TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158531-0215-I-239-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158531-0215-I-239-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158531-0215-1-239-PONAL
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana de Bogotá
Procesados : SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA
PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA Delito : Peculado por Apropiación Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena. Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA, en contra de la sentencia adiada 23 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, con asiento en esta ciudad capital, condenó al SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA y al PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA a la158531-0215-I-239-PONAL
SI. EDISSON ALEXANDER PENA
PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos M/L ($600.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
PECULADO POR APROPIACIÓN pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de seiscientos mil pesos M/L ($600.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, al hallarlos responsables de la comisión del delito de peculado por apropiación, así mismo negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS Se encuentran compendiados en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 148 Penal Militar en los siguientes términos: “Fueron puestos en conocimiento de esta jurisdicción, mediante informe de novedad suscrito por el señor Subteniente TELLEZ GUERRERO JOHAN RICARDO, comandante del CAI VALADARES de la estación de Policía Bello, en el que registró, que para el 07 de julio de 2013 en horas de la mañana, los aquí procesados Subintendente PEÑA EDISSON y Patrullero SUAREZ DANIEL, quienes se encontraban realizando segundo turno de vigilancia, como patrulla en el cuadrante 19-8, jurisdicción de la estación de Policía Bello, el primero conduciendo la motocicleta y el segundo como tripulante o parillero, se
desplazaron al barrio San Martin, calle 73 con carrera 66, donde requisaron a un ciudadano conocido en ese sector como “sonrisas”, al cual le habrían encontrado un arma de fuego, pero no capturaron a esa persona, no informaron, ni dejaron el arma a disposición de la autoridad correspondiente, decomiso que generó el disgusto del particular quien culpo de la acción policial a otro hombre con el que
encontrado un arma de fuego, pero no capturaron a esa persona, no informaron, ni dejaron el arma a disposición de la autoridad correspondiente, decomiso que generó el disgusto del particular quien culpo de la acción policial a otro hombre con el que departía en ese momento en vía pública, señalando que éste le había informado a los uniformados que él portaba el arma, habiéndose retirado la patrulla, -
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN sonrisas- [sic] arremetió contra éste golpeándolo en repetidas ocasiones generándole graves lesiones en su cuerpo, ante lo cual se realizaron varios llamados a la línea de emergencia pidiendo la presencia de la Policía para atender el caso de riña, al llegar la patrulla 19-8, les fue informado que la riña ya había terminado y que sonrisas [sic] se había retirado del lugar, mientras que el otro joven involucrado había sido entrado a su casa, recibiéndose nuevamente información esta vez desde el hospital Rosalpi donde ingresó el agredido por sonrisas [sic], de nombre JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ, declarándose en ese centro asistencial que llegó sin vida, y en diligencia de necropsia, se concluyó, que su fallecimiento fue a causa de choque traumático, de manera violenta. Fue individualizado alias -sonrisas-, como LUIS JAVIER HENAO MIRANDA, sin embargo no se produjo su captura por parte de la patrulla policial, argumentando la inexistencia de flagrancia por cuanto su ubicación y conducción se
alias -sonrisas-, como LUIS JAVIER HENAO MIRANDA, sin embargo no se produjo su captura por parte de la patrulla policial, argumentando la inexistencia de flagrancia por cuanto su ubicación y conducción se dio momentos después en su lugar de residencia, el cual quedaba apartado de donde sucedieron los hechos.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En razón del marco fáctico trasuntado con inmediata precedencia, el 24 de julio de 2013? el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar aperturó indagación preliminar en contra de los Patrulleros EDISSON ALEXANDER PEÑA y DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA delito por el establecer; averiguatorio con cuyos resultados el referido despacho dispuso, el 08 de agosto de 2014”, abrir investigación formal en disfavor de los citados policiales por el presunto delito de prevaricato por omisión, mismos a los que Folio 916 C.O. 5.
Folios 10 y 11 C.0. 1. % Folios 313 y 315 C.0. 2.158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN se vinculó vía diligencia de indagatoria el 28 de octubre de 2014. La situación jurídica provisional de los procesados fue resuelta el 26 de enero de 2015", ello en el sentido de imponerles medida de aseguramiento por el referido delito, a la par que se les concedió el beneficio de libertad provisional garantizada mediante la suscripción de caución juratoria.
sentido de imponerles medida de aseguramiento por el referido delito, a la par que se les concedió el beneficio de libertad provisional garantizada mediante la suscripción de caución juratoria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del funcionario rector de la etapa investigativa, el sumario fue remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar el 28 de mayo del año 2015“, despacho éste último que mediante auto del 29 de octubre siguiente” devolvió el plenario al funcionario instructor a fin que practicara varias pruebas. Mediante auto de sustanciación adiado 04 de mayo de 2016% el juzgado instructor dispuso vincular a los procesados ¿a la investigación por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación, escuchándolos en diligencia de inquirir el 17% y 23 de mayo de 2016, respectivamente. Indagatoria rendida por el PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, folios 338 a 347, indagatoria rendida por el PT. EDISSON ALEXANDER PEÑA, folios 348 a 358 Ibídem. Folios 359 a 385 Ibídem. Folio 406 C.O. 3. Folios 407 a 409 Ibídem. Folio 486 Ibídem. Indagatoria PT. EDISSON ALEXANDER PEÑA, folios 497 a 506 Ibídem. Indagatoria PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALNCIA, folios 511 a 513 Ibídem.
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Por el precitado delito el titular del referido
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Por el precitado delito el titular del referido despacho de instrucción resolvió situación jurídica provisional el 27 de junio de 201611 imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los procesados, misma que se hizo efectiva, respectivamente, el 12% y 14% de julio de 2016. En contra de la anterior decisión el defensor de confianza CÉSAR FABIÁN CARRILLO ESPINOSA interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 09 de septiembre de 2016%. El expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 148 Penal Militar el 31 de octubre de 2016%, despacho que devolvió” el plenario al juez instructor por segunda vez al estimar que no se habían evacuado la totalidad de las pruebas previamente dispuestas. El 10 de noviembre siguiente”, se dispuso conceder a los acriminados el beneficio de libertad provisional, garantizado mediante caución juratoria, al estimar que se encontraba vencido el término de 11 12 Folios 514 a 545 Ibídem. Respecto del PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, folio 581 Ibídem. ¥ Respecto del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA, folio 595 Ibídem. Folios 621 al 629 C.O. 4. Folios 718 al 766 Ibídem. Folio 828 Ibídem.
Ibídem. ¥ Respecto del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA, folio 595 Ibídem. Folios 621 al 629 C.O. 4. Folios 718 al 766 Ibídem. Folio 828 Ibídem. 7 Folios 829 y 830 Ibídem. Folios 833 al 836 Ibídem.158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN ciento veinte (120) días a que hace alusión el artejo 539.4 de la Ley 522 de 1999. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016” se dispuso la cancelación de las órdenes de captura que les fueron libradas a los procesados. El 30 de junio de 2017” el sumario fue remitido por segunda ocasión al antes citado ente acusador, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 05 de julio de la misma anualidad?®'. El mérito sumarial fue calificado el 15 de enero de 2018%?, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA y el PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA por el punible de peculado por apropiación, a la vez que cesó todo procedimiento por el reato de prevaricato por omisión; de igual manera, en aplicación de lo establecido en el inciso 2% del numeral 4% del artículo 539 de la Ley 522 de 1999, se revocó la libertad provisional que les había sido previamente conferida. Los procesados fueron privados de la libertad el 23
establecido en el inciso 2% del numeral 4% del artículo 539 de la Ley 522 de 1999, se revocó la libertad provisional que les había sido previamente conferida. Los procesados fueron privados de la libertad el 23 de enero de 2018% en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá (Cundinamarca). Folio 851 Ibídem. Folio 884 Ibídem. " Folio 885 Ibídem. Folios 916 a 925 Ibídem. % Folio 936 Ibídem.158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Ejecutoriada la anterior decisión”, el plenario fue enviado al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”, despacho que el 10 de julio de 2018% decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. Clausurado el término anterior sin que los sujetos procesales pidieran la práctica de ninguna prueba, el juez de conocimiento, de oficio y en aras de garantizar “una investigación integral, el debido proceso y a preservar el derecho de defensa”, ordenó una prueba testimonial”. Contra la anterior determinación el 07 de septiembre de 2018% el defensor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA interpuso recurso de reposición, siendo resuelto dicho petitum en interlocutorio del día 25 de igual
Contra la anterior determinación el 07 de septiembre de 2018% el defensor HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA interpuso recurso de reposición, siendo resuelto dicho petitum en interlocutorio del día 25 de igual mes y año” reponiendo parcialmente la citada decisión y accediendo parcialmente a las pruebas solicitadas por el aludido profesional del Derecho. El juzgado de conocimiento en cita, el 31 de octubre de 2018” fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo ¥ Folio 941 Ibídem. % Folio 942 Ibídem. Folio 983 Ibídem. Folio 1011 C.O. 6. Folios 1031 y 1032 Ibídem. % Folios 1051 al 1067 Ibídem. Folio 1087 Ibídem.158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN el 15 de noviembre siguiente”, profiriéndose sentencia de primer grado el 23 de noviembre de 2018, ello en el sentido de condenar al SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA y al PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA a la pena previamente referida al hallarlos responsables en calidad de autores del reato de peculado por apropiación. Contra la anterior determinación el defensor de confianza HUMBERTO GONZÁLEZ THERRERA” interpuso recurso de apelación, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
confianza HUMBERTO GONZÁLEZ THERRERA” interpuso recurso de apelación, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Coronel JOSE MARIO LÓPEZ CABARCAS, Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de precisar el episodio fáctico a juzgar, resumir el material probatorio obrante y la intervención de los sujetos procesales, para emitir sentencia condenatoria indicó que a los entonces Patrulleros EDISSON ALEXANDER PEÑA y DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA se les imputó la comisión del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 357 de la Ley 599 de 2000.
A lo anterior, añadió que se encuentra debidamente probado que para la fecha de los hechos -07 de julio Folios 1116 a 1155 Ibídem. Folios 1156 al 1215 C.O. 7. Folios 1237 a 1257 Ibídem.158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN de 2013los procesados eran miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, prestando segundo turno de vigilancia en la Estación de Policía Bello, CAI Valadares, cuadrante 19-8 y que en tal razón se encontraban en el ejercicio de sus funciones oficiales cumpliendo actividades de vigilancia en la jurisdicción de la estación de Policía Bello, más
CAI Valadares, cuadrante 19-8 y que en tal razón se encontraban en el ejercicio de sus funciones oficiales cumpliendo actividades de vigilancia en la jurisdicción de la estación de Policía Bello, más exactamente en la carrera 58, carrera 62, calle 75 y carrera 49, estando el PT. PEÑA como conductor de la motocicleta de dotación oficial y el PT. SUAREZ VALENCIA como tripulante. Refirió que la conducta endilgada a los acriminados consistió en la apropiación de un arma de fuego tipo pistola en un procedimiento efectuado alrededor de las 07:00 horas de la fecha en mención en la calle 73 con carrera 66 del barrio San Martín del municipio de Bello (Antioguía), esto en momentos en que aquellos realizaban segundo turno de vigilancia en la patrulla correspondiente al cuadrante 19-8 de la Estación de Policía Bello y requisaron a varios ciudadanos que se encontraban en ese sector, entre ellos a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA, más conocido como “sonrisas”, y al hoy obitado JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ, hallándose un arma de fuego en poder de aquellos, sin que los gendarmes procedieran a la captura para dejarla a disposición de la autoridad competente. Acotó que la anterior situación dio lugar a una riña
entre LUIS JAVIER HENAO MIRANDA y JUAN CARLOS CORREA158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN JIMENEZ, resultando muerto el último de los citados como consecuencia de la presunta agresión que
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN JIMENEZ, resultando muerto el último de los citados como consecuencia de la presunta agresión que recibió del primero de ellos. Destacó que, estudiado el material pprobatorio arribado al plenario, fluyen dos versiones sobre la ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que las mismas fueran analizadas a la luz de la sana crítica probatoria. Señaló que una de estas versiones es la sostenida por los procesados quienes refieren que “a eso de las 07:20 horas aproximadamente día 07 de julio de 2013, notaron la presencia de varias personas en la calle 71 con 66 y que una de ellas en muletas intentó agredirlos, por lo cual se bajaron de la moto y los alejaron, uno de ellos alias “Sonrisas” intervino para que estas personas no los siguieran agrediendo, ante lo cual se marcharon del sector sin requisar a ninguna de las personas presente, para volver tiempo después por orden de la central de comunicaciones de la Policía Nacional a verificar una riña que se había presentado entre el sujeto ya mencionado y el hoy occiso JUAN CARLOS CORREA JIMNEZ, pero que a este señor ya lo habían ingresado a su residencia sin mayor complicaciones, afirmando que desconocen, porque dicen que ellos no requisaron a estas personas y se apropiaron de un arma de fuego, lo cual no es cierto (folios 31; 97 al 99; 511 al 513; 94 al 96; 348 al 358 y 497 al 506), que es la versión en la cual se fundamenta de manera central del señor Abogado
es cierto (folios 31; 97 al 99; 511 al 513; 94 al 96; 348 al 358 y 497 al 506), que es la versión en la cual se fundamenta de manera central del señor Abogado Defensor (..)”. 10158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN La otra versión, agregó, es proporcionada por la señora ANDREA ESTEFANÍA ACEVEDO AGUDELO, quien sostuvo “que si [sic] hubo un procedimiento policial a eso de las 07:00 horas, cuando los policiales hoy enjuiciados requisaron a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA y a JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ, encontrándosele en esta requisa al primero de los citados un arma de fuego tipo pistola que los uniformados se llevaron sin capturar a quien la portaba, lo que dio lugar a una riña entre las personas mencionadas que culminó con la muerte de JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ (folios 92 y 93 y 244 al 249), que es la versión a la cual la Fiscalía Penal Militar confiere plena credibilidad, para sostener que los hoy procesados, son autores del delito que se les ha imputado, pues se apropiaron del arma de fuego tipo pistola, que en la sustentación de la resolución de acusación en la corte marial [sic], específico que portaba LUIS JAVIER HENAO MIRANDA alias “Sonrisas”.” Indicó, acto seguido, que teniendo en cuenta lo previamente referido llevaría a cabo un estudio de los medios probatorios arrimados a la investigación
portaba LUIS JAVIER HENAO MIRANDA alias “Sonrisas”.” Indicó, acto seguido, que teniendo en cuenta lo previamente referido llevaría a cabo un estudio de los medios probatorios arrimados a la investigación para cotejarlos con los elementos constitutivos del punible de peculado por apropiación para determinar si el hecho existió, si es típico y si los procesados lo cometieron, ello orientado a la valoración de la credibilidad que ameritan las indagatorias de los acriminados, así como de los testimonios de ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO,
LUIS JAVIER HENAO MIRANDA NA RAFAEL GUILLERMO
RESTREPO ROLDÁN. 11158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN En este orden de ideas, el juez A quo consideró que la versión presentada por los policiales EDISSON ALEXANDER PEÑA y DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA no era creíble, ello en razón a que aparecen incontables contradicciones entre lo referido por los incriminados y las situaciones fácticas presentes en el acontecer sumarial, y por el contrario la realidad probatoria lleva a que se confiera credibilidad a lo dicho por la señora
ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO.
Para sustentar lo previamente afirmado, arguyó que el acervo probatorio arrimado indica que el hoy Subintendente EDISSON ALEXANDER PEÑA y el Patrullero DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, para el día 07 de julio de 2013 conformaban la patrulla de vigilancia
el acervo probatorio arrimado indica que el hoy Subintendente EDISSON ALEXANDER PEÑA y el Patrullero DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, para el día 07 de julio de 2013 conformaban la patrulla de vigilancia cuadrante 19-8 de la jurisdicción de la Estación de Policía Bello y que en desarrollo de las funciones que les correspondían, tuvieron contacto con los señores JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ y LUIS JAVIER HENAO MIRANDA alias “Sonrisas”, el primero de los cuales fue declarado sin signos vitales en el hospital ROSALPI y el segundo fue sindicado por algunas personas como aquel que lo golpeó minutos antes de ser trasladado hasta el centro de atención médica. Refirió que las probanzas muestran la existencia de dos (02) momentos relevantes en el proceder de los procesados en el lugar de los hechos que permiten determinar el contacto que estos tuvieron con los ciudadanos referidos y establecer que efectivamente 12158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN sí requisaron a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA a quien se le halló un arma de fuego tipo pistola, que los uniformados no incautaron como era su deber, apropiándose de la misma, siendo éste el primer momento donde ocurren los hechos que dieron origen a la presente causa. Subrayó que pese a que los acriminados negaron haber realizado algún tipo de procedimiento con los citados ciudadanos y que estos no estaban presentes en el lugar, las pruebas indican lo contrario. Para
la presente causa. Subrayó que pese a que los acriminados negaron haber realizado algún tipo de procedimiento con los citados ciudadanos y que estos no estaban presentes en el lugar, las pruebas indican lo contrario. Para apuntalar su dicho transcribió apartes de la injurada del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA”, aunado al hecho que dicho gendarme rindió un informe en el que también manifestó que estuvieron en el sitio de los acontecimientos antes que la central les reportara el caso de riña, en dicho documento se señaló como testigo al señor RAFAEL GUILLERMO RESTREPO, quien al ser llamado a declarar afirmó que los policiales estuvieron antes de la pelea, lo que pemitió colegir que los Patrulleros PEÑA y SUAREZ efectivamente se hallaban en el lugar de los hechos antes que se hiciera el reporte del caso. Así mismo, destacó lo relatado por el PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA en la entrevista que se le practicó el día de los hechos, además del informe Folio 356: “..nosotros llegamos a desayunar cuando los borrachos empezaron a molestarnos, cuando nos montamos a la motocicleta fue que llegó sonrisas a separarlos de ahí, al ver que se quedaron ahí nosotros nos fuimos, al rato no me acuerdo bien si eran diez o quince minutos la central nos dice que llegue que ahí un cuerpo tendido en la vía, ahí fue cuando llegamos nosotros atender dicho caso, ahí no se requisas (sic) a nadie, mientras estuvimos no hubo problema de nada nosotros llegamos fue a desayunar”. 13158531-0215-I-239-PONAL
tendido en la vía, ahí fue cuando llegamos nosotros atender dicho caso, ahí no se requisas (sic) a nadie, mientras estuvimos no hubo problema de nada nosotros llegamos fue a desayunar”. 13158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN inicial suscrito por el Subteniente JOHAN RICARDO TELLEZ GUERRERO, Comandante del CAI Valadares de la Estación de Policía Bello. Añadió que al analizar lo referido por LUIS JAVIER HENAO MIRANDA alias “Sonrisas”, aquel “con us verdades a medias como dijo el señor Abogado de la Defensa en la corte marcial, da cuenta que en la fecha de los hechos estuvo presente un arma de fuego cuando los policiales hicieron presencia en el sitio y que esta estaba presente cuando los uniformados llegaron y los confrontaron, que si bien no dice que los uniformados requisaron a las personas presentes, si [sic] deja ver palabra más palabras menos, que no hubo tiempo de deshacerse del arma de fuego que estaba en el sitio cuando llegaron los policías, es decir, LUIS JAVIER HENAO MIRANDA, pese al interés que le asistía de desvirtuar los hechos y salvar su participación en los mismos, en su versión incluye la existencia del arma de fuego tipo pistola que los familiares de JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ, dicen que este adquirió de compra de un miembro de la Policía Nacional, la cual dice HENAO MIRANDA al ponérsele de presente fotografías de la misma, que si es el arma que estuvo presente en el sitio
CORREA JIMENEZ, dicen que este adquirió de compra de un miembro de la Policía Nacional, la cual dice HENAO MIRANDA al ponérsele de presente fotografías de la misma, que si es el arma que estuvo presente en el sitio a la hora en que hicieron presencia los uniformados aquí investigados. "5 Estimó que si bien es cierto el señor RAFAEL GUILLERMO RESTREPO en su testimonio avaló la versión enarbolada por los acusados, afirmando que los policiales se subieron a la motocicleta y que habían unas personas que no los dejaban salir, por lo que % Folio 1191 C.O. 6. 14158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN el parrillero se bajó y los retiró abordando de nuevo el vehículo para irse del lugar, dicho testimonio no merece credibilidad en razón a que dicho ciudadano es enfático en señalar que no salió de la tienda, lo que indica que su percepción en torno a lo acaecido no fue amplia debido al campo visual que tenía sobre la situación que se presentaba en esos momentos y a que se encontraba atendiendo clientes, lo que de por sí limita la capacidad de atención y percepción que se tenga de un suceso, además que la señora ANDREA ESTEFANÍA ACEVEDO AGUDELO reseñó que dicha persona le guardaba la pistola a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA después que aquel cometía sus “fechorías”. Discurrió que al analizar lo dicho por la señorita ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO frente al restante
la pistola a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA después que aquel cometía sus “fechorías”. Discurrió que al analizar lo dicho por la señorita ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO frente al restante material probatorio, lo por ella señalado goza de credibilidad, al efecto expresó: “(..) el dicho de la dama emerge plenamente creíble para reconstruir históricamente el hecho acaecido, pues se halla soportado en circunstancias fácticas y modales concomitantes a la ocurrencia del hecho, que lleva a la convicción contrario a lo expresado por los señores Abogador [sic] Procurador y Defensor, que la señora mencionada dice la verdad cuando asegura que los policiales requisaron a LUIS JAVER HENAO MIRANDA alias “Sonrisas”, hallándosele un arma de fuego y se marcharon sin capturar a esta persona y poner el elemento a disposición de la autoridad competente como era su deber funcional (..)” A reglón seguido el operador jurídico de primera instancia adujo igualmente: 15158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACION “(..) el testimonio que rinde la señora ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO, se le da plena credibilidad a su relato de los hechos, porque el mismo, contrario al criterio esbozado por el señor Procurador y el señor Abogado Defensor de los procesados, está soportado en circunstancias fácticas verídicas acaecidas en el transcurrir del insuceso, que permiten tener la convicción de que lo
Procurador y el señor Abogado Defensor de los procesados, está soportado en circunstancias fácticas verídicas acaecidas en el transcurrir del insuceso, que permiten tener la convicción de que lo dicho por esta persona es veraz, observándose que el señor Abogado de la Defensa cuestiona el dicho de ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO, afirmando que esta se contradice, porque menciona que los uniformados fueron a las dos (2) de la tarde nuevamente y no cuando fueron a eso de las 08:05 horas a constatar la riña, lo que no es cierto, porque si bien la antes mencionada de manera expresa no hace relación a la segunda oportunidad en que los uniformados hoy enjuiciados hicieron presencia en el sitio de los hechos, reportados por la central de comunicaciones para que verificaran la riña que se presentaba y de la persona tendida en la vía (..) está claro para el Despacho por lo afirmado por los procesados en sus indagatorias (folios 497 al 506 y 511 al 513) y por la transcripción de las comunicaciones radiales que se dieron para el día y hora de los hechos entre la central de comunicaciones y los dos (2) uniformados implicados en los hechos objeto de juzgamiento, que estos fueron al sitio nuevamente para constatar lo de la riña entre LUIS JAVIER HENAO MIRANDA y JUAN CARLOS CORREA JIMENEZ (folio 294), lo cual corrobora lo afirmado por la testigo mencionada, al decir que a la media hora de suscitarse los hechos, los implicados fueron al sitio, no para verificar lo que había pasado, sino para ver quien había llamado a la
lo afirmado por la testigo mencionada, al decir que a la media hora de suscitarse los hechos, los implicados fueron al sitio, no para verificar lo que había pasado, sino para ver quien había llamado a la central de policía, poniendo en conocimiento la situación, lo que demuestra contrario a lo referido por el señor Abogado Defensor de los enjuiciados, que no es cierto que esta se contradice en este aspecto, pues pese a que dice que fueron unos uniformados a esa hora a constatar los hechos y posteriormente aprehender a LUIS JAVIER HENAO MIRANDA, en su testimonio es enfática en decir, que momentos después de acaecido el insuceso, una patrulla policial fue a verificar el caso, que sabemos que eran los hoy procesados (..)” 16158531-0215-I-239-PONAL
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PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA PECULADO POR APROPIACIÓN Adicionalmente descartó las afirmaciones realizadas por la defensa, la que arguyó que ANDREA ESTEFANIA ACEVEDO AGUDELO no fue testigo de los hechos y que lo que relató fue lo que le dijo su amiga BEATRIZ ARROYABE ZAPATA, en razón a que la citada deponente fue categórica al indicar que observó desde la ventana de su residencia cuando “se bajó un policía de la moto requisó a todos, yo vi que requisaron a JUAN CARLOS y a SONRISAS no vi del otro lado a quien más porque la calle ya tapaba”, aseveración que corrobora lo manifestado por el uniformado que modulaba el radio y reportaba los casos a la central de comunicaciones “quien dijo por radio que re
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