TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158493-318-XV-188
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158493-318-XV-188
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
SALA : CUARTA SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO
PONENTE : MY(r). JOSE LIBORIO MORALES CHINOME.
RADICADO : 158493-318-XV-188
PROCEDENCIA : JUEZ MILITAR SEXTO ANTE BRIGADAS MÓVILES
PROCESADO : TE. RODRIGUEZ ARCHILA SERGIO ANDRES
MOTIVO : APELACION SENTENCIA CONDENATORIA
DELITO : DESOBEDIENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Bogotá, D.C., Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).
V I S T O S:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DRA. SANDRA MILENA CLAVIJO ALAYÓN contra la sentencia adiada el 26 de mayo de 2016, mediante la cual el Juez Militar Sexto ante Brigadas Móviles condena al TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión d el punible de desobediencia y lo absuelve por el delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS:
Se contraen a los hechos presentados entre el 24 y 29 de abril de 2012, en los que el TE. SERGIORadicado 158493-318-XV-188
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA
2 ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA en su condición de
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA
2 ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA en su condición de Comandante de la compañía “ Bombardero 6 ”, que desarrollaba operaciones de combate irregular en el área general de “ LAS VEREDAS LAS DELICIAS, EL CONDOR, VILLA RODA, LOS ANDES, LAS MACHACAS DE L MUNICIPIO LA MACARENA ”1, en cumplimiento de la orden fragmentaria de operaciones No. 4 de 2012 “ Atila” a la orden de operaciones “ Fulminante” para el BACOT 722, permaneció durante cinco (5) días en la vereda el Cóndor en las coordenadas 02°1003” – 74°2730”, incumpliendo la orden emitida por sus superiores de no permanecer más de 24 horas en un solo lugar y continuar con el eje de avance las Machacas – la Sombra, reportando diariamente coordenadas falsas y supuestos patrullajes, solamente referidas a través de mapa.
Finalmente, el día 29 de agosto de 2012, fue avistado por la Compañía “Artemis 6” al mando del TE. WILTON ANDRES TANGARIFE OJEDA , oficial que inicialmente cree que se trataba de un grupo subversivo, no obstante, verifica con sus superiores la presencia de tropas en ese sector y le informan que de acuerdo al INSITOP, no se había reportado presencia de unidades militares en ese lugar desde hacía varios días, por lo cual le imparten la orden de atacar y verificar el uso de los brazaletes y ese en ese momento cuando uno de sus hombres escuchó que las personas uniformadas decían que se pusieran el brazalete ,
en ese lugar desde hacía varios días, por lo cual le imparten la orden de atacar y verificar el uso de los brazaletes y ese en ese momento cuando uno de sus hombres escuchó que las personas uniformadas decían que se pusieran el brazalete , razón por la cual decidió abordar el ataque.
1 Folio 63 vlto co 1 2 Folios 62 – 68 co 1Radicado 158493-318-XV-188
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA
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ACTUACIÓN PROCESAL:
Por los anteriores hechos, dados a conocer por el señor MY. GIOVANNY ANDRES CORTES MOLINA Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 72, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar con auto del 19 de septiembre de 2012 3, decretó apertura de investigación penal, en contra del TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA y ordena que sea escuchado en diligencia de indagatoria, la cual se practicó el 8 de noviembre de 20124.
Vinculado en legal forma, mediante auto del 19 de noviembre de 20135 el I nstructor definió la situación jurídica al procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de desobediencia y con auto de fecha 28 de octubre de 2014 6 ordena remitir el expediente a la Fiscalía Penal Militar.
Por reparto le corresponde a la Fiscalía 13 Penal Militar, despacho que ordena el cierre de la investigación con auto del 12 de noviembre de
a la Fiscalía Penal Militar.
Por reparto le corresponde a la Fiscalía 13 Penal Militar, despacho que ordena el cierre de la investigación con auto del 12 de noviembre de 20147 y con auto del nueve de enero de 2015 8 califica el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA por los
3 Folios 81-83 co 1 4 Folio 142-148 co 1 5 Folio 150 - 193 co1 6 Folio 375 co 2 7 Folio 378 co2 8 Folio 388 – 409 co 2Radicado 158493-318-XV-188
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA 4 delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público.
Celebrada el 1 5 de diciembre de 201 59 la audiencia de corte marcial, el Juzgado Sexto Militar de Brigadas Móviles el 26 de mayo de 201610 profiere sentencia de carácter condenatorio en contra del TE . SERGIO ANDRÉS RODRIGUEZ ARCHILA como autor responsable del delito de desobediencia y le impon e como penal principal y única d oce (12) meses de prisión, e igualmente, absuelve al procesado por el punible de falsedad ideológica en documento público, siendo impugnada la primera decisión por vía de apelación por la DRA. SANDRA MILENA CLAVIJO ALAYÓN defensora del procesado , alzada que hoy convoca la atención de la Sala.
PROVIDENCIA APELADA
apelación por la DRA. SANDRA MILENA CLAVIJO ALAYÓN defensora del procesado , alzada que hoy convoca la atención de la Sala.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Militar Sexto de Brigadas Móv iles concreta el objeto a decidir, resume los hechos, individualiza al procesado, relaciona los medios de prueba allegados al expediente, las decisiones adoptadas al interior proceso y sintetiza las intervenciones de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, para luego precisar que procede a examinar la conducta del TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ, acusado por los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público, previstos en los artículos 96 de la ley
9 Folio 471-480 co 3 10 Folios 487-506 co 3Radicado 158493-318-XV-188
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA 5 1407 de 2010 y 286 de la ley 599 de 2000, respectivamente, por los que fue acusado por la Fiscalía.
Pasa a examinar de manera particular cada una de las conductas punibles referidas y en relación con la desobediencia afirma que el comportamiento realizado por el TE. RODRIGUEZ ARCHILA cumple con los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 96 de la ley 1407 de 2010, en cuanto realizó la conducta allí descrita representada por el verbo incumplir, dado que desobedeció la orden impartida con lo cual lesionó el bien jurídico de la disciplina.
Señala que la prueba allegada muestra que el TE.
realizó la conducta allí descrita representada por el verbo incumplir, dado que desobedeció la orden impartida con lo cual lesionó el bien jurídico de la disciplina.
Señala que la prueba allegada muestra que el TE. RODRIGUEZ ARCHILA en su condición de Comandante de la Compañía “ Bombardero 6”, había recibido la orden impartida por el CR. BERMUDEZ TORRES Comandante de la Operación, de mante ner una actitud ofensiva, desarrollar maniobras de emboscada, no incurrir en rutina táctica, no pernoctar más de 24 horas en el mismo sitio, moverse en la noche para no dejarse detectar por el enemigo, esto es, debía estar moviéndose y reportando las coordenadas de su ubicación.
Pero las declaraciones dan a conocer que el oficial llegó a la vereda el Cóndor jurisdicción del municipio de la Macarena, desde el día 24 y permaneció en ese lugar hasta el 29 de agosto de 2012, donde fue avistado por la Compañía “ ArtemisRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 6 6” al mando del TE. WILTON ADRES TANGARIFE OJEDA, la cual después de confirmar con el Comando que en ese sector no había tropa, de acuerdo a las coordenadas reportadas, creyó que era el enemigo y recibió la orden de efectuar las maniobras para repeler el enem igo, pero uno de sus hombres le manifiesta que había escuchado que los uniformados observados decían que se debía poner el brazalete, con lo cual advirtieron la
y recibió la orden de efectuar las maniobras para repeler el enem igo, pero uno de sus hombres le manifiesta que había escuchado que los uniformados observados decían que se debía poner el brazalete, con lo cual advirtieron la presencia de tropa y desistieron del ataque.
Afirma que el TE. RODRIGUEZ ARCHILA reconoce la restricción y refiere que lo hizo porque tenía problemas familiares, en tanto que en ese lugar había señal de celular, precisando que esas exculpaciones no son de recibo pues se trata de una argucia pues esa circunstancia venía de tiempo atrás y por el cont rario el material probatorio compromete la responsabilidad del procesado, procediendo enseguida a examinar los testimonios de los militares SV. ALEXANDER DONADO
ARAUJO, C3. FABIAN ANDRES ROJAS, Soldados WILMER
GOMEZ VILLA, MAURICIO ARTUNDUAGA CARABALI, NESTOR
ANDRES GARCIA, TE. WILTON ANDRES TANGARIFE OJEDA, SLP. REINALDO OLAYA PULIDO, SLP. REYNEL RONDON CHAPETÓN, entre otros.
Advierte que los anteriores testimonios son coherentes y permiten colegir sin mayor esfuerzo interpretativo “que el incumplimiento a lo dispuesto se verifica en la falta de mando, control, compromiso y profesionalismo del oficial RODRIGUEZ, quien de formaRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 7 consciente y voluntaria, desatendió la orden impartida en legal forma po r su Comandante”11, pues como se
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DESOBEDIENCIA 7 consciente y voluntaria, desatendió la orden impartida en legal forma po r su Comandante”11, pues como se advierte el Mayor CORTES MOLINA manifestó haber dado al procesado las consignas para alcanzar el objetivo de la misión, llevó a cabo actividades tendientes a preservar el acatamiento de la disciplina operacional, dado que efectuaba programas radiales tres veces al día, sin embargo el aquí investigado las desatendió al haber estado en un mismo lugar por cinco (5) días, a sabiendas que no debía permanecer por más de 24 horas en un mismo sitio.
Aduce que el procesado incumplió una orden del servicio de manera consciente y voluntaria , la cual conocía de forma oportuna y con suficiencia que era una orden legítima, sin embargo, permitió que la unidad bajo su mando, permaneciera por cinco ( 5) días en un mismo lugar y pernoctara allí, hasta cuando fue detectado por la tropa que hizo presenci a en el lugar creyendo que era personal subversivo con el peligro que conllevaba ser atacado por propias tropas, confundiéndolos con el enemigo.
Resalta que además de ese desacato , está demostrado que para incumplir la orden el procesado dio coordenadas i ncorrectas, empleó al SV. DONADO ARAUJO ALEXANDER para instalar puestos de control en la vía El Cóndor – San Vicente, para su aparente protección y para dar captura
11 Folio 496 co 3.Radicado 158493-318-XV-188
SV. DONADO ARAUJO ALEXANDER para instalar puestos de control en la vía El Cóndor – San Vicente, para su aparente protección y para dar captura
11 Folio 496 co 3.Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 8 presuntamente a un miliciano, además para dar seguridad a dos capelas de la petrolera, desatendiendo de manera total los mínimos de seguridad y táctica que se debían observar.
Insiste en que lo demostrado por las probanzas es que el procesado no siguió el desplazamiento para dar continuidad con el desarrollo de la operación en curso, reportando coordenadas diferentes, permaneciendo por cinco ( 5) días en el Cóndor cuando debía estar en la Sombra a nueve kilómetros, generándose informaciones por la población civil a la Brigada Móvil 9, donde se decía de la presencia de un grupo armado en la vereda del Cóndor, lo que dio lugar a que se ordenara mover otra unidad al mando del CT. MOSQUERA hasta ese sitio para verificar la información, con el inminente riesgo de producirse fuego amigo, además del atraso en el cumplimiento de la misión.
Afirma que, de la prueba testimonial allegada se puede determinar que la orden dada al TE. RODRIGUEZ ARCHILA fue clara, precisa y concreta, además que había sido comprendida por él, aceptada por el procesado en su injurada , siendo su conducta antijurídica, sin que sea de recibo las exculpaciones de los problemas familiares del
además que había sido comprendida por él, aceptada por el procesado en su injurada , siendo su conducta antijurídica, sin que sea de recibo las exculpaciones de los problemas familiares del procesado, quien adujo un estado de necesidad, pero la prueba aportada no logra establecerla, pues los argumentos defensivos no son suficientes para lograr estructurarla, pues si teníaRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 9 problemas f amiliares, debió darlos a conocer y solicitar permiso y solucionarlos , con lo cual, puso en riesgo su propia vida al modificar las instrucciones consignadas en la orden de operaciones.
Pasa a examinar la Falsedad ideológica en documento público y señala que existe un concurso aparente de tipos entre la desobediencia y este reato, por el cual fue acusado, en cuanto que “el delito de Desobediencia subsume el reato de falsedad ideológica en documento público ”12, afirmación que sustenta con varios planteamiento s de orden conceptual y refiere varias jurisprudencias de la Corte en relación con el concurso de delitos.
Finalmente afirma que “De otra parte, no es acertado afirmar al (sic) rompe que el episodio fáctico no genere una hipótesis de concurso efectivo de tipos, el error está es en la adecuación típica, como se expondrá posteriormente, ya que el concebir la realización de la falsedad ideológica en documento público (tipo penal que protege la fe pública y que frente al hecho acaecido no resulta clara su vuln eración), no choca con los
posteriormente, ya que el concebir la realización de la falsedad ideológica en documento público (tipo penal que protege la fe pública y que frente al hecho acaecido no resulta clara su vuln eración), no choca con los postulados de legalidad, búsqueda de la verdad y realización de justicia material, pues se propone imputarla mera infracción de deber, por “reportar unas coordenadas falsas”, cuando en una Estado Social de Derecho, se conjuga el catálogo de derechos y deberes y se equilibran basados en la teoría de pesos y contrapesos, axioma que no desconoce el modelo de derecho penal, por lo que deviene en más atinado verificar si es dable atribuir los resultados producidos”13.
12 Folio 501 co 3 13 Folio 504 co 3Radicado 158493-318-XV-188
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Advierte que la investigación se aperturó por el delito de desobediencia, en la indagatoria se le imputó al procesado este delito y se le resuelve la situación jurídica por ese reato, por lo cual mal podría sorprendérsele en la acusación por los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público, cuando solo se le dio la oportunidad de defenderse en la injurada por uno solo (desobediencia), transgrediéndose los principios constitucionales de legalidad, contradicción, debido proceso, lo que permitía revaluar la hipótesis del concurso aparente de tipos, debiendo entonces absolver al procesado por el delito de falsedad en documento público.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
contradicción, debido proceso, lo que permitía revaluar la hipótesis del concurso aparente de tipos, debiendo entonces absolver al procesado por el delito de falsedad en documento público.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La DRA. SANDRA MILENA CLAVIJO ALAYON defensora de confianza del señor TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA recurrió en apelación la sentencia condenatoria e incoa como pretensión, “se REVOQUE la decisión del A-QUO y en cambio se profiera en favor de mi defendido TN. RODRIGUEZ ARCHILA SERGIO ANDRES SENTENCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIO, porque su obrar estuvo amparado bajo el artículo 33 Numeral 7 del Código Penal Militar, sobre el estado de necesidad y la colisión de deberes jurídicos”14.
Afirma la recurrente que, “ A lo largo de este, proceso, esta Defensa ha recalcado que en cabeza de mi prohijado, se configura una causal excluyente de
14 Folio 512-518 co 3Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 11 responsabilidad penal, denominada estado de necesidad”15, en cuanto estima que, “ El estado de necesidad es aquella situación en la que se daña un bien jurídico protegido, incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de una figura justificante”16, en cuanto a la posibilidad que el “ Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con
la antijuridicidad de la acción debido precisamente a la presencia de una figura justificante”16, en cuanto a la posibilidad que el “ Derecho otorga al particular de dañar o poner en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor trascendencia”17, para lo cual la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos.
Seguido transcribe apartes de lo referido por el procesado en la diligencia de indagatoria y con fundamento en e llo, afirma que por esos días el procesado presentaba una grave situación personal “y tuvo que poner en consideración dos bienes jurídicos en igualdad de condiciones, por un lado la obediencia militar y por el otro, la vida de su hermana menor SILVIA y su entorno familiar ”18, circunstancia reconocida por su prohijado desde el primer momento, con el fin de pedir ayuda a la Ins titución a quien dedicó su vida, por lo cual estima que se configura la causal de estado de necesidad.
Señala que contrario a lo afirm ado por el A-quo, “la señorita SILVIA KATTHERINE se encontraba en un peligro inminente y requería del apoyo familiar de su hermano más cercano , tal vez, no físicamente pero si familiarmente, para superar ese impase, ya que el suicidio como enfermedad menta l persiste en el tiempo y sus síntomas no desaparecen de forma inmediata, sino
15 Folio 512 Co 3 16 Folio 512 co 3 17 Folio 512 co 3 18 Folio 513 Co 3Radicado 158493-318-XV-188
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16 Folio 512 co 3 17 Folio 512 co 3 18 Folio 513 Co 3Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 12 requiere tratamiento y apoyo continuo ”19, afirmación que respalda en una transcripción de un documento que no identifica , para afirmar que era suficiente el peligro en que se enc ontraba su hermana, para motivar la actuación del su prohijado, quien observaba impasible como la vida de su hermana estaba en riesgo y decidió actuar desde sus pocas posibilidades y optó por contactarse vía telefónica con ella, al haber intentado suicidarse, pues e l riesgo que corría era inminente en tanto que el peligro no desaparece en forma inmediata.
Aduce que ese peligro real motiva la acción salvadora provocada por el estado de necesidad que genera la situación de conflicto, por lo que contrario a l o afirmado por el A -quo, está comprobado que la vida de la señorita SILVIA se encontraba en inminente peligro, además que era la propia hermana y que contaba solamente con el apoyo moral de éste, pues la única persona de la familia con la que tenía más con fianza para hablar abiertamente de su intento de suicidio, a pesar que la custodia le había sido concedida a su otro hermano el ST. RHONAL FABIAN RICARDO
RODRIGUEZ ARCHILA.
Señala que RODRIGUEZ ARCHILA había informado a sus superiores los problemas famili ares que lo aquejaban relacionados con el intento de suicidio
RODRIGUEZ ARCHILA.
Señala que RODRIGUEZ ARCHILA había informado a sus superiores los problemas famili ares que lo aquejaban relacionados con el intento de suicidio de su hermana menor, pero “Contrario a lo afirmado
19 Folio 513 Co 3Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 13 por el A-quo se encuentra plenamente demostrado que a sus superiores, solo les interesó el cumplimiento de la misión constitucional, pero en na da se preocuparon por saber, porque hecho insuperable estaba pasando TN. RODRIGUEZ ARCHILA, para informar las coordenadas y mantenerse en un mismo lugar ”20, por lo cual se vio obligado a permanecer en determinado sitio para poder establecer contacto con ell a y evitar así una nueva tragedia, pues ya había perdido a sus padres y para su hermana era mamá y papá , e insiste, que a nadie le interesó averiguar su situación, solo le ponen de presente el cumplimiento de su obligación militar.
Resalta que el Juzgado afirma que no era una situación inminente porque la muerte de su madre había ocurrido el 9 de abril de 2011 y posterior se produjo el intento de suicidio y los hechos tuvieron ocurrencia del 24 al 29 de agosto de 2012, por tanto, no estaba en peligro la vi da de la menor, frente a ello, reitera que ello es contrario a lo probado dentro del proceso y que una enfermedad mental como el suicidio , no se puede afirmar tajantemente que esa situación ya había sido superada y debe tenerse en cuenta que
la menor, frente a ello, reitera que ello es contrario a lo probado dentro del proceso y que una enfermedad mental como el suicidio , no se puede afirmar tajantemente que esa situación ya había sido superada y debe tenerse en cuenta que la fecha que se enteró del intento de suicidio es correlativa a la fecha de los hechos objeto de estudio.
Recuerda e itera que el estado de necesidad por colisión de deberes consiste en el efectivo conflicto entre dos bienes jurídicos en los que
20 Folio 513 co 3Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 14 se advierte un peligro actual e inminente no creado por el necesitado, “ en donde se sacrifica el bien inferior para salvaguardar el interés jurídico más valioso, siempre que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal que se trata ”21, por lo cual estima que nadie más que el familiar cercano a la menor para salvar su vida, razón para considerar que su defendido obró amparado bajo una de las causales de justificación del hecho, como lo establecía la doctrina penal militar citando la providencia del 3 de oc tubre de 2006, de esta Corporación, pues se trataba de una omisión por causa legitima o lo que era lo mismo, una causa de exención de responsabilidad independiente como modalidad especifica del estado de necesidad.
Finalmente afirma que cuando se presenta colisión de deberes de igual jerarquía, específicamente cuando se trataba de vidas humanas , no había mal menor o mayor y en consecuencia estado de
independiente como modalidad especifica del estado de necesidad.
Finalmente afirma que cuando se presenta colisión de deberes de igual jerarquía, específicamente cuando se trataba de vidas humanas , no había mal menor o mayor y en consecuencia estado de necesidad justificante, en las circunstancias en las que se comete el acto no podía razonablemente exigirse al autor el sacrificio del bien amenazado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA S. Procurador 131
Judicial Penal II, delegado ante esta Instancia al momento de descorrer el traslado, se abstuvo de emitir concepto, al considerar que no se hacía
21 Folio 516 co 3Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 15 necesario, conforme a los lineamientos del artículo 277-7 de la constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía del bastión de apelación, la Cuarta Sala de Decisión entrará a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la DRA. SANDRA MILENA CLAVIJO ALAYÓN Defensora del Procesado, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2016 mediante l a cual el Juzgado Sexto Militar de Brigadas Móviles , condenó al TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA como autor responsable de la comisión del delito de desobediencia , debate que debe girar dentro de los límites establecidos en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense,
RODRIGUEZ ARCHILA como autor responsable de la comisión del delito de desobediencia , debate que debe girar dentro de los límites establecidos en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense, esto es, únicamente sobre las hipótesis planteadas por el Apelante y los aspectos que inescindiblemente resulten vi nculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad.
Atendiendo la formalidad referida en precedencia, la Sala abordará el examen de las hipótesis planteadas por el apelante bajo los parámetros del principio de limitación, en el entendido que el Ad - quem está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles a los aspectos tratados en la alzada , con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha deRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 16 observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP Rad. 23259 23 mar/2006)22.
Congruente con lo expresado en precedencia y con el fin de delimitar los aspectos objeto de la alzada, se hace necesario señalar que la apelante incoa como única pretensión la revocatoria de la sentencia de condena, para que en su lugar se absuelva a su defendido TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA de toda responsabilidad penal, en cuanto considera que su obrar estaba amparado por el estado de necesidad co mo una causal de ausencia de responsabilidad.
1.- Consideraciones preliminares
RODRIGUEZ ARCHILA de toda responsabilidad penal, en cuanto considera que su obrar estaba amparado por el estado de necesidad co mo una causal de ausencia de responsabilidad.
1.- Consideraciones preliminares
Examinado el escrito de apelación, la Sala encuentra que la ilustre apelante presenta una serie de razonamientos de orden dogmático – filosófico puramente generales y en abstracto, todos relacionados con el estado de necesida d como causal de ausencia de responsabilidad, la mayoría de ellos compartidos por este colegiado, no obstante, tales razonamientos son demasiado imprecisos e indefinidos, no concreta los presupuestos requeridos para la estructuración de esa causal, pero, se refiere al riesgo inminente, la ponderación de bienes jurídicos , la falta de atención de sus superiores y riesgo no creado por el procesado, aunque lo hace con argumentos
22 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.- Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de 2006.- MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer pr evalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”Radicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 17 puramente abstractos y subjetivos, sin precisar los medios de prueba en los que funda el supuesto
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA 17 puramente abstractos y subjetivos, sin precisar los medios de prueba en los que funda el supuesto fáctico que a su juicio constituye el peligro inminente para la vida de la menor SILVIA KATHERINE hermana del procesado, ni porqué, a su juicio era la única forma de evitar el daño para su vida.
A pesar de esas falencias argumentativas de l a alzada, la Sala estima que existe una mínima sustentación, pues, al menos identifica los argumentos de la providencia con los que no está de acuerdo y propone una solución diferente a la adoptada por el Juez de Primer Grado, bajo ese entendido, este Juez Plural entrará a examinar los difusos argumentos en los que la recurrente funda la alzada, previa determinación de los presupuestos requeridos para que se estructure la causal invocada.
Así las cosas, la Sala estima necesari o precisar que la sentencia de l 26 de mayo de 2016, es mixta, esto es, el Juez Sexto Militar de Brigada produce dos decisiones muy diversas, de un lado, condena al TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA como autor responsable del delito de desobediencia y de otro, lo absuelve por los cargos formulados por el delito de falsedad ideológica en documento público, en esa medida, este Juez Colegiado debe advertir que la impugnación solamente va dirigida a obtener la revocatoria de la sentencia de condena por elRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA
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impugnación solamente va dirigida a obtener la revocatoria de la sentencia de condena por elRadicado 158493-318-XV-188
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DESOBEDIENCIA 18 delito de desobediencia y en esa d irección la recurrente plantea su desacuerdo y toda la argumentación.
Conforme a lo anterior, atendiendo la limitación consagrada en el artículo 583 del Estatuto Punitivo Castrense y consecuente con los argumentos de la alzada, la Sala solamente examinará lo relativo al reato de desobediencia, a pesar de los confusos, ambiguos y contradictorios argumentos en los que la Juez Aquo funda la otra decisión , se insiste , en acatamiento al principio de limitación y, además, del principio de la Non reformatio in pejus, previsto en el artículo 208 ibídem.
2.- Del estado de necesidad.
Determinadas las anteriores precisiones, la Sala como prefacio del examen d e las hipótesis planteadas por la apelante, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para ef ectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar, realizará a continuación algunas consideraciones de orden dogmático y conceptual sobre el estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad, como aspecto inescindible del objeto de la alzada.
Como punto de partid a debemos señalar que , de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de laRadicado 158493-318-XV-188
TE. SERGIO ANDRES RODRIGUEZ ARCHILA
DESOBEDIENCIA
Como punto de partid a debemos señalar que , de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de laRadicado 158493-318-XV-188 TE.
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