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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158486-XV-324 PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158486-XV-324 PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

__________

Sala: Primera Sala de Decisión

Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158486-XV-324 PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía Nariño

Procesado: PT. EDWIN MOLINA RINCÓN Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a conocer del recurso de apelación interpuesto por el DR. JAIME ALBERTO UNIGARRO, Fiscal 165 Penal Militar , contra la sentencia del 05 de mayo de 2017 1 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, a través de la cual absolvió al PT. (R) EDWIN MOLINA RINCON por el delito de Homicidio culposo, en aplicación al principio in dubio pro reo.

1 Visible del folio 785 a 813 del C.O.4158486-XV-324

PT. EDWIN MOLINA RINCON

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II. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron reseñados en pretérita decisión emitida por este Colegiado así:

“(…) De la foliatura se extrae que el 10 de

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II. SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron reseñados en pretérita decisión emitida por este Colegiado así:

“(…) De la foliatura se extrae que el 10 de diciembre de 2010 en el Barrio Juan XXIII de la ciudad de Pasto (Nariño), un personal uniformado de la Policía Nacional que controlaba una riña fue objeto de agresión por parte de un grupo de personas, y una de ellas trató de arrebatarle el arma de dotación (Pistola) al Patrullero MOLINA RINCON EDWIN, produciéndose un disparo del arma de fuego del Policial, que le causó una herida grave a la menor YESICA ALEXANDRA DAVID , quien falleció el 31 de julio de 2011 como consecuencia de la lesión sufrida”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Con fun damento en las diligencias judiciales remitidas por la Fiscalía Séptima Local de la ciudad de Pasto3, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar con auto del 28 de abril de 2011 4 dispuso la apertura de investigación preliminar contra el PT. EDWIN MOLINA RINCÓN por el presunto delito de Lesiones personales causadas a la menor YESICA ALEXANDRA DAVID GALEANO5; luego de practicar algunas pruebas con auto

2 Ver folio 709 del C.O. 4 3 Ver folio 1 al 95 del C.O. 1 4 Folio 97 CO1 5 Menor de edad que posteriormente falleció el día 31 de julio de 2011, conforme lo reportó el protocolo de necropsia visto a folio 152 y ss., ídem158486-XV-324

4 Folio 97 CO1 5 Menor de edad que posteriormente falleció el día 31 de julio de 2011, conforme lo reportó el protocolo de necropsia visto a folio 152 y ss., ídem158486-XV-324

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del 9 de julio de 2012 6 dio inició a investigación formal contra del Policial antes mencionado por el delito de Homicidio preterintencional , siendo vinculado mediante indagatoria el 20 de diciembre de 20137 y resuelta su situación jurídica el 23 de diciembre de 20138, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en atención a los fines de la misma.

3.2 Perfeccionada en lo posible la actuación, fue remitida para el trámite subsiguiente a la Fiscalía 160 Penal Militar 9, qu ien el 26 de agosto de 2014 declaró cerrada la investigación10, para más adelante, con providencia del 24 de septiembre de 2014 11, proferir resolución de acusación contra el procesado por el delito de Homicidio culposo.

3.3. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juez 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, arribando allí el proceso el 0 6 de octubre de 201412 para lo de su cargo ; despacho éste que declaró la iniciación del juicio el 9 de octubre de 2014 13 corriéndose traslado a los sujetos procesales para l a solicitud de pruebas ; de cara a lo cual la defensa solicitó la práctica de algunas que fueron resueltas con providencia del 22 de octubre de 201414.

corriéndose traslado a los sujetos procesales para l a solicitud de pruebas ; de cara a lo cual la defensa solicitó la práctica de algunas que fueron resueltas con providencia del 22 de octubre de 201414.

6 Ver folio 164 y ss., ídem 7 Ver folio 363 y ss., del C.O. 2 8 Folios 371-391 CO2 9 Conforme se plasmó en constancia visible a folio 506 del C.O. 3, en la que se indica que el proceso fue recibido el 21 de agosto de 2014 mediante oficio 2994 del 14 del mismo mes y año procedente del Juzgado 182 de IPM 10 Folio 507 ídem 11 Ver folio 535 al 547 ídem 12 Ver folio 555 idem 13 Ver folio 556 ídem 14 Ver folios 566 y ss., ídem158486-XV-324

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Posteriormente, dentro de la etapa del juicio se practicaron varias pericias a las cuales se les corrió el correspondiente traslado y notificación de las partes para agotar dicho trámite procesal, apreciándose que el A quo el 29 de enero de 2016 15 accedió a otro dic tamen solicitado por la defensa ; inconforme con la decisión la Fiscalía 160 Penal Militar impetró recurso de reposición y en subsidio apelación el 02 de febrero de 2016 16, manteniendo incólume su decisión el A quo 17 y concediendo la apelación ante este Colegiado castrense , la cual fue desatada por la Primera Sala de Decisión siendo ponente el Honorabl e Magistrado CN. (RA) JORGE IVÁN

incólume su decisión el A quo 17 y concediendo la apelación ante este Colegiado castrense , la cual fue desatada por la Primera Sala de Decisión siendo ponente el Honorabl e Magistrado CN. (RA) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ, quien con proveído del 29 de julio de 2016 revocó parcialmente la providencia censurada.

Devuelto el proceso al juez de conocimiento, el 30 de marzo de 2017 18 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública de Corte Marcial de cuyo desarrollo obra la correspondiente acta19, y el 05 de mayo de 2017 20 se profirió sentencia absolutoria a favor del PT. EDWIN MOLINA RINCON por el delito de Homicidio culposo , decisión que fue apelada por el Fiscal 165 Penal M ilitar, y la cual hoy concita la atención de esta Sala.

15 Ver folio 648 y ss., ídem 16 Ver folio 660 y ss., ídem 17 Mediante auto del 31 de mayo de 2016 visto a folio 682 y ss., ídem 18 Ver folio 742 ídem 19 Visible de folio 751 a 784 del C.O. 4 20 Ver de folio 785 a 813 ídem158486-XV-324

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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Para absolver al PT. EDWIN MOLINA RINCON el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, hizo un recuento de los hechos, de la competencia de la justicia penal militar para atender

Para absolver al PT. EDWIN MOLINA RINCON el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, hizo un recuento de los hechos, de la competencia de la justicia penal militar para atender el asunto objeto de debate, así como del material probatorio -relacionando el prisma testimonial y documental-, para luego considerar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión a adoptar.

Inició recordando que este Colegiado ha reiterado en sendas oportunidades la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2004 al igual que las negociaciones y preacuerdos contemplados en la Ley 906 del mismo año, las cuales no operan en la jurisdicción castrense.

Describió el juez de instancia el delito de Homicidio culposo21, añadiendo que en cuanto a la tipicidad objetiva del reato no presenta duda alguna por tratarse de una conducta de resultado y encontrarse acreditada su materialidad a través del protocolo de necropsia de la menor YESICA ALEXANDRA DAVID GALEANO; y frente a la tipicidad subjetiva para el caso en concreto fue calificada como culposa.

21 Descrito en el artículo 109 del Código Penal. Homicidio culposo: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores158486-XV-324

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vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores158486-XV-324

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Señaló que es indubitable que se esté en presencia de la antijuridicidad, ya que se lesionó el bien jurídico tutelado de la vida.

Esgrimió el operador de justicia que dentro del velamen surgieron versiones antagónicas respecto de la forma en cómo ocurrieron los hechos en donde resultó lesionada la menor de edad, quien posteriormente falleció, para lo cual relacionó los

testimonios de AMANDA LUCIA GALEANO, MAURICIO LIBARDO

DAVID BOTINA, MARTHA IRENE GUERRERO ZAMORA. AG (R)

SEGUNDO ALFONSO TARAMUEL COLIMBA, PT. JHON FREDDY GÓMEZ LÓPEZ, IT. JANER RIASCOS GONZALEZ, PT. FREISON ARTURO QUINTERO FLOREZ, deponencias que contrastó con la injurada del PT. EDWIN MOLINA RINCÓN , los resultados periciales de balística y las aseveraciones del fiscal penal militar como de la procuradora, para colegir que en efecto del recaudo probatorio se pudo establecer que hubo contradicciones claras y evidentes en los testigos de cargo, lo cual hizo que sus dichos perdieran credibilidad, en punto que AMANDA LUCIA GALEANOmadre de la menor - rindió dos entrevistas , en la primera afirmo que se le acercó a un primo de nombre ANDRES PEREZ -quién pedía que no le p egaran al joven

credibilidad, en punto que AMANDA LUCIA GALEANOmadre de la menor - rindió dos entrevistas , en la primera afirmo que se le acercó a un primo de nombre ANDRES PEREZ -quién pedía que no le p egaran al joven que estaba en la panel - y dejó a la niña con el P apá subiendo a la carretera mientras le decía a su familiar que se quitara de allí porque los uniformados se lo podían llevar, momento en el cual un muchacho le tiró una piedra al policía quien sacó el revólver y le disparó al joven mientras éste corría, siendo allí cuando la niña cayó al piso y su158486-XV-324

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padre la levantó llevándola en la patrulla al hospital; en tanto que en la segunda versión expuso que quien le arrojó la piedra al policía fue su primo ANDRES PEREZ, y que SERVIO LOPEZ le lanzó u n puñetazo al PT. MOLINA RINCON; extractando el operador de justicia cada una de las contradicciones de los testimonios antes referenciados, para concluir que la prueba testimonial resultó incongruente y que falta a la verdad.

Puntualizó el A quo que se arrimó a la investigación prueba técnica de la que surge varios interrogantes, tales como la realidad de cómo ocurrieron los hechos, si el policial faltó al deber objetivo de cuidado o fueron los particulares quienes accionaron el arma con las consecuencias ya conocidas, o si el disparo que impactó en la menor fue producto de un rebote de l proyectil o de manera directa.

fueron los particulares quienes accionaron el arma con las consecuencias ya conocidas, o si el disparo que impactó en la menor fue producto de un rebote de l proyectil o de manera directa.

Señaló que de acuerdo a la denuncia de los padres y la vecina –MARTHA GUERRERO - se tendr ía que aceptar que se trató de un impacto directo, pero contrario a ello el procesado y su compañero de patrulla afirmaron que el hecho se presentó a consecuencia de un forcejeo cuando el PT. MOLINA evitó que le sustrajeran su arma de dotación, y que el disparo fue accidental cuando los particulares se abalanzaron sobre el enjuiciado; aunado a todo ello, también señalo, se arrimó al velamen el informe de medicina legal en donde se dijo que “se recogen restos metálicos extraídos del cráneo” , de los cuales n o se encontró el estriado que permitiera cotejo balístico.158486-XV-324

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De otro lado indicó que en el plenario obran dos dictámenes balísticos , el primero rendido por la Seccional de Investigación Criminal del DENAR en el que se concluyó que “el proyectil de su arma de fuego antes de impactar en la humanidad de la menor, impactó en el piso” ; y el segundo emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación señalando que “se descarta de plano que el disparo que la menor recibió haya sido consecuencia de un rebote de proye ctil, concluyendo entonces que el disparo recibido fue de

Cuerpo Técnico de Investigación señalando que “se descarta de plano que el disparo que la menor recibió haya sido consecuencia de un rebote de proye ctil, concluyendo entonces que el disparo recibido fue de manera directa” ; razón por la cual se escuchó en testimonio al perito de l CTI JAIRO ENRIQUE ERASO MUÑOZ, quien fue interrogado no solo por el juez sino por la defensa, para dilucidar las dudas que generó dos conceptos disímiles, aludiendo el experto balístico que “para el caso en concreto de esta investigación desconozco el medio técnico que determina cual fue la causa de su deformación y fragmentación”22; agregando que dentro de la investigación se omitió una prueba que h ubiese sido de gran importancia , como lo fue el estudio para la búsqueda de elemento o materia traza que pudo tener el proyectil, aun cuando no se estableció que tipo de arma lo disparo.

Esgrimió la juez de instancia que no só lo se está hablando de dudas frente a los dictámenes, por cuanto no se estableció si el disparó que afectó la humanidad de la menor fue recibido como consecuencia de un rebote o de manera directa, sino que igualmente

22 Ver folio 806 del C.O. 4158486-XV-324

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hay duda de cara a la persona que accionó el arma, pues de acuerdo a la versión del procesado fue resultado de un forcejeo , y el análisis de disparo practicado a l PT. MOLINA resultó no ser compatible con residuos de disparo en mano.

pues de acuerdo a la versión del procesado fue resultado de un forcejeo , y el análisis de disparo practicado a l PT. MOLINA resultó no ser compatible con residuos de disparo en mano.

Arguyó la juez de conocimiento que no puede dejar de lado que el fiscal y la procuradora justipreciaron la prueba testimonial para resaltar las contradicciones en que incurrieron los testigos de cargo , y con fundamento en ello solicitar condena en disfavor del enjuiciado, aunado a que el acusador destacó las características de seguridad de la pistola Sig Sauer, aludiendo que no es posible que el disparo ha ya sido accidental; tesis que fue desvirtuada, ya que s í es posible desarmar a un institucional tal y como lo demostró un video en you tuve, en donde un habitante de calle en cuestión de segundos despojó de su arma de fuego a un uniformado.

Consideró el A quo que es innegable resolver en favor del PT. MOLINA RINCON, en razón a que prevalec en serias dudas e incertidumbre ante el compor tamiento culposo del procesado que im posibilitan de plano cumplir las exigencias del artículo 396 del estatuto castrense, ya que las pruebas no generan la certeza requerida para emitir una sentencia de orden condenatorio23.

23 Afinca su postura en las sentencias C-782 de 2005 MP. DR. ALFREDO BELTRAN SIERRA, 27816 de 2009 MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y una sentencia sin número con acta 013 del 30 de enero de 2008 MP. DR. AUGUSTO J. IBAÑEZ

SIERRA, 27816 de 2009 MP. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y una sentencia sin número con acta 013 del 30 de enero de 2008 MP. DR. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN, todas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia158486-XV-324

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal 165 Penal Militar disintió de la decisión de primera instancia, para lo cual presento recurso de apelación al considerar que teniendo en cuenta que el fundamento de la sentencia en el caso sub lite fue el in dubio pro reo , dicho apotegma universal debe estar sustentado y soportado por la prueba válidamente recaudada dentro del paginario, la cual una vez valorada por los medios existentes debe aclarar la presunta incertidumbre , y de no ser posible se debe resolver favorablemente.

Sin embargo, consideró el impugnante, la presunción de inocencia supone que toda duda debe resolverse en favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla, para lo cual citó jurisprudencia24 en la que se decantó ampliamente el principio del in dubio pro reo y los postulados que gobiernan la valoración probatoria para que éste sea reconocido; ello para recalcar su desacuerdo con el fallo de primer grado , pues consideró que dentro del velamen se reúnen a satisfacción los requisitos del artículo “394”25 al existir la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, en tanto se encuentra

pues consideró que dentro del velamen se reúnen a satisfacción los requisitos del artículo “394”25 al existir la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, en tanto se encuentra probado que el día de marras el PT. MOLINA RINCON era uniformado de la policí a, cumplía un deber funcional y se desplazó al sitio de los hechos a conocer un caso de riña, procedimiento en el que fue agredido verbal y físicamente, lo que generó su

24 Citó la s entencia 15884 del 4 de septiembre de 2002 MP. DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 25 Ver folio 824 ídem158486-XV-324

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reacción armada e imprudente impactando en la humanidad de la menor YESICA DAVID causándole la muerte.

Razonó que dicha certeza está materializada a través del informe que presentó el SI. JANER RIASCOS , quien en su calidad de jefe de la vigilancia plasm ó en los respectivos libros de control lo ocurrido; aunado a ello, se cuenta con los testimonios de los policiales GOMEZ, TARAMUEL, QUINTERO y el mismo RIASCOS , quienes dieron cuenta que atendi eron un caso rutinario de riña en la que se activó el arma de dotación oficial del procesado impactando en la humanidad de la menor; todo ello junto al hecho que el enjuiciado acepto que el disparo se produjo de manera accidental.

El apelante a tacó el testimonio del PT. QUINTER O, quien inicialmente afirm ó que varias personas

todo ello junto al hecho que el enjuiciado acepto que el disparo se produjo de manera accidental.

El apelante a tacó el testimonio del PT. QUINTER O, quien inicialmente afirm ó que varias personas trataron de quitarle el arma a su compa ñero y en esa acción se dispar ó, pero luego advirtió que no había buena visibilidad, permitiendo inferir que si no contaba con buena luminosidad para observar lo ocurrido su versión no es tan creíble, deduciendo que manifestó lo que le dijo su compañero MOLINA RINCON. Igual ocurrió con los testimonios de RIASCOS, GOMEZ y TARAMUEL, ya que el primero dijo que se encontraba al interior de la camioneta y los dos restantes q ue estaban en la parte trasera del rodante tratando de ingresar a alias “veneno” , es decir sin capacidad de advertir lo realmente ocurrido.158486-XV-324

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Con todo ello pretendió el recurrente desvirtuar lo dicho por el A quo, cuando aseveró que el disparo fue producto de un forcejeo , afirmando que es a fue la versión del acriminado la cual llegó al plenario sin respaldo prob atorio, lo que se contrapone con lo esgrimido por los padres de la menor fallecida y una vecina del sector , quienes al unísono argumentaron que MOLIN A RINCON desenfundó el arma de fuego y disparó contra una de las personas que lo atacó impactando a la menor.

Sostuvo el apelante , que bastan los testimonios d e los policiales ya mencionados para colegir que el

disparó contra una de las personas que lo atacó impactando a la menor.

Sostuvo el apelante , que bastan los testimonios d e los policiales ya mencionados para colegir que el disparo que impactó en YESICA DAVID se orig inó del arma del procesado , pues no hay evidencia de otros “tiradores” en el lugar de los hechos; sumado a que de conformidad con el manual del operador e informes técnicos de la pistola Sig Sauer , se trata de un arma extremadamente segura no solo por los sistema con que cuenta, sino por los tres seguros que posee, desvirtuando la tesis de la falladora frente a la seguridad de dicha arma.

Indicó que, si bien el resultado de residuos de disparo practicado al procesado arrojó resultado negativo, es porque n o se cuenta con prueba de uniprocedencia o de cotejo balístico, y si en gracia de discusión se aceptara que en el forcejeo se disparó el arma de MOLINA, no entiende la razón de por qué en la mano con la que al parecer activó el arma no se evidenció trazas de pólvora, pero en su mano contraria tenía presencia de bario y antimonio,158486-XV-324

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hecho que indica un posible “ falso negativo”. Agregó que no es posible crear una tarifa legal en las pruebas y olvidarse de otros medios tan importantes como los testimoniales , documentales e indicios, al olvidar el fallador las deponencias de los compañeros del procesado, quienes al unísono avalaron “ la tesis

que no es posible crear una tarifa legal en las pruebas y olvidarse de otros medios tan importantes como los testimoniales , documentales e indicios, al olvidar el fallador las deponencias de los compañeros del procesado, quienes al unísono avalaron “ la tesis que hubo un solo disparo (el de Molina), sino que además que han descartado de plano, que otra persona hubiera disparado a l momento en que cae herida la menor; que si bien la Señora AMANDA LUCIA GALEANO ciertamente da cuenta de un policía de civil que presuntamente hizo disparos, adviértase que tal referencia se concreta después de presentarse el hecho y a raíz del posible ataque tumultuario y no al cuando (sic) se produce la acción armada que causa el impacto en la menor”.

Bajo estos argumentos el apelante consideró que valorado el material probatorio en punto de las reglas de la sana crítica , se debe colegir que en el lugar en donde se encontraba la menor y sus padres se produjo un solo disparo del arma de dotación del PT. MOLINA RINCON, que fue ese y no otro el que impactó en la humanidad de la menor causándole lesiones graves y posteriormente su deceso; que no se presentó ningún forcejeo sino que fue de manera directa , tal y como lo reportó la prueba declarativa; obrando el acusado de manera imprudente, descuidada y generando riesgo para las personas que allí se encontraban , razón más que suficiente para solicitar la revocatoria de la decisión censurada para en su lu gar condenar al procesado.158486-XV-324

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razón más que suficiente para solicitar la revocatoria de la decisión censurada para en su lu gar condenar al procesado.158486-XV-324

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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial 05 Judicial Penal II, Doctor CARLOS ANDRES VALENZUELA DOMINGUEZ , solicitó a la Sala confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, considerando que se encuentra ajustada a derecho , naufragando el apelante con sus pretensiones.

Señaló que el problema jurídico radica en establecer si se estructuró en grado de certeza la culpa como elemento del tipo subjetivo en la conducta desplegada por el acusado , y en segundo lugar , analizar si concurre el in dubio pro reo en los términos esbozados en la sentencia.

Indicó que la conducta de Homicidio culposo debe correlacionarse con el artículo 23 del Código Penal , y de acuerdo con ello se tiene “ que para la estructuración del delito culposo se tiende a la configuración de aspectos de orden objetivo y subjetivo que permitan estructurar algunas de las modalidades por las cuales se pueda generar la culpa y en c uanto a lo que se refiere el resultado físico no conocido ni querido por el autor que sirve de punto de partida para identificar el deber objetivo de cuidado ”, concepto que implica que el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente , y de no hacerlo bajo estas exigencias infringiría dicho deber.158486-XV-324

objetivo de cuidado ”, concepto que implica que el autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente , y de no hacerlo bajo estas exigencias infringiría dicho deber.158486-XV-324

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Esgrimió que lo propio ocurre con el principio de confianza, explicando que quien ingresa a cualquier actividad de acuerdo a las normas cumple con el deber de cuidado. Pero sum ado a ello debe tenerse establecida la relación de causalidad o nexo de determinación entre la transgresi ón del deber objetivo de cuidado y el resultado típico.

Infirió que , revisado el material probatorio del expediente, se desprende que existe duda razo nable respecto a que el proyectil que segó la vida de la menor haya provenido del arma de dotación oficial del investigado, resaltando que la prueba de residuos de disparo practicada al PT. MOLINA resultó negativa . De otro lado, tampoco se pudo establecer si el fragmento encontrado en el cráneo de la menor haya sido disparado por el arma del ya mencionado, ya que se concluyó en el peritaje que no se encontró ningún tipo de estriado , pues corresponde a un núcleo de proyectil encamisado no apto para cotejo balístico.

Con fundamento en dichas premisas , concluyó el procurador que existe duda razonable impidiendo concluir si el fragmento encontrado en la humanidad de la menor corresponde a munición disparada por el arma de fuego del procesado, y de cara a ello n o se puede predicar certeza en relación de causalidad o

procurador que existe duda razonable impidiendo concluir si el fragmento encontrado en la humanidad de la menor corresponde a munición disparada por el arma de fuego del procesado, y de cara a ello n o se puede predicar certeza en relación de causalidad o nexo de determinación entre el deber objetivo de cuidado y el resultado típico.

Puntualizó que en segundo lugar no se encuentra acreditado el hecho de que el enjuiciado haya158486-XV-324

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violado algún deber objetivo de cuidado exigible para el momento de los hechos, pues los testigos AG. TARAMUEL COLIMBA y PT. GOMEZ LOPEZ refirieron que al llegar al lugar de los hechos y al requisar a unos ciudadanos que se encontraban en estado de embriaguez, éstos opusieron re sistencia agrediendo a los uniformados, que incluso el PT. QUINTERO FLOREZ dio fe que se abalanzaron sobre MOLINA RINCO N y en el forcejeo se accionó el arma escuchando un disparo; versiones que resultan contestes con lo esgrimido por el acusado , quien re firió que el procedimiento se desarrolló en forma violenta por lo cual termino en la percusión de la pistola.

En este orden de ideas, consideró el representante de la sociedad claramente evidente que se generó una duda razonable respecto a que el procesa do haya violado algún deber objetivo de cui dado al momento de los hechos, toda vez que se vislumbra un posible evento de fuerza mayor de carácter irresistible e imprevisible por parte del sumariado , el cual no fue

violado algún deber objetivo de cui dado al momento de los hechos, toda vez que se vislumbra un posible evento de fuerza mayor de carácter irresistible e imprevisible por parte del sumariado , el cual no fue controvertido por parte de la Fiscalía.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritual idad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010,158486-XV-324

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fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año26, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en e l ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos

Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los aspectos inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El señor Fiscal 165 Penal Militar presentó dentro del término legal recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 5 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, argumentando que del material probatorio aportado se puede abstraer con certeza que el Patrullero MOLINA disparó la pistola de dotación de manera directa contra la humanidad de la menor de

26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 d e 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158486-XV-324

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edad YESICA DAVID, causándole heridas graves y posteriormente la muerte , acción generad a por cuanto el uniformado obro de manera imprudente y descuidada, razones por las que solicita la revocatoria de la decisión y en consecuencia la condena del procesado por el delito de Homicidio Culposo.

8.1 Analizando cada una de las pruebas que hacen parte de esta investigación , tanto de manera individual como en conjunto, se tiene claridad que

decisión y en

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