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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158536-9590-XV-103-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158536-9590-XV-103-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Cuarta de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158536-9590-XV-103-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera

Instancia Departamento de Policía Tolima

Procesados: Patrullero (r) CORAL ALBEAR

JOSÉ ANTONIO

Delitos: Lesiones personales culposas

Motivo Alzada: Apelación Sentencia

Absolutoria

Decisión: Revoca y condena

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Cuarta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la apelación de la sentencia absolutoria adiada el 15 de julio de 2016, por medio de la cual el Juez de Primera Instancia Departamento de Policía Tolima, absuelve al Patrullero (r) CORALRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

PT. (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 2 ALBEAR JOSÉ ANTONIO del delito de lesiones personales culposas.

II. ACONTECER FÁCTICO

Los hechos fueron narrados por el a quo , de la siguiente manera:

Dio origen a la presente investigación la novedad ocurrida durante procedimiento policial llevado a cabo el día 24 de octubre de 2010, cuando los

Los hechos fueron narrados por el a quo , de la siguiente manera:

Dio origen a la presente investigación la novedad ocurrida durante procedimiento policial llevado a cabo el día 24 de octubre de 2010, cuando los policiales PT. RAYO CORDOBA JOHANNY y PT. JOSE ANTONIO CORAL ALBEAR , atendieron procedimiento policial en el s ector del eje ambiental “el madroño” a la altura de la calle 9 entre carreras 6 y 7, frente al establecimiento de comercio “Tabaco y ron”, relacionada con una riña y cuando las personas que se encontraban en la riña y los observadores al ver a los policial es, no permitieron el procedimiento policial y agredieron a los policías con objetos contundentes; durante el procedimiento se acciona el arma de fuego del señor PT. JOSE ANTONIO CORAL ALBEAR, resultando lesionado el señor WILLINTONG POLANCO CERQUERA , quien se encontraba a las espaldas del patrullero observando el procedimiento policial.

De la lesión causada al señor WILLINTONG POLANCO CERQUERA el Instituto de Medicina Legal, le otorgó una incapacidad definitiva cuarenta (40) días, con secuelas médic o legales de deformidadRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

PT. (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 3 física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitoria, perturbación de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio1.

física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitoria, perturbación de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitorio1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con respecto a los hechos acaecidos el 24 de octubre de 2010, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar con fundamento en la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación y remitida por competencia a está jurisdicción especializada , dispone inicialmente abrir indagación preliminar el 16 de febrero de 2011 2, posteriormente investigación penal formal el 8 de enero de 20133 por el delito de lesiones personales en contra de l patrullero JOSÉ ANTONIO CORAL ALBEAR , siendo vinculado al proc eso por medio de indagatoria que se surtió el 30 de abril de 20144.

Se le resolvió la situación jurídica al procesado con auto calendado el primero (1°) de julio de 2014, absteniéndose el Juez de imponerle medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales culposas5.

El 21 de noviembre de 2014, el Instructor remite la investigación al ente acusador al considerar que se

1 Folio 490 2 Folio 17 3 Folio 68 4 Folio 196 5 Folio 218Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

PT. (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO

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Página 4 dio cumplimiento a la etapa instructiva, sin

5 Folio 218Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 4 dio cumplimiento a la etapa instructiva, sin embargo la Fiscalía 16 3 Penal Militar, con auto del primero (1°) de diciembre de la misma anualidad 6, conforme a lo ordenado en el artículo 553 del Código Penal Militar, dispone la práctica de pruebas y lo devuelve al mismo para que las practicara.

Una vez evacuadas las pruebas ordenadas por el ente acusador, remite la investigación a la Fiscalía Penal Militar por considerar que se encuentra perfeccionada y ésta profiere el 22 de septiembre de 2015 resolución de acusación en contra del patrullero JOSÉ ANTONIO CORAL ALBEAR como autor del delito de lesiones personales culposas7.

En firme la resolución de acusación, se disp uso el envió del proceso al Juez de Primera Instancia ante el Departamento Policía de Tolima, y al no advertirse causal alguna de nulidad que invalidara la actuación de conformidad con el artículo 563 de la Ley 522 de 1999 , se declaró la iniciación de juicio8.

Una vez a gotadas las etapas procesales del juicio, el quince (15) de julio de 201 6, se profirió sentencia absolutoria en favor del patrullero JOSÉ ANTONIO CORAL ALBEAR por el delito de lesiones personales culposas9.

6 Folio 278 7 Folio 415 8 Folio 455 9 Folio 490Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

ANTONIO CORAL ALBEAR por el delito de lesiones personales culposas9.

6 Folio 278 7 Folio 415 8 Folio 455 9 Folio 490Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

PT. (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 5 Inconforme con esta decisión la Fiscalía 163 Penal Militar, interpuso recurso de apelación 10 en contra de la sentencia absolutoria y es el objeto de conocimiento que ocupa ahora la atención de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo , después de relacionar el material probatorio y resumir los alegatos de los sujetos procesales intervinientes dentro de la audiencia de corte marcial, inicia el sustento de su decisión refiriendo que se comprobó como para el día 24 de octubre de 2010, el aquí implicado se encontraba prestando servicio de patrulla de vigilancia en el municipio de Palermo – Huila, que en el sector del Malecón atendió un caso de riña, donde la población impidió “el procedimiento poli cial y los agredieron con objetos contundentes y en ese momento fue que se presentó un forcejeo cuando trataron de desarmar al PT. JOSE ANTONIO CORAL ALBEAR, accionándose su arma de dotación y fue allí cuando resultó lesionado el señor WILLINTONG POLANCO C ERQUERA, quien se encontraba atrás del patrullero observando el procedimiento policial”11.

En cuanto a la tipicidad, señala que estaría acreditada la materialidad a través del dictamen

señor WILLINTONG POLANCO C ERQUERA, quien se encontraba atrás del patrullero observando el procedimiento policial”11.

En cuanto a la tipicidad, señala que estaría acreditada la materialidad a través del dictamen médico legal, en el que se fija al lesionado POLANCO CERQUERA una incapacidad defini tiva de 40 días, con

10 Folio 516 11 Folio 504Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 6 secuelas mé dico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitoria, perturb ación de órgano del sistema nervioso periférico de carácter transitorio. Al referirse a la antijuridicidad, de manera breve afirma: “es indubitable la misma, toda vez que se lesionó el bien jurídico tutelado de la integridad personal”12.

En materia de cu lpabilidad, señala que la conducta fue calificada como culposa, por lo que se requiere analizar si el policial faltó o no al deber objetivo de cuidado durante el procedimiento policial. Afirma que es claro que el motivo de la llegad a de los uniformados al lugar de los hechos, fue en cumplimiento de un deber legal, por solicitud de la ciudadanía que denunció un caso de riña múltiple, donde los atacantes utiliza ban armas blancas, piedras, palos, chapas de correa y botellas, en el sitio conocido como el malecón del municipio de

ciudadanía que denunció un caso de riña múltiple, donde los atacantes utiliza ban armas blancas, piedras, palos, chapas de correa y botellas, en el sitio conocido como el malecón del municipio de Palermo, y en ese procedimiento son atacados los uniformados, sufriendo lesiones en su integridad física e igualmente daños materiales a la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, debiendo incluso abandona rla en el lugar para proteger su integridad personal de daños mayores.

Considera que conforme al acervo probatorio allegado al expediente, no se permite tener total claridad respecto del preciso momento en que se acciona el arma de fuego de dotación oficial, pues se cuenta en

12 IbídemRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 7 primer lugar con la versión del implicado quien afirma que inicialmente lo despoja ron de su tonfa y luego trataron de hacer lo mismo con su arma de dotación que llevaba en la chapuza y que ésta estaba cargada, y en es e forcejeo al proteger su arma accidentalmente se acciona con lo resultados ya conocidos; y en segundo lugar la víctima al igual que otros testigos presenciales refieren que el Policía sacó la pistola , l a cargó y disparó con dirección al piso porque lo estaban agrediendo.

Añade que, independientemente a que si el arma fue ra disparada en forma accidental durante el forcejeo o que tuvo la necesidad de hacer uso de la misma en el momento que era agredido por las personas que

Añade que, independientemente a que si el arma fue ra disparada en forma accidental durante el forcejeo o que tuvo la necesidad de hacer uso de la misma en el momento que era agredido por las personas que participaban en la riña, “en cualquiera de las dos circunstancias, no habría lugar a hacer un reproche de responsabilidad penal al uniformado, pues está plenamente demostrado que se encontraba frente a un grupo de personas armadas, quienes no atendieron los requerimientos de la autoridad y optaron por atacarlos con los elementos que tenían”.

Por lo anterior, el a quo es enfático en manifestar que no se puede hablar de que el procesado faltó al debe r objetivo de cuidado, al accionar el arma de fuego, en un sitio donde había muchas personas, produciendo un resultado típico, previsible y evitable, pues todo obedeció a una situación apremiante, donde el policial debía proteger su integridad personal ante una agresión actual e inminente de unas personas que no tuvieron respeto por los uniformados a quienes causaronRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 8 lesiones personales, por el solo hecho de haber llegado a cumplir con un deber legal.

Concluye entonces, que es clara la estructuración de una causal de ausencia de responsabilidad, como es la de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que descarta una conducta culposa, “pues sabemos que para efectos penales, cuando alguien se comporta de cierta manera porque una norma jurídica

la de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que descarta una conducta culposa, “pues sabemos que para efectos penales, cuando alguien se comporta de cierta manera porque una norma jurídica así lo ordena o autoriza, o una orden de autoridad vinculante así se lo impone, en razón de su oficio o calidad o por su situación de subordinado, no suscita responsabilidad penal, por ausencia de antijuridicidad”13.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal 163 Penal Militar , después de aclarar lo que es la certeza y su diferencia con la duda, señala que el a quo no tuvo en cuenta o dejó de valor las pruebas en conjunto, como son las declaraciones de los civiles que se encontraban en el lugar de los he chos y de la propia víctima, que son claros en manifestar que el patrullero CORAL ALBEAR desenfundó su arma de dotación y realizó disparos, uno de los cuales hizo hacía atrás, al suelo, en instantes que iba a ser agredido y fue el que lesionó el señor POLA NCO, lo que goza de respaldo probatorio con el experticio técnico de balística, en el que se determinó al igual que los testigos que la herida se causó por rebote.

13 Folio 511Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 9 Por lo anterior, considera que no se le puede dar credibilidad al procesado de que el disparo se realizó como consecuencia d e un forcejeo, es decir

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 9 Por lo anterior, considera que no se le puede dar credibilidad al procesado de que el disparo se realizó como consecuencia d e un forcejeo, es decir que no mediaría la acción de un tercero durante la realización del d isparo que le causó la lesión al señor Polanco, sino por el contrario fue a consecuencia de la acción realizada por el mismo policial.

Añade que una persona inteligente situada en la posición del procesado, no habría realizado ese disparo, máxime que ya tenía pleno conocimiento que en el lugar habían personas que salían del malecón y otras que estaban de espectadores de la riña que acontecía, aunado a que la experiencia policial no se puede evaluar de conformidad al ciudadano promedio, puesto que el ciudadano carece de las capacitaciones, entrenamientos, instrucción sobre el manejo del miedo dentro de una situación similar enfrentada por un policía; es decir, efectivamente el patrullero CORAL no observó el deber objetivo de cuidado.

Asimismo, considera que la comunidad arremetió contra la motocicleta policial momentos después que resultara lesionado el señor POLANCO, o sea, son hechos posteriores que no se puede evaluar de forma concomitante como lo realiza la señora Juez de Instancia, al efecto trae a colación la sentencia C115 de 2008.

Textualmente expresa: “(…)apoyados en los elementos de prueba allegados (directos e indirectos) existeRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

de prueba allegados (directos e indirectos) existeRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 10 la suficiente claridad en que el procesado PT. JOSE ANTONIO CORAL ALBEAR, desplego una acción armada injustificada, desproporcionada, imprudente, riesgosa, desbordada al accionar su arma de fuego contra el pavimento, sin tener en cuenta que allí era un sitio público y que en ese instante circulaban y/o estaban personas en calidad de espectadores del procedimiento policial; que como producto de la acción d el policial fue que se le ocasionó un daño al señor WILLINGTON POLANCO CERQUERA y entre su accionar y el resultado existe un claro nexo de causalidad14”.

Finalmente, refiere que un aspecto es el llamado de la ciudadanía o la noticia criminis por la que el policial tiene el deber constitucional a concurrir a dicho llamado, como cumplimiento de un deber lega l; pero otra cosa, muy diferente es que cuando se desborda dichas atribuciones legales y se sale del cauce, se asocie ese actuar imprudente al cumplimiento de un deber legal.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia absolutoria, para en su lugar imponer la respectiva condena al acusado patrullero CORAL ALBEAR.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 1 Judicial II Apoyo a Víctimas , considera que no admite controversia que existió una conducta punible en la que resultó lesionado un

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 1 Judicial II Apoyo a Víctimas , considera que no admite controversia que existió una conducta punible en la que resultó lesionado un

14 Folio 521Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 11 particular con proyectil de arma de fuego que le ocasionó incapacidad física y secuelas transitorias y permanentes; que de acuerdo con la intervención de su homólogo ante la primera instancia, se observa que el acusado ante el ataque de múltiples personas que pretendían lesionarlo y despojarlo de su arma de dotación, forcejeó y el arma se disparó, por lo que se estaría en presencia de un caso fortuito.

En caso de aceptarse la teoría de la Fiscalía, refiere que igualmente se estaría ante una absolución, porque el acusado desenfundó el arma con el fin de evitar ese ataque inminente, has ta el punto que no apuntó a persona determinada y mucho menos de frente, sino disparó hacia atrás con el fin de dispersar a la muchedumbre y justo en el lugar se encontraba el señor Polanco.

Literalmente afirma que : “Se trató pues de una responsabilidad objetiva que está proscrita del sistema penal, ya que no existió dolo o cu lpa”. Por lo tanto solicita se confirme la sentencia motivo de apelación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone los

lo tanto solicita se confirme la sentencia motivo de apelación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo dispone los artículos 238.3 y 583 de la Codificación Castrense, que otorgan la competencia al Superior para resolver el recurso correspondiente en lo referente a la materia o los asuntos inescindibles al mismo.Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 12 Procede esta Sala de Decisión conforme los argumentos sustentativos de la sentencia absolutoria proferida a favor del patrullero (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO por el delito de lesiones personales culposas a determinar si la dec isión a examinar se ajusta o no a derecho y si efectivamente estamos frente a una eximente de responsabilidad como es haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal como lo fundamentó el a quo , teniendo en cuenta que del acontecer fáctico reseñado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos se estructura n los elementos típico y antijurídico de la conducta como consecuencia de las lesiones causadas en el particular WILLINGTON POLANCO CERQUERA, que se halla consa grada en el Código Penal (Ley 599 de 2000), como más adelante apreciaremos.

Para establecer el elemento de culpabilidad que define el artículo 18 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) y si los argumentos expuestos por el

2000), como más adelante apreciaremos.

Para establecer el elemento de culpabilidad que define el artículo 18 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) y si los argumentos expuestos por el juez de instancia fueron acertados o no, es indispensable remitirnos a lo acontecido, trayendo a colación lo expuesto por los directos vinculados en los hechos y testigos de los mismos, como el lesionado WILLINGTON POLANCO CERQUERA quien inicialmente en su denuncia ex presó: “(…) iba subiendo y me acerqué a mirar la discusión de un Policía con la gente, creo que habían dos policías, hasta donde yo mire simplemente estaban de palabra alegando con la gente, de ahí el policía sacó la pistola, creo que de la chapuza que cargan ellos, la cargó, entonces la gente que estaba al frente de élRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 13 le decía que disparara y el policía la sacó hacía atrás y la disparó y me pegó en la pierna derecha”15; en el mismo sentido, durante la ampliación de denuncia, corrobora lo anterior donde manifestó: “(…) me fui a mirar la pelea, de mirón, me hice detrás del policía como a tres o cuatro metros y ya ahí el policía sacó la pistola, la cargó, la gente que estaba al frente alegando con el policía diciéndole que la disparaba (sic), la gente borracha, entonce s él la sacó hacía atrás y la

ahí el policía sacó la pistola, la cargó, la gente que estaba al frente alegando con el policía diciéndole que la disparaba (sic), la gente borracha, entonce s él la sacó hacía atrás y la disparó y me disparó en la pierna de una vez”16.

Por su parte, el procesado patrullero CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO en diligencia de indagatoria refirió: “(…) se adopta lo establecido en el manual de procedimiento policial para persuadir a los ciudadanos a que no continuaran con la riña, en el momento que intervenimos somos recibidos por la multitud con agresiones verbales y físicas lanzando en contra de la hum anidad de nosotros elementos contundentes (…); una vez en medio de la multitud nos despojaron de nuestro elemento del servicio tonfa (…), nos sujetan por la parte de atrás y tratan de despojarme de mi arma de fuego de dotación , pistola CZ 9 milímetros en el momento de que tratan de despojarme de mi arma de dotación un ciudadano interviniente en la riña forcejea conmigo por la parte de atrás y logra extraer mi arma de fuego de la chapuza tipo piernera (…) en el momento del forcejeo suena un disparo el cual se causó involuntariamente de mi arma de fuego; en el momento

15 Folios 8 y 9 16 Folio 27Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 14 que se escucha la detonación la multitud para por un segundo las agresiones físicas, pero al notar

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Página 14 que se escucha la detonación la multitud para por un segundo las agresiones físicas, pero al notar dicha acción, estos remeten (sic) con más fuerza en contra de nu estra humanidad, por tal moti vo nos vemos obligados a salir corriendo del lugar ”17. Y agrega: “El señor WILLINGTON en el momento en que llegamos a intervenir en la riña era uno de los que se encontraban agitando la riña y se encontraba en la multitud que trataba de despojar me de mi arma de fuego de dotación y resulta lesionado cuando esta se dispara involuntariamente en el forcejeo”18.

Al existir exculpaciones de lado y lado entre la víctima y el proces ado en la forma como se produjo el insuceso, es el manifiesto de los declarantes obrantes en el expediente los que arrojan claridad sobre lo ocurrido, al haber sido testigos directos y presenciales de los hechos, como es el caso de la señora ANDREA PATRICIA CUELLAR ALOANA, quien indicó: “nosotros estábamos con una amiga y u n muchacho en el Malecón, y un policía estaba teniendo problemas con un muchacho y el muchacho le tiro un embase (sic) y el policía sacó el revólver y comenzó hacer tiros hacia abajo, nosotros salimos corriendo y uno de los tiros le pego al amigo (…) 19; igualmente el señor CHALA GERARDO, refiere: “(…) WILLINGTON iba pasando, se quedó mirando la pelea y en ese momento iban pasando dos patrulleros y uno de ellos se bajó

de los tiros le pego al amigo (…) 19; igualmente el señor CHALA GERARDO, refiere: “(…) WILLINGTON iba pasando, se quedó mirando la pelea y en ese momento iban pasando dos patrulleros y uno de ellos se bajó de la moto a mirar que era lo que sucedía y uno de los de la pelea se le fue encima agr ediendo al policía y él entonces salió corriendo y sacó su arma

17 Folios 197 a 198 18 Folio 199 19 Folio 32Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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Página 15 y disparó al suelo y una de esas le pegó a WILLINGTON en la pierna”20.

También se cuenta con la declaración del señor JOSÉ IGNACIO LEIVA CHALA, quien afirmó: “(…) el policía se vio que lo iban a linchar, me parece que era CORAL, entonces él llegó y sacó el arma y comenzó a realizar tiros para que no se le acercará más la gente, él hizo los disparos hacia el piso , (…), de ahí cuando el muchacho dijo me pegaron el tiro fue cuando toda la gente se le fue a los policías a darles duro con piedras y puños, (…) no recuerdo si alguien trato de quitarle el arma de la chapuza”21.

Lo anterior es corroborado en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos que contó con la participación de expertos en balística, topografía y fotografía, integrado al informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado por el Instituto Nacional de Medicina

inspección judicial con reconstrucción de los hechos que contó con la participación de expertos en balística, topografía y fotografía, integrado al informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determina en el informe balístico lo siguiente:

“Según lo manifestado verbalmente por la víctima el señor WILLINTON POLANCO CERQUERA, donde ubica al señor CORAL ALBEAR JOSE ANTONIO, con el fin de ilustrar la posible trayectoria de disparo, se trazó por medio de la utilización del kit de trayectoria (cédales y Medidor laserico), se procedió a trazar la trayectoria de disparo, que parte desde la ubicación y posición dada por el

20 Folio 35 21 Folio 318Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 16 sindicado hasta impactar la parte posterior tercio medio de la pierna derecha de la víctima, causando el orificio de entrada permitiendo establecer que la trayectoria del disparo trazada presenta PROCEDENCIA , (Ver imágenes del álbum fotográfico).

Teniéndose como referencia el orificio de entrada (O.E.) y orificio de salida (O.S.) del INFORME TÉCNICO MEDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES DEL INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, orientación como prueba documental evidenciada, versiones aportadas por testigos y víctima, se puede determinar que el

FATALES DEL INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, orientación como prueba documental evidenciada, versiones aportadas por testigos y víctima, se puede determinar que el proyectil que generó la lesión al señor WILLINTON POLANCO CERQUERA, es perteneciente al arma de fuego del sindicado JOSE ANTONIO CORAL ALBEAR , (ver diagrama topográfica22)”23 (Negrilla fuera de texto)

Nótese entonces, cont rario a lo afirmado por el a quo, que efectivamente el acontecimiento lesivo ocurrió en momentos que el lesionado transitaba por el sector del eje ambiental “El Madroño” del municipio de Palermo – Huila, cuando al aproximarse a observar un procedimiento policial por una riña que se presentaba, recibe directamente un impacto de arma de fuego , contrario a lo afirmado por el ente acusador que refiere la tesis de herida por rebote, un impacto de proyectil de arma de fuego en el tercio inferior de su muslo derecho cara postero22 Folio 394 Dibujo Topográfico 23 Folio 363. Informe de BalísticaRad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 17 lateral, por parte del patrullero CORAL que atendía el caso y que al sentirse acosado por las agresiones verbales e incluso físicas por parte de los civiles, desenfunda su arma de dotación y la acciona con dirección atrás y al piso con el objeto de disuadir a la población, sin percatarse que en dicho sector

verbales e incluso físicas por parte de los civiles, desenfunda su arma de dotación y la acciona con dirección atrás y al piso con el objeto de disuadir a la población, sin percatarse que en dicho sector estaba el hoy lesionado señor WILLINGTON POLANCO; lo que a la postre produjo una reacción más violenta de los pobladores, obligándolo junto con su compañero de patrulla a correr con dirección a la Estación de Policía para protegerse, debiendo dejar abandonada la motocicleta policial.

Estas circunstancias nos llevan indiscutiblemente a apartarnos de los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo para proferir sentencia absolutoria a favor del procesado, ya que si bien es cierto que estaba siendo atacado verbalmente y con objetos en su humanidad, no resulta menos cierto que por su instrucción policial estaba profesionalmente preparado para atender la situación con otros medios diferentes al uso de su arma de dotación, pues al accionarla actúa con imprudencia e infracción al deber objetivo de cuidado comportando el resultado conocido.

Es que la producción del resultado típico por parte del PT. CORAL, surge como consecuencia de la infracción al deber de prever, que al portar un arma de fuego cargada24 y oprimir su disparador podía

24 Folio 200. Indagatoria: “(…) por motivo de atentado terrorista el arma de fuego de dotación primero cuando se sale al servicio se hace con cartucho en la recamara esto con el fin de extremar a máximo las medidas de seguridad y autoprotección”Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

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LESIONES PERSONALES CULPOSAS

recamara esto con el fin de extremar a máximo las medidas de seguridad y autoprotección”Rad. 158536-9590-XV-103-PONAL

PT. (r) CORAL ALBEAR JOSÉ ANTONIO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Página 18 lesionar a cualquier persona que se encontrara en la muchedumbre, como quiera que no pensó en la trayectoria que podría tener el proyectil, situación que resultaba previsible en la medida que estaba rodeado de personas. Por tal razón considera la Sala que el acusado al desatender las medidas de seguridad establecidas y consignadas en el decálogo de seguridad para con las armas de fuego, que son herramientas básicas que se imparte n en las instrucciones de las escuelas de formación y unidades a los incorporados y que se reitera al inicio en cada uno de los servicios de pat rullaje, eleva el riesgo permitido y facilita las condiciones para producir el resultado típico aquí acusado.

Recordemos que el M anual de Patrullaje Urbano , dispone la viabilidad al policial de emplear el arma de fuego entregada en dotación, cuando a pesar de realizar diferentes mecanismos disuasivos no ha sido posible restablecer el orden, y donde se advierte que debe ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas. A su vez, refiere que si es inevitable el empleo del arma , debe observar los siguientes principios:

“3.1. Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. 3.2. Reducir al mínimo los daños y lesiones y respetar y proteger la vida humana.

“3.1. Ejercer moderación y actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga. 3.

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