TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158509–7026–XIV–79-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158509–7026–XIV–79-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
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Sala: Segunda Sala de Decisión Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158509–7026–XIV–79-PONAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MEBOG
Procesado: AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO
Delito: DESERCIÓN
Motivo de alzada: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA
Decisión: CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. ASUNTO
Por vía del recurso de apelación interpuesto por el Dr. ORLANDO PUPO LÓPEZ actuando como defensor del AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO , conoce la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la sentencia fechada 10 junio de 2016, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó al AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO como autor responsable del delito de deserción, imponiéndole como pena 8 meses de prisión sin el beneficio de la condena de ejecución condicional.158509-7026-XIV –79-PONAL
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2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
Al momento de los hechos 22 de marzo de 2015, el
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2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
Al momento de los hechos 22 de marzo de 2015, el procesado AB. NAVARRO S ÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO ostentaba la calidad de Auxiliar de Policía Bachiller (AB), identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.664.486 expedida en Bogotá DC., y se encontraba prestando servicio militar obligatorio como integrante del 5 º contingente de 2014, asignado al CAI de la Localidad de Teusaquillo de la ciu dad de Bogotá , D.C . Para efectos de esta decisión, se referirá la calidad de auxiliar de policía que ostentaba al momento de los hechos.
3. HECHOS
Datan del 17 de marzo de 2015 fecha en la que el AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO debía presentarse en las instalaciones del CAI de la Localidad de Teusaquillo en la ciudad de Bogotá D.C., al que se encontraba asignado , sin embargo el referido auxiliar de policía no hizo presencia , permaneciendo ausente por más de cinco días, razón por la que fue denunciado penalmente por el IT. FRANCO EDWIN OEDWAY como presunto autor del delito de deserción.158509-7026-XIV –79-PONAL
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4. ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el contenido del escrito No.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el contenido del escrito No. 054035-MEBOG-COSEC1-ESTPO1329-57 del 13 de abril de 2015 (Fols.2-17) y sus anexos (Fols.44-58), donde se informa que el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO completó 6 días de inasistencia al servicio (lapso del 17 al 22 de marzo de 2015), el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional con proveído del 30 de abril de 2015 (Fol.18), dispuso la apertura de investigación penal en contra del AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO por el presunto delito de deserción, auxiliar que fue escuchado en indagatoria el día 16 de julio de 2015 (Fols.49-52).
Posteriormente, el 6 de agosto del mismo año el Despacho Instructor resolvió la situación jurídica provisional del encartado absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento (Fols.56-62), disponiendo posteriormente con auto del 30 de octubre de 2015 el envío del sumario a la Fiscalía Penal Militar de reparto para lo de su cargo (Fol.121). Por su parte la Fiscalía 147 Penal Militar a quien correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de noviembre de 2015 dispuso el cierre de la investigación (Fol.124), y el 19 de158509-7026-XIV –79-PONAL
Militar a quien correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de noviembre de 2015 dispuso el cierre de la investigación (Fol.124), y el 19 de158509-7026-XIV –79-PONAL
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enero de 2016 profirió re solución de acusación contra el AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO por el delito de deserción (Fols.130-134); así mismo, el 9 de junio de 2016 se suscribió acta entre la Fiscalía Penal Militar, el Defensor y el procesado donde este último no aceptó los carg os formulados en la resolución de acusación (Fol.192).
La corte marcial para juzgar la conducta del procesado se realizó el 9 de junio de 2016 , y fue presidida por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá quien al término de la misma anunció fallo de carácter condenatorio (Fol.204-212); seguidamente, el 10 de junio del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra el encartado por el delito de deserción (Fols.213-235).
Inconforme con la sentencia condenatoria, la defensa del procesado presentó recurso de apelación, asunto que corresponde decidir a esta Sala de Decisión.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En cuanto a la tipicidad de la conducta del AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO, el fallador de primera instancia refirió que el actua r del
Sala de Decisión.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En cuanto a la tipicidad de la conducta del AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO, el fallador de primera instancia refirió que el actua r del policial encuadraba en el numeral 1º del artículo158509-7026-XIV –79-PONAL
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109 de la ley 1407 de 2010 que corresponde al tipo penal de deserción, toda vez que registró una ausencia del servicio militar por más de 5 días consecutivos (lapso del 17 al 22 de marzo de 2015), hecho que admitió en el encartado en su injurada.
En cuanto al aspecto subjetivo de la tipicidad, se dijo en la sentencia que el incriminado plante ó como justificación el haber abandonado el servicio militar porque tuvo problemas económicos y familiares, y además el haber adquirido una responsabilidad con su novia, quien además era menor de edad.
Se adicionó en la sentencia con grado de certeza que el procesado tenía plena conciencia y conocimiento de la gravedad de la conducta que ejecutó, pues sab ía que ello atentaba contra el servicio y además no registró afectación en su capacidad volitiva o su libre albedrío, era consciente que debía continuar con la prestación del servicio militar y también de las consecuencias jurídicas de su actuar, pero decidió ausentarse del servicio sin reparar en los perjuicios que causaría con ello.
También se consignó en la sentencia que no se
del servicio militar y también de las consecuencias jurídicas de su actuar, pero decidió ausentarse del servicio sin reparar en los perjuicios que causaría con ello.
También se consignó en la sentencia que no se comparten las exculpaciones del encartado y su158509-7026-XIV –79-PONAL
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defensa, en el sentido que existió una necesidad apremiante e insuperable para la subsistencia de la vida en pareja que había formado el procesado con la menor LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY , viéndose obligado a abandonar el servicio militar para dedicarse a trabajar en un taller de motocicletas, pues se constató en plena audiencia de c orte marcial, que durante el mes de marzo de 2015 devengó como todos los meses la suma de $363.364 pesos como bonificación por la prestación del servicio militar.
Igualmente, puntualizó la decisión apelada que si la situación del AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO fuese tan grave que le impidiera cumplir con sus deberes del servicio, debió informar tal situación a sus superiores para que le prestaran ayuda, pero en ningún momento lo hizo.
Por otro lado, en cuanto a la antijuridicidad refirió el fallo a pelado que el actuar del procesado lesionó con conocimiento libre y si n causa justificada el bien jurídico del servicio, pues se registró su ausencia por más de 5 días consecutivos de las filas.
En cuanto a la culpabilidad, refirió la sentencia
procesado lesionó con conocimiento libre y si n causa justificada el bien jurídico del servicio, pues se registró su ausencia por más de 5 días consecutivos de las filas.
En cuanto a la culpabilidad, refirió la sentencia que la conducta del encartado fue cometida con la158509-7026-XIV –79-PONAL
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intención manifiesta de querer realizarla y teniendo la oportunidad de encausar su actuar por la vía l ícita pero no lo hizo, inclusive fue imposible ubicarlo por parte de sus comandantes cuando advirtieron su a usencia porque cuando contactaron a la madre del procesado , señora ROSA MARIA SÁNCHEZ LEÓN, ésta les dijo que su hijo y la novia de éste se habían mudado a otro sitio para hacer su hogar, puesto que ella misma les había pedido que se fueran de la casa por motivo de unos problemas que habían tenido, y sabía que su hijo trabajaba en un taller de mecánica de un hermano de ella para ganar dinero y así sostener su relación con la menor, y que por ese motivo fue que su hijo faltó al servicio militar.
Al respecto, la sentencia puntualizó que el actuar del procesado no se encuadra en un estado de necesidad que permitiera sacrificar el bien jurídico del servicio por amparar la vida y la integridad de la compañera de éste, toda vez que ninguno de los dos estaba en peligro actual o inminente.
Finalmente el procesado fue declarado responsable penalmente del delito de deserción, siendo
integridad de la compañera de éste, toda vez que ninguno de los dos estaba en peligro actual o inminente.
Finalmente el procesado fue declarado responsable penalmente del delito de deserción, siendo condenado a la pena de 8 meses de prisión sin el beneficio de la condena de ejecución condicional.158509-7026-XIV –79-PONAL
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6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ORLANDO PUPO LÓPEZ actuando como defensor del AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO, reclamó la absolución de su prohijado planteando la hipótesis de un estado de necesidad justificante, al referir que , ”La fase subjetiva de la DESERCIÓN realizada por el AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO, SÍ SE ENCUENTRA JUSTIFICADA (…) ya que si seguía prestando el servicio militar no podía afrontar la situación que se estaba sucediendo en ese momento y tratar de resolver el problema que se le prese ntó, ya que su proceder se dio por estar convencido de la responsabilidad que había adquirido al salir de la casa materna por las razones ya planteadas en el acervo probatorio (…) tenía que actuar ante la situación que estaba afrontando su compañera menor de edad, y que er a la única forma de resolver la obligación adquirida, por eso se decidió de esa manera faltando al servicio conociendo de que su actu ar estaba contra su obligación como Auxiliar Bachiller de Policía (…) pero ante la necesidad de proteger
la única forma de resolver la obligación adquirida, por eso se decidió de esa manera faltando al servicio conociendo de que su actu ar estaba contra su obligación como Auxiliar Bachiller de Policía (…) pero ante la necesidad de proteger a su compañera debía afrontarlos, como lo hizo sacrificando el servicio militar policial tutelado en el punible de DESERCIÓN, y como lo expuse existió una necesidad apremiante e insuperable…” (Fol.242).
En el mismo sentido, puntualizó el recurso que el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO se ausentó del servicio por más de 5 días consecutivos , argumentando que, “cernirse un desamparo y por ende un peligro hacia su compañera, es decir su actuar es más que158509-7026-XIV –79-PONAL
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justificado, por las circunstancias imperativas que llevaron al AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO a un estad o de necesidad ante derechos e intereses jurídicos en peligro y en pugna, y sacrificó el servicio policial para amparar y salvaguardar la integridad de su pareja que en ese momento era de total desamparo…” (Fol.243).
Por otro lado, el recurso cuestiona el argumento de la sentencia que tiene que ver con las posibilidades que tenía el procesado de informar la situación que estaba padeciendo con su pareja , solicitando un permiso a sus superior es para solucionar la situación. En este sentido , el impugnante refiere que un permiso no era suficiente porque el desamparo de la menor pareja del
situación que estaba padeciendo con su pareja , solicitando un permiso a sus superior es para solucionar la situación. En este sentido , el impugnante refiere que un permiso no era suficiente porque el desamparo de la menor pareja del procesado no era transitorio sino permanente, así que por ello también se justifica el actuar del AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMI RO al dejar sus deberes policiales.
Finalmente el recurso se dedicó a los requisitos que requiere el estado de necesidad justificante para su configuración, al respecto en el memorial se dijo que:
“1. EXISTIA un riesgo para su compañera SI NO LA
PROTEGIA.
2. La actualidad o inminencia del riesgo había que afrontarlo. 3.Tenía que proteger a su compañera que era un derecho propio, ya que eran pareja por más de 3 años.158509-7026-XIV –79-PONAL
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5.La no evitabilidad del daño con el empleo de otro procedente menos perjudicial, tenía que dejar de ir al servicio que era el daño menos perjudicial. 6.La causación de un mal menor, el dejar de ir al servicio le causaba un mal menor. 7.Ausencia de intención o imprudencia en la causa ción del mal que desea evitar o causar, el AB . no tuvo l a intención o la imprudencia de la causación del mal que deseaba causar o evitar. 8.Que el daño o mal no debe afrontarse por deber jurídico, el AB . afrontó su situación de policía por proteger un derecho propio.
intención o la imprudencia de la causación del mal que deseaba causar o evitar. 8.Que el daño o mal no debe afrontarse por deber jurídico, el AB . afrontó su situación de policía por proteger un derecho propio. 9.El ánimo de proteger el derecho o bien jurídico; el AB. tenía que proteger a su compañera que era su derecho y obligación en ese momento.” (Fol.239).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto en el presente sumario.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación es competente de acuerdo al artículo 238.3 del Código Penal Militar para conocer del recurso de apelación in coado por el Doctor ORLANDO PUPO LÓ PEZ, contra la sentencia fechada el 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual declaró responsable penalmente al AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO como autor del delito de deserción condenándolo a la pena de 8 meses de pris ión. En158509-7026-XIV –79-PONAL
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consecuencia, esta Corporación por vía del bastión de alzada entra a dilucidar de acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso, si procede o no su revocatoria.
Las co nsideraciones de esta decisión, abordarán
consecuencia, esta Corporación por vía del bastión de alzada entra a dilucidar de acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso, si procede o no su revocatoria.
Las co nsideraciones de esta decisión, abordarán únicamente las hipótesis del impugnante planteadas en el recurso de alzada conforme al principio de limitación, sin embargo la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso (CSJ,Rad.23259,2006)1.
8.1 DE LA SITUACIÓN FÁCTIC A ACREDITADA EN EL
SUMARIO.-
A este respecto tenemos que el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO estaba prestando el servicio militar en la Policía Nacional , específicamente en la Localidad de Teusaquillo de la ciudad de Bogotá, ausentándose del mismo sin permiso a partir del 17 de marzo de 2015 , completando más de 5 días de ausencia, circunstancia que se demuestra con los registros de la minuta de vigilancia del CAI de la Localidad de Teusaquillo correspondientes a los
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pe nal, (23 de marzo de 2006). Rad. 23259 [M.P. Álvaro Pérez] La jurisprudencia de la Corte afirmó sobre el principio de limitación que gobierna las decisiones del Ad Quem, que, “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la
competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.158509-7026-XIV –79-PONAL
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días 17 al 23 de marzo de 2015 2, el testimonio del IT. FRANCO EDWIN OEDWAY del 10 de junio de 2015 3, la indagatoria del mismo procesado del 16 de julio de 2015 donde admitió haber dejado el servicio 4, el testimonio de la madre del procesado señora ROSA MARIA SÁNCHEZ LEÓN del 15 de septiembre de 20155, el testimonio de la abuela del procesado señora BLANCA MARTHA LEÓN CHAPARRO6, el testimonio del PT. CALDERON AMADO DIEGO ALEJANDRO 7, el testimonio del IT. BENAVIDES GETIAL SERVIO TULIO 8 y el testimonio de la adolescente LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY compañera del procesado9.
Adicionalmente y con fundamento en las pruebas antes referida s, se tiene que el AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO para el momento de los hechos sostenía una relación de pareja con la adolescente de 16 años LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY, relación que existía desde aproximadamente 3 años atrás, tal como lo refirió e sta última en su testimonio ante
sostenía una relación de pareja con la adolescente de 16 años LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY, relación que existía desde aproximadamente 3 años atrás, tal como lo refirió e sta última en su testimonio ante
2 Estación de Policía Teusaquillo, (17 al 23 de marzo de 2015) Minutas de Vigilancia. (Fols 3-17) “1703-1607:30 am. A esta hora y fecha se forma el personal de auxiliares bachilleres para realizar actividades de prevención y educación ciudadana (..) el señor Auxiliar Bachiller NAVARRO SANCHEZ ARNULFO no se presentó a la formación para recibir su servicio, no se ha comunicado.. (…) 18 -03-16 Inasiste al servicio (…) 19-03-16 Inasiste al servicio (…) 20 -03-16 Inasiste al servicio (…) 2 1-03-16 Inasiste al servicio (…) 2203-16 Inasiste al servicio (…) 23-03-16 Inasiste al servicio (…)” 3 IT. Franco Edwin Oedway (10 de junio de 2015). Testimonio. ( Fol. 31). 4 AB. Navarro Sánchez Arnold Ramiro (16 de julio de 2015). Indagatoria. (Fols 49-52) 5 Rosa María Sánchez León (15 de septiembre de 2015). Testimonio (Fols 86-87) 6 Blanca Martha León Chaparro (18 de septiembre de 2015). Testimonio (Fols 86-87) 7 PT. Calderon Amado Daniel Alejandro (28 de septiembre de 2015). Testimonio. (Fols 103-104) 8 SI. Benavidez Getial Servio Tulio (22 de octubre de 2015). Testimonio (Fols 115-116).
7 PT. Calderon Amado Daniel Alejandro (28 de septiembre de 2015). Testimonio. (Fols 103-104) 8 SI. Benavidez Getial Servio Tulio (22 de octubre de 2015). Testimonio (Fols 115-116). 9 Quimbay Pajoy Laura Camila (26 de octubre de 2015). Testimonio (Fols 118-119)158509-7026-XIV –79-PONAL
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el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 10, la versión de la madre del procesado señora ROSA MARIA SÁNCHEZ LE ÓN al manifestar que su hijo y la adolescente convivían en su casa11, el testimonio de la abuela del procesado señora BLANCA MARTHA LEÓ N CHAPARRO quien es conteste en indicar la convivencia de su nieto y la adolescente en la casa de su hija 12, y también como lo afirma el mismo procesado en su injurada 13 al referir que dejó el servicio militar porque adquirió una responsabilidad con su mujer LAURA CAMILA y como la madre de éste les quitó el apoyo económico adquirió la obligación de responder por ella trabajando para pagar una habitaci ón, servicios y alimentación, agregando que su compañera tenía 17 años de edad y llevaban conviviendo juntos aproximadamente desde el 20 de marzo de 2014.
En suma, el AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO tenía una relación de pareja con la menor LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY, la que era apoyada por su madre la señora ROSA MARIA SÁNCHEZ LEÓ N, p ero po r
una relación de pareja con la menor LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY, la que era apoyada por su madre la señora ROSA MARIA SÁNCHEZ LEÓ N, p ero po r dificultades, el apoyo terminó y decidieron continuar la convivencia en un lugar distinto asumiendo los costos económicos que ello implicaba, lo que en criterio de l procesado es la causa de su
10 Quimbay Pajoy Laura Camila (26 de octubre de 2015). Testimonio (Fols 118-119) 11 Rosa María Sánchez León (15 de septiembre de 2015). Testimonio (Fols 86-87) 12 Blanca Martha León Chaparro (18 de septiembre de 2015). Testimonio (Fols 86-87) 13 AB. Navarro Sánchez Arnold Ramiro (16 de julio de 2015). Indagatoria (Fols 49-52)158509-7026-XIV –79-PONAL
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ausencia al servicio militar , g enerándose la premisa de una indebida in corporación al servicio militar, pero por causa y ocultamiento del mismo procesado.
De lo dicho hasta el momento, observa la Sala que en realidad existió una unión marital entre el procesado AB. NAVARRO S ÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO y la joven LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY, quien para la fecha en que ocurren los hechos investigados era menor de edad (16 años), circunstancia que quedó registrada en el testimonio que ri ndiera ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 26 de octubre de 201514, quedando igualmente demostrada la
menor de edad (16 años), circunstancia que quedó registrada en el testimonio que ri ndiera ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 26 de octubre de 201514, quedando igualmente demostrada la vida en pareja q ue llevaban desde mucho antes que el procesado iniciara la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, así co mo la obligación que el mismo procesado aseguró haber adquirido con su pareja menor de edad , cuando la madre de este les retiró el apoyo económico.
En cuanto a las obligaciones que se derivan de las uniones maritales de hecho, si bien es cierto la norma que regula este tipo de uniones (Ley 54,1990) no hace referencia a un régimen de obligaciones, sí lo estipula el Código Civil ( Ley 57,1887,art.176)15
14 Quimbay Pajoy Laura Camila (26 de octubre de 2015). Testimonio (Fols 118-119) 15Artículo 176 [Titulo IX]. Código Civil. [Ley 57 de 1887]. Obligaciones entre Cónyuges . Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circun stancias de la vida.158509-7026-XIV –79-PONAL
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para las cónyuges, teniendo en cuenta además que la jurisprudencia constitucional (C .Const.T-506,11)16 hizo extensivo el deber de ayuda mutua de los cónyuges y a los compañeros permanentes . P or tal
razón el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO en
hizo extensivo el deber de ayuda mutua de los cónyuges y a los compañeros permanentes . P or tal razón el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO en principio tendría una obligación le gal con su compañera permanente, tal como lo manifestó en su injurada y también la d efensa en el recurso de alzada.
8.2 DEL ESTADO DE NECESIDAD PLANTEADO POR LA
DEFENSA COMO CAUSAL DE AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD.-
Partiendo de la hipótesis fáctica que el AB. NAVARRO SÁ NCHEZ ARNOLD RAMIRO paralelo a la prestación del servicio militar sostenía una relación de pareja con la menor de edad LAURA CAMILA QUIMBAY PAJOY y que para la época del mes de marzo de 2015 el apoyo económico y de vivienda debió ser asumido de manera directa por el procesado ante el retiro de su señora madre de dicho beneficio, desde tal planteamiento la defensa invoca que la adolescente LAURA CAMILA QUIMBAY
16 Corte Constitucional, (30 de junio de 2011). Sentencia T -506-11, [M.P. Humberto Sierra] “La legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implic a que se deban alimento en las siguientes situaciones: - Cuando los cónyuges hacen vida en común; - Cuando existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra pe rsona conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable. Finalmente,
o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra pe rsona conservan el derecho a los alimentos. -En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable. Finalmente, es preciso señalar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino que se hacen extensivas a los compa ñeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia T-1033 de 2002. ”.158509-7026-XIV –79-PONAL
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PAJOY, compañera del procesado se encontra ba en riesgo y por ende el AB. NAVARRO S ÁNCHEZ ARNOLD RAMIRO debía salir a protegerla; sin embargo, en el recurso d e apelación no se estructura en qué consiste el peligro y menos cuál es el bien jurídico que se buscaba proteger y a partir de allí determinar cuáles serían los requisitos para la estructuración del estado de necesidad que se invoca, a pesar de tal falencia en su hipótesis así lo expresó la defensa en su recurso:
“…pero ante la necesidad de proteger a su compañera debía afrontar, como lo hizo sacrificando el servicio militar policial tutelado el punible de DESERCION, ya como lo expuse existió una necesida d apremiante insuperable para que el AB. NAVARRO SANCHEZ dejara de asistir por más de cinco (05) días consecutivos a sus labores militarespoliciales por cernirse un desamparo y por ende un peligro hacia su compañera, es decir, su
insuperable para que el AB. NAVARRO SANCHEZ dejara de asistir por más de cinco (05) días consecutivos a sus labores militarespoliciales por cernirse un desamparo y por ende un peligro hacia su compañera, es decir, su actuar es más que justificado.”17
En el recurso se ha planteado la hipótesis que el procesado abandonó el servicio militar porque perdió el apoyo económico de su señora madre para el sostenimiento de su compañera, viéndose obligado a trabajar en un taller de motocicletas para suplir las necesidades que estaba pasando con su pareja, razón que la defensa plantea como un estado de necesidad justificante que afecta la antijuridicidad de la conducta y por ende solicita
17Dr. Orlando Pupo (17 de junio 2016) (Fol. 242). “Recurso de apelación.158509-7026-XIV –79-PONAL
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la absolución del AB. NAVARRO SÁNCHEZ ARNOLD
RAMIRO.
Abordar el planteamiento defensivo implica desarrollar los requisitos de la referida causal de justificación invocada en el recurso, el estado de necesidad previsto en Código Penal Militar (Ley 1407,2010,art.33.7)18, afecta la antijuridicidad del injusto(CSJ,Rad.15313,2000)19, siempre que exista el peligro para un bien jurídico del cual se pregone su actualidad, y a la vez que sea inminente e inevitable.(Velásquez,2010)20.
injusto(CSJ,Rad.15313,2000)19, siempre que exista el peligro para un bien jurídico del cual se pregone su actualidad, y a la vez que sea inminente e inevitable.(Velásquez,2010)20.
En otras palabras el estado de necesidad justificante exige unos requisitos para su configuración, esto es, el peligro actual o inminente, la inevitabilidad del daño y la proporcionalidad entre el bien que se precave y el
18 Artículo 33.7 [Titulo II] . Código Penal Militar. [Ley 1407 de 2010 ]. DO: 43.665. “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no t enga el deber jurídico de afrontar.”
19 Corte Suprema de Justicia, (18 de agosto de 2000). Rad. 15313 [M.P. Jorge Gó mez] “ 1. La jurisprudencia siempre ha sostenido que no basta que la persona llegue a condiciones precarias para invocar a su favor el estad o de necesidad, como dirimente de la antijuridicidad, pues del precepto legal se infieren requisitos sustanciales y precisos como el peligro actual o inminente de un derecho propio o ajeno; la inevitabilidad del daño a un tercero inocente; y la proporcionalidad entre el mal que se precave y el que se ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés”
ocasiona, entre otros, de tal manera que el sujeto activo está obligado a escoger, en situaciones que se lo permitan, el medio menos nocivo a los terceros extraños y no el más rentable para su propio interés” 20Velásquez, Fernando. (2010). Manual de Derecho Penal parte general. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales. P. 498 -499 “ H. El estado de necesidad justificante. a). Concepto y naturaleza jurídica. Según el artículo 32, numeral 7, inciso 1º, tampoco h ay lugar a responsabilidad penal - lo que se traduce en una causal de exclusión de la antijurididad o de la culpabilidad, según el caso - cuando el autor obra “ por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evi table de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no te
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