TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158488-XV-279-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158488-XV-279-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
____________________
Sala: Tercera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ Radicación: 158488-XV-279-ARC.
Procedencia: Juzgado de Instancia de las
Brigadas de Infantería de Marina
Procesado: SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca sentencia y condena
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, de la apelación formulada por el CF. DIEGO MAURICIO GARCÍA CÓRDOBA, en su condición de Fiscal Penal Militar , contra la sentencia calendada 14 de junio de 201 61, proferida por el Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, mediante la cual absuelve de responsabilidad penal al
1 Folio 724 y ss. C.O 4158488-XV-279-ARC
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SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO, dentro del proceso adelantado por el punible de Desobediencia.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue reseñada en la pieza acusatoria en los siguientes términos:
“Al Sargento Viceprimero UNI RENGIFO PEDRO NEL le fue
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue reseñada en la pieza acusatoria en los siguientes términos:
“Al Sargento Viceprimero UNI RENGIFO PEDRO NEL le fue dada la orden de asumir el cargo de comandante del pelotón a tacantes 5 bajo calima impartida por el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 señor comandante ALB EIRO GARCIA ALBARRACIN a partir del día 19 de abril del 2012 sin que el señor Suboficial hubiese cumplido la orden”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos antes referidos , denunciados por el comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 80, el Ju zgado 108 de Instrucción P enal Militar inicia formal investigación3, el 07 de junio de 2012, contra el SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO por la presunta comisión del punible de Desobediencia, siendo vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria recepcionada el 06 de julio del mismo año4. La resolución de situación jurídica5 se produjo el 16 de julio siguiente, absteniéndose el despacho de decretar medida de aseguramiento contra el
2 Folio 193 y ss. C.O.1 3 Folio 11 .C.O 1 4 Folio 70 a 76 ídem 5 Folio 77 a 83 ídem158488-XV-279-ARC
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referido Suboficial, en virtud a que no se avizoraba causal constitucional para restringirle el derecho a la libertad.
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referido Suboficial, en virtud a que no se avizoraba causal constitucional para restringirle el derecho a la libertad.
Recibida la actuación en la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, tras clausurarse el ciclo investigativo6, el 09 de diciembre de 2015 tal fiscalía profiere resolución de acusación7 contra el SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO , como posible autor del injusto de Desobediencia. Decisión impugnada, a través de reposición por la defensa técnica del procesado, y que fuera confirmada en su integridad por el mismo despach o mediante proveído del 27 de enero de 20168.
La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado de las Brigadas de Infantería de Marina, que avoca conocimiento de la investigación y acatando el trámite dispuesto en la Ley 1058 de 2006, convoca a las partes para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos , la que no tuvo vocación de éxito, por lo que se da inicio a la respectiva corte marcial quedando plasmado su desarrollo en la correspondiente acta 9, y tras anunciarse el sentido del fal lo de carácter absolutorio, el mismo se profirió el 14 de junio de 2016.
6 Folio 556 C.O. 3 7 Folio 161 a 163 ídem 8 Folio 645 C.O. 4 9 Folio 687 y ss. C.O. 4158488-XV-279-ARC
2016.
6 Folio 556 C.O. 3 7 Folio 161 a 163 ídem 8 Folio 645 C.O. 4 9 Folio 687 y ss. C.O. 4158488-XV-279-ARC
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IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Para absolver de responsabilidad al SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO , el fallador primario , luego de hacer referencia a la tipicidad objetiva identificando el tipo penal, sujeto activo, sujeto pasivo y la acción desplegada por el mencionado Suboficial , procede a considerar, en punto de la tipicidad subjetiva, que conforme la prueba testimonial militante en el infolio y la misma injurada del procesado, est e sabía que desatendía una orden impartida por el comandante del batallón con las formalidades legales , pero su voluntad estuvo dirigida a que le atendieran varias situaciones que no habían sido valoradas para su asignación como comandante de pelotón de un a contraguerrilla en el sector del Bajo Calima, pues le había solicitado a su superior reconsiderar dicha orden en razón a su grado, antigüedad, experiencia y los plazos dispuestos por el mando naval para la realización de exámenes clínicos de ascenso , requerimiento que fue plasmado inicialmente en el acápite “TEMAS TRATADOS” del acta No. 001 SCBAFLIM80 del 18 de abril de 2012.
Aduce el fallador primario que dicho documento tuvo su génesis en una reunión previa al cumplimiento de la orden, en la que el Sub oficial acusado dio a
del 18 de abril de 2012.
Aduce el fallador primario que dicho documento tuvo su génesis en una reunión previa al cumplimiento de la orden, en la que el Sub oficial acusado dio a conocer una presunta persecución laboral en su contra que empezó cuando era orgánico de la Fuerza Naval del Sur, la que le generó una serie de afectaciones psicológicas que soportó en la historia clínica158488-XV-279-ARC
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militante en el infolio, hecho que justifica la necesidad del Sargento por terminar los exámenes para ascenso y el compromiso de asumir el mando del pelotón asignado una vez finiquitaran los mismos.
Refiere que a pesar que el Sargento UNI RENGIFO no recibió respuesta de la petición por parte de su comandante, el oficial manifiesta que se accedió a la solicitud de que aquél se realizara los exámenes y que ante el desacato de la orden por parte del mencionado suboficial procedió a enviarlo al puesto militar “Lleras”. Adujo el sentenciado r que como la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado, es decir, no es suficiente que se expida una orden que objetivamente no se cumpli ó sino que debe atenderse los motivos por los que se pidió su reconsideración , que finalmente materializa la voluntad del agente , es necesario indicar que cuando el suboficial se practicó los exámenes para ascenso registró en su ficha médica que estaba psicológicamente afectado, lo que inicialmente gener ó
su reconsideración , que finalmente materializa la voluntad del agente , es necesario indicar que cuando el suboficial se practicó los exámenes para ascenso registró en su ficha médica que estaba psicológicamente afectado, lo que inicialmente gener ó un diagnóstico psicológico y la necesidad de remitir al paciente UNI RENGIFO a la especialidad de psiquiatría, no siendo posible de manera inmediata por la carencia de presupuesto en ese momento , motivo por el cual el trastorno ansioso se fue agudizando debido a las distintas situaciones del medio laboral, siendo esta la razón por la que no ascendería al siguiente grado militar.158488-XV-279-ARC
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Refiere que era tan marcada la perturbación psíquica que padecía el SVCIM. UNI RENGIFO , que una vez realizadas las intervenciones profesionales necesarias se dictaminó en la Junta Médico Laboral No. 248 de junio de 2014 “ la afectación como trastorno mixto de ansiedad y depresión tratado por psiquiatría clasificada con incapacidad permanente parcial, NO APTO PARA LA VIDA MILITAR ”. Significando con ello que la reconsideración de la orden impartida al ahora enjuiciado no obedeció a un mero capricho, se trataba de una verdadera necesidad, por lo que refulge la obligación de ponderar con raciocinio si un suboficial en esas condiciones podía cumplir de manera efectiva la misión de dirigir una unidad de contraguerrillas.
Concluye que la voluntad del acusado estuvo dirigida
refulge la obligación de ponderar con raciocinio si un suboficial en esas condiciones podía cumplir de manera efectiva la misión de dirigir una unidad de contraguerrillas.
Concluye que la voluntad del acusado estuvo dirigida a prevenir al mando de la necesidad de ser valorado por psicología para su ascenso, que a pesar de no haber sido posible en su momento por falta de presupuesto, sí le generó una patología que difícilmente le permitía cumplir a cabalidad las funciones que el cargo le imponía.
V. ARGUMENTOS DE LA NO RECURRENTE
Por su parte la Defensa, DRA. NANCY WANDURRAGA MALAGÓN, presentó alegatos como no recurrente solicitando mantener la decisión adoptada, bajo el argumento que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente su prohijado nunca se negó a cumplir158488-XV-279-ARC
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la orden impartida por el comandante del BAFLIM80, lo único que hizo fue tratar con sus superiores algunos asuntos que consideraba le estaban desconociendo o vulnerando sus derechos.
Dijo que la versión dada por el MYCIM. VELÁSQUEZ BLANQUICETT deja entrever que este le entendió perfectamente a su defendido que una vez terminara de practicarse los exámenes médicos para ascenso asumiría el mando del pelotón “ATACANTE 5”, pero sucedió que mientras el SVCIM. UNI RENGIFO esperaba la respuesta de su superior respecto de sus peticiones finalmente decide mandarlo de nuevo al
asumiría el mando del pelotón “ATACANTE 5”, pero sucedió que mientras el SVCIM. UNI RENGIFO esperaba la respuesta de su superior respecto de sus peticiones finalmente decide mandarlo de nuevo al puesto “Lleras”, en virtud a que quien fungía co mo comandante de este debía salir a dirigir el puesto de Hidropacífico.
En cuanto al dolo refiere que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, su prohijado en ningún momento se negó a cumplir la orden, ni tuvo intención distinta a manifestar su inconformidad a su superior; tampoco actuó con ira ni desplegó acciones tendientes a vulnerar el bien jurídico de la disciplina, simplemente reaccionó como lo haría cualquier ser humano cuando advierte que se le está menoscabando sus derechos.
Respecto de la a ntijuridicidad, esgrime que de acuerdo a las versiones allegadas al proceso no se causó perjuicio alguno a la disciplina militar que cambiara el decurso normal de las actividades de la158488-XV-279-ARC
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unidad a la cual pertenecía , pues lo único que buscaba con su actitud era hacer respetar sus derechos.
Finalmente, considera, en punto de la culpabilidad, que la conducta endilgada a su representado deviene en atípica, toda vez que el comportamiento desplegado por este carece del requisito excepcional de “incumplir o modifi car” una orden del servicio , pues a todas luces quedó demostrado que el SVCIM. UNI RENGIFO no asumió el cargo como comandante del
por este carece del requisito excepcional de “incumplir o modifi car” una orden del servicio , pues a todas luces quedó demostrado que el SVCIM. UNI RENGIFO no asumió el cargo como comandante del pelotón “ATACANTE 5” , destacado en el Bajo Calima, pero no porque se haya sustraído de acatar lo dispuesto por el comandante del Batallón, vale decir, no incumplió la orden, “lo que ocurrió es que no lo asumió más no que se negó a hacerlo ”10, pues estaba a la espera de la respuesta a las solicitudes verbales y escritas surgidas con ocasión de la orden impartida
por el TCCIM. ALBEIRO GARCÍA ALBARRACÍN.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El CF. DIEGO MAURICIO GARCÍA CÓRDOBA , Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de las Brigadas de Infantería de Marina, depreca la revocatoria del artículo 1° de la sentencia adiada 14 de junio de 2016 y en su lugar se condene al SVCIM. PEDRO NEL UNI RENGIFO como autor responsable del delito de Desobediencia, al considerar que “si se cumplen los presupuestos dogmáticos de coexistencia del dolo para la
10 Folio 769 C.O. 4158488-XV-279-ARC
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adecuación de la tipicidad subjetiva ”11 en el comportamiento desplegado por el aquí enjuiciado . Inconformidad que soporta en que el injusto penal no solo se predica con la coexistencia de todos los
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adecuación de la tipicidad subjetiva ”11 en el comportamiento desplegado por el aquí enjuiciado . Inconformidad que soporta en que el injusto penal no solo se predica con la coexistencia de todos los elementos estructurales de la Desobediencia, sino que debe concurrir el factor subjetivo, que se ubica en el campo de la acción, y que para este caso sería la voluntad como elemento estructural para la existencia del dolo, que es el problema jurídico en que centra su disenso el ente acusador.
Indica el recurrente que la orden de asumir el mando de la contraguerril la “ATACANTE 5” fue impartida por el comandante del BAFLIM80, siendo imperioso materializarla por escrito en vir tud a que en el momento de dar le al suboficial la “pre orden” alegó que no iba a recibir dicho cargo, no porque se encontrara en tratamiento psi cológico por el antecedente denunciado de persecución laboral, sino debido a que “para él era “indigno” por su antigüedad y especialidad”12.
Arguye que si bien es cierto el SVCIM. UNI RENGIFO inició tratamiento psicológico en la época en que tuvo ocurrencia el hecho investigado, también lo es, que esto se generó po rque el mismo comandante de la unidad dispuso que el suboficial completara los exámenes clínicos para ascenso y en la ficha médica registró que presentaba problemas psíquicos, lo que permite sugerir que se dieron con posterioridad a la
11 Folio 737 C.O.4 12 Folio 738 C.O.4158488-XV-279-ARC
registró que presentaba problemas psíquicos, lo que permite sugerir que se dieron con posterioridad a la
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consumación de la conducta endilgada. Luego, su negativa de cumplir la orden del servicio fue voluntaria y consciente , vale decir, no concurrió fuerza física o mental que hiciera irresistible el comportamiento asumido por el encartado. Circunstancia corroborada en el dictamen pericial de psiquiatría forense fechado 06 de enero de 2015, en el que se advierte trastorno de ansiedad y depresión generado como consecuencia de la decisión de desobedecer la orden que se le había dado.
Ratifica que el procesado cuando ejecuta la conducta punible tenía la capacidad de decidir si cumplía o no lo dispuesto por el comandante del Batallón, optando de manera libre por no asumir el cargo asignado, a sabiendas de la trascendencia jur ídica que ello le generaba; por lo que palmario re sulta afirmar que el sargento sí actuó en forma intencional y consciente de la inobservancia de la orden, con lo que se derruye lo expresado en la sentencia por el Juez de Conocimiento, cuando soporta la dec isión absolutoria en la ausencia de voluntad, es decir, de querer incumplir la orden, por parte del enjuiciado.
Puntualiza el impugnante que está demostrado en el infolio que los antecedentes psíquicos del suboficial se generaron con posterioridad a la co nsumación de la
incumplir la orden, por parte del enjuiciado.
Puntualiza el impugnante que está demostrado en el infolio que los antecedentes psíquicos del suboficial se generaron con posterioridad a la co nsumación de la conducta endilgada, por tanto no guarda relación o nexo de causalidad con la estructuración de l dolo, habida cuenta que el trastorno de ansiedad y depresión ocasionado por razones laborales obedeció158488-XV-279-ARC
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puntualmente al incumplimiento de esa orden por parte de suboficial.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Descorrido el traslado al Procurador 131 Judicial Penal II, DR. ARQUÍMEDES SEPÚLVEDA , se abstiene de emitir concepto, conforme a las funciones especiales asignadas por el artículo 277.7 de la Constitución Política.
VIII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con los artículos 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad a quella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de a gosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex militar de ese año13, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obst ante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la última de estas codificaciones, mismo que resulta aplicable al caso
fecha de entrada en vigencia del códex militar de ese año13, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obst ante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la última de estas codificaciones, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y a lgunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158488-XV-279-ARC
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foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limita ción impuesta por el artículo 583 del Códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindib lemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
IX. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El problema jurídico planteado por el recurrente versa sobre la existencia del dolo en la conducta enrostrada al procesado, concretamente en su componente de voluntad , arguyendo para el efecto que a contrario de lo indicado por el juez de instancia
El problema jurídico planteado por el recurrente versa sobre la existencia del dolo en la conducta enrostrada al procesado, concretamente en su componente de voluntad , arguyendo para el efecto que a contrario de lo indicado por el juez de instancia en la sentencia del 14 de junio de 2016, no confluyó fuerza física o psíquica que llevara a l sindicado a actuar como lo hizo, razón por la cual la solicitud va dirigida a que se revoque la absolución y en su lugar se condene al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina PEDRO NEL UNI RENGIFO por el delito de Desobediencia.
Para solucionar la cuestión planteada , debemos iniciar precisando que para el A quo está dada la tipicidad objetiva del delito de Desobediencia en las circunstancias determinadas en la resolución de158488-XV-279-ARC
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acusación. Ello en tant o, el SVCIM . UNI RENGIFO incumplió la orden impartida por el señor Teniente Coronel JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ALBARRACÍN, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No . 80, consistente en asumir el comando de l pelotón “ATACANTE 5 ”, destacado en el área rural del corregimiento Bajo Calima; orden legí tima y exigible en tanto fue emitida por un superior jerárquico para garantizar la labor constitucional encomendada a dicha Unidad , conforme a la misión táctica 003
CBAFLIM80-S3-379.
Sin embargo, al momento de analizar la modalidad
en tanto fue emitida por un superior jerárquico para garantizar la labor constitucional encomendada a dicha Unidad , conforme a la misión táctica 003
CBAFLIM80-S3-379.
Sin embargo, al momento de analizar la modalidad dolosa de la conducta consideró que si bien el acusado conocía la orden y su contenido, no tuvo la voluntad diri gida a cons umar la Desobediencia. Argumentó dicha posición indicando que el SVCIM . PEDRO NEL UNI RENGIFO puso de presente al comandante del batallón que fue víctima de persecución laboral cuando trabajaba en Puerto Leguízamo (Putumayo), situación que le or iginó afectaciones de carácter psicológico que fueron valoradas por especialistas, al punto que en junio de 2014 le efectuaron junta médico laboral declarándolo no apto para la vida militar dado que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión , patologí a que , según el juez, difícilmente le hubiera permitido desempeñar la labor de comandante de una unidad de contraguerrilla , concluyendo que el encartado no tuvo voluntad de incumplir la orden sino de prevenir al mando de la necesidad de ser valorado por ps icología, lo que una158488-XV-279-ARC
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vez realizado conllev ó a determinar las consternaciones mentales ya citadas.
La Sala , habrá de decirse desde ya, no encuentra respaldo probatorio en el raciocinio del juez. Basta revisar lo aseverado por el SVCIM . UNI RENGIFO en su
consternaciones mentales ya citadas.
La Sala , habrá de decirse desde ya, no encuentra respaldo probatorio en el raciocinio del juez. Basta revisar lo aseverado por el SVCIM . UNI RENGIFO en su indagatoria14, para concluir que su situación psicológica no influyó en la determinación de no cumplir con la orden del comandante, como tampoco fue esa la causa que esgrimió ante su superior para no comandar el pelotón de contraguerrilla, pues explícitamente dijo que en la reunión llevada a cabo el miércoles 18 de abril de 2012 con los mandos del batallón solicitó que se tuviera en cuenta el grado, antigüedad, experiencia, capacitaciones y conocimiento para la asignación de cargos, toda vez que había personal menos antiguo y quizás con menor preparación que él desempeñando funciones administrativas, además que existían plazos para la realización de exámenes médicos de ascenso 15, y que como el segundo comandante de la unidad habló con el encargado para que le ag ilizaran l os análisis clínicos se sintió coaccionado , razón por la cual radicó el 20 de abril peti ción por escrito ante el señor comandante del batallón y la oficina de control interno insistiendo que le dieran un trato digno, justo y respetuoso acorde con sus condiciones de suboficial y discernimiento, sin que le hubieran dado respuesta.
14 Folio 70-76 C.O.1 15 Folio 72 C.O.1158488-XV-279-ARC
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respuesta.
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Aunque el procesado indicó que no se rehusó a cumplir con la orden y que tan so lo esperó la contestación a la solicitud que elevó, el mismo admitió que el 23 de abril hubo una segunda reunión con el c omandante de la unidad y otros mandos insistiéndole que cumpliera el traslado, puntualizando que en dos oportunidades por escrito le dieron la orden y una vez lo hicieron de manera verbal.
Salta a la vista así, que n o fueron los problemas psicológicos enunciados por el encartado los que le condujeron a incumplir la orden de traslado emitida por su comandante, ni del plenario se advierte que una circunstancia tal haya existido mientras estuvo comandando el puesto militar Llera s16 desde el 11 de febrero de 2012 ; eventualidad que solo se presentó cuando el SVCIM. UNI RENGIFO fue notificado que debía asumir una unidad de contraguerrilla, y lo dio a conocer ante los galenos encargados de realizarle los exámenes médicos propios para ascender. En este sentido, encontramos la declaración de la Psicólo ga MARÍA DEL SOCORRO GRANJA MELÉ NDEZ, quie n bajo la gravedad del juramento indicó que en la ficha de antecedentes médicos el suboficial puso que se encontraba psicológicamente afectado17 por lo cual le notificaron que no podía ascender y requería de intervención profesional18, que padecía de trastorno
antecedentes médicos el suboficial puso que se encontraba psicológicamente afectado17 por lo cual le notificaron que no podía ascender y requería de intervención profesional18, que padecía de trastorno ansioso debido a que en la unidad anterior había sido avergonzado públicamente, pero que cuando le hizo la
16 Perteneciente al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 17 Ello conforme a lo plasmado en la historia médico personal, folio 476 y en psicología, folio 477 vuelto 18 Folio 448 C.O.3158488-XV-279-ARC
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primera valoración era apto para ejer cer como comandante de un pelotón en el área porque no estaba recibiendo medicación en ese momento 19, aseveración esta que se compasa con la historia clínica aportada al plenario, en la que se observa que el paciente inició el 30 de octubre de 2012 su trata miento con “sertralina de 50 mg” por orden del psiquiatra CARLOS
PARRA TORRES.
En igual sentido, se advierte que declaró la Teniente de Fragata LUISA JOANNE SIERRA IBAÑEZ, Psicóloga Clínica de la Armada Nacional. Expuso que al SVCIM . UNI RENGIFO le realiz ó un proceso de evaluación y valoración psicológica en octubre de 2013 , sin que hubiese detectado síntomas de trastorno disocial de la personalidad20. Lo cierto es que en correspondencia con lo determinado por los especialistas, el 25 de junio de 2015 se llevó a cabo junta médico laboral
hubiese detectado síntomas de trastorno disocial de la personalidad20. Lo cierto es que en correspondencia con lo determinado por los especialistas, el 25 de junio de 2015 se llevó a cabo junta médico laboral determinándole al suboficial UNI RENGIFO trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo que a la luz del Decreto 094 de 1989 es considerado como una enfermedad maníaco-depresiva grado medio, por lo cual se le diagnosticó disminución de la capacidad laboral del 19.50 por ciento, lo que determina incapacidad permanente parcial – no apto para la vida militar-21.
Bajo este contexto probatorio , es claro que la mencionada afectación sicológica fue puesta de manifiesto por el e ncartado tan solo cuando él mismo
19 Folio 449 C.O.3 20 Folio 483-484 C.O.3 21 Folio 535 C.O.3158488-XV-279-ARC
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diligenció la ficha médica para asce nso, y que su tratamiento inició meses después de los hechos materia de investigación. Pero más allá de ello, lo cierto es que no encuentra la Sala cómo las patologías descritas, las que se hab rá de decir no fueron manifestadas en la época de los hechos como obstáculo o impedimento para seguir fungiendo de comandante de un puesto militar de la Infantería de Marina como lo venía haciendo hasta el momento en que recibiere la orden cuyo incumplimiento motivó las presentes diligencias , pudieron influir en la decisión del suboficial de desobedecer la o rden
Marina como lo venía haciendo hasta el momento en que recibiere la orden cuyo incumplimiento motivó las presentes diligencias , pudieron influir en la decisión del suboficial de desobedecer la o rden legítima emitida por su superior jerárquico , acarreando inconvenientes en la planeación y concretamente en el mantenimiento del bienestar y la moral combativa de los hombres . Ello si tenemos en cuenta que del material probatorio allegado no es factible deducir que el encartado obró bajo alguna causal excluyente de tipicidad, tal como error de tipo22, fuerza mayor o caso fortuito 23, o miedo insuperable24, ni mucho menos que su estado de depresión psíquica hubiera obnubilado su capacidad de determinarse, aspecto este que se tratará en el análisis de la culpabilidad.
Al examinar los medios de convicción allegados a la investigación, se evidencia que desde el informe 25
22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación pe nal, radicado 22299, providencia del 06-07-2005 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 39559, providencia del 06-03-2013 24 AGUDELO BETANCOURT NODIER, Causales de inculpabilidad, en Lecciones de Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, pág. 385 y ss. 25 Folio 1-2 C.O.1158488-XV-279-ARC
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suscrito por el c omandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 se da cuenta de la orden emitida al SVCIM. UNI RENGIFO de asumir el mando del pelotón “ATACANTE 5” a partir del 19 de abril de 2012, orden que según el encartado le fue dada de manera verbal pero que también fue materializada a través de la señal 190945R -CBAFLIM80-AYBAFLIM8038.1026.
Conteste con lo señalado por el acusado en su diligencia de indagatoria, obra en el plenario copia del acta 001 del 18 de abril de 201227 que trata de la reunión efectuada por los mandos del batallón con aquel, en la que se dejó constancia de una serie de situaciones esbozadas por UNI RENGIFO relativas a persecución laboral y el poco valor que se le da a las habilidades, capacidades, rango y antigüedad al momento de asignar cargos, así como su necesidad de terminar los exámenes para ascenso, brillando por su ausencia que haya expuesto algún tipo de afección mental que le impidiera comandar un grupo de contraguerrilla. Ahora bien, aunque dicha acta no fue rubricada por el SVCIM. UNI RENGIFO, en el escrito signado por este de fecha 20 de abril de 2012 28 y en el del 24 de abril siguiente29, a través del cual pretendió aducir los motivos por los cuales no firmó la señal 190945R-CBAFLIM80-AYBAFLIM80-38.10 y la
el del 24 de abril siguiente29, a través del cual pretendió aducir los motivos por los cuales no firmó la señal 190945R-CBAFLIM80-AYBAFLIM80-38.10 y la referida acta, ratificó que su pretensión era la de exigir un trato digno, justo, respetuoso de su grado
26 Folio 6 C.O.1 27 Folio 3-5 C.O.1 28 Folio 7-8 C.O.1 29 Folio 9 C.O.1158488-XV-279-ARC
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y antigüedad, en tanto podía aportar a la unidad militar trabajando en el área administrativa en cargos que tuvieran que ver con acción in
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