TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158497-0043-XIV-0097-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158497-0043-XIV-0097-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158497-0043-XIV-0097-EJC
Procedencia : Juzgado Quinto de Brigada
Condenado : SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO A RESOLVER
Corresponde a la Sala Tercera el conocimiento del recurso de apelación presentado por el doctor ORLANDO PUPO LOPEZ, Defensor Público del SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ, quien fue condenado a la pena de veinte (20) meses de prisión por el delito de Desobediencia, conforme a la providencia de fecha 8 de junio de 2016 proferida por la Juez Quinta de Brigada del Ejército Nacional.158497-0043-XIV–097-EJC
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II.HECHOS
El informe inicial da cuenta que el SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ, integrante del 4º contingente de 2013, orgánico de la Compañía ASPC del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA” de la ciudad de Bogotá, omitió prestar el servicio de centinela para el que se encontraba nombrado mediante orden del día No.
orgánico de la Compañía ASPC del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA” de la ciudad de Bogotá, omitió prestar el servicio de centinela para el que se encontraba nombrado mediante orden del día No. 008-ASPC del 12 de enero de 20141.
III.ACTUACION PROCESAL
3.1 Por los hechos antes referidos, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ por la presunta comisión del punible de Desobediencia2 el pasado 22 de enero de 2014 . El uniformado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el 28 de mayo de 2014, siendo resuelta su situación jurídica provisional el 9 de junio de 2014, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por considerar, el instructor, que los fines para privar de la libertad al sindicado no se cumplían3.
3.2 Concluida la etapa investigativa se remitieron las folias a la Fiscalía 26 Penal Militar,
1 Cuaderno original 1, folio 2. 2 Cuaderno original 1, folios 39-41. 3 Cuaderno original 2, folios 53-58.158497-0043-XIV–097-EJC
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despacho que después de clausura r el ciclo instructivo4, profirió cargos en contra del procesado por el delito de Desobediencia 5, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de feb rero de 2016.
despacho que después de clausura r el ciclo instructivo4, profirió cargos en contra del procesado por el delito de Desobediencia 5, decisión que quedó ejecutoriada el 15 de feb rero de 2016.
3.3 El Ju zgado Quinto de Brigada efectuó la audiencia de corte marcia l, sin la presencia del encausado6, luego de lo cual, profirió sentencia condenatoria el 8 de junio de 2016 , en la que declaró penalmente responsable al uniformado como autor del delito de Desobediencia. D ecisión que fue recurrida por la defensa lo que motiva el presente pronunciamiento.
IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA
La señora Coronel DORA SMITH ROJAS MEDINA – Juez Quinta de Brigada del Ejército Nacional -, en el fallo de prime ra instancia fijó el objeto del pronunciamiento, transcribió la situación fáctica establecida por la Fiscalía 26 Penal Militar, identificó al procesado, relacionó el material probatorio recaudado, describió la actuación procesal adelantada y resumió l os alegatos de las
4 Auto del 4 de enero de 2016, CO1, folio 115. 5 Cuaderno original 1, folios 121-131. 6 Cuaderno original 1, folios 151-158.158497-0043-XIV–097-EJC
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partes en la audiencia de corte mar cial, soportando la decisión condenatoria en las siguientes razones:
Estableció que el SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ fue
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partes en la audiencia de corte mar cial, soportando la decisión condenatoria en las siguientes razones:
Estableció que el SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ fue llamado a juicio por el delito de Desobediencia contemplado en el art ículo 96 de la Ley 1407 de 2010, como consecuencia de no presentarse a cumplir el turno de guardia “puesto de control ”, para el que estaba designado en la orden del día No. 008 del 12 de enero de 2014 expedida por el Comando de la Compañía ASPC , unidad a la cual pertenecía el encartado.
La A quo consideró que e l tipo penal de Desobediencia san ciona el incumplimiento o la modificación de una orden legítima del servicio , la cual debe ser emitida en forma específica y directa al subalterno. Orden militar que por su naturaleza impone la obligación de ser acatada, para lo cual requiere que tenga relación directa con el servicio. Mandato que debe ser lógico, oportuno, claro, preciso, conciso y conocida por el destinatario para que pueda exigirse su cumplimiento.
La falladora estimó que el SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ incumplió la orden militar de asumir el servicio para el que había sido nombrado mediante orden del día 008 d el 12 de enero de 2014. A cto administrativo que contenía un mandato específico158497-0043-XIV–097-EJC
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del servicio que conocía el encausado en forma
administrativo que contenía un mandato específico158497-0043-XIV–097-EJC
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del servicio que conocía el encausado en forma personal y pública, impartido por el Comandante de la Compañía que integraba y emitida con las formalidades legales.
La Juez de Instancia señaló que con su actuar omisivo el SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ vulneró el bien jurídico de la dis ciplina, puesto que desatendió la orden militar de asumir el s ervicio. Conducta que desarrolló en forma consciente y libre, puesto que la ejecutó pese a tener la capacidad para comprender su ilicitud al igual que determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que su actuar se constituyó en doloso.
En cuanto a la tesis planteada por la defensa en la audiencia de corte marcial, relativa a la existencia de un error invencible que exoneraba de responsabilidad al uniformado, dado que el SLB. TORRES NUÑEZ creyó que el turno de servicio había sido modificado, la Juez A quo consideró que éste no se presentaba , puesto que el procesado tenía la posibilidad de superarlo , indicando que el uniformado no asumió el servicio por querer atender una visita a sabiendas que se encontraba de signado para prestar el servicio de seguridad.
En cuento a la punibilidad, la Juez de Instancia manifestó que, la pena a imponer es la mínima por no158497-0043-XIV–097-EJC
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manifestó que, la pena a imponer es la mínima por no158497-0043-XIV–097-EJC
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concurrir agravantes ni atenuantes, esto es dos (2) años de prisión. Sin embargo, reconoció la rebaja de la sexta parte por confesión cualificada, por lo que estableció la pena en veinte (20) meses de prisión. Así mismo, sostuvo que no era factible conceder la condena de ejecución condicional de la pena por expresa prohibición legal.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
El defensor público del SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ, doctor ORLANDO PUPO LOPEZ7, discrepó de la sentencia condenatoria, porque a su parecer la conducta de Desobediencia endilgada a su prohijado es atípica.
El togado sustentó su tesis e n que la orden militar dada al Soldado encausado era ilegítima, puesto que fue expedida por quien carecía de la facultad para el efecto. Indicó que e l Reglamento de Servicio de Guarnición FFMM 3 -9 establece que el comandante de la unidad táctica es quien nombra los servi cios de seguridad de la unidad, sin embargo, en el caso particular quien suscribió la orden del día No. 008 fue el Comandante de la Compañía ASPC, C apitán GELVES SOTO ROBINSON . Oficial que no estaba facultado para designar el servicio de “ Puesto de Control”, dado que dicha función reglamentariamente
fue el Comandante de la Compañía ASPC, C apitán GELVES SOTO ROBINSON . Oficial que no estaba facultado para designar el servicio de “ Puesto de Control”, dado que dicha función reglamentariamente
7 Cuaderno original 1, folios 1293-196.158497-0043-XIV–097-EJC
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correspondía al comandante de la unidad, quien no podía delegarla en funcionario uniformado distinto.
El recurrente señaló que el citado manual también estableció y defini ó los Puestos Especial es, los cuales se encuentran ubicados fuera de la unidad y son designados por el Comandante de unidad t áctica quien determina si son asimilables a los servicios de guardia de seguridad . Indic ó que para el caso, la guardia a la que estaba designado el SLB. JOSE LUIS TORR ES RODRIGUEZ se trataba de un “p uesto especial”, por estar ubicado fuera del Batallón No. 15 BACATA , el cual debía ser designado por el comandante de la unidad operativa y no por el comandante de una compañía.
En consecuencia, el defensor reclama que se absuelva a su prohijado dado que la conducta atribuida se constituye en atípica, en razón a que el puesto no correspondía ser prestado por una unidad fundamental sino por una unidad táctica, quedando así demostrado la ilegalidad de la orden d el día No. 008 del comando de la Compañía ASPC.
V.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado de la Procuraduría ante esta
la ilegalidad de la orden d el día No. 008 del comando de la Compañía ASPC.
V.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado de la Procuraduría ante esta Corporación, doctor JAIRO ALFONSO PLATA QUINTERO –158497-0043-XIV–097-EJC
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Procurador 315 Judicial II Penal, conceptúo en la presente causa que se debe conf irmar la sentencia recurrida.
Considera el agente del Ministerio Público, que de las pruebas allegadas a la investigación se encuentra demostrada la configuración del punible de Desobediencia así como la responsabilidad penal del encartado. De otro lado, en relación al recurso, conceptúo que discrepa de lo pla nteado por la defensa, en razón a que revisada la orden del día No. 008 de la compañía ASPC, se observa que fue emitida por el superior inmediato, en relación con el servicio, que la misma fue clara y precisa y además conocida por el encartado y que éste voluntaria y conscientemente decidió infringirla.
El representante del Ministerio Público c onsidera que la orden del día es legí tima y debía ser obedecida por el procesado. Para sustentar su concepto referenció la providencia de esta Corporación con ponencia de la TC. NORIS TOLOZA GONZALEZ radicado 156948, en relación con el delito de Desobediencia.158497-0043-XIV–097-EJC
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GONZALEZ radicado 156948, en relación con el delito de Desobediencia.158497-0043-XIV–097-EJC
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VI.DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia8, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llama da a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del SLB. JOSE LUIS TORRES NUÑEZ , en procura de que se r evoque la providencia de fecha 03 de marzo de 201 6, proferida por la Juez Quinta de Brigada del Ejército Nacional.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte , que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
8 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
8 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO.158497-0043-XIV–097-EJC
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el objetivo de resolver el recurso de alzada por el cual pretende el defensor se revoque la sentencia condenatoria, la Sala delimitará el problema jurídico planteado por el recurr ente, el cual se circunscribe a establecer, si la orden del día 008ASPC-2014, por medio de la cual se nombraba al encausado en el servicio de régimen interno denominado “puesto control” el cual en criterio del apelante corresponde a un puesto especial, resultaba ilegítima por haber s ido suscrita por el Comandante de la Compañía de apoyo y servicios para el combate y no por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA” , para finalmente concluir, si esa circunstancia determina la atipicidad de la conducta de desobediencia por la cual se investigó y condenó al SLB. TORRES NUÑEZ JOSE LUIS.
La Sala considera necesario realizar previamente algunas precisiones generales frente al delito de desobediencia, el bien jurídico de la disciplina, las características de la orden militar, la atribución de mando que registra el superior jerárquico, entre otros aspectos, a fin de establecer en el caso
algunas precisiones generales frente al delito de desobediencia, el bien jurídico de la disciplina, las características de la orden militar, la atribución de mando que registra el superior jerárquico, entre otros aspectos, a fin de establecer en el caso concreto si le asiste razón a la defensa o por el contrario debe confirmarse la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Quinto de Brigada del Ejército Nacional.158497-0043-XIV–097-EJC
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El delito de Desobediencia ha sido clasificado por la doctrina en relación con su estructura y con su contenido como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descripción típica del artículo 96 del Códig o Penal Militar contiene elementos normativos , como “ orden legítima del servicio”, “ superior”, “ formalidades legales ”, que requieren la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su definición. Delito que se configura c on la ejecución del comportamiento descrito en el tipo penal, independientemente de sus consecuencias, por cuanto el incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de contenido institucional como corresponde a la disciplina militar.
La disciplina militar se encuentra definida como: “la condición esencial para la existencia de toda fuerza militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; cont rarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior
militar, consiste en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y las obligaciones y deberes del subalterno; cont rarresta los efectos disolventes de la lucha, crea íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional”9. El bien jurídico de la disciplina es considerado como de mayor enve rgadura para las
9 Artículo 17 de la Ley 836 de 2003 o Reglamento de Régimen Disciplinario para las FF.MM.158497-0043-XIV–097-EJC
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Fuerza Pública 10, concepto frente al cual se ha señalado:
“Las Fuerzas Militares son esenciales para la existencia de una nación, y por ello, es la particular situación jurídica de sus miembros que, al integrar ese cuerpo especializado que le corresponde tan titánica responsabilidad, debe estar sujetos a una organización jerárquica rígidamente disciplinada y ordenada, y al cumplimiento de unos deberes completame nte diferentes para otros servidores públicos que no tienen la condición de militares, y el quebrantamiento de esos deberes asume especiales características, ya que genera peligros gravísimos para la cohesión y el detrimento que puede sufrir la eficacia en el ente militar, razón por la cual las conductas más graves e intolerables de sus miembros que atenten contra la disciplina, pilar fundamental de toda fuerza
gravísimos para la cohesión y el detrimento que puede sufrir la eficacia en el ente militar, razón por la cual las conductas más graves e intolerables de sus miembros que atenten contra la disciplina, pilar fundamental de toda fuerza militar, ha sido rígida por la mayoría de las legislaciones desde antaño como un delito, partiendo de la premisa de que las normas penales solo pueden proteger bienes jurídicos “en cuanto relaciones sociales concretas que surgen de la propia sociedad que es la que determina qué relaciones sociales concretas, son merecedoras de protección en un estado social y democrático de derecho”11.
En tal sentido, los militares o policiales a quienes se les atribuye la función de mando son competentes para expedir órdenes, dentro del marco de competencia
10 Corte Suprema de Justicia, radicado 12878 mayo 23 de 2001. MP. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 11 Rubio Barrera, Jacqueline. El Injusto en el delito militar de Desobediencia, edit. Instituto de Estudios del Ministerio Público.158497-0043-XIV–097-EJC
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que le señalen los reglamentos 12. Órdenes militares, que por regla general, deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior, en tanto la responsabilidad del mandato generalmente recae en quien emite la orden y no en quien la ejecuta13.
El Reglamento de Régimen Disciplinario para las FF. MM., señala que toda orden militar debe ser “legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y
quien emite la orden y no en quien la ejecuta13.
El Reglamento de Régimen Disciplinario para las FF. MM., señala que toda orden militar debe ser “legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa”14. Sin embargo, el concepto de “ orden legítima del servicio ” contenido en el artículo 96 del Código Penal Militar, involucra no a la orden general e indeterminada, sino aquella, que contiene ciertas características, como: i) que se encuentra dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) que tenga directa relación con la finalidad Constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) que se encuentre dirigida a tareas concretas, bien en el ámbito operativo o logísticoadministrativo15.
12 Artículo 30 de la Ley 836 de 2003. 13 Artículo 32 y 33 de la Ley 836 de 2003. 14 Ley 836 de 2003, Artículo 31. 15 “… hay actos del servicio o actividades propias del mismo, e inherentes al desarrollo normal de la vida de cuartel y defunciones militares, que deben cumplirse regularmente, pero cuya inobservancia ocasional, perse, no significa la estructuración objetiva y subjeti vamente considerada del delito de desobediencia; son irregularidades que lesionan o menoscaban el desarrollo de actividad y aún la disciplina militar como interés jurídicamente tutelado en el ámbito reglamentario pero no con la entidad y gravedad que requi ere la estructuración del delito militar de desobediencia”. Posteriormente definió la orden del servicio cuyo incumplimiento puede generar el delito militar de DESOBEDIENCIA, que en términos generales comparte la sala:
y gravedad que requi ere la estructuración del delito militar de desobediencia”. Posteriormente definió la orden del servicio cuyo incumplimiento puede generar el delito militar de DESOBEDIENCIA, que en términos generales comparte la sala: “Es aquel mandato lógico, oportuno, claro, preciso y conciso que dado por un superior militar o policivo a un inferior, militar o policivo, individual o colectivamente considerado, pero determinado y que este debe158497-0043-XIV–097-EJC
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En consideración a lo anterior , en principio, el miembro de la Fuerza P ública está obliga do constitucional y legalmente a cumplir la orden del servicio que le sea impartida con l as formalidades legales16. Deber al que solamente puede rehusar se cuando la orden militar es abiertamente contraria a
ejecutar o cumplir directa o indirectamente, dentro de las condiciones y límites temporo-espaciales también determinados.” Apuntalando el concepto al señalar: “De lo contrario todo desconocimiento de preceptos, reglas, disposiciones de régimen interno y en fin de regulaciones castrenses de todo orden y de diversa entidad, generales o especiales, pero de permanente observancia, implicaría la comisión del delito de desobediencia”. Con miras, a esclarecer mucho más los asertos señalados, unos simples ejemplos pueden ser valiosos: Es el caso del soldado o Infante de Marina, que presta su servicio militar en alguna unidad del territorio nacional y como es conocido de todos tiene la obligación de asistir a las
ejemplos pueden ser valiosos: Es el caso del soldado o Infante de Marina, que presta su servicio militar en alguna unidad del territorio nacional y como es conocido de todos tiene la obligación de asistir a las formaciones diarias de iniciación de labores, para izar el pabellón, para el almuerzo y la recogida, que están ordenadas en el SOP o en el régimen interno de la Unidad. Pero dicho militar se esconde y no asiste a estas formaciones, será que debemos iniciar investigación penal o es una simple falta disciplinaria? O, el soldado que incumple con arreglar su cama o hacer el aseo del rancho, o que se evade de su unidad, lo que lógicamente no está permitido y regresa antes de los cinco (5) días señalados para la comisión del delito de deserción, será que es posible endilgarse u delito de desobediencia? ; o el Cabo, que se le otorga un permiso y no regresa al término de este, pero lo hace dentro de los diez (10) días siguientes, estaríamos en capacidad de afirmar que aunque no cometió el delito de abandono del servicio, si podemos investigarlo por desobediencia al no presentarse según lo ordenad o al término del permiso?. La respuesta a estos comportamientos y a otros muchos que responden a órdenes y a directrices de carácter general y que son de cumplimiento para todo el personal, no generan acción penal, pero sí constituyen faltas disciplinarias y deben ser investigadas y sancionadas por los superiores inmediatos con facultades para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Por lo tanto, sólo órdenes del servicio, impartidas p or quien tiene la
por los superiores inmediatos con facultades para hacerlo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Por lo tanto, sólo órdenes del servicio, impartidas p or quien tiene la facultad de hacerlo, a un miembro de la fuerza pública o a un grupo determinado, la cual debe cumplir directamente y dentro de los límites de tiempo y espacio debidamente determinados y que además, sean lógicos, oportunos, claros, preciso s, concisos, y no impliquen la evidente comisión de un delito, serán las que en el evento que se incumplan o modifiquen, den lugar a que se predique la posible comisión del delito de DESOBEDIENCIA, iniciada como es del caso, la acción penal correspondiente”. (Tribunal Superior Militar, Providencia 152652 –EJEC– 6604–DESOBEDIENCIA–1391 de fecha 8 de junio de 2006, M P. CN (r) GERMAN PRIETO NAVARRO). 16 Artículo 91 de la Constitución Política Colombiana.158497-0043-XIV–097-EJC
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la Constitución o a la ley17, frente al particular la Honorable Corte Constitucional, señaló:
“La Corte considera que estas prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues no sólo armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso prácticamente reproducen disposiciones constitucionales específicas. Así, los mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protección a la dignidad y a la vida, y la prohibición de la tortura y los
la Carta, sino que incluso prácticamente reproducen disposiciones constitucionales específicas. Así, los mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protección a la dignidad y a la vida, y la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta (C.P. arts 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es prácticamente idéntico al artículo 17 de la Constitución.
“Estas prohibiciones del derecho internacional humanitario, por su vínculo evidente y directo con la protección a la vida, la dignidad y la integridad de las personas, tienen además una consecuencia constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una relativización, en función de estos trascendentales valores constitucionales, del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del artículo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporación ya había señalado que, como es necesario conciliar la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar "que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior”18.
17 Ibídem. 18 Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.158497-0043-XIV–097-EJC
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17 Ibídem. 18 Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.158497-0043-XIV–097-EJC
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Posición que reiteró posteriormente, al establecer:
“Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el inciso primero del artículo 15 del D.L 85 de 1989, quebranta el bloque de constitucionalidad si se interpreta en sentido absoluto. En consecuencia, la Corte declarará que es exequible, siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.
“En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violación de los derechos fundamentales intangibles, no podrá ser objeto de sanción penal o disciplinaria”19.
Por su parte, los comandantes, llámese de Guarnición, Unidad o Instalación o de f racciones destacadas, designan servicios a través de la orden del día, documento o acto administrativo, mediante el cual se imponen tareas o se dan directrices que deben ser acatadas por los subalternos. La orden del día impartida por un funcionario públi co militar, mediante la cual se nombran los diferentes servicios tanto de seguridad como administrativos, reporta la connotación de acto administrativo, por
deben ser acatadas por los subalternos. La orden del día impartida por un funcionario públi co militar, mediante la cual se nombran los diferentes servicios tanto de seguridad como administrativos, reporta la connotación de acto administrativo, por
19 Sentencia C-578 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.158497-0043-XIV–097-EJC
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lo que goza de presunción de legalidad , conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo20.
La guardia en general corresponde al conjunto de personal armado e instalado en un lugar determinado con misiones de vigilancia y seguridad. Dispositivo que se encuentra integrado por distintos militares que cumplen diferentes servicios, como por ejemplo oficial de inspección, oficial de servicio, comandante de guardia, relevante y centinelas. Éste último, corresponde al individuo de la guardia, armado y colocado en un sitio, lugar o zona determinada, con misiones definidas de vigilancia y seguridad21.
El Reglamento de Servicio de Guarnición para las Fuerzas Militares dispone , entre otras cosas, qué autoridades designan guardias , estableciendo frente al particular:
“14 Autoridades que nombran Guardias.
a. El servicio de Guardia es dispuesto por la Orden del Día de las siguientes autoridades:
(1) Guardia Presidencial: Por el Comandante del Batallón Guardia Presidencial, por el de la
20 C.C.A. Artículo 8 8.” Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido
Batallón Guardia Presidencial, por el de la
20 C.C.A. Artículo 8 8.” Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” 21 Reglamento de Servicio de Guarnición, numerales 11 y 46.158497-0043-XIV–097-EJC
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Unidad designada para el efecto o por el Comandante de la Guarnición.
(2) Guardias de Guarnición: Por el Comandante de la Guarnición.
(3) Guardias de Unidades e Instalaciones: Por el respectivo Comandante de Unidad, Comandante de Buque o Comandante de fracciones destacadas.
(4) Guardia de Honor: Por el Comandante de Guarnición”22.
Así las cosas, de manera general, la guardia es nombrada por el Comandante de la u nidad mediante orden del día en donde se consignan los servicios de régimen interno para las fechas allí indicadas. Designación que corresponden a los servicios de Oficial de I nspección, Oficial y Suboficial de Servicio, Comandante de g uardia, entre otras, pero no a los centinelas, quienes en el Ejército Nacional son nombrados por los comandantes de las compañías que tienen asignados diferentes áreas de responsabilidad dentr
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