TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158515-044-XIV-098-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158515-044-XIV-098-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158515-044-XIV-098-ARC Procedencia: Juzgado Instancia de las Brigadas de
Infantería de Marina
Procesado: CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO Delito: Ataque al Inferior Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Penal Militar contra la sentencia proferida por el Juez de Instancia de Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional, el pasado treinta (30) de junio de 2016 , por medio de la cua l absolvió al CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO del delito de Ataque al Inferior.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
2
II. HECHOS
Los informes iniciales dan cuenta que encontrándose en comisión la Patrulla “ARGON 4” , perteneciente a la Compañía “A” del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 30 , en el puesto militar “Piñuña Negro” ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), el 17 de febrero de 2013 a eso de las 08:30 horas aproximadamente el
de Marina No. 30 , en el puesto militar “Piñuña Negro” ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), el 17 de febrero de 2013 a eso de las 08:30 horas aproximadamente el CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO, suboficial orgánico de dicha patrulla, a gredió con la trompetilla de un fusil al IMAR MAURICIO NARV AEZ BOSA y lo amenazó de muerte1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los hechos antes referidos, e l 20 de septiembre de 2013 el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO por el delito de Ataque al Inferior2. Luego de vincular al uniformado mediante diligencia de indagatoria el 23 de octubre de 2013 3, se resolvió su situación jurídica provisional el 31 del mismo mes y año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por carecer del requisito sustancia l que permitiera inferir
1 Informe de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por el SMCIM ANTONIO JOSE ESCORCIA MENDEZ (CO1, folio 3). 2 Cuaderno original 1, folios 5-7. 3 Cuaderno original 1, folios 29-37158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
3
razonablemente responsabilidad penal. Perfeccionada en lo posible la investigación penal, se remitió la
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
3
razonablemente responsabilidad penal. Perfeccionada en lo posible la investigación penal, se remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar de Brigada de Infantería de Marina.
3.2 La Fiscalía Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO como autor del delito de Ataque al Inferior4.
3.3. El juzgado de conocimiento decretó el inicio del juicio5, celebrando la audiencia de corte marcial el 26 de mayo de 2016 6. Despacho que finalmente, el 30 de junio de 2016, profirió sentencia absolviendo al CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO del delito de Ataque al Inferior 7. Decisión que fue recurrida y hoy ocupa el pronunciamiento de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Instancia de Brigada de Infantería de Marina, el treinta (30) de junio de 2016, profirió sentencia absolutoria8 en favor del CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO por el punible de Ataque al Inferior. Decisión en la que luego de identificar al
4 Providencia del 22 de enero de 2016. CO3, folios 417-442. 5 Cuaderno original 3, folio 461. 6 Cuaderno original 3, folios 498-5277 Cuaderno Original 3, folios 528-540.
4 Providencia del 22 de enero de 2016. CO3, folios 417-442. 5 Cuaderno original 3, folio 461. 6 Cuaderno original 3, folios 498-5277 Cuaderno Original 3, folios 528-540. 8 Cuaderno original 3, folios 528-540.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
4
procesado, establecer la situación fáctica , sintetizar los alegatos y solicitudes de los sujetos procesales, señaló que no obraba dentro del plenario prueba sufic iente que condu jera a la certeza del hecho y la responsabilidad del sindicado como autor del delito de Ataque al Inferior , tipificado en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010 , por lo que en desarrollo de lo establecido en el artículo 396 de la Le y 522 de 1999, resolvió absolverlo de los cargos proferidos en su contra.
Indicó que la estructura del tipo objetivo del artículo 100 del Código Penal Militar, se compone : i) El s ujeto pasivo, pluriofensivo, que detenta la titularidad del derecho, representado por el Estado, quien tiene el interés de evitar el resquebrajamiento de la disciplina al interior de la institución castrense y garantizar el cumplimiento de los d eberes y obligaciones asumidas por los miembros de la Fuerza P ública; ii) El sujeto activo de superior jerarquía, recae en ÁLVARO JOSE COHEN CASTRO, quien detenta el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina; iii) El objeto material de la
miembros de la Fuerza P ública; ii) El sujeto activo de superior jerarquía, recae en ÁLVARO JOSE COHEN CASTRO, quien detenta el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina; iii) El objeto material de la conducta, que necesariamente debe ostentar un grado, antigüedad o categoría inferior , que en el presente caso corresponde al Infante de Marina Regular MAURICIO JOSE NARVAEZ BOSA ; iv) una conducta constitutiva de ataques por vías de hec ho relacionadas con el servicio y; V) el objeto158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
5
jurídico de la conducta protegida por el Estado que corresponde a la Disciplina Militar, definida en el artículo 17 de la Ley 836 de 2003.
El Juez de Instancia Militar apuntaló frente al caso concreto, que se acusó al CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO como autor del delito de ataque al inferior por haber aparentemente propinado tres (3) golpes en el abdomen, con la trompetilla del fusil, al IMAR MAURICIO DE JESUS NARVAEZ BOSSA. Acción que habría desarrollado el acusado por el disgusto que le causara el Infante de Marina N ARVAEZ al haber cargado su arma de dotación sin autorización mientras integraba un puesto de observación y escucha –PAOE-, lo que en criterio del suboficial constituía un riesgo para la integridad física de los miembros de la patrulla.
El fallador consideró que las pruebas testimoniales,
mientras integraba un puesto de observación y escucha –PAOE-, lo que en criterio del suboficial constituía un riesgo para la integridad física de los miembros de la patrulla.
El fallador consideró que las pruebas testimoniales, que daban cuenta de la supuesta agresión de que fuera víctima el IMAR NARVAEZ BOSSA por parte del CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO , no le permitían obtener certeza de la ocurrencia del hecho punible , situación que, por el contrario, le generaba duda sobre la existencia inequívoca de la con ducta. Incertidumbre que acrecienta pruebas como corresponde al testimonio rendido por el Marinero Primero ALARCON JUAN CARLOS, enfermero de la unidad, quien manifiesta no rec ordar haber atendido al158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
6
uniformado por una situación tan grave, de igual forma, la historia clínica de fecha 28 de febrero de 2013, refiere un dolor en la columna, cuando al parecer los golpes fueron propinados en el abdomen del Infante de Marina.
Indicó que el IMAR MAURICIO DE JESUS NARVAEZ BOSSA registra una estructura familiar disf uncional y antecedentes por consumo de SPA (heroína, éxtasis, marihuana) desde los 14 años de edad, lo que ameritó su internación en el Hospital Naval de Cartagena para un manejo de desintoxicación y trastorno bipolar, situación por la que no debió ser incorporado para prestar el servicio militar obligatorio y asumir situaciones de riesgo en el
su internación en el Hospital Naval de Cartagena para un manejo de desintoxicación y trastorno bipolar, situación por la que no debió ser incorporado para prestar el servicio militar obligatorio y asumir situaciones de riesgo en el área de operaciones, lo que determinó que pusiera en peligro la vida de sus compañeros de armas y, presuntamente generó una reacción fuerte de parte del CPCIM ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO, sin qu e ello represente, por lo menos en el grado de certeza , un ataque por v ías de hecho, lo que le permitió concluir que la conducta resulta ba atípica y, en dicha virtud, lo condujo a absolver al acusado de toda responsabilidad penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
7
de la Armada Nacional, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión absolutoria adoptada por el Juez de conocimiento para que se revoque y , en consecuencia , se condene al CPCIM ÁLVARO JÓSE COHEN CASTRO 9 como autor del delito de Ataque al Inferior por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2013 en el sitio conocido como “Piñuña Negro” jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo.
El recurrente planteó que el problema jurídico que determina la inconformidad con el fallo absolutorio
conocido como “Piñuña Negro” jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo - Putumayo.
El recurrente planteó que el problema jurídico que determina la inconformidad con el fallo absolutorio proferido en favor del suboficial COHEN CASTRO, tiene lugar en su desacuerdo con la posición del juez de instancia al concluir que no existe certeza sobre la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el acusado en contra del IMAR MAURICIO DE JESUS NARVAEZ BOSSA . Por el contrario, considera que las pruebas aportadas determinan certeramente la tipicidad de la conducta atribuida al suboficial encausado.
Para el efecto, precisó que el fallador se equivocó al descartar el testimonio de los Infantes WILFREDO JULIO CASTRO y YONATAN FABIAN LOPEZ MATOS por considerar que se trataba n de testigos de referencia. Posición que co nsidera errada, en tanto, si bien el primero de los uniformados
9 Cuaderno original 3, folios 561-569.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
8
asegura no haber visto lo ocurrido, refiere haber escuchado cuando el Infante NARVAEZ le gritaba al Cabo COHEN: “ por qué me está pegando ”10,lo que lo convierte en testigo direct o de los hechos. Situación similar ocurre con el testimonio vertido por el IMAR YONATAN FABIAN LOPEZ MATOS , quien, pese a reconocer encontrarse lejos del lugar donde
convierte en testigo direct o de los hechos. Situación similar ocurre con el testimonio vertido por el IMAR YONATAN FABIAN LOPEZ MATOS , quien, pese a reconocer encontrarse lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, admite haber escuchado al Infante NARVEZ cuando le decía al subofic ial COHEN: “no me pegue mi cabo , no me pegue”.
Versiones que concuerdan con lo referido por el IMAR JEISON RODRIGUEZ RIAÑO , quien a pesar de reconocer que el lugar estaba oscuro, es contundente y claro en señalar que observó la silueta del suboficial ac usado cuando le propinó a NARVAEZ varios golpes con la trompetilla del fusil en el abdomen, amenazándolo con que lo iba a matar.
Aseguró que no se dio ningún forcejeo con el fusil entre COHEN y NARVAEZ, como lo refirió el juez de conocimiento, puesto que los testigos no dan cuenta de ello. Por el contrario, señalan que el Cabo COHEN le quitó el fusil al IMAR NARVAEZ en el momento que llegó al puesto de “Pinuña” y al comprobar que el fusil estaba cargado, con esa misma arma le propinó los tres golpes .
10 Cuaderno original 3, folio 563.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
9
Restó credibilidad a la versión entregada por el IMAR OSORIO RODRIGUEZ en audiencia de corte marcial, puesto que é ste afirmó encontrarse en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos,
9
Restó credibilidad a la versión entregada por el IMAR OSORIO RODRIGUEZ en audiencia de corte marcial, puesto que é ste afirmó encontrarse en el lugar y momento de ocurrencia de los hechos, situación que no corresponde a la verdad dado que era el puntero de la patrulla que se encontraba verificando el lugar, registrando los testigos que quien acompañó a NARVAEZ a la base de Patrulla móvil fue ron los Infantes FLOREZ CARDONA y CHAVEZ
BARRIOS.
El apelante agregó que el A quo no tomó en consideración los testimoni os de cargo que dan cuenta de la notoriedad de l a ocurrencia del hecho objetivo, los cuales ofrecen certeza respecto del ataque por vías de hecho de que fue objeto el Infante NARV AÉZ por parte del cabo COHEN, lo que determina la tipicidad de la conducta at ribuida al suboficial. Así mismo, determinó que , como los demás elementos de la responsabilidad no fueron rebatidos por el fallador de primera instancia , se deberán tener en cuenta las argumentaciones expuestas en la resolución de acusación y probadas en el expediente sobre la antijuridicidad y culpabilidad, reclamando por tanto, se revoque la decisión absolutoria y en su lugar se condene al acusado como autor penalmente responsable del delito de Ataque al Inferior.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
10
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El rep resentante del Minister io Público ante esta instancia, solicitó que se confirme la decisión
ATAQUE AL INFERIOR
10
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El rep resentante del Minister io Público ante esta instancia, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A quo, al considerar que no existe certeza de la materialidad de la conducta típica. Posición que sustenta en virtud de la sana crítica y persuasión racional, compuestas por las reglas de la lógica, los principios científicos y l os postulados de la experiencia para la apreciación de la prueba, conforme lo dispone el artículo 441 de la codificación procesal penal militar.
Estima que los Infantes WILF REDO JULIO CASTRO y YONATHAN FABIAN LOPEZ MATOS son testigos de oídas, dado que refirió el primero de ellos, que únicamente escuchó “la bulla” desatada “ un poquito lejos” de donde estaba y que se enteró del ataque por boca del compañero LAMADRID RAMOS. Igualmente, el segundo manifiesta que desde su hamaca solo escuchó una discusión y que fue el propio procesado , quien, al día siguiente, les informó que el IMAR NARVAEZ decía que él le había pegado.
Así mismo , señala que el IMAR RODRIGUEZ RIAÑO refirió que era imposible reconocer a las personas enfrascadas en la reyerta y que sólo vio unas siluetas en medio de la oscuridad. Situación que no le permitió al fallador darle credibilidad y en158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
11
siluetas en medio de la oscuridad. Situación que no le permitió al fallador darle credibilidad y en158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
11
consecuencia lo que correspondía era no dar por probada la conducta.
VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia11, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la cit ada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía Penal Militar, en procura de que se revoque la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2016, proferida por el Juez de Instancia de Brigadas de Infantería de Marina.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo l a nulidad y los inherentes a ésta
11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO .158515-044-XIV-098 ARC
apelante, salvo l a nulidad y los inherentes a ésta
11 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO .158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
12
que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía de apelación, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la Fiscalía Penal Militar en contra de la sentencia proferida el pasado treinta (30) de junio de 2016 , por parte de l Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional, por medio de la cual se absolvió al CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO del delito de Ataque al Inferior.
Decisión absolutoria que el juez de instancia adoptó en aplicación del principio de in dubio pro reo , dado que en su sentir la prueba recaudada no le permitía adquirir certeza frente a l a tipicidad de la conducta desarrollada por el suboficial acusado. Posición que la Fiscalía Penal Militar rechazó al considerar que la prueba obrante dentro del plenario permitía certeramente establecer, no solo la tipicidad del obrar del encausado, sino, además, de su responsabilidad penal como autor del delito de Ataque al inferior. Por ello, calificó como errada la posición del A quo al no valorar adecuadamente algunos testimonios , habiendo ca lificado
tipicidad del obrar del encausado, sino, además, de su responsabilidad penal como autor del delito de Ataque al inferior. Por ello, calificó como errada la posición del A quo al no valorar adecuadamente algunos testimonios , habiendo ca lificado equivocadamente a unos testigos como de oídas cuando158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
13
correspondían a testigos directos de los hechos.
La Sala de Decisión entiende que el problema jurídico, que plantea el recurrente, tiene por objeto establecer si la valoración probator ia efectuada por el sentenciador de primer grado fue equivocada, al concluir que le existía duda frente a la tipicidad objetiva de la conducta desarrollada por COHEN CASTRO o si, por el contrario, la prueba aportada permite establecer certeramente que su obrar se ajustaba a la descripción típica contenida en el artículo 100 del Código Penal Militar.
Bajo ese entendido, para abordar el problema jurídico planteado de manera ordenada, el Colegiado establecerá inicialmente los alcances del in dubio pro reo en la jurisdicción foral, posteriormente verificará los argumentos pres entados por el recurrente en contra de la decisión absolutoria y, finalmente, establecerá si encuentra acertados o no los argumentos expuestos por el impugnante para solicitar la revocatoria de la decisión de primer grado.
8.1La certeza y la duda racional como fundamento de la sentencia dentro de la jurisdicción penal militar.
Sea lo primero señalar, que e l proceso penal
solicitar la revocatoria de la decisión de primer grado.
8.1La certeza y la duda racional como fundamento de la sentencia dentro de la jurisdicción penal militar.
Sea lo primero señalar, que e l proceso penal corresponde a un instrumento creado por el Derecho158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
14
para juzgar, no necesariamente para condenar, razón por la que también cumple su f inalidad cuando se absuelve al sindicado. Por esta razón, el procesado goza en todo momento de la presunción de inocencia y del derecho de defensa lo que impone la aplicación del in dubio pro reo, que reclama que toda duda que surja en el proceso se resue lva a favor del procesado. En dicha virtud, mientras subsista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad penal, el sindicado esté acorazad o con la presunción de inocencia y , por lo tanto, el trámite procesal deba concluir con su absolución.
Esta Corporación, en desarrollo de lo edificado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que l a presunción de inocencia como parte fundamental de la garantía al debido proceso, conforme el artículo 29 superior, determina que sólo a través de las pruebas obrantes válidamente dentro de la actuación procesal es posible asignar responsabilidad penal al encausado, en virtud de la presunción legal de inocencia de que goza12. Presunción que lo acompaña desde el inicio del ejercicio de la acción penal hasta cuando se emite la
procesal es posible asignar responsabilidad penal al encausado, en virtud de la presunción legal de inocencia de que goza12. Presunción que lo acompaña desde el inicio del ejercicio de la acción penal hasta cuando se emite la sentencia condenatoria que logre ejecutoria. La inocencia de quien ha sido sometido al proceso penal solo puede desvirtuarse mediante prueba válidamente obrante dentro de la actuación procesal que brinde al fallador certeza o un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del
12 TSM, Rad. 158292 del 19 de noviembre de 2015, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
15
delito y de la responsabilidad penal del acusado. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º:
“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.
“En consecuencia, corresponderá al órgan o de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.
“En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir co nvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (resaltado fuera de texto).
La convicción sobre la responsabilidad del
probatoria”.
“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir co nvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (resaltado fuera de texto).
La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
16
como para crear inc ertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de i nvestigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se
de la verdad, a favor del procesado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de i nvestigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanci ales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”13
El juzgador sólo tiene como opción resolver la causa favorablemente a los intereses del procesado ante la presencia de duda infranqueable, dado que, de no
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 03 de febrero de 2010, Proceso No. 32863, MP. María del Rosario González Muñoz.158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
17
alcanzarse el grado de conocimiento requerido para
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
17
alcanzarse el grado de conocimiento requerido para emitir sentencia condenatoria , imposibilitado se encuentra de desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado, lo que indefectiblemente conduce a una decisión absolutoria. El órgano de cierre de la jurisdicción penal precisó sobre el particular:
“Considera la Sala necesario rememorar que la Constitución Política y la Ley amparan la presunción de Inocencia de quie n es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Ese Principio Fundamental se sustenta porque en un E stado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente Estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de Inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respetan la exigencias legales para su producción e incorporación.
Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que se reitera, es el ente acusador el que debe
desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilid ad. Ello significa, a la luz del principio Indubio pro reo, que si no158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
18
se logra desvirtuar la presunción de Inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor”14.
“De tal presunción se deriva el principio de resolución de duda que apareja la obligación del juzgador de absolver al enjuiciado cuando al no tener la convicción de su responsabilidad se encuentre ante el estado de incertidumbre, sin embargo, para las decisiones que en uno u otro sentido se adopten, es deber ineludi ble del funcionario judicial que a través de la valoración racional de las pruebas explique la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto”15.
La Jurisdicción Penal Militar no es ajena a éste escenario, puesto que en desarrollo del postulado Constitucional la ley penal militar adjetiva, aplicable al sub judice, incluyó al in dubio pro reo como norma rectora del procedimiento penal castrense. Es así, como el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 establece que toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla . Del mismo modo, el artículo 396 de la citada codificación, señaló que
522 de 1999 establece que toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla . Del mismo modo, el artículo 396 de la citada codificación, señaló que no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso pruebas que conduz can a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Aspecto que reprodujo e l Código Penal Militar de 2010, que refiere en su artículo 178: “Todo miembro de la Fuerza Pública se presume inocente y
14 Sentencia del 9 de abril del 2008, radicado 23.754, M.P. Sisifredo Espinosa Pérez. 15 Sentencia del 21 de febrero del 2007, radicado 20.902, M.P. Julio Enrique Socha Sala manca158515-044-XIV-098 ARC
CPCIM. ÁLVARO JOSÉ COHEN CASTRO
ATAQUE AL INFERIOR
19
debe ser tratado como tal mientras no qu ede en firme decisión judicial con fuerza de cosa juzgada sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable”. Garantía procesal que esta Corporació n ha privilegiado en desarrollo de los postulados constitucionales y legales antes referenciados16.
Sin embargo, r esulta preciso entender, que no es cualquier duda la que permite al juzgador
esta Corporació n ha privilegiado en desarrollo de los postulados constitucionales y legales antes referenciados16.
Sin embargo, r esulta preciso entender, que no es cualquier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.