TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158507-XVII-2063-450
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158507-XVII-2063-450
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Segunda de Decisión.
Magistrado ponente: TC. (RA)NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158507-XVII-2063-450
Procedencia: Juzgado de Instancia Decun
Uno.
Procesado: PT. POLO ESCÁRRAGA LUIS
ANTONIO.
Delito: Lesiones personales culposas.
Motivo de alzada: Apelación condena.
Decisión: Se confirma.
Fecha: Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete
(2017).
I. ASUNTO POR TRATAR
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT.LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA, contra de la providencia adiada del 23 de mayo de 2016 del Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, por la cual se condenó al precitado a la pena principal de 25.6 meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de armas dePROCESO 158507-XVII-2063-450
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fuego de uso personal por el lapso de dieciséis meses, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional con un período de prueba de dos años, absteniéndose de avaluar los daños, perjuicios materiales y morales causados con la
meses, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional con un período de prueba de dos años, absteniéndose de avaluar los daños, perjuicios materiales y morales causados con la infracción, al no hallarse probados en autos.
II. HECHOS
Se condensaron por el funcionario de instrucción, así:
“La presente investigación se inicia por el envío de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, donde da cuenta que para el día 12 de abril de 2010 a las 06:20 horas en las instala ciones de la subestación de policía León XIII de Soacha (Cundinamarca), el Patrullero LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA estaba realizando maniobras con la pistola para entregarla al armerillo, en esos momentos se le sale un disparo, iba saliendo el señor JAMES V ALENCIA CASTAÑEDA produciéndole una lesión”.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los precedentes hechos, el Juzgado 185 de I.P.M., mediante auto del 30 de noviembre de 2011 inició formal investigación en contra del PT.LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA por el delito de Lesiones Personales culposas, con base en las diligencias que por competencia remitiera la Fiscalía 06 Delegada de Soacha 2, siendo escuchado en diligencia de indagatoria con fecha
1 Folio 152 del C.O. 1 2 Folios 93 y 94 del C.O. 1PROCESO 158507-XVII-2063-450
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2 Folios 93 y 94 del C.O. 1PROCESO 158507-XVII-2063-450
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13 de enero de 2012 3, resolviéndosele su situación jurídica mediante proveí do del 24 de abril de mencionado año, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el punible investigado4.
2.- Considerándose agotada la fase de instrucción, la actuación fue remitida a la Fiscalía Penal Militar reparto adscrita al Departamento de Policía Cundinamarca 5, correspondiéndole a la Fiscalía 150 Penal Militar, quien mediante auto del 15 de agosto de 20126, dispuso regresarlo al Juzgado de Instrucción para la práctica de algunas pruebas.
3.- Perfeccionada la investigación, por parte de la Fiscalía en precedencia con auto del 8 de noviembre de 2013, se declaró el cierre del ciclo instructivo 7, calificándose el mérito del sumario con fecha 31 de enero de 2014 8, llamando a responder en juicio criminal al PT.LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA por el injusto penal de Lesiones Personales en la modalidad culposa.
4.- Agotada la etapa de calificación, la actuación procesal pasó por competencia al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, dond e con auto del 6 de junio de 20149, se declaró la iniciación del juicio, hizo el control de
3 Folios 119 al 123 del C.O. 1
Departamento de Policía Cundinamarca Uno, dond e con auto del 6 de junio de 20149, se declaró la iniciación del juicio, hizo el control de
3 Folios 119 al 123 del C.O. 1 4 Folios 152 al 162 del C.O. 1 5 Folio 430 del C.O. 3 6 Folio 435 del C.O. 3 7 Folio 461 del C.O. 3 8 Folios 483 al 497 del C.O. 3 9 Folio 532 del C.O. 3PROCESO 158507-XVII-2063-450
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legalidad y dispuso correr traslado para las solicitudes probatorias; por parte de la defensa técnica del enjuiciado, se solicitaron entre otras pruebas, la valoración de aquél por ante el Instituto de Medicina Legal 10, petición a la que se accedió por el funcionario A -quo con providencia del 18 de julio de 201411; cumplido lo anterior, por auto de fecha 31 de marzo de 2016 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de corte marcial el 2 9 de abril de 201612; concluido el debate probatorio, mediante sentencia del 23 de mayo de 201613, se condenó al enjuiciado por el punible y a las penas anteriormente enunciadas.
En contra de la decisión en mención por parte de la defensa se interpuso en términos el recurso de apelación, no siendo de la misma suerte la impugnación interpuesta por el hoy condenado, quien lo hizo de manera extemporánea14,
En contra de la decisión en mención por parte de la defensa se interpuso en términos el recurso de apelación, no siendo de la misma suerte la impugnación interpuesta por el hoy condenado, quien lo hizo de manera extemporánea14, siendo el recurso de la defen sa técnica el que ahora ocupa la atención de este Colegiado.
IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA
En su decisión condenatoria, el Juez de Instancia del Departamento de Policía Uno, luego de hacer referencia a los elementos de la tipicidad del punible inve stigado, consideró que los mismos se satisfacen a plenitud respecto de la conducta agotada por POLO ESCÁRRAGA; con
10 Folios 538 y 539l C.O. 3 11 Folios 553 al 558 del C.O. 3 12 Folios 994 del C.O. 5 13 Folios 1036 al 1078 del C.O. 5 14 Folio 1103 del C.O. 6PROCESO 158507-XVII-2063-450
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relación a la antijuridicidad de su actuar, indicó que no hay hesitación alguna que aquél le causó una lesión sin justa causa al señor JAMES VALENCIA CASTAÑEDA , daño corporal que se encuentra acreditado con la correspondiente prueba científica, siendo su carácter culposo, por infracción al deber objetivo de cuidado al manipular indebidamente su arma de fuego, sin verificar si se encontraba o no cargada, y además, en un sitio que no era el adecuado para ello.
por infracción al deber objetivo de cuidado al manipular indebidamente su arma de fuego, sin verificar si se encontraba o no cargada, y además, en un sitio que no era el adecuado para ello.
En su sentir, el aquí encausado, incurrió en una conducta negligente por falta de la previsión, el cuidado y el esmero que exige el decálogo de seguridad de las armas de fuego.
Al hacer referencia a la petición de absolución elevada en el curso del debate oral por la defensora pública del acusado , con relación a la inimputabilidad de su defendido, hizo énfasis primeramente en la IX Conferencia de expertos de la Organización Mundi al de la Salud reunidos en 1980, en la cual, según su dicho, se recomendó una terminología y un número de clasificación estadística para los distintos trastornos mentales , a saber: “ sicosis, demencia senil, sicosis alcohólicas, o debidas a drogas, deliriu m tremens, sicosis orgánicas transitorias, esquizofrenia, estado paranoide, trastorno neuróticos (sic), histeria, retraso mental”15, considerando que en el dictamen médico legal rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por parte de la perito no se mencionó cuál de las anteriores
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categorías de trastorno mental transitorio con base patológica pudo haber presentado POLO ESCÁRRAGA para el momento de los hechos aquí
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categorías de trastorno mental transitorio con base patológica pudo haber presentado POLO ESCÁRRAGA para el momento de los hechos aquí investigados, solo haciéndose alusión a “ un desencadenante por síndrome de fatiga crónica16”.
Aseguró que el trastorno mental es una enfermedad sicopatológica que afecta la salud mental y que tal inimputabilidad no se deriva exclusivamente de la existencia de una inmadurez sicológica o de un trastorno mental, que ademá s debe existir “contaminación temporal entre ellos y la realidad del hecho legalmente descrito y lo que es de suma importancia, que no debe tratarse de cualquier clase de inmadurez o de trastorno, sino que ellos deben ser de tal entidad que impidan un comp ortamiento adecuado , en cuanto anulen la capacidad de comprensión o de correcta autodeterminación”17.
Expuso a renglón seguido que si bien obra en el plenario un dictamen pericial, éste por sí solo no se torna en una camisa de fuerza para que el operador judicial tome una decisión en forma pura y simple, solamente con el concepto emitido por el perito, sin que tuviera que realizar una verdadera valoración jurídica, partiendo de la base que el concepto de inimputabilidad penal es jurídico y no médico ni pericial, aunque pueda servir de guía para la decisión a tomar.
Sostuvo que si bien no es ajeno que el acusado antes y durante el turno de vigilancia
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pericial, aunque pueda servir de guía para la decisión a tomar.
Sostuvo que si bien no es ajeno que el acusado antes y durante el turno de vigilancia
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dentro del cual sucedieron los hechos aquí debatidos, pudo haber presentado problemas de tipo familiar que l e hubier an eventualmente generado un trastorno mental transitorio, este “…no tenía la entidad suficiente para haber anulado la capacidad de conocer y comprender que su actividad riesgosa de portar un arma de fuego oficial le demandaba la observación del deber objetivo de cuidado, teniendo la calidad de garante y por eso debía observar el decálogo de seguridad que se exige en el manejo de estos elementos, absteniéndose de incrementar el riesgo permitido, cuando existía un proyectil o cartucho sin disparar en la recámara, el mismo que momentos antes , él en forma consciente y voluntaria lo había subido a la recámara, posteriormente no efectúa correctamente la extracción del proveedor y del cartucho sin disparar que se encontraba en la recámara, pero si permit e que se realice el mecanismo de disparo, mediante una acción o uña, produciendo el disparo con el resultado ya conocido, actividades de prevención que perfectamente hubiese podido observar, independientemente de sus problemas familiares18”.
Apoya lo anterior en que no existía prueba allegada al plenario en el sentido que el policial sub judice hubiera dado cuenta por escrito de su situación familiar a sus
podido observar, independientemente de sus problemas familiares18”.
Apoya lo anterior en que no existía prueba allegada al plenario en el sentido que el policial sub judice hubiera dado cuenta por escrito de su situación familiar a sus superiores, no ofreciéndole credibilidad quienes respaldaron su dicho con sus declaraciones en la etapa del juicio, al considerar que la mamá de su hijo tiene interés en las resultas del proceso y no laboraba en la Institución ni podía resolver sobre tales permisos, y su compañero tampoco era el competente para resolver si daba los permisos o no.
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Sostuvo que el ST.CARDENAS GARZÓN quien era para la época de los hechos aquí debatidos, comandante directo del enjuiciado , dijo que el uniformado era buen policial y que conocía de sus problemas familiares, pero afirmó que a la fecha en que POLO ESCÁRRAGA reci bió primer turno de vigilancia, no le llegó a manifestar alguna incapacidad de realizar el servicio y que el oficial entonces no tenía por qué suponerlo o adivinarlo.
Mencionó que para el despacho de instancia, es muy importante el hecho que POLO ESCÁRRAGA recibió el turno y no dijo que tuviera algún impedimento para cumplirlo , aseverando que “…durante el trascurso del primer turno de vigilancia el policial enjuiciado no presentó ningún tipo de trastorno mental que le impidiera cumplir con su activ idad…”, que
algún impedimento para cumplirlo , aseverando que “…durante el trascurso del primer turno de vigilancia el policial enjuiciado no presentó ningún tipo de trastorno mental que le impidiera cumplir con su activ idad…”, que fue así como conoció varios casos de policía, que hasta por seguridad llevó un tiro a la recámara y que el arma permaneció así durante el turno hasta finalizar el mismo “…aspectos que denotan un normal comportamiento del policial, sin asomo de alteración en su comprensión mental y anímica, actividades que hizo en pleno uso de estas facultades, porque de ser lo contrario, desde el momento en que realizó la manipulación del arma de fuego (llevar el tiro a la recamara (sic)) hubiese ocasionado algún accidente” 19.
Insiste en que el encart ado no presentó ningún síntoma de trastorno mental durante todo el turno de servicio, que tampoco llegó a informarle a sus superiores oportunamente y que ellos no tenían por qué suponerlo o
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adivinarlo y que si no lo hizo como fue su dicho, por temor a un traslado, no deja ndo de ser irresponsable su actuar omisivo, lo que desencadenó en la puesta en peligro de la vida de las personas.
Indicó que no le resulta ba aceptable que los problemas personales o familiares del uniformado por más que fueran de dominio público, de superiores y compañeros, le impidieran cumplir con el deber objetivo de
las personas.
Indicó que no le resulta ba aceptable que los problemas personales o familiares del uniformado por más que fueran de dominio público, de superiores y compañeros, le impidieran cumplir con el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el cumplimiento de una actividad riesgosa, al igual que su deber de informar a sus mandos.
Expuso que en la declaración rendida por el PT.BELTRÁN PARRA, el mismo no dijo haber observado algún comportamiento irregular en POLO ESCÁRRAGA o que presentara síntomas de preocupación, depresión sueño, fatiga o cansancio, que actuara como autómata, que llevara a pensar que el policial “…se encontrara dentro de una patología de estrés pos traumático y tampoco el encartado le manifestó presentar algún tipo de problema…”20.
Llamó la atención en el hecho que este policial una vez ocurrió el insuceso que ocupa ahora nuestra atención , fue trasladado a las instalaciones de Medicina Legal para la prueba de alcoholemia, y que allí no le dijo al perito que presentaba los problemas que ha venido esgrimiendo aquí, y que luego le valieran la
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declaratoria de un trastorno mental de tipo transitorio.
Consignó también en su providencia que momentos después de los hechos el ST.CÁRDENAS GARZÓN observó al PT.POLO, alterado por lo ocurrido, comportamiento que considera lógico,
transitorio.
Consignó también en su providencia que momentos después de los hechos el ST.CÁRDENAS GARZÓN observó al PT.POLO, alterado por lo ocurrido, comportamiento que considera lógico, pero que no le dijo que la causa de lo ocurrido eran los problemas de salud de su hijo y la carga laboral, iterando que el oficial dio cuenta de que el enjuiciado era una persona trabajadora, responsable y cumplidora de sus funciones, además que el único problema que tenía era el que se le presentó con su hijo.
Enfatizó que la prueba obrante en el sumario, da cuenta que los problemas que presentó el hijo del enjuiciado ocurrieron en forma anterior a los hechos aquí deba tidos, además que si sus problemas personales afectaban el servicio, ello no puede ser un problema atribuible a la Policía o sus superiores.
Sostuvo que un testimonio importante para desmentir la imposibilidad física y mental de POLO ESCÁRRAGA para desemp eñar su labor, está en el dicho del AB.EDWIN MANUEL GENES GARCES, su compañero de patrulla, quien aseguró que a su superior durante todo el turno de servicio no le notó situación anormal en su estado anímico y que aquél siempre “…le recalcaba el cuidado qu e se debía de tener con el manejo de las armas de fuego”21.
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Dijo que el acriminado no es el único con problemas familiares, pues todos los tienen, y que al sopesar derechos, obligaciones o
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Dijo que el acriminado no es el único con problemas familiares, pues todos los tienen, y que al sopesar derechos, obligaciones o deberes, aquél no era cualquier servidor público, su misión le exigía el máximo comprometimiento tanto físico como mental, por encim a de sus problemas familiares o personales, a punto de defender tanto su vida como la de los ciudadanos, como también sus bienes y honra, teniendo para ello la formación necesaria.
Consideró que los problemas aquí enunciados, no pueden llevar a justificar el actuar de POLO ESCÁRRAGA , señalando que comparte a plenitud la postura de la Fiscalía Penal Militar y de manera parcial la posición del Ministerio público, en punto a que el investigado actuó de forma imprudente y lesionó sin justificación un bien jurídicamente tutelado, ”…con conocimiento y voluntad que le permitían determinarse conforme a esa comprensión la fecha del 12.04.2010 y por ello habrá de responder penalmente”22.
Por último consideró que estaban satisfechas las exigencias probatorias que llevan a la certeza acerca del hecho punible, como también la responsabilidad del procesado, por lo que dictó sentencia de condena en contra del acusado, como se mencionó en parágrafos anteriores.
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V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
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V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La doctora NARDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública del PT.POLO ESCÁRRAGA LUIS ANTONIO, indicó que por parte del funcionario A -quo se expuso que el delito culposo demanda una infracción al deber de objetivo de cuidad o, considerando ello de vital importancia puesto que su acudido según dictamen de medicina legal padecía de un síndrome de fatiga crónica, que afectaba sus funciones mentales superiores, entre las que se encuentran las de concentración, comprensión, determ inación y praxis.
Aseguró frente al reproche del fallador primario que su defendido fue imprudente en el manejo de un arma de fuego, que no utilizó el sitio adecuado para descargar su arma, que precisamente ello se debió a que su poderdante tenía afectadas las funciones mentales superiores en cita.
Con relación a la praxia, indic ó que es la capacidad de realizar movimientos aprendidos ya sean simples o complejos, como respuesta a estímulos, lo que traslada al quehacer policial en lo relacionado al manejo de las armas de fuego, y que la misma estaba comprometida debido al síndrome de fatiga crónica padecida por POLO ESCÁRRAGA.
Hizo in extenso citas de diferentes tratadistas que hacen refere ncia tanto a laPROCESO 158507-XVII-2063-450
comprometida debido al síndrome de fatiga crónica padecida por POLO ESCÁRRAGA.
Hizo in extenso citas de diferentes tratadistas que hacen refere ncia tanto a laPROCESO 158507-XVII-2063-450
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imputabilidad como a la inimputabilidad, en punto a la responsabilidad que se pueden derivar de los actos de quien la padece, en presencia de esta última condición.
En punto al dictamen médico legal practicado por la perito forense a su defendido, señaló que de éste no se podría predicar que hubo una omisión voluntaria al deber objetivo de cuidado, ya que su capacidad de comprender y determinarse se encontraba afectada por la condición padecida de fatiga crónica, que desencadenó en un trastorno mental transitorio y su consecuente inimputabilidad.
Consideró de trascendental importancia el hecho que POLO ESCÁRRAGA tuviera comprometidas sus funciones mentales superiores, ya que aquellas en un estado normal son las que pueden generar el error que se le reprocha.
Indicó que si bien su prohijado pudo haber solicitado los permisos por escrito, hacer las anotaciones pertinentes y dar cuenta de su condición me ntal, como bien lo consignado el informe pericial, los hechos que desencadenaron esta condición en POLO ESCÁRRAGA se llevaban acumulando cuatro meses, por lo que considera que ya tenía afectadas sus capacidades de comprensión, memoria y pensamiento, lo que no le permitía realizar los actos básicos echados de
esta condición en POLO ESCÁRRAGA se llevaban acumulando cuatro meses, por lo que considera que ya tenía afectadas sus capacidades de comprensión, memoria y pensamiento, lo que no le permitía realizar los actos básicos echados de menos por el funcionario de primer grado, puesto que sus funciones me ntales se hallaban comprometidas por el agotamiento.PROCESO 158507-XVII-2063-450
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Indicó que su defendido acudió a servicio de defensoría pública en virtud de su carencia de contratar su defensa técnica, sumada ello a la acción de repetición que está afrontando por estos mismos hechos, so licitando la amortización de la multa con trabajo.
Por último solicitó revoca r la providencia apelada, y en su lugar dict ar, a favor de su acudido, un fallo absolutorio ó en su defecto dar la opción de amortizar la multa mediante trabajo23.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor FABIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Procurador 154 Judicial II Penal, conceptuó que en su sentir no se observan irregularidades en el decurso procesal que lleve a pedir la nulitación por quebrantamiento del debido proceso sustancial o el derecho de defensa del enjuiciado.
Considera que el fallo de primer grado se aviene a los mandatos de orden constitucional y legal, siendo también la condena irrogada en su contra de la misma suerte.
Estimó que si bien POLO ESCÁRR AGA
Considera que el fallo de primer grado se aviene a los mandatos de orden constitucional y legal, siendo también la condena irrogada en su contra de la misma suerte.
Estimó que si bien POLO ESCÁRR AGA presentó de manera extemporánea tres escritos de apelación, y podría pensarse que debió concedérsele el recurso de alzada, ello está
23 Folios 1084 al 1088 del C.O. 6PROCESO 158507-XVII-2063-450
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subsanado con la impugnación hecha en términos por su defensa técnica, amén que éstos argumentos tienen carácter preferente.
Consideró que ya que los razonamientos expuestos por la libelista tanto en sus ale gatos de conclusión como en el recurso vertical, fueron objeto de análisis por parte del funcionario A -quo y se produjo un fallo en derecho, solicita que se conf irme la decisión apelada, y sea estudiada la viabilidad de la petición subsidiaria de la defensa, extendiéndola hasta el máximo del término que la citada norma lo permita24.
VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.
La doctora NARDA ROCÍO GONZÁLEZ
conforme a lo previsto en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.
La doctora NARDA ROCÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en defensa de los intereses judiciales del PT.POLO ESCÁRRAGA LUIS ANTONIO, indicó que por parte del funcionario A -quo se desconoció el dictamen pericial practicado a su prohijado, y lo culpó de haber agotado un delito culposo por infracción al deber objetivo de cuidado, siendo
24 Folios 1120 al 1122 del C.O. 6PROCESO 158507-XVII-2063-450
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que POLO ESCÁRRAGA debido al síndrome de fatiga crónica dictaminado, tenía afectadas las funciones mentales superiores como las de concentración, comprensión, determinación y praxis; y que si como lo dice el fallador primario, su acudido fue imprudente en el manejo de un arma de fuego, y además que no utilizó el sitio adecuado para descargar su arma, fue porque tenía afectadas las funciones mentales superiores en cita, asegurando que ello le generó al PT.POLO un trastorno mental transitorio y su consecuente inimputabilidad.
Como puede verse, la pretensión principal de la profesional del derecho es que se tenga a su prohijado como inimputable conforme el resultado de la prueba pericial y conforme a ello se le absuelva de toda responsabilidad penal.
Con relación al dictamen pericial, ha considerado la Corte Constitucional que:
tenga a su prohijado como inimputable conforme el resultado de la prueba pericial y conforme a ello se le absuelva de toda responsabilidad penal.
Con relación al dictamen pericial, ha considerado la Corte Constitucional que:
“[…] en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se requieren conocimientos extrajurídicos ajenos al funcionario judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos” 25.
Por tal razón y atención a la petición elevada por la señora defensora en la etapa probatoria del juicio 26, se ordenó por
25 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 32882 de junio 27 de 2012. MP.Dr. Javier Zapata Ortiz. 26 Fls.538 y 539 del C.0. 3PROCESO 158507-XVII-2063-450
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parte de Juez de Primera Instancia la práctica de tal pericia 27, en la que se concluyó “… que la condición clínica de agotamiento del examinado para la fecha de los hechos: Abril 12 de 2010, tuvo r elación directa con el evento que se valora y motiva ésta pericia, pues presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que regulan la capacidad de concentración, comprensión y determinación, consistente
con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON B ASE
PATOLÓGICA28”.
Bien podría pensarse que la anterior peritación con base científica sería
concentración, comprensión y determinación, consistente
con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON B ASE
PATOLÓGICA28”.
Bien podría pensarse que la anterior peritación con base científica sería suficiente para atender la petición de la defensa y consecuentemente con ello declarar la inimputabilidad de su defendido, pero la práctica procesal enseña que ta l medio probatorio no se constituye en elemento suficiente para tal determinación, no solamente porque la inimputabilidad es una condición jurídica que es del resorte exclusivo del funcionario judicial, ya que el perito únicamente ilustra con los datos de su saber, sino también porque lo expresado por aquél debe verificarse en su contenido, para que contrastado de manera racional con el resto de material probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica 29, que comprende las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y, por supuesto, las máximas de la experiencia, si encuentra que hay correspondencia entre sí, acoger sus conclusiones, o en caso contrario el
27 Fls.553 al 557 del C.0. 3 28 Fls.963 al 969 C.0. 29 Artículo 401 Ley 522 de 1999.PROCESO 158507-XVII-2063-450
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funcionario se aparte de ella s, pues este me dio probatorio no puede adoptarse de manera incondicional o mecánica, pues se le estaría dando un carácter de tarifa legal a este medio de prueba.
La Sala observa varias situaciones en el peritaje allegado, del cual de manera
probatorio no puede adoptarse de manera incondicional o mecánica, pues se le estaría dando un carácter de tarifa legal a este medio de prueba.
La Sala observa varias situaciones en el peritaje allegado, del cual de manera tácita y razonada se apartó el funcionario A-quo, como es que solamente fueron analizadas las piezas procesales que daban cuenta de los turnos realizados por POLO ESCÁRRAGA durante el tiempo en que su hijo tuvo problemas de salud , la entrevista realizada al policial, y la historia clínica de las dolencias que padeció aquel menor, que fueron para los meses de diciembre de 2009 y diciembre de 2010, es decir cuatro meses antes de los hechos que motivaron esta investigación.
Allí no fueron objeto de análisis las declaraciones de las personas, tanto uniformados como el propio lesionado, que dieron cuenta que observaron actuando de manera normal al aquí investigado, lo que no respalda de manera alguna la patología descrita por el dictamen y menos las conclusiones a que se llegó.
Es que si se indica que POLO ESCÁRRAGA para el momento de los hechos “…presentaba compromiso de las funciones mentales superiores que regulan la capacidad de concentración, comprensión y determinación, consistente con un TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO CON BASE PATOLÓGICA 30”, no se
30 Fls.963 al 969 C.0.PROCESO 158507-XVII-2063-450
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explica, como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, que hubiera prestado completo un
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