria de la causal que alega, de no poderse acreditar la inhabilidad o la causal de exención será aplazado
necesario que, previamente a la incorporación del conscripto, el interesado presente prueba sumaria de la causal que alega, de no poderse acreditar la inhabilidad o la causal de exención será aplazado
19 Obra a folio 115 copia de la ecografía obstetricia practicada a SUÁREZ CARDILE YEIMI PAOLA el 07 de abril de 2015 en el Instituto Radiológico del Cesar.17 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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por un año, al término del cual se efectuará su clasificación e incorporación.
7.6. Una vez producida la incorporación del conscripto al servicio, previo el cumplimiento de los anteriores requisitos, a través de dicho acto se entiende para todos los efectos legales discernida la calidad de militar, que produce todos los efectos que le son inherentes, tanto desde el punto de vista de los derechos, prerrogativas y estímulos que esta condición otorga, como también, en cuanto al sometimiento a la estructura, organización y disciplina castrenses, quedando subordinado por el régimen y jurisdicción especiales que le son propios y que se han establecido para el cumplimiento de la garantía constitucional de defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas”20.
La Sala concluye frente a la primera pretensión de la defensa de cara a las evidencias probatorias analizadas, que en efecto el auxiliar de policía (R) VERA BECERRA no se encontraba inmerso dentro de la causal g ) de exención de la Ley 48 de 1993 21, al
defensa de cara a las evidencias probatorias analizadas, que en efecto el auxiliar de policía (R) VERA BECERRA no se encontraba inmerso dentro de la causal g ) de exención de la Ley 48 de 1993 21, al momento de ser enlistado en las filas de la Policía Nacional y que contrario a ello su proceso de incorporación gozó de pleno acierto de legalidad por ende no existió un proceso de indebida incorporación.
20 CSJ. MP. Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, radicado 9921 del 14 marzo de 2002. 21 ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…) g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley.18 Radicado No. 158483-9584-XV-097
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