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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158487–7032–XIV–87-ARC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158487–7032–XIV–87-ARC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

__________

Sala: Tercera Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158487–7032–XIV–87-ARC.

Procedencia: JUZGADO DE INSTANCIA INSPECCION

GENERAL DEL COMANDO DE LAS FFMM.

Procesado: S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS

Delito: PECULADO POR APROPIACION

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.

Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA DE CONDENA.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.-

Por vía del recurso de apelación interpuesto por la Doctora JINETH MARYORI PRIETO RODRIGUEZ quien para ese momento procesal fungía como apoderada del S1. COLL PEÑA JOS É LUIS , conoce la Tercera Sala de Decisión del fallo fechado el 18 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Comando de las Fuerzas Militares, condenó al procesado S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS como autor responsable del delito de peculado por apropiación, imponiéndole la pena principal de seis (06) años y nueve (09) , meses de prisión y158487-7032-XIV -87-ARC

S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS

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seis (06) años y nueve (09) , meses de prisión y158487-7032-XIV -87-ARC

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multa de ciento setenta y cuatro millones quinientos treinta y dos mil trescientos treinta y dos pesos m/cte ($174.532.332) y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena privativa de la libertad , y la separación absoluta de la fuerza pública.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

Al momento de los hecho s es decir 18 de octubre de 2008, el procesado COLL PEÑA JOSÉ LUIS identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.213.579 expedida en San Barranquilla / Atlántico, ostentaba el grado militar de Suboficial Primero de la Armada Nacional, designado como almacenista General del Comando General de las Fuerzas Militares . Para efectos de esta decisión, se referirá el grado militar que el procesado ostentaba al momento de los hechos.

3. HECHOS

El 18 de octubre de 2008 el SMCIM. QUINTERO PERLAZA EDISON, informa que de la bodega del Batallón “Las Juanas”, se extraviaron los siguientes elementos:158487-7032-XIV -87-ARC

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  • Dieciocho (18) sistemas de paneles solares completos. - Dieciocho (18) plantas eléctricas portátiles de 1 KVA modelo EF1000-IS, marca Yamaha.

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  • Dieciocho (18) sistemas de paneles solares completos. - Dieciocho (18) plantas eléctricas portátiles de 1 KVA modelo EF1000-IS, marca Yamaha. - Una (01) planta eléctrica de 6KVA, marca Yamaha. - Veinticuatro (24) baterías estacionarias de libre mantenimiento 12 VCD 110 A, RF UN-120-12.

Los bienes pertenecían a la Dirección de Telemática de la Armada Nacional y por falta de lugar para su almacenamiento, fueron guardados en la bodega de la Dirección de Telemática del Comando General de las Fuerzas Militares cuyo administrador era el S1. COLL PEÑA JOS É LUIS, el cual asumió la disponibilidad material de los mismos, y de quien se dice los sacó de allí para almacenarlos en un lugar particular y a la fecha no han sido recuperados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.-

Con fundamento en el informe de denuncia suscrito por el Director de Telemática de la Armada Nacional, (Fol.1), el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impul so fechado el 12 de noviembre de 2008 (Fols.9-11), dispuso la apertura de investigación formal en contra del S1 .158487-7032-XIV -87-ARC

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COLL PEÑA JOSÉ LUIS por el presunto delito de peculado por apropiación.

Posteriormente y presentada por parte de la Nación

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COLL PEÑA JOSÉ LUIS por el presunto delito de peculado por apropiación.

Posteriormente y presentada por parte de la Nación – Ministerio de Def ensa Nacional, Armada Nacional demanda de parte civil (Fols.158-162), esta fue admitida por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, mediante interlocutorio fechado el 1º de febrero de 2011 (Fols.176-179).

El S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS fue vinculado a la instrucción mediante indagatoria que rindiera el 2 de marzo de 2011 (Fols.204-206), procesado a quien el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar le resolvió la situación jurídica provisional mediante interlocutorio adiado el 2 de mayo de 2011 (Fols.213277r/v), decisión en la que el instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, y ante el perfeccionamiento de la instrucción en decisión del 13 de enero de 2012 (Fol.815), dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares.

Una vez remitida la foliatura, la Fiscalía Penal Militar ante Juez de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares , avocó el conocimiento de las mismas en decisión de trámite calendada el 1 de158487-7032-XIV -87-ARC

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febrero de 2012 (Fol.818), declarando el cierre de

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febrero de 2012 (Fol.818), declarando el cierre de la instrucción en auto del 29 de marzo de 2012 (Fol.819), para posteriormente en decisión fechada el 28 de septiembre de 2012 decretar la nulidad del auto de cierre de investig ación (Fols.842-848), devolviendo la s diligencias al Juzgado de Instrucción.

De nuevo las diligencias ante el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, el día 23 de mayo de 2014 el S1. COLL PEÑA JOSE LUIS fue escuchado en ampliación de indagatoria (Fols. 989 -995), enviando (Fol.1036) la foliatura a la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares que en decisión de fechada el 2 de diciembre de 2014 (Fol.1045), dispuso el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 29 de abril de 2015 con resolución de acusación en contra del S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS como presunto autor del delito de peculado por apropiación (Fols.1082-1146).

En firme la acusación, se envía la causa para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, que en auto de trámite del 19 de noviembre de 2015 declar ó la iniciación del juicio158487-7032-XIV -87-ARC

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(Fol.1167), llevando a cabo la audiencia de corte marcial el día 25 de abril de 2016 (Fols. 1226-1250).

Cumplido el juicio, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares profirió sentencia el día 18 de mayo de 2016 (Fols.1252-1303), mediante la que condenó al procesado S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS como autor responsable del delito de peculado por apropiación, imponiéndole la pena principal de seis (06) años y nueve (09), meses de prisión y multa de ciento setenta y cuatro millones quinientos treinta y dos mil tresc ientos treinta y dos pesos m/cte ($174.532.332) y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena privativa de la libertad, y la separación absoluta de la fuerza pública , negando en su favor l a suspensión condicional de ejecución de la pena , decisión que fue impugnada con el recurso de apelación (Fols.1321-1331) por la Dra. JINETH MARYORI PRIETO RODRIGUEZ en su calidad de abogada defensora, alzada concedida ante esta instancia mediante auto ad iado el 22 de junio de 2016

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mediante auto ad iado el 22 de junio de 2016

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5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-

El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, fundamentó la sentencia de condena en contra del S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS , precisand o inicialmente distintos contratos suscritos por la Armada Nacional entre los meses de noviembre de 2007 y julio de 2008 , relacionados con la adquisición de material de telecomunicaciones , haciendo alusión a lo que se dijo en el informe de denuncia, “Según la denuncia inicial, el señor SMCIM. EDISON QUINTERO PERLAZA, coordinó el préstamo de unas bodegas en el Comando General de las Fuerzas Militares para guardar parte de los elementos como quiera que las bodegas de la Armada nacional, resultaron insuficient es para su almacenamiento. El día 19 de octubre rinde un informe mediante oficio No. 191830R MD -CG-CARMA-SECAR-JONADITELALMACEN, donde pone en conocimiento la pérdida de algunos de esos elementos, señalando que se había n recibido por la ejecución de los contratos aludidos…” (fol.1259).

Ahora bien, en punto de probar en cabeza de quien se encontraba la custodia de los elementos que se denunciaron como perdidos y analizando para ello los testimonios de SMCIM. QUINTERO PERLAZA EDISON almacenista de la Direc ción de Telemática , SJMCE.

se encontraba la custodia de los elementos que se denunciaron como perdidos y analizando para ello los testimonios de SMCIM. QUINTERO PERLAZA EDISON almacenista de la Direc ción de Telemática , SJMCE. ARANDA MARTINEZ CARLOS ARIEL ayudante almacenista de la Direccion de Telemática de la Armada Nacional, SS. HINCAPIÉ ALEXANDER Almacenista de la158487-7032-XIV -87-ARC

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Dirección de Telemática, CR. CALDAS GACHARNÁ OSCAR ENRIQUE Jefe de la sección adminis trativa de la Dirección de Telemática del Comando General, CR. SUAREZ NARVAEZ MARÍA INÉS Directora Administrativa y Financiera del Comando General , CF. AMÉZQUITA GARCÍA JOSÉ JOAQUIN Jefe del Departamento de Armas y Electrónica, S1. AMADOR CASTRO HENRY supervisor de varios contratos , S1. GUTIERREZ MARCO ANTONIO supervisor del contrato 526 -DIABA/07, S2. LOPEZ OSPINA DOUMER FAVIÁN supervisor del contrato de paneles solares, S2. JHONNY HERNANDO BRICEÑO GONZÁLEZ supervisor del contrato 424 -AEC-DIABA2008, SS. ORTEGA GONZALEZ ALFONSO VÍCTOR alumno del curso de capacitación intermedia de comunicaciones electromagnéticas, CFESP(RA) BELTRÁN OSORIO EDGAR ANDRES, determinó el A Quo que, “… verificamos que el S1. COLL PEÑA, de hecho, pues no se le hizo entrega formal,

curso de capacitación intermedia de comunicaciones electromagnéticas, CFESP(RA) BELTRÁN OSORIO EDGAR ANDRES, determinó el A Quo que, “… verificamos que el S1. COLL PEÑA, de hecho, pues no se le hizo entrega formal, asumió la responsabilidad de la tenencia y custodia de los elementos perdidos pues recuérdese que sin autorización, hizo uso de las bodegas a su cargo para permitir el almacenamiento de los objetos materia de contratación por parte de la Armada Nacional y que si bien la responsabilidad de propender por su conservación era inicialmente de QUINTERO, esta fue asumida por el encartado en el momento que por sus condiciones personales y profesionales permitió que fueran almacenados en las bodegas que administraba cuyos sistemas de seguridad manipulaba discrecionalmente”

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De los mismos testimonios colige en A Quo que fue el procesado S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS quien rompió el candado de la bodega, sacó el material y nunca lo devolvió, así lo precisó, “Concluye el despacho que la novedad se hizo palpable no solo con las llamadas hechas a COLL, sino con las reuniones personales que sostuvo en presencia de QUINTERO, ARANDA, BELTRÁN y el CF. AMEZQUITA , medios de prueba que ponen de presente que fue su prohij ado quien sustrajo y se apropió los elementos que estaban bajo su cuidado y custodia, supuestamente para salvaguardarlos de la humedad poniéndolos a buen recaudo en una bodega

medios de prueba que ponen de presente que fue su prohij ado quien sustrajo y se apropió los elementos que estaban bajo su cuidado y custodia, supuestamente para salvaguardarlos de la humedad poniéndolos a buen recaudo en una bodega particular, apropiación que se hace aún más evidente cuando el sindicado hace su presentación el 22 de octubre de 2008, en compañía de un civil, portando 5 baterías de libre mantenimiento y 18 varillas de Cooperwell que transportaba en su propio vehículo como parte del material sustraído ilegalmente, argumentando que el resto de mater ial lo traía en un camión que nunca llegó” (Fol.1288).

Haciendo alusión entonces a la libre valoración probatoria, infiere el A Quo que hay prueba suficiente para declarar la responsabilidad en contra del S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS, manifestando al respecto, “El Despacho acude entonces a la libre valoración probatoria porque con la existencia de los contratos aludidos, con las declaraciones de quienes dieron fe de la existencia de los elementos en las bodegas que abusivamente uso COLL para guardarlos, con la denuncia de la pérdida que hiciera QUINTERO, con las declaraciones donde se pone de presente no solo la llamada a COLL, sino las reuniones personales donde asumía la responsabilidad de la sustracción de los elementos y sus evasivas para devolverlos158487-7032-XIV -87-ARC

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y con la entrega que el sindicado a la postre hiciera de parte del material apropiado, se puede concluir que hay prueba suficiente para enrostrar la responsabilidad en el

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y con la entrega que el sindicado a la postre hiciera de parte del material apropiado, se puede concluir que hay prueba suficiente para enrostrar la responsabilidad en el delito por el que se vinculó al proceso” (Fol.1289).

Por su parte transcrib iendo el contenido del artículo 397 de la norma penal ordinaria (Ley 599,2000 Art.397), y haciendo alusión al concepto que el tratadista Antonio José Cancino trae sobre el mismo, señala en cuanto a la tipicidad y específicamente sobre la calidad del sujeto activo que, “… se trate de un sujeto activo calificado, es decir, un servidor público, condiciones que quedan demostradas en primer lugar con la Certificación que demuestra la condición militar del S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS (…) con el extracto de hoja de vida (…) y con la Resolución MDN NO. 058 de fecha 05 de agosto de 2005, que traslada al señor S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS, a la Direcci ón de T elemática del Comando General de las Fuerzas Militares” (Fol.1291).

En punto de determinar la apropiación que se exige sea hecha por el sujeto activo en provecho suyo o de un tercero, estableció el A Quo en el caso sub júdice que, “Recordemos que el sindicado dispuso mediante actos de dominio de 18 plantas eléctricas marca Yamaha de 1 KVA, 01 planta eléctrica Yamaha de 6 K VA, 18 sistemas de paneles solares y 24 baterías estacionarias de libre mantenimiento 12VDC 110 A, material que sustrajo el lugar

KVA, 01 planta eléctrica Yamaha de 6 K VA, 18 sistemas de paneles solares y 24 baterías estacionarias de libre mantenimiento 12VDC 110 A, material que sustrajo el lugar donde habían sido almacenadas con el falso argumento de resguardarlos de la humedad y fue tal el acto de disposición que nunca fueron devueltos al lugar de origen por lo que a158487-7032-XIV -87-ARC

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la larga fueron denunciados como perdidos por el SM . QUINTERO, pero claro en su proceso de negación de los hechos como parte de la defensa, tenía que salvaguardar el nombre de la persona a quien finalmente se los entregó para que se aprovechara de ellos” (Fol.1292).

De otra parte y con el fin de establecer como lo establece la norma que los bienes apropiados eran del Estado, señaló, “… se demuestra con los contratos y con las correspondientes actas de entrega por medio de las cuales los contratistas dieron cumplimiento a los contratos ampliamente referenciados…” (Fols.1292-1293).

En relación con el sujeto pasivo del punible expresó, “… en este evento es el Estado, el cual se encuentra representado por la Dirección de Telemática de la Armada Nacional, quien sufre el perjuicio o detrimento en los recursos públicos administrados que fueron apropiados, y en consecuencia se registra la pérdida total de sus elementos” (Fol.1295), determinando el objeto material así, “Lo anterior se deduce del oficio No. 191430R MD -CGlos recursos públicos administrados que fueron apropiados, y en consecuencia se registra la pérdida total de sus elementos” (Fol.1295), determinando el objeto material así, “Lo anterior se deduce del oficio No. 191430R MD -CGCARMA-SECAR-JONA-DITEL-DIMAN de fecha 19 de agosto de 2010, suscritos por los señores SJMCE. CASTAÑEDA LLANOS LUIS GABRIEL y SJLAA AMEZQUITA RODRIGUEZ LUIS, Peritos Delegados asunto Peritaje Inf ormativo Administrativo No. R052 SECAR09, que arrojó un valor total de $232.709.776.OO, en relación con la totalidad de elementos perdidos” . (Fol.1295).

En punto de la antijuridicidad el A Quo señaló, “La conducta desplegada por el sindicado transgred ió el158487-7032-XIV -87-ARC

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contenido normativo dispuesto en el artículo 397 del Código Penal, aplicable en este caso por tratarse de un delito común, como lo hemos verificado, cuando en su condición de funcionario público en calidad de almacenista General del Comando General de las Fuerzas Militares decidió apropiarse de los elementos de la Armada Nacional, que estaban bajo su tenencia y custodia sin ninguna justificación, para trasladarlos a una bodega particular, lo que traduce el desvalor de la acción” (Fol.1298).

De otra parte en referencia a la culpabilidad en el caso sub júdice puntualizó , “la actuación traducida en la apropiación de los elementos de propiedad de la Armada

desvalor de la acción” (Fol.1298).

De otra parte en referencia a la culpabilidad en el caso sub júdice puntualizó , “la actuación traducida en la apropiación de los elementos de propiedad de la Armada Nacional, fue realizada a título de dolo como quiera que el sindicado por sus condiciones personale s y profesionales, era conocedor que su actuar constituía la comisión de un delito contra la Administración Pública y aun así, dirigió su voluntad a la realización del mismo, no se olvide que se trata de un funcionario para el año 2008, con 13 años de servicio en la Armada Nacional, escogido para el manejo de inventarios y de las bodegas donde permanecían elementos necesarios para el servicio, delito que se cometió sin justificación alguna, por lo que se descarta de plano lo dicho por el sindicado en su ind agatoria (…) exculpaciones amañadas y sin fundamento pues la responsabilidad en el delito que se le enrostra tiene asidero en las pruebas referenciadas y ampliamente debatidas en el proceso, y claro la negación de los hechos (indicio de mentira), es un mecanismo de defensa que en este caso no desvirtúa la realidad procesal demostrada en el expediente” (Fol.1299).

Consecuente con lo expuesto y estimando el A Quo que se reúnen los requisitos normativos para158487-7032-XIV -87-ARC

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imponer una sentencia condenatoria en el caso sub júdice, señaló respecto de la pena a imponer, tener en cuenta el agravante consistente en que el valor

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imponer una sentencia condenatoria en el caso sub júdice, señaló respecto de la pena a imponer, tener en cuenta el agravante consistente en que el valor de lo apropiado supera los doscientos (200) SMLMV, reconociéndole el derecho a una rebaja de ¼ de la pena en aplicación del artículo 401 inciso 4, habida cuenta que el procesado hizo una devolución parcial de los bienes apropiados, concretando la pena a imponer en la parte resolutiva de la sentencia al considerar al S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS como responsable del delito de peculado por apropiación, así, “CONDENAR a el señor S1. COLL PEÑA JOSE LUIS a la PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE

(9) MESES, MULTA DE CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($174.532.332.oo), E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Y COMO PENA ACCESORIA LA SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PÚBLICA …” (Fol.1302), negando al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Sustenta el recurso de apelación la togada de la

defensa Dra. JINETH MARYORI PRIETO RODRIGUEZ,

la ejecución de la pena.

6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Sustenta el recurso de apelación la togada de la defensa Dra. JINETH MARYORI PRIETO RODRIGUEZ, manifestando apartarse de la decisión del A Quo, al estimar que el material probatorio obrante en la foliatura no ostenta el valor suficiente para proferir una sentencia de c ondena, resaltando158487-7032-XIV -87-ARC

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respecto del recibo del material por parte de su prohijado que, “… es de anotar que el Juzgado dentro del análisis que pretende hacer, no menciona que en ninguna (sic) de los nombres relacionados en las actas de recibo del material se encuentra plasmado el nombre del S1 COLL PEÑA JOSE LUIS, así como tampoco se encuentra su firma en ninguna de dichas actas de recibo de material, es decir, no se encuentra constancia documental dentro de las pruebas recaudadas por el Juez Instructor que demuestre que mi prohijado S1 COLL hubiera recibido bajo su responsabilidad la administración o custodia de dichos bienes, así como tampoco que haya realizado el conteo o verificación de los elementos deja dos en la bodega” (Fol.1322), resaltando que las actas de entrega de los contratos 487 DIABA/07, 526 DIABA/07, 491 DIABA/07 y 493 DIABA/07 indican que el material fue entregado a la Dirección de Telemática de la Armada Nacional.

Estima la apelante en re lación con que los elementos extraviados que fueron depositados en las

indican que el material fue entregado a la Dirección de Telemática de la Armada Nacional.

Estima la apelante en re lación con que los elementos extraviados que fueron depositados en las bodegas del almacén de telemática del Comando General de las Fuerzas Militares, que, “Afirmación que esta defensa considera que hace el juez de instancia basado no solamente en las prue bas documentales y testimoniales de las personas que relaciona, sino del hecho que mi defendido jamás, ni antes ni después de la presente investigación y de la disciplinaria igualmente, negó que hubiera prestado las bodegas para dicho fin”. (Fol.1323).158487-7032-XIV -87-ARC

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Desmiente la apelante la afirmación sobre la exclusiva responsabilidad de su p rohijado sobre el material, indagando sobre la presunta responsabilidad del SMCIM. QUINTERO PERLAZA EDISON sobre la cual no hizo referencia alguna el A Quo ; así lo planteó, “¿Dónde se encuentra investigada dentro de la acción penal, la responsabilidad que le acaece al SMCIM QUINTERO por haber retirado material perteneciente a cinco (5) contratos de su lugar inicial de almacenamiento y llevarlos a un nuevo lugar fuera de las insta laciones que ordenaban cada uno de los contratos?; ¿Por qué no existe autorización escrita para el traslado de este material de ninguno de sus superiores?; Donde se encuentran las constancias de qué cantidad de material transportó el SMCIM QUINTERO en vehí culos, de las instalaciones del Almacén de la Dirección de T elemática de la Armada Nacional a los

ninguno de sus superiores?; Donde se encuentran las constancias de qué cantidad de material transportó el SMCIM QUINTERO en vehí culos, de las instalaciones del Almacén de la Dirección de T elemática de la Armada Nacional a los almacenes del Comando General de las Fuerzas Militares a cargo del S1 COLL PEÑA? Documentos que permitirían corroborar la cantidad de material que trasladaba” (Fol.1324).

Señalando la existencia de incongruencias entre los testimonios del S1. QUINTERO PERLAZA EDINSON, y el SS. HINCAPÍÉ ALEXANDER, manifestó la apelante, “… se pregunta esta defensa, si el mismo SS HINCAPIÉ reconoce haber estado reemplazando al S1 COLL PEÑA en las bodegas, por qué HINCAPIÉ no fue investigado, por qué se dio total credibilidad a los testimonios si la mayoría provienen de los mismos responsables del material extraviado, teniendo en cuenta que fue BELTRAN quien reconoce que autorizó verbalmente a QUINTERO para cambiar de lugar el material y guardarlo en el CGFM; fue HINCAPIE quien estaba a cargo de158487-7032-XIV -87-ARC

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las bodegas y quien nunca estuvo presente en las veces que QUINTERO abrió las bodegas; Son los supervisores de los contratos quienes firm aron las actas indicando falsamente que habían dejado el material guardado en el almacén de Telemática de la Armada Nacional; era el Director de Telemática como jefe inmediato quien debía estar enterado de las circunstancias acaecidas a su cargo por cuenta de uno de

que habían dejado el material guardado en el almacén de Telemática de la Armada Nacional; era el Director de Telemática como jefe inmediato quien debía estar enterado de las circunstancias acaecidas a su cargo por cuenta de uno de sus subalternos” (Fol.1326).

Considerando la impugnante que más que certeza existe duda a partir de las inconsistencias del material probatorio recaudado, esta se refirió a los cargos en concreto sobre la responsabilidad del S1. COLL PEÑA JOSÉ LUIS, en razón de sus funciones como almacenista general del Comando General de las Fuerzas Militares, “… mi prohijado era la persona que supervisaba la entrada y salida de los bienes que se almacenaban en la bodega, mas no se observa dentro de sus funciones que fuera la persona encargada de custodiar dichos materiales, tal es así, que para poder responder por el cargo asignado mi prohijado debía desplazarse a otros sitios de la ciudad de Bogotá (…) no era posible que el S1 . COLL PEÑA mantuviera sobre las b odegas encargadas la vigilancia de la cual se le quiere hacer responsable en la presente investigación, pues habiendo dejado guardado el material, era obligatorio dejar las bodegas para ir a cumplir con las demás funciones encargas (sic), no quedando nadie asignado para que custodiara y/o vigilara que no ingresaran personas externas a las autorizadas” (Fols. 1327-1328).158487-7032-XIV -87-ARC

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En relación con la responsabilidad de su defendido sobre el material recibido de los contratos 491

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En relación con la responsabilidad de su defendido sobre el material recibido de los contratos 491 DIABA/07, 493 DIABA/07, 526 DIABA/07, 424 DIABA/07 y 487 DIABA/07, señaló que este se limitó a prestar las bodegas, pero que la responsabilidad sobre los elementos recaía sobre el S1. QUINTERO PERLAZA, expresando, “… el mismo S1 QUINTERO informa que sin aviso previo cambió candado de la bodega (10 de octubre 2008), y almacenaba elementos sin ser acompañado por los almacenistas del CGFM señor COLL PEÑA o SR. Hincapié, tal y como lo hizo el día 15 de octubre de 2008 y como pretendía hacerlo el 18 de octubre de 2008 (…) Este análisis pretende dejar en claro que la responsabilidad de estos materiales seguía manteniéndose incólume en la persona del S1 EDISON QUINTERO

PERLAZA” (Fol.1328).

Refiere la impugnante atipicidad de la conducta en cuanto al tiempo y lugar de los hechos, señalando que para el m omento en que los mismos ocurrieron (10 de octubre de 2008), el S1 COLL PEÑA JOSÉ LUIS se encontraba en vacaciones (desde el 6 de octubre de 2008), precisando al respecto, “Es menester observar que como manifiesta el miso (sic) QUINTERO, la bodega al momen to en que mi defendido se encontraba de vacaciones fue violentada y que él ingresó con varios infantes de marina sin permiso alguno y sin reportar esta

observar que como manifiesta el miso (sic) QUINTERO, la bodega al momen to en que mi defendido se encontraba de vacaciones fue violentada y que él ingresó con varios infantes de marina sin permiso alguno y sin reportar esta situación, sino al momento en que se percata de la pérdida, lo que permite inferir que la pérdida no se dio por un actuar doloso del señor COLL PEÑA, sino de terceros que aprovecharon la falta de seguridad del lugar, lo que de ninguna manera es atribuible al justiciable” (Fol.1329).158487-7032-XIV -87-ARC

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De lo expuesto concluye en el líbelo de la apelación que no se configuran l os elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, adicional a que no hay prueba que incrimine a su prohijado con los hechos denunciados, expresando, “no existe prueba documental que certifique que los elementos extraviados fueron dejados en dichas bodegas por parte del S1 QUINTERO, así como tampoco se ha demostrado que haya existido algún tipo de beneficio patrimonial de mi prohijadoa (sic) consecuencia del delito investigado, finalmente no se ha logrado comprobar su responsabilidad directa con los hechos materia de esta investigación, ni el nexo de causalidad entre la violación al deber objetivo de cuidado y el resultado que se produjo…” (Fol.1329).

Finalmente, evidenciando la existencia de duda en relación con los elementos del delito y señalando que en virtud de la presunción de inocencia se ha de proferir la consecuente absolución del

produjo…” (Fol.1329).

Finalmente, evidenciando la existencia de duda en relación con los elementos del delito y señalando que en virtud de la presunción de inocencia se ha de proferir la consecuente absolución del procesado, solicita a esta instancia, “… revocar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, profiriendo en su lugar fallo absolutorio a

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