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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158538-XVII-2067-454

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158538-XVII-2067-454
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

________________

Sala: Segunda de Decisión.

Magistrado ponente: TC. (RA)NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158538-XVII-2067-454

Procedencia: Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada.

Procesados: SLR (R)CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY

ARMANDO.

Delito: Homicidio en la modalidad culposa.

Motivo de alzada: Apelación de la sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma parcialmente.

Fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO A TRATAR:

Entra el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÓSCAR RENÉ CALVACHE , en contra de la sentencia adiada del 29 de julio de 2016 , mediante la cual se condenó por el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada, al SLR.CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO, por el punible de Homicidio en la modalidad culposa.PROCESO 158538-XVII-2067-454

SLR (R) CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO

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II. HECHOS:

Fueron sintetizados por la Fiscalía 16 Penal Militar, en los siguientes términos:

“Dan cuenta los autos que el día 21 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 9:45

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II. HECHOS:

Fueron sintetizados por la Fiscalía 16 Penal Militar, en los siguientes términos:

“Dan cuenta los autos que el día 21 de noviembre de 2011 siendo aproximadamente las 9:45 horas cuando tropas del Pelotón Halcón 1 del Batallón de Policía Militar No 3 se encontraban en un puesto de control en la vía qu e conduce de Corinto a Miranda (Cauca) al mando del CS.LUIS RUBIANO POLANÍA, el SLR.LUIS FERNANDO VALENCIA NAVARRETE, quien estaba en compañía del SLR.KENNY ARMANDO CORDOBA HERNANDEZ prestando segurid ad al puesto de control, resultó herido cuando el SLR.CORDOBA HERNANDEZ acciona su arma de dotación y el proyectil que expulsa lo impacta en la parte izquierda del tórax causándole múltiples lesiones que comprometen grandes vasos del abdomen que le desencadenan la muerte momentos después cuando era trasladado e n una ambulancia desde el hospital de Corinto (Cauca) hacia la ciudad de Cali.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA:

1.- Por los hechos pue stos de presente, por parte del Juzgado 71 de I.P.M., mediante auto del 01 de febrero de 2012, con base en la s diligencias que se remitieron por competencia por parte de la Fiscalía Seccional 119 de Cali, se avocó el conocimiento de la misma e inició formal investigación penal en contra del SLR.CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO , por el punible de Homicidio2, siendo escuchado en

119 de Cali, se avocó el conocimiento de la misma e inició formal investigación penal en contra del SLR.CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO , por el punible de Homicidio2, siendo escuchado en

1 Folios 33 al 35 C.O. 1 2 Folios 94 al 96 del C.C. 1PROCESO 158538-XVII-2067-454

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diligencia de indagatoria con fecha 07 de marzo de 20123, y ampliación con fecha 21 de junio del mismo año4, resolviéndosele su situación jurídica mediante proveído del 8 de marzo de mencionado año, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la gracia liberatoria con caución juratoria5.

2.- Considerándose agotada la fase de instrucción, la actuación fue remitida a la Fiscalía P enal Militar reparto , adscrita a la Tercera Brigada de la ciud ad de Santiago de Cali6, correspondiéndole a la Fiscalía 16 Penal Militar, quien mediante auto del 16 de abril del precitado año , declaró el cierre del ciclo instructivo7, calificándose el mérito del sumario con fecha 14 de febrero de 2014, llamando a responder en juicio criminal al SLR (R) KENNY ARMANDO CÓRDOBA HERNÁNDEZ por el injusto penal de Homicidio en la modalidad culposa8.

4.- Agotada la etapa de calificación, la actuación procesal pasó por

ARMANDO CÓRDOBA HERNÁNDEZ por el injusto penal de Homicidio en la modalidad culposa8.

4.- Agotada la etapa de calificación, la actuación procesal pasó por competencia al Juzgado Militar Tercero de Brigada, donde con auto del 22 de abril de 20149, se declaró la iniciación del juicio, hizo el control de legalidad y dispuso correr traslado para las solicitudes probatorias; por parte de l apoderado de la parte ci vil se solicitaron unas pruebas10, petición a la que se ac cedió por el

3 Folios 93 al 97 del C.O. 1 4 Folios 207 al 210 del C.O. 1 5 Folios 98 al 107 del C.O. 1 6 Folio 311 del C.O. 2 7 Folio 313 del C.O. 2 8 Folios 334 al 348 del C.O. 2 9 Folio 367 del C.O. 2 10 Folios 371 al 374 C.O. 2PROCESO 158538-XVII-2067-454

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funcionario A -quo con auto del 8 de mayo de 201411; cumplido lo anterior, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de corte marcial el 19 de julio de 2016 12; concluido el debate oral, mediante sentencia del 29 de julio de 201613, se con denó al enjuiciado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la privación al derecho a

201613, se con denó al enjuiciado a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de tres años, concediéndosele la condena de ejecución condicional por el punible de homicidio en la modalidad culposa.

Se condenó igualmente al SLR (R) CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO, civilmente al pago de perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del occiso, imponiéndosele además como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de treinta (30) meses.

En contra de la decisión en mención, por parte de l defensor público del procesado, se interpuso en términos el recurso de apelación14, lo que ahora ocupa la atención de esta Segunda Sala de decisión.

IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA:

11 Folios 376 al 381 del C.O. 2 12 Folio 498 C.O. 3 13 Folios 527 al 565 del C.O. 3 14 Folio 569 al 574 del C.O. 3PROCESO 158538-XVII-2067-454

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El funcionario A -quo, luego de reseñar el material probatorio que compone la investigación, y las intervenciones de los sujetos procesales en el curso del deb ate oral,

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El funcionario A -quo, luego de reseñar el material probatorio que compone la investigación, y las intervenciones de los sujetos procesales en el curso del deb ate oral, aseguró que la imputación hecha por la Fiscalía 16 Penal Militar en contra del acusado SLR.CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO correspondía al punible de Homicidio en la modalidad culposa.

Señaló que se encuentra plenamente identificado el auto r del punible en cabeza del aquí sentenciado, quien admitió en su injurada haber causado la lesión con proyectil de arma de fuego que desencadenó el fallecimiento del

SLR.VALENCIA NAVARRETE LUIS FERNANDO (q.e.p.d).

Declaró que la competencia estriba en esta jurisdicción castrense por cuanto para el momento de los hechos investigados, CÓRDOBA HERNÁNDEZ fungía como integrante del Batallón de Policía Militar No.3, y se encontraba en desarrollo de una misión táctica, la cual es propia de la función militar.

Mencionó que nos encontramos frente a un tipo penal de resultado, hallándose acreditada la muerte de VALENCIA NAVARRETE con la inspección técnica al cadáver, el protocolo de necropsia y el certificado de defunción.

Sostuvo que el protocolo de necropsia determinó que el deceso del precitado fue el producto de heridas por proyectil de arma de fuego.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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necropsia determinó que el deceso del precitado fue el producto de heridas por proyectil de arma de fuego.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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Hizo refe rencia legal y jurisprudencial de los elementos que integran los delitos culposos e imprudentes, afirmando que el entonces SLR.CÓRDOBA HERNÁNDEZ tenía a su cargo una fu ente de riesgo como lo era un arma de fuego, que deb ía manejar con sumo cuidado , como lo haría cualquier hombre razonable que estuviera en la misma condición del autor, pero que si actúa de forma descuidada como aquí ocurr ió, es obvio que el resultado dañino como lo era la muerte, era previsible o posible de prever, incurriendo por ello en la conducta culposa.

Aseguró que el actuar culposo se deriva de la propia injurada del procesado, quien dio cuenta que para quitar el cartucho de la vida y cargar el arma solo lo podían hacer a órdenes de los comandantes, amén de conocer el decálogo de seguridad en el uso de las armas de fuego.

Dio cuenta que tal cuidado debe ser objetivo, que la persona actué como lo hubiera hecho un hombre pruden te y consciente en una situación similar, sumado a las capacidades y conocimiento que tuviera en ese momento, que para ese instante era el decálogo en mención , que se elaboró para reducir el riesgo que genera el uso de un arma de fuego , y que el hecho de n o acatarse, como en el hecho de quitar el cartucho

ese instante era el decálogo en mención , que se elaboró para reducir el riesgo que genera el uso de un arma de fuego , y que el hecho de n o acatarse, como en el hecho de quitar el cartucho de seguridad, cargar, y desasegurar el arma sin que mediara orden, además de no controlar la boca de fuego y colocarla en dirección de su compañero, definitivamente creó un riesgo contra la vida e la integridad personal.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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Luego de hacer una reseña doctrinal sobre las actividades riesgosas y el riesgo permitido, indicó que si bien el manejo de las armas de fuego como actividad peligrosa, está permitida socialmente, se exige que deben seguirse unas normas de cuidado pre establecidas a fin de mantener el riesgo dentro de los límites permitidos, trayendo a colación para tal efecto, el decálogo de seguridad para el manejo de las armas de fuego , el cual asegura, es conocido ampliamente por todos quienes ingresan a las filas militares, previo a asignárseles su arma de dotación.

Expuso respecto del elemento de previsibilidad del aquí investigado , que aquél conocía las circunstancias en que se encontraba actuando, como lo era que si tenía su arma cargada y asegurada, al efectuarle limpieza, como lo mencionó, era previsible un resultado adverso para su compañero a quien le quedó apuntando el arma de fuego , además que CÓRDOBA HERNÁNDEZ conocía el decálogo en mención, y que por sus

lo mencionó, era previsible un resultado adverso para su compañero a quien le quedó apuntando el arma de fuego , además que CÓRDOBA HERNÁNDEZ conocía el decálogo en mención, y que por sus comandantes se le había llama do la atención por quitarle el cartucho de seguridad al fusil.

Indicó que para que se produjera el disparo fatal, por parte del SLR.CÓRDOBA previamente se debió quitar el cartucho de seguridad, desasegurar su arma y cargarla, última acción que implica man ipular la palanca de los mecanismos para que el cartucho que está en el proveedor pase a la recámara, dejando su arma luego sin seguro, para posteriormente seguirPROCESO 158538-XVII-2067-454

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manipulándola de manera irresponsable, previo a haberla colocado sobre sus piernas y sin controlar la boca de fuego la que quedó señalando a la humanidad de su compañero, hoy occiso, quien se encontraba sentado a su lado , como el propio procesado lo reconoció en su injurada.

En su sentir, el comportamiento del hoy condenado excedió el riesgo permitido en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de las armas de fuego, con un actuar de manera voluntaria y consciente, sumado al hecho, que según dijo uno de los t estigos, el mismo occiso aseguró haberle dicho a su victimario que dejara de jugar con el arma , y que aun cuando la estuviera limpiando debió oprimir el disparador.

que según dijo uno de los t estigos, el mismo occiso aseguró haberle dicho a su victimario que dejara de jugar con el arma , y que aun cuando la estuviera limpiando debió oprimir el disparador.

Consideró que el sentenciado omitió el deber de cuidado con su arma de fuego, específicamente el deber de previsión, que exigía en su actuar la capacidad de advertir la presencia o creación de un riesgo de peligro para un bien jurídico como es la vida, por lo que CÓRDOBA al conocer que exponía el bien jurídico de la vida, consecuente con ello debió actuar para no producir un daño.

Con relación al dicho en su injurada por CÓRDOBA HERNÁNDEZ en el sentido que momentos antes de los hechos se habían escuchado explosiones, lo que motivó a que despojara el cartucho de seguridad a su fusil y lo cargara, de lo cual aseguró que no existe evidencia alguna, pero que aun así hubiera sido, encontrándose elPROCESO 158538-XVII-2067-454

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arma en tal condición no controló la boca de fuego de arma, y contrariamente la colocó de manera que apuntaba a su compañero, y luego de esto comenzó a limpiarlo en dicha posición, lo que según su parecer no encuentra ningún tipo de justificación.

Sintetizó el actuar del enjuiciado en haber creado un riesgo no permitido y con incidencia para el bien jurídico protegido, como lo fue cargar el arma, no controlar la boca de

justificación.

Sintetizó el actuar del enjuiciado en haber creado un riesgo no permitido y con incidencia para el bien jurídico protegido, como lo fue cargar el arma, no controlar la boca de fuego de la misma y dirigirla hacia la integridad del hoy occiso; que ese riesgo produjo la muerte de aquél y que tal resultado está comprendido en el tipo penal de homicidio culposo, ya que la prohibición violada busca proteger precisamente un resultado como el que aquí se obtuvo.

En lo atinente al elemento cognoscitivo indicó que con claridad el investigado tenía la posibilidad de conocer la amenaza que su conducta generaba para el bien jurídicamente tutelado, el hecho de limpiar un arma que estaba cargada, desasegurada y apuntar a la humanidad de su co mpañero de armas, siendo previsible conforme a tal conocimiento que podía causarle un daño.

Dijo que conforme a la versi ón del procesado, éste no previó un resultado que era previsible o que bien pudo haberlo previsto y confió que no ocurrir ía, siendo bien por culpa con o sin representación, lo cual para efectosPROCESO 158538-XVII-2067-454

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punitivos no tiene ninguna injerencia puesto que el legislador les señaló la misma punición.

En punto a lo sostenido por el representante de la parte civil, consideró que no se evidencia con forme al material probatorio acopiado, y teniendo en cuenta que no existen testigos presenciales de los hechos, que hubiera

En punto a lo sostenido por el representante de la parte civil, consideró que no se evidencia con forme al material probatorio acopiado, y teniendo en cuenta que no existen testigos presenciales de los hechos, que hubiera existido una conducta intencional, o que se estuviera en presencia de un dolo eventual, el que exige que el agente además de haberse representado el resultado como posible o probable, lo hubiera aceptado, mirado con indiferencia y lo hubiera dejado librado a la suerte.

Dio cuenta que si bien no hay claridad acerca de cómo ocurrieron los hechos, si era que CÓRDOBA estaba jugando con el fusil antes de ocurrir el disparo, como dijo el CS. RUBIANO se lo comentó a él y a OSPINA, el occiso, o si fue al momento de limpiarlo como lo dijo el indagatoriado, lo que sí está claro es la posición en que se encontraban tanto la víctima como el victimario para el momento de los hechos, como se encuentra respaldado con la diligencia de reconstrucción de los hechos realizada , que resultó acorde con la trayectoria descrita en el protocolo de necropsia.

Conforme a lo anterior, para la existencia de un dolo eventual en su criterio, era menester que el procesado hubiera disparado su arma voluntariamente y consciente hacia suPROCESO 158538-XVII-2067-454

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compañero y previera un resultado dañoso y lo dejara librado al azar, lo cual no en cuentra respaldo al interior de la investigación.

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compañero y previera un resultado dañoso y lo dejara librado al azar, lo cual no en cuentra respaldo al interior de la investigación.

Consignó que los primeros en llegar al teatro de los acontecimientos hallaron a VALENCIA consciente y les manifestó sobre lo ocurrido, atribuyéndolo a la imprudencia y descuido en el manejo de su arma por parte de CÓRDOBA HERNÁNDEZ, y de ninguna manera que antes de los sucesos hubiera mediado algún inconveniente que motivara un disparo voluntario.

Indicó que si bien la vainilla no fue hallada, no se puede predicar que la misma fue desaparecida por el acrim inado para ocultar el hecho, ya que éste admitió haber realizado el disparo fatal, amén que en el teatro de los acontecimiento no se encontró otra arma de fuego compatible con la que se le causó la herida a

VALENCIA NAVARRETE.

Con relación a la antijuridicidad de la conducta investigada, señaló que el actuar de CÓRDOBA HERNÁNDEZ lesionó el bien jurídicamente tutelado de la vida, ya que no le asiste derecho a ningún ser humano a privar de la vida a su semejante, no vislumbrándose al interior de la investigación, ni de las pruebas, ni de la indagatoria del procesado, que éste hubiera actuado bajo circunstancias de ausencia de responsabilidad.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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hubiera actuado bajo circunstancias de ausencia de responsabilidad.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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En punto a la culpabilidad, indicó que el SLR.CÓRDOBA para el momento de los hechos tenía capacidad de comprensión y autodeterminación, pues no se encuentra prueba que presentara trastorno mental o inmadurez sicológica, siendo mayor de edad y por tanto imputable.

Sobre la conciencia de la antijuridicidad, dio cuenta que el aquí sentenciado admitió haber recibido instrucción en justicia penal militar, y no manifestó en su injurada que desconociera que su actuar estuviera prohibido por la ley; también era conocedor del decálogo de seguridad de las armas de f uego, agotó las fases de instrucción , asistió a reentrenamientos en donde necesariamente debió recibir las instrucciones pertinentes.

Expuso que a CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO, le era exigible un comportamiento diferente al que agotó, ya que teniendo la capacidad y libertad necesarias p ara determinar los alcances de su actuar, podía abstenerse de realizar tal conducta, por lo que merece el correspondiente juicio de reproche.

En punto a las razones aducidas por el defensor del encartado para deprecar la absolución de su defendido, aseguró que no se dan los presupuestos para que prospere la causal excluyente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, conforme se hanPROCESO 158538-XVII-2067-454

absolución de su defendido, aseguró que no se dan los presupuestos para que prospere la causal excluyente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito, conforme se hanPROCESO 158538-XVII-2067-454

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concebido aquéllos por la jurisprudencia y la doctrina.

Consideró que tales causales excluyentes de responsabilidad en sentido amplio son diferentes y exigen que el resultado no haya sido el producto del actuar culposo o doloso del sujeto activo de la acción, según la descripción que de los mismos hizo en la providencia.

Conforme lo antes dicho, estimó que no existió una fuerza irresistible que produjera el resultado, y que por el contrario fue la consecuencia de un actuar culposo del hoy condenado, al haber vulnerado el deber objetivo de cuidado, siendo lo ocurrido claramente previsible y evitable.

En punto de la punibilidad, conforme lo prevé el artículo 109 del Código Penal, y teniendo en cuenta que la resolución de acusación no le hizo imputación alguna por circunstancias de agravación o atenuación punitiva, consideró que concurría la circunstancia de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, ubicándose en el primer cuarto punitivo, y luego de determinar la gravedad de la conducta, la imprud encia cometida por el procesado y el daño causado, le fijó la pena en treinta (30) me ses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos

la gravedad de la conducta, la imprud encia cometida por el procesado y el daño causado, le fijó la pena en treinta (30) me ses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de tres años, noPROCESO 158538-XVII-2067-454

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teniendo en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004 al estimar que no son aplicables a esta jurisdicción especial.

Con relación a la condena de ejecución condicional, consideró que estaban dadas las condiciones para su concesión, con un período de prueba de treinta (30) meses.

En punto a los perjuicios mora les, indicó que por parte del apoderado de la parte civil en la audiencia de Corte Marcial se solicitó condenar al pago de perjuicios de orden moral en cuantía de cien salarios m ínimos para cada uno de los padres del occiso VALENCIA NAVARRETE LUIS FERNANDO , a lo cual accedió, y concedió para los dos hermanos del interfecto 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes15.

V.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su condición de defensor público del procesado SLR (R) CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO, el doctor ÓSCAR RENÉ CALVACHE, presentó recurso de apelación, en contra de la providencia

En su condición de defensor público del procesado SLR (R) CÓRDOBA HERNÁNDEZ KENNY ARMANDO, el doctor ÓSCAR RENÉ CALVACHE, presentó recurso de apelación, en contra de la providencia del 29 de Julio de 2016 , con las siguientes

consideraciones:

Luego de hacer una síntesis de los hechos, habló de la presunta conducta desviada de su defendido que privó de la vida a otro joven,

15 Folios 527 al 565 C.O. 3PROCESO 158538-XVII-2067-454

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en un actuar no doloso o intencional, pues no hay evidencia procesal de ello.

Aseguró que su defendido no actuó de manera preterintencional porque nunca trató de accionar su arma y producir un resultado, menos un dolo eventual como hecho extremo de culpa con representación o de imaginarse un resultado.

Indicó que se menciona que había instrucción constante y revisión, pero que dentro de autos se menciona que el superior directo no lo hacía.

Dijo que los dos soldados se encontraban prestando seguridad en un retén cuando sintieron un “ TATUCAZO, lanzamiento de un tatuco”, por lo que el hoy occiso dijo que cargaran los fusiles pensando ser atacados por la guerrilla, que se atrincheraron y no ocurrió nada, luego se levantaron y s iguieron con el estrés de guerra, que es cierto que para cargar el fusil quitaron el cartucho por la vida y lo

guerrilla, que se atrincheraron y no ocurrió nada, luego se levantaron y s iguieron con el estrés de guerra, que es cierto que para cargar el fusil quitaron el cartucho por la vida y lo desaseguraron, luego se sentaron aun estando nerviosos, cruzaron el fusil sobre sus rodillas , como era usual entre ellos, sudan las manos de su defendido que mojan el arma y que luego de ello como un hecho subconsciente sacó el trapo rojo para secarla, pasando las manos por los mecanismos cuando siente el disparo y ve a su compañero caer.

Indicó que se debía estar por encima del derecho penal o penalismo, del llamadoPROCESO 158538-XVII-2067-454

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peligrosismo, y que se deben tener en cuenta aspectos que podían acompañar al hecho principal como que víctima y victimario eran consumidores de marihuana, alucinógeno que obnubila la mente y la voluntad y hasta embriaga, como dice, ha ocurrido en muchos casos, debiéndose tener su consumo como una enfermedad a ser tratada, pero que los superiores a sabiend as de su consumo no los envían a recibir tratamiento, y que un hecho cometido en tales circunstancias llevan a la inimputabilidad y consecuente con ello a una medida de seguridad de desintoxicación.

Haciendo referencia a dudas no resueltas, indicó que en el cuerpo del interfecto le aparecía una concentración de alcohol, pero que a su defendido no se le hizo el

medida de seguridad de desintoxicación.

Haciendo referencia a dudas no resueltas, indicó que en el cuerpo del interfecto le aparecía una concentración de alcohol, pero que a su defendido no se le hizo el correspondiente estudio ni se le averiguo al respecto, considerando que es una duda que quedó en el limbo.

Asimismo hizo mención a que por parte del CS.GUERRA se habló de un francotirador; se preguntó si el retén a la hora que estaba dispuesto, de las 7 a la 1 pm, era legal; refirió que a la guerrilla se le había incautado marihuana dos días atrás y que pensaban en una retaliación.

Se preguntó sob re la obligación en los retenes de portar chaleco antibalas, porque de haber sido así el blindaje lo hubiera salvado.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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Consideró que existía otra duda, respecto a la afirmación de la Fiscalía en el sentido que menciona que el SLR.NAVARRETE falleció en el l ugar de los hechos, cuando los militares dan cuenta que estaba vivo y por ello fue llevado al hospital de Corinto , en donde fue llevado a un hospital de Cali, y allí los médicos dijeron que no tenía pulso, y luego lo llevaron hasta Cali.

También que no ha y orificio de salida, siendo lo usual que en un tiro de fusil casi siempre traspasa, y que se encontró fraccionado, que la trayectoria fue de arriba

hasta Cali.

También que no ha y orificio de salida, siendo lo usual que en un tiro de fusil casi siempre traspasa, y que se encontró fraccionado, que la trayectoria fue de arriba abajo y que ello coincide con la ubicación que se tomó en la diligencia de inspección judicial y la manifestada por los demás dichos.

Sostuvo que el CS.RUBIANO POLANÍA mencionó que en el turno legal iban CÓRDOBA y ANGULO pero que como ya habían prestado turno, dispuso que fueran VALENCIA y CÓRDOBA, preguntándose si sería legal que se cambiara un turno de orden del día pre establecido.

Sostuvo que el propio herido manifestó que “ mi cabo me pegó un tiro SE LE FUE UN TIRO”, considerando que esta fue la manifestación más veraz del hecho, que no fue con intención, que fue un accidente lamentable, y que los comandantes para no involucrarse en investigaciones asegura que era un mal soldado, problemático, que no colocaba el cartucho por la vida, siendo algo que no hacen los s oldados enPROCESO 158538-XVII-2067-454

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Estados Unidos, preguntándose si es que aquéllos son más cuidadosos o más cultos, y que en cuanto a que “ metía” marihuana y que le decían que no jugara, pero que de ello no existe prueba documental.

Asegura que el hecho sucedió como lo dice la investigación, que hubo y sonó el tatuco, que los dos militares a manera de

jugara, pero que de ello no existe prueba documental.

Asegura que el hecho sucedió como lo dice la investigación, que hubo y sonó el tatuco, que los dos militares a manera de prevención quitaron el cartucho por la vida, desaseguran y cargaron el arma, pero que a pesar que no ocurrió nada, su conciencia siguió afectada, su voluntad, por lo que no se pue de afirmar una negligencia o un descuido ya que estaba afectado en su siquis por lo vivido, bajo el estrés de la guerra, teniendo su mente obnubilada por el impacto del explosivo.

Expuso que cuando sonó el explosivo hicieron lo ordenado cuando son atacados, como lo es resguardarse y cargar los fusiles, no necesitando para ello la orden del Comandante, lo que encasilla su actuar dentro de la causal de inculpabilidad del caso fortuito, es decir sin voluntad o por encima de la misma, inopinada y casualmente, como considera que sucedió en este caso, puesto que si no hubiera sonado el “ tatuco” nada hubiera ocurrido, que su defendido actuó sin discernimiento respecto del decálogo militar y hasta la misma lógica, puesto que “ SE LE FUE EL TIRO”, amén que podría también estar bajo los efectos de los sicotrópicos por lo que consideró que quedó la duda.PROCESO 158538-XVII-2067-454

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Dijo que se debía sopesar la lucidez mental del obitado, respecto a las

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Dijo que se debía sopesar la lucidez mental del obitado, respecto a las afirmaciones incrimi natorias que de él se atribuyen, teniendo en cuenta las lesiones que tenía en el momento en que hizo tales afirmaciones, a demás porque se menciona que su deceso fue fulminante.

Expuso que si se afirma que el coronel del Cauca hizo una inspección al ocurri r el hecho, debió revisar el arma del interfecto a ver si tenía o no el cartucho de seguridad, si se encontraba asegurado o no, si se encontraba o no cargado, lo que corroboraría el dicho del investigado en el sentido que ante el ataque cargaron sus armas.

Indicó que fue por el susto que tenía su defendido que colocó el arma sobre las piernas, porque se encontraba preso del estrés de guerra y de violencia y que su mente no podía estar sana en un cien por ciento.

Respecto de la inspección judicial con álbum de fotos, señaló que allí se encuentran determinadas las distancias, los obstáculos y en general la descripción del sitio de los hechos, lo que según su parecer le da la veracidad a la afirmación de su defendido , y que un incidente ocurrido durante d icha diligencia, sirve para significar que por el e

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