TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158533-047-XIV-101-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158533-047-XIV-101-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158533-047-XIV-101-EJC
Procedencia: Juzgado Doce Penal Militar de Brigada
Ejército Nacional
Procesado: SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO Delito: Peculado Culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca sentencia absolutoria y condena.
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación incoados por el Fiscal y el Procurador ante la primera instancia en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 proferida por el Juez Doce Penal Militar de Brigada en la que se a bsuelve al SLP .
MISAEL COQUINCHE SUPELANO por el delito de PECULADO
CULPOSO.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
2
II. ACONTECER FACTICO
Los informes iniciales dan cuenta que el día quince (15) de noviembre de 2009, el SLP. COQUINCHE SUPELANO MISAEL, miembro del Primer Pelotón de la Compañía “ Apache” del B atallón de Infantería de Selva No. 49 “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, informó la pérdida del Lanzagranadas Múltiple tipo
Compañía “ Apache” del B atallón de Infantería de Selva No. 49 “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, informó la pérdida del Lanzagranadas Múltiple tipo MGL MK1 No. 04 -022981, que le había sido asignado, mientras dormía en la base de patrulla móvil dispuesta por la unidad militar en área general del municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 02 de diciembre de 2009 e l Juzgado Noveno de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar por el delito de Peculado Culposo en contr a del SLR. MISAEL COQUINCHE SUPELANO 3, que concluyó el 30 de noviembre de 2010 con la apertura de investigación penal4. El procesado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria practicada el día 27 de mayo de 2011 5, siendo resuelta su situación jurídica provisional el 07 de julio del citado año, imponiéndole medida de aseguramiento
1 Cuaderno original No. 1 folios 3-6. 2 Cuaderno original No. 1 folios 3-6. 3 Cuaderno original 1, folios 9-10. 4 Cuaderno original 1, folios 179-180. 5 Cuaderno original 2, folios 225-231.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
3
consistente en conminación6. El 14 de diciembre de 2011 el Ministerio de Defensa Nacional se
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
3
consistente en conminación6. El 14 de diciembre de 2011 el Ministerio de Defensa Nacional se constituye en parte civil 7. Por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar8, el 13 de julio de 2012 avoca conocimiento de la presente causa el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar9, despacho que remite la investigación a la Fiscalía Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional (reparto)10.
2. La Fis calía Ca torce Penal Militar de Brigada , luego de devolver en dos ocasiones el foliado al Juzgado Instructor, decretó el cierre de la etapa investigativa el 15 de diciembre de 2015 11. En consecuencia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en con tra del SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO como autor del delito de Peculado Culposo el 01 de febrero de 2016 12.
Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de ap elación por parte de la defensa, el primero de los cuales fue negado, declarándose desierto el recurso de alzada por parte de la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, por indebida
6 Cuaderno original 2, folios 234-254. 7 Cuaderno original 2, folio 367. 8 Resolución N° 000391 junio 29 2012. CO3, folios 433-439, 9 Cuaderno original 3, folio 440.
6 Cuaderno original 2, folios 234-254. 7 Cuaderno original 2, folio 367. 8 Resolución N° 000391 junio 29 2012. CO3, folios 433-439, 9 Cuaderno original 3, folio 440. 10 Recae la actuación en la Fiscalía 14 Penal Mil itar de Brigada, despacho que dispone devolver la investigación para práctica de pruebas. Una vez concluida ésta se remite nuevamente al ente acusador, que dispuso el cierre de etapa instructiva, sin embargo; con providencia de fecha 09 de octubre de 2015 , decretó la nulidad del auto de cierre y devuelve el proceso al Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar para continuar la instrucción. CO 3 y 4, folios 444-610. 11 Cuaderno original 4, folio 612. 12 Cuaderno original 4, folios 630-653.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
4
motivación13, obteniendo ejecutoria la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Militar de Primera Instancia el 29 de abril de 2016.
3. Recibida la investigación en el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada, se dispuso la apertura del juicio14, realizándose la audiencia de corte marcial el 7 de julio de 2016 15. Profiriéndose, finalmente, sentencia absolutoria en favor del SLP. MISAEL CO QUINCHE SUPELANO por el delito de Peculado Culposo el día 11 de julio de 2016 16.
Decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte del Fiscal y Procurador ante el A quo y que
SLP. MISAEL CO QUINCHE SUPELANO por el delito de Peculado Culposo el día 11 de julio de 2016 16. Decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte del Fiscal y Procurador ante el A quo y que hoy concita el pronunciamiento de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Mayor GUSTAVO ALBERTO SUAREZ DAVILA , Juez Doce Penal Militar de Brigada , profirió sentencia absolutoria a favor d el SLP . MISAEL COQUINCHE SUPELENO por el punible de Peculado Culposo . Decisión que cimentó en la aplicación de la teoría de la imputación objetiva , concluyendo que el uniformado no incrementó el riesgo permitido razón que impedía declararlo penalmente responsable del delito de peculado en la modalidad culposa.
13 Cuaderno original 4, folios 696. 14 Cuaderno original 4, folios 709. 15 Cuaderno original 4, folios 737-741. 16 Cuaderno original 4, folios 745-787.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
5
Para el efecto, señaló in icialmente que el delito por el que se profirieron cargos al en causado correspondió al establecido en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, dado la fecha de los hechos. Tipo penal que hallaba adecuación objetiva con la conducta desplegada por el SLP. COQUINCHE SUPELANO.
En este sentido, consideró que el acusado reunía la calidad exigida al sujeto activo de la conducta,
Tipo penal que hallaba adecuación objetiva con la conducta desplegada por el SLP. COQUINCHE SUPELANO.
En este sentido, consideró que el acusado reunía la calidad exigida al sujeto activo de la conducta, bajo el entendido que, por tratarse de un miembro uniformado del Ejército Nacional, registraba la calidad de servidor público. En virtud de la cual, la institución castrense entregó para su custodia y tenencia el lanzagranadas múltiple tipo MGL MK1 identificado con número de serie 04-02298. Arma que se extravió, el día 15 de junio de 2009, cuando se encontraba en poder del institucional, mientras éste hacia parte de la unidad que desarrollaba la Orden de Operaciones “ELECCIÓN” Misión Táctica “NEPTUNO 59”, en área general de la vereda “Puerto Ospina” del Municipio de Puerto Leguizamo – Putumayo.
Sin embargo, aseguró que no le asistía responsabilidad penal al uniformado procesado, conforme a la teoría de la imputación objetiva, en tanto, la pérdida del lanzagranadas tipo MGL MK1 No. 04-02298 se produjo por la acción antijurídica de quienes conformaban la patrulla móvil y no por158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
6
la imprudencia del Soldado COQUINCHE , debiendo tener en cuenta , que conforme l o dispone el artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
la imprudencia del Soldado COQUINCHE , debiendo tener en cuenta , que conforme l o dispone el artículo 15 de la Ley 1407 de 2010, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Manifestó que en desarrollo de la teoría de la imputación objetiva era importante analizar, si efectivamente, el procesado incr ementó el riesgo permitido y si el daño, evidenciado en la pérdida del arma, era producto del mismo, para lo cual, necesario resultaba tener en cuenta instituciones como el fin de protección de la norma, el principio de confianza, la prohibición de regreso y las acciones a propio riesgo .
Así pues, señaló que el SLR. MISAEL COQUINCHE SUPELANO no faltó al deber objetivo de cuidado que le era atribuible como depositario del arma, dado que, a pesar de haber dejado el elemento bélico encima de su equipo de camp aña cubierto con un poncho y a una distancia aproximada de cinco metros del lugar donde dormía, se encontraba al interior del área de vivac, lugar que era custodiado por centinelas y de quienes se esperaba prestaran en forma adecuada la función de vigilanc ia y seguridad que les era atribuible. Siendo entonces aplicable los conceptos de riesgo permitido y principio de confianza.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
7
Aun cuando, l a orden de carácter permanente , emitida por el comandante del Pelotón de la Compañía Apache -SV. FUYO SANCHEZ LUIS F ERNANDO-,
Peculado Culposo
7
Aun cuando, l a orden de carácter permanente , emitida por el comandante del Pelotón de la Compañía Apache -SV. FUYO SANCHEZ LUIS F ERNANDO-, establecía que: “todo el personal de soldados deben permanecer con su material de guerra asignado” 17, no determina que el procesado incrementó el riesgo jurídicamente permitido cuando depositó el lanzagranadas múltiple tipo MGL MK1 No. 04 -02298 sobre su equipo de campaña para proceder al descanso d ebajo de una edificación que allí se encontraba, en la medida que, el arma se hallaba en el mismo lugar en donde acampaban todos sus compañeros, sitio que además pertenecía al área del vivac, y por tanto estaba bajo la seguridad de los centinelas cuyas funciones demandaban vigilar que ningún extraño pudiera ingresar . Eventualidad que no se presentó puesto que nada refieren los atalayas al respecto , de modo que , el arma permaneció al interior del área de v ivac, lo que determina que fue hurtada por otro uniformado.
De manera que, COQUINCHE SUPELANO no incrementó el riesgo jurídicamente permitido , dado que, en desarrollo del principio de confianza, esperaba que los centinelas apostados sobre el área de viva c cumplieran con sus responsabilid ades de vigilancia
17 Plasmada en la orden del día No. 042 del 14 de noviembre de 2009.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
8
y seguridad, produciéndose el resultado dañino como
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
8
y seguridad, produciéndose el resultado dañino como consecuencia del actuar doloso de un tercero .
Respecto de la prohibición de regreso , refirió que la pérdida del arma no fue producto de la conducta del institucional encausado , sino que fue consecuencia del accionar doloso de un tercero, que si bien , resultó beneficiado por la acción del procesado, no respondió a un acuerdo previo, sino que, por el contrario , obedeció a u n actuar desconocido para el Sol dado Profesional que se constituyó en voluntario y unilateral por parte de quien se apropió de los bienes públicos.
Así las cosas , el Juez concluy ó que e l resultado típico, representado en la pérdida del lanzagranadas múltiple tipo MGL MK1 N o. 04-02298, no fue consecuencia de la conducta negligente de MISAEL COQUINCHE SUPELANO , sino del actuar doloso de un t ercero que se apropió del arma. Situación que determina la a tipicidad de la conducta, al tenerse probado que el riesgo que generó el procesado no se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico. Actuar que, si bien facilitó de una u otra forma la acción dolosa de otra persona, no fue la causa del daño lo que determina su atipicidad. Razones por las cuales el Juez Doce Penal Militar de Brigada de Ej ército Nacional absuelve al acusado.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
9
Penal Militar de Brigada de Ej ército Nacional absuelve al acusado.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
9
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 Del Fiscal Penal Catorce Militar ante Juzgado.
El MY . OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE -Fiscal Catorce Penal Militar - presentó y sustentó en términos el recurso de apelación co ntra la decisión absolutoria proferida por el Juez Doce de Brigadas del Ejercito Nacional .
Consideró que el A quo utilizó de manera equivocada la teoría de la imputación objetiva para determinar la ausencia del comportamiento culposo por parte de COQUINCHE SUPELAN O. Tesis que sustentó aplicando incorrectamente los conceptos del principio de confianza y riesgo permitido, en tanto, se pretende responsabilizar a los miembros de la patrulla “ Apache 1 ” del actuar irresponsable del acusado, quien dejó al azar el resultado típico, antijurídico y culpable del que se le acusa.
Asegura que el SLP. COQUINCHE voluntariamente dejó el Lanzagranadas MK1 No. 04 -02298 en un sitio distinto al lugar en que se encontraba descansando dentro del área de vivac. Arma de acompañamiento cuyo cuidado o custodia no confió o encomendó a sus compañeros ni al personal de centinelas , tal como se pudo establecer de las pruebas testimoniales en158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
compañeros ni al personal de centinelas , tal como se pudo establecer de las pruebas testimoniales en158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
10
las que se dio a conocer por la mayoría de los deponentes que : “desconocían que dicho elemento se encontraba en ese lugar tapado con el poncho ”. Actuar que el Fiscal 14 Penal Militar , además, de calificar como negligente, estimó como una infracción al deber objetivo de cuidado y ésta a su vez fue la causa de la pérdida del arma.
La Fiscalía Militar afirma q ue el acusado era el responsable del elemento bélico, para lo cual, había suscrito el acta individual de asignación de armamento, encontrándose bajo su uso y custodia individual. Responsabilidad de conservación frente al elemento de propiedad estatal que no puede asignarse a los demás miembros de la patrulla o a los centinelas, menos cuando estos últimos solo cumplen las consignas asignadas por los relevantes. Bajo ese entendido, calificó el actuar del encausado como imprudente al desatender el arma en un lugar diferente del sitio en donde descanso, incrementando el riesgo jurídicamente aceptado lo que finalmente determinó su pérdida.
Por esta razón, estima como incorrecta la aplicación que dio el Juez de Instancia a conceptos como el principio de confianz a y el riesgo permitido, bajo el entendido que, ningún principio puede ser considerado absoluto. Señalando que el principio de confianza se158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
principio puede ser considerado absoluto. Señalando que el principio de confianza se158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
11
exceptúa por el principio de seguridad, puesto que “el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza, y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el c onsiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y l e será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme al principio de defensa ”. En virtud de lo anterior, el recurrente solicita revocar la decisión absolutoria y en su lugar condenar al soldado procesado.
5.2 Del Procurador 220 Judicial Penal I.
Por su parte , el doctor LIBARDO RAMON PLAZA – Procurador 220 Judicial Penal 1 -, también presentó y sustento en términos recurso de apelación en contra de decisión absolutoria18. Desacuerdo que respaldó contrastando los argumen tos del A quo en que se apoyó la sentencia y que corresponden a los siguientes:
18 Cuaderno original 5, folios 821-824.158533-047-XIV-101 EJC
respaldó contrastando los argumen tos del A quo en que se apoyó la sentencia y que corresponden a los siguientes:
18 Cuaderno original 5, folios 821-824.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
12
1. “El acusado no dejó el fusil a merced de cualquier persona , sino exclusivamente del personal militar y que los centinelas eran los encargados de ese cuidado y vigilancia ”.
Por el contrario, el Representante del Ministerio Público encuentra que precisamente este actuar del procesado resultó imprudente. Ello es así, en tanto confió poder evitar un resultado lesivo al dejar el arma bajo el cuidado de sus compañeros y fuera de su a lcance mientras dormía, separándose del fusil cuando se acostó a dormir después de la 01:30 horas hasta las 04:00 horas , acción que también realizó entre las 07:30 a las 08:45 horas cuando se fue a cargar el celular, tal como lo determinó el propio juez de conocimiento.
2. “…la pérdida del arma y sus accesorios no fue producto de su conducta, sino que fue consecuencia del accionar doloso de un tercero...”
El Delegado de la Procuraduría considera que no se puede endilgar responsabilidad a los centinelas por la pérdida del lanzagranadas , dado q ue a éstos no se vincularon a la investigación, tampoco el acusado les encomendó158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
13
dado q ue a éstos no se vincularon a la investigación, tampoco el acusado les encomendó158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
13
la vigilancia o cuidado del arma cuando se retiró a descansar.
Aseguró que, de h aberse dado una actividad común entre los centinelas y el acusado, que finalmente desemboc ara en la pérdida del arma , se estaría ante la figura de la complicidad. Estima, adem ás, que el encausado creo un riesgo jurídicamente desaprobado al dejar el arma en un lugar distinto a donde dormía, sin que sea factible ap licar el principio de confianza. De manera que, requiere la revocatoria del fallo y en su lugar proferir sentencia condenatoria.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte , el representante del Ministerio Público ante esta instancia, Doctor JOSE FERN ANDO ZULUAGA GIRALDO, se abstiene de emitir concepto por considerar que uno de los recurrentes es el representante del Ministerio Público ante el A quo, razón por la que no debía correrse traslado nuevamente al Ministerio Pú blico, porque podría presentarse una argumentación adicional que impide valorarse, so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa de las demás partes. Advierte, además, que esta clase de traslados es para los no recurrentes porque los apelantes ya tuvieron158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
14
además, que esta clase de traslados es para los no recurrentes porque los apelantes ya tuvieron158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
14
oportunidad de sus tentar y no tienen otro espacio para hacerlo.
No obstante, lo anterior, considera que existe una causal de extinción de la acción penal por prescripción conforme lo disponen los art ículos 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999. Prescripción que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2014, fecha en la cual aún no se había proferido resolución de acusación, sin que pueda aumentar el término de prescripción de la acción penal por tratarse de un servidor público. A umento que opera só lo en la jurisdicción ordinaria, debido a que en la Justicia Especial siempre se va a encontrar frente a esta clase de funcionarios en virtud de los artículos 1 y 5 de la Ley 522 de 1999.
VII. DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el Artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, normatividad aplicab le en su integridad al evento sub judice habida consideración de la época en que los hechos acaecieron, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el Fiscal Catorce Penal Militar y el Procurador 220 Judicial Penal I contra la sentencia absolutoria de fecha 11 de julio de 2016 proferida por el Juez Doce Penal Militar de Brigada a favor del SLP.MISAEL158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
15
Doce Penal Militar de Brigada a favor del SLP.MISAEL158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
15
COAQUINCHE SUPELANO por el punible de Peculado Culposo.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrol la con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En vista de que, el agente del Ministerio Público ante esta Corporación propuso la existencia de causal de extinción de la acción penal frente al sub judice, es deber de la segunda instancia ve rificar este aspecto antes de analizar el recurso de alzada, en tanto dicha declaratoria determinaría el fin de la causa. Así las cosas, en procura de presentar en forma ordenada, lógica y coherente la postura de la Corporación frente al recurso de apelaci ón presentado y los alegatos de las partes, la Sala abordará inicialmente el estudio de la causal de extinción de la acción penal formulada por el Representante de la Procuraduría ante la Segunda Instancia, causal que, de no configurarse158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
16
determinará seguidamente el examen de los argumentos expuestos por los recurrentes.
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
16
determinará seguidamente el examen de los argumentos expuestos por los recurrentes.
8.1La prescripción de la acción penal en la Jurisdicción Penal Militar.
La solicitud de prescripción de la acción penal planteada, se soporta en que al adquirir ejecutoria la resolución de acusación se habían cumplido más de cinco años de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la causa penal. En efecto, la pérdida del arma, tipo lanzagranadas, tuvo ocurrencia el día quince (15) de noviembre del año 2009, mientras que la resoluc ión de acusación quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de abril de 2016 19, habiendo trascurrido entre éstos un lapso de seis (6) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
Sea lo primero establecer, que el artículo 83, 85 y 86 de la Ley 522 de 1999, norma sustantiva aplicable al presente evento, señala frente a la prescripción de la acción penal, lo siguiente:
“Artículo 83: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fue re privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se
19 Cuaderno Original 4, folios 688 a 696.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
17
19 Cuaderno Original 4, folios 688 a 696.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
17
tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
ARTÍCULO 85: INICIACIÓN DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
ARTÍCULO 86: INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento espe cial con la ejecutoria formal del auto que declare la iniciación del juicio. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este Código.”
En dicha virtud, el momento a partir del c ual comienza a trascurrir el término prescriptivo de la acción penal, se identifica según se trate de una
señalado en el artículo 83 de este Código.”
En dicha virtud, el momento a partir del c ual comienza a trascurrir el término prescriptivo de la acción penal, se identifica según se trate de una conducta de ejecución instantánea, permanente, o que solo alcance el grado de tentativa, u omisiva. Así, frente a la primera, desde el día en que se consuma;158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
18
de cara a la segunda, desde la perpetración del último acto, y en esa última, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar20.
El delito de Peculado Culposo consagrado en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, norma sustantiva aplicable al caso particular en tanto se encontraba vigente para el momento de los hechos, tiene prevista una pena máxima de dos años de arresto, por lo que la acción penal prescribe pasados cinco años desde la ocurrencia de los hechos , si no se encontrare ejecutoriada la resolución de acusación.
Así es dable llegar a la conclusión que , la acción penal se encuentra prescrita dado que trascurrieron más de cinco años desde la pérdida del arma hasta cuando la resolución de acusación cobró ejecutoria material. Por lo tanto, tendría razón el agente del Ministerio Público ante el Ad quem al señalar la improcedencia de continuar con la causa penal por prescripción21. Sin embargo, en virtud del principio de igualdad, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que a los delitos
improcedencia de continuar con la causa penal por prescripción21. Sin embargo, en virtud del principio de igualdad, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que a los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, inclusive los delitos militares y militarizados, se les debe aplicar el incremento del término
20 CSJ, Rad. 48.053 del 19 de octubre de 2016, MP. Patricia Salazar Cuellar. 21 Los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de noviembre de 2009 y la resolución de acusación, proferida por el Fiscal Catorce Penal Militar, solo quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2016, fecha en que la Fiscal Penal Militar ante este Colegiado se pronunció frente al recurso de apelación, contra la citada decisión, declarándolo desierto. Es decir, al momento de adquirir firmeza el termino de cinco años había sido superado ampliamente.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
19
prescriptivo establecido en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por su condición de servidores públicos, exce pto frente al delito de Deserción que prescribe en dos años 22. El órgano de cierre de la jurisdicción penal señaló en e l radicado 44829 de abril 7 de 2015, frente al particular:
“…el aumento previsto por el le gislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley
particular:
“…el aumento previsto por el le gislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014 -, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar.
Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente m ilitares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”…”
Así las c osas, el tema ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia y constituye una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que regula la materia. Bajo este entendido, la Sala no encuentra viable apartarse de la postura adoptada por el órgano de cierre d e esta jurisdicción, como lo
22 Corte Suprema de Justicia; radicados: 24.067 mayo 18 de 2006; 28830 diciembre 5 de 2007; 32201 abril 21 de 2010, 34153 junio 30 de 2010.158533-047-XIV-101 EJC
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
20
reclama el representante del Ministerio Público ante
SLP. MISAEL COQUINCHE SUPELANO
Peculado Culposo
20
reclama el representante del Ministerio Público ante la segunda i nstancia, en tanto no ha ocurrido un a alteración social posterior que determine una modificación a la decisión judicial que se adapte a dicho cambio; la Corte Su prema no ha resuelto que su jurisprudencia resulta errónea porque contraría “valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico ”; y por último, pese a la expedición del Código Penal Militar de 2010, las normas que r egulan el término de prescripción de la acción penal no sufrieron modificación relevante alguna en ese sentido23.
En ese orden de ideas, el delito de Peculado Culposo que se le endilga al SLR. MISAEL COQUINCHE SUPELANO, cuyos hechos ocurrieron el 15 de ab ril de 2009, no se encontraba prescrito para el 29 de abril de 2016, toda vez que el término de prescripción, conforme lo estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.