TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158542-048-XIV-102-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158542-048-XIV-102-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158542-048-XIV-102-PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Cundinamarca Uno
Procesado: IJ. (R). RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA
Delito: Falsedad Ideológica en Documento Público Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma parcialmente.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de d os mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, abogado HUMBERTO JIMENEZ CAPADOR, contra la sentencia proferida el pasado 25 de julio de 2016 por el Juzgado de Departamento de Policía Cundi namarca Uno , por medio de la cual condenó al IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses, por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.158542-0048-XIV-102 PONAL
IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO
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II. HECHOS
Los informes inic iales dan cuenta que el cinco (5)
IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA
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II. HECHOS
Los informes inic iales dan cuenta que el cinco (5) de septiembre de 2010 , el IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA elaboró, suscribió y tramitó el acta de revista de material de guerra y equipo antimotines asignados a la subestación de policía de Subia – Cundinamarca. Documento en el cual reportó, bajo la gravedad de l juramento, que la totalidad de las armas y elementos asignados se encontraban en la subestación, pese a que el día 1 º de septiembre de 2010, dos fusile s Galil calibre 5,56 m m. con los números de serie 08441034 y 01267784 habían sido entregados a miembros del Ejército Nacional, sin que mediara autorización alguna , los cuales posteriormente fueron encontrados en un a caleta en desarrollo de un operativo militar. Novedad que fue informada sólo hasta el día once (11) de octubre del mismo año al Segundo Comandante del Distrito de Policía Fusagasugá1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los anteriores hechos , el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en contra del IJ . RUBIEL ANTONIO MARÍN
1 Oficio No. 1350/DISPO.2 COMAN No. 29 octubre 11 de 2010, suscrito por el MY, EDWIN JAVIER
TORO SALAZAR. CO1 folios 1-3158542-0048-XIV-102 PONAL
1 Oficio No. 1350/DISPO.2 COMAN No. 29 octubre 11 de 2010, suscrito por el MY, EDWIN JAVIER
TORO SALAZAR. CO1 folios 1-3158542-0048-XIV-102 PONAL
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ZAPATA por el delito de Peculado 2, dándose apertura a investigación penal el 19 de noviembre de 2010 por el delito de Peculado por Uso 3. Vinculado mediante indagatoria el 8 de abril de 2011, se resolvió su situación jurídica provisional el 23 de enero de 2013 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento4.
Posteriormente, a pe tición de la Fiscalía , el despacho instructor vinculó al IT. RAFAEL REYES ACUÑA y complementó la imputación jurídica realizada inicialmente, endilgándole a los procesados, además, el delito de Falsedad ideológica en Documento Público, para lo cual se escuchó nuevamente al policial MARÍN ZAPATA en diligencia de indagatoria 5, resolviendo su situación jurídica provisional el 16 de septiembre de 2013 , absteniendose de imponer medid a de aseguramiento en su contra por este punible6.
3.2 Concluido el ciclo instructivo , la Fiscal 150 Penal Militar avocó conocimiento de los hechos y, mediante auto del 02 de noviembre de 2010, resolvió remitir por competencia a la jurisdicción
3.2 Concluido el ciclo instructivo , la Fiscal 150 Penal Militar avocó conocimiento de los hechos y, mediante auto del 02 de noviembre de 2010, resolvió remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria lo concerniente a los hechos según los cuales los institucionales procesado s entregaron
2 Auto de fecha 2 de noviembre de 2010. CO1, folios 68-69 3 Cuaderno original 1, folios 132-134. 4 Cuaderno original 3, folios 419-429. 5 Cuaderno original 3, folios 473-475. 6 Cuaderno original 4, folios 668-677.158542-0048-XIV-102 PONAL
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dos fusiles calibre 5.56 a integrantes del Ejército Nacional , sin autorización alguna , que posteriormente fueron encontrados en un operativo militar, continuando en la jurisdicción foral lo relativo al delito de Falsedad Ideológica en Documento Público7.
Luego de declarar el cierre del ciclo instructivo8, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA y cesó procedimiento en favor del IT. RAFAEL REYES ACUÑA por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público 9. Decisión que quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2013.
3.3 Recibido el proceso en el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, el
Decisión que quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2013.
3.3 Recibido el proceso en el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, el día 9 de mayo de 2014, se dio inicio a la etapa de juicio10 y se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa 11. Efectuada la audiencia de corte marcial el 30 de junio de 201612, se profirió s entencia el pasado 25 de julio de 2016 , que resolvió declarar al IJ. (R) MARÍN ZAPATA RUBIEL ANTONIO penalmente responsable como autor del delito de Falsedad Ideológica en
7 Auto del 13 de noviembre de 2013. CO 4, folios 699-701. 8 Cuaderno original 4, folio 704. 9 Resolución de fecha 20 de enero de 2014. CO 4, folios 757-780 10 Cuaderno original 4, folio798. 11 Auto del 18 de julio de 2014. CO9, folios 1618-1622. 12 Cuaderno original 9, folios 1772-1779.158542-0048-XIV-102 PONAL
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Documento Público y condenarlo a la pena principal de sesenta y cuatro (64) m eses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses . Decisión contra la cual l a defensa interpuso recurso de apelación , tema que le corresponde a esta Sala decidir.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
funciones públicas por ochenta (80) meses . Decisión contra la cual l a defensa interpuso recurso de apelación , tema que le corresponde a esta Sala decidir.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, profirió sentencia condenatoria en contra del IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público 13. Decisión en la que identificó al procesado, e stableció la situación fáctica, sintetizó los alegatos de los sujetos procesales, realizó una reseña de la actuación procesal e hizo la valoración probatoria , para puntualizar que:
Se encontraban reunidos los presupuestos establecidos en el artículo 396 del Código Pe nal Militar para proferir sentencia condenatoria en contra del IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA, a quien se le sindicó a título de autor del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público . Delito
13 Cuaderno original 9, folios 1780-1816.158542-0048-XIV-102 PONAL
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que se encuentra esta blecido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, por el cual se sanciona al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Conducta prohibida penalmente que tiene
la Ley 599 de 2000, por el cual se sanciona al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Conducta prohibida penalmente que tiene por p ropósito garantizar la fe pública como bien jurídicamente protegido , respecto de la veracidad del contenido de los actos proferido por servidor público en su parte intelectual.
Estimó el juez A quo que, a través de las pruebas documentales, testimoniales y de la propia injurada del acusado, se encontraba demostrada la calidad de servidor público de MARÍN ZAPATA para la fecha de los hechos como miembro activo de la Policía Nacional, del nivel ejecutivo y en el grado de Intendente Jefe. Así mismo, consideró cumplidos los ingredientes normativos exigidos por el tipo penal para predicar tipicidad , dado que la conducta se ejecutó en ejercicio de las funciones del institucional, toda vez que la elaboración y suscripción del acta de armamento era responsabilidad del comandante de la subestación de Policía Subia (Cundinamarca) y debía dar cumplimiento a la revista mensual de armamento cuyos resultados se remitían al Distrito Dos de Policía Fusagasugá.158542-0048-XIV-102 PONAL
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Policial que , en compañía del personal que allí labora, debía pasar revista física de las armas, municiones y materia l de antimotines que se
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Policial que , en compañía del personal que allí labora, debía pasar revista física de las armas, municiones y materia l de antimotines que se encontraba n en la unidad policial y en desarrollo de dicha función elaborar y suscribir la correspondiente acta. Documento que extendió y rubrico el propio acusado el pasado 0 5 de septiembre de 2010 , como lo reconoce en diligencia de indagatoria, dentro del cual omitió referir que dos fusiles Galil habían sido entregados a miembros del Ejército Nacional sin autorización alguna, para la realización de actividades a jenas a la mis ión institucional. Armas que no fueron reintegradas a la estación de policía siendo encontradas posteriormente en una caleta e incautadas por parte de miembros del Ejército Nacional .
Estableció que el acta de revista mensual de armamento se constituía en un documento público idóneo para servir de prueba, puesto que por su conducto se realiza el control de las armas, municiones y equipo de antimotines que se tienen asignados a la unidad, en este caso a la subestación de policía de Subia (Cundinamarca).158542-0048-XIV-102 PONAL
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El fallador consideró que no interesa que las improntas de los fusiles faltantes se hubieren sacado con anterioridad a la fecha en que se firmó el acta de inventario de material de guerra
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El fallador consideró que no interesa que las improntas de los fusiles faltantes se hubieren sacado con anterioridad a la fecha en que se firmó el acta de inventario de material de guerra existente, puesto que lo cierto era que para el 5 de septiembre de 201 0, fecha en que se firmó el instrumento, las armas no se encontraban dentro del armerillo de la subestación , situación que debió haber quedado plasmada en el acta, faltando a la verdad en el documento de manera ideológica.
Estimó demostrada tanto la tipicidad objetiva como subjetiva, puesto que, a través del Acta de fecha 05.09.2010, se da cuenta de la existencia física de un material de guerra , entre ellos, dos fusiles Galil con los números 08441034 y 01267784 , cuyas improntas aparecen relacionadas en el documento, cuando en realidad las armas no se encontraban en el armerillo de la unidad policial a la fecha de suscripción del acta.
Destacó que el IJ. RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA, como comandante de la subestación de Subia (Cundinamarca), tenía la capacid ad, competencia, mando y facultad para ex tender el acta que daba fe de la existencia de l material de guerra con que contaba la unidad policial, documento que por contener una manifestación bajo la gravedad del158542-0048-XIV-102 PONAL
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juramento del institucional , en desarrollo de sus funciones, tenía vocación probatoria.
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juramento del institucional , en desarrollo de sus funciones, tenía vocación probatoria.
Frente a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en audiencia de corte marcial, encaminada a que se reconociera en favor del procesado la existencia de un “error” dada la envestidura de alto rango de los militares que solicitaron los fusiles, el A quo preciso que la conducta objeto de reproche penal correspondía a la falsedad en que incurrió el servidor público uniformado al omitir registrar el faltante de dos de los fusiles asignados a l a estación de policía dentro del acta de revista de armamento suscrita el 05 de septiembre de 2010. En tanto, recordó que la conducta relativa a la entrega de los bienes de propiedad estatal es objeto de investigación distinta por parte de la jurisdicción ordinaria.
En cuanto a lo expuesto por la defensa, respecto a que el documento signado por su prohijado no es “espurio, ni falso ” dado que fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones , resultando autentico en tanto existe certez a de quien lo elaboró , el fallador aclaró que el documento materialmente es auténtico, por cuanto la falsedad se predica del contenido del mismo, por haber faltado a la verdad frente al depósito y158542-0048-XIV-102 PONAL
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custodia de dos de los fusiles asignados a la
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custodia de dos de los fusiles asignados a la estación de policía.
El Juez de Instancia agregó , que no se puso en duda la autenticidad de las improntas tomadas a l os números de serie de los fusiles faltantes contenidas en el acta, en la medida que se estableció que las mismas fueron efectuadas con anterioridad al préstamo de las armas de fuego, como lo refirió el propio acusado.
Circunstancia que permite advertir, en criterio del fallador, que el policial actuó de manera dolosa puesto que conociendo que las armas no se encontraban físicamente en la estación de po licía desde el primero (01) de septiembre de 2010, decidió certificar falazmente que se encontraban depositadas en el armerillo en el acta de material de guerra suscrita el día cinco (5) del citado mes y año, novedad que só lo informó, ante la imposibilidad de recuperar los fusiles, el once (11) de octubre de
2010. Comportamiento que ejecutó pese al cargo que, como comandante de subestación, ostentaba y la experiencia de más de veinte años que registraba en la Policía Nacional, lo que le permitía conocer qu e faltar a la verdad en el documento (acta de inventario de armamento) correspondía a un comportamiento prohibido por la norma penal, máxime cuando en el mismo cuerpo del documento, se158542-0048-XIV-102 PONAL
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inventario de armamento) correspondía a un comportamiento prohibido por la norma penal, máxime cuando en el mismo cuerpo del documento, se158542-0048-XIV-102 PONAL
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establecía que lo consignado allí se hacía bajo la gravedad del juramento.
El fallador tampoco coincidió con la defensa frente a la condición psicológica que, se alega por é sta, afectó al procesado y que pudo generar su inimputabilidad, en razón a que el dictamen rendido por el grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que el acusado presentaba capacidad de comprensión y auto determinación para el momento de ocurrencia de la conducta objeto de análisis.
Finalmente, el A quo resolvió declarar penalmente responsable al IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA como autor del delito de Falsedad Ideológica en documento Público y condenarlo a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y a la inhabilidad de para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Doctor HUMBERTO JIMENEZ CAPADOR , actuando en calidad de defensor del señor IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA , presentó y sustentó en términos recurso de apelación 14 contra la decisión
calidad de defensor del señor IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍN ZAPATA , presentó y sustentó en términos recurso de apelación 14 contra la decisión
14 Cuaderno original 9, folios 1820-1824.158542-0048-XIV-102 PONAL
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adoptada por el Juez del De partamento de Policía Uno el pasado 25 de julio de 2016, requiriendo de este Despacho se revoque la decisión y en consecuencia se absuelva a su prohijado en aplicación del principio del in dubio pro reo .
El recurrente, de forma un tanto deshilvanada y confusa, presenta como sustento de inconformidad con el fallo de primera instancia diferentes aspectos relacionados tanto con el trámite procesal como con la tipicidad de la conducta. Asegura inicialmente que el fallador erró al afirmar que los fusiles fueron sustraídos de la estación de policía, dado que éstos fueron prestados a l Coronel del Ejército Nacional JORGE HUMBERTO GARCIA RUBIO para garantizar su seguridad el primero (01) de septiembre de 2010. Así mismo, señala que el Fiscal en la vista pública a rgumentó que el objetivo de la misma era condenar o absolver, olvidando el ente acusador que el fin de la audiencia era debatir el cargo de Falsedad Ideológica en Documento Público, ya que el acusado había sido procesado disciplinariamente por la conducta desplegada para la fecha de los hechos.
acusador que el fin de la audiencia era debatir el cargo de Falsedad Ideológica en Documento Público, ya que el acusado había sido procesado disciplinariamente por la conducta desplegada para la fecha de los hechos.
Agregó que la fiscalía penal militar fue incapaz de establecer quien elaboró el documento, siendo contrario a la verdad que el acta hubiera sido elaborada, suscrita y tramitada el cinco ( 5) de158542-0048-XIV-102 PONAL
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septiembre de 2010. E n primer lugar, porque el documento no fue elaborado por el IJ. RUBIEL MARÍN ZAPATA, ya que era enviado por el mando superior en formato digital, mensualmente a las diferentes subestaciones, por lo que las personas encargadas lo que hacían era bajar el doc umento, sacar las copias requeridas y llenar los espacios con la información solicitada, sin que el acusado tuviera la posibilidad de señalar en dicho documento que “bajo la gravedad del juramento no existía ninguna novedad”, puesto que dicha frase estaba previamente incluida dentro del acta, restándole al comandante de estación únicamente firmarlo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Afirma que el documento de ninguna manera resulta falaz, puesto que para la fecha en que fue elaborado, 01 de septiembre de 2010, los fusiles se encontraban en la estación de policía, prueba de ello son las improntas de los números de series de las armas anexadas al acta, señalando frente al particular: “lo
01 de septiembre de 2010, los fusiles se encontraban en la estación de policía, prueba de ello son las improntas de los números de series de las armas anexadas al acta, señalando frente al particular: “lo que prueba que el documento fue realizado el día 1 de septiembre, día en que existían y estaban en la estación las improntas que fueron anexadas al informe de material de guerra, las improntas fueron sacadas por el subcomandante quien sostiene que saco las improntas el día 30 o 31 de agosto de 2010”.158542-0048-XIV-102 PONAL
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Asegura que no existió intención por parte del acusado de causar daño, al punto que pidió vacaciones para buscar las armas, las que finalmente ubicó en poder del Ejército Nacional, hecho que evidencia la ausencia de dolo por parte del uniformado.
Por último, establece como fundamento de su postura, lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del tres (3) de diciembre de 2009, radicada bajo el número 31335. Decisión en la que r especto del delito de Falsedad Ideológica en Documento P úblico la alta corporación señaló que, no se encuadraba típicamente cuando a pesar de haberse suscrito el documento público en fecha posterior su contenido correspondía a la verdad.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte , el representante del Mini sterio Público ante esta corporación, solicita que se
fecha posterior su contenido correspondía a la verdad.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte , el representante del Mini sterio Público ante esta corporación, solicita que se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por considerar que:
1. Frente a la fecha de consumación de la conducta , se equivoca el recurrente cuando niega que los hechos tuvieron ocur rencia el cinco ( 5) de septiembre de 2010, aduciendo que para la fecha158542-0048-XIV-102 PONAL
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los fusiles con números 08441034 y 012677847 no se encontraban en la estación y no se hubiera logrado obtener las improntas, razón por la que concluye que el acta se elaboró antes de qu e fueran entregados a los miembros del Ejército Nacional, es decir, el día 1º del citado mes y año , por lo que no existió falsedad.
Para el d elegado de la procuraduría está afirmación carece de sustento probatorio . Precisa, además, que lo tipificado por el artículo 286 del Código Penal no son los actos previos a la elaboración del documento, sino la extensión del mismo, es decir , su introducción en el tráfico jurídico, entendida como la consignación de los datos requeridos para efectos de la constatación física del armamento de la unidad, documento que una vez rubricado y presentado a sus superiores refrendaba la ubicación de ese material bélico en la estación.
Establece que el documento público , conforme lo
datos requeridos para efectos de la constatación física del armamento de la unidad, documento que una vez rubricado y presentado a sus superiores refrendaba la ubicación de ese material bélico en la estación.
Establece que el documento público , conforme lo refiere el artículo 251 del Código Procesal Civil, adquiere dicha categoría no só lo cua ndo se elabora, sino, además, cuando se suscribe por parte del servidor público dentro de la órbita de sus funciones, quien tiene el deber de certificar la verdad. Respecto de la e laboración del acta, afirma el Ministerio Público, que no se trata de158542-0048-XIV-102 PONAL
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la elaboración del formato como tal desde el punto de vista material, sino de su extensión o suscripción cuando no se ajusta a la realidad.
2. En cuanto a la pre impresión del formato del instrumento tildado de falso, el M inisterio Público considera que se trata de un documento exclusivo de la entida d policial , razón por la cual, a éste sólo tienen acceso algunos de los servidores públicos que hacen parte de la institución, por tanto, pese a que se trate de un formato e llo no altera su legitimidad como documento público. Precisando, en todo caso, que el condenado tenía pleno conocimient o que estaba certificando datos que carecían de veracidad.
3. En relación con el dolo, el procurador delegado estima que el IJ . (R) MARÍN ZAPA TA tenía conocimiento sobre los elementos objetivos del
certificando datos que carecían de veracidad.
3. En relación con el dolo, el procurador delegado estima que el IJ . (R) MARÍN ZAPA TA tenía conocimiento sobre los elementos objetivos del tipo debido a su larga trayectoria d entro de la institución. Así mismo , tuvo la voluntad de materializar la conducta criminal, pensando que podía pasar desapercibida luego de recuperar los fusiles, resultado que no prosperó.
4. Con respecto a la sentencia citada por el recurrente, señaló que tal pronunciamiento no puede constituir un precedente para solucionar el caso en cuestión, en el entendido que son eventos158542-0048-XIV-102 PONAL
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totalmente distintos que en nada se puede n analogizar debido a las circunstancias fácticas de cada uno.
VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia15, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 201 0, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en procura de que se revoque la sentencia
lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa, en procura de que se revoque la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Cundinamarca Uno.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse so bre aspectos no propuestos por el
15 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO .158542-0048-XIV-102 PONAL
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apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso de alzada presentado por la defensa del IJ. (R) RUBIEL ANTONIO MARÍ N ZAPATA , contra la decisión condenatoria que por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público impusiera el Juez del Departamento de Policía Cundinamarca Uno, se soporta en diferentes consideraciones que , en general, tiene por objeto establecer la atipicidad de la conducta desarrollada por el acusado tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, invocando igualmente, el principio del indubio pro reo en
soporta en diferentes consideraciones que , en general, tiene por objeto establecer la atipicidad de la conducta desarrollada por el acusado tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, invocando igualmente, el principio del indubio pro reo en procura de que la duda frente a la responsabilidad penal de su defendido se resuelva en su favor.
Así las cosas, la Sala con el ánimo de presentar en forma ordenada y coherente los argumentos que empleará para desata r el recurso presentado, inicialmente referirá algunos aspectos generales del tipo penal de Falsedad Ideológica en Documento Público, par a luego emprender el análisis de los argumentos expuestos por el impugnante, en procura de c oncluir, sustentadamente, si debe revocar la decisión condenatoria de primera instancia, como lo158542-0048-XIV-102 PONAL
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reclama la defensa, o sí por el contrario, se hace necesario confir mar la sentencia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por el recurrente y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación.
8.1Aspectos generales de l delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.
Esta Corporación habrá de recordar q ue tres son los atributos del documento: i) la autenticidad, entendida como la correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo. ii) la veracidad, que atañe a la correspondencia de
Esta Corporación habrá de recordar q ue tres son los atributos del documento: i) la autenticidad, entendida como la correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo. ii) la veracidad, que atañe a la correspondencia de su contenido con la realidad, y iii) la legitimidad, relativa al derecho al documento de manera corporal. En ese orden de ideas, la diferencia entre la falsedad material y la ideológica radica en el atributo del documento que ataca una y otra, en ese sentido, la material atenta contra la autenticidad del instrumento, mientras que la falsedad ideológica lo hace frente a la veracidad del mismo16, puesto que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene17.
16 CSJ, providencia del 06 de mayo de 1997, MP. Carlos Eduardo Mejía Esc obar. 17 CSJ, radicado 31.357 del 23 de junio de 2010, MP. Augusto J. Ibáñez Guzman.158542-0048-XIV-102 PONAL
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El delito de Falsedad Ideológica e n Documento Público se estructura cuando el servidor público dotado de capacidad certificadora, al extender el documento que puede servir de prueba , introduce información contraria a la verdad o deja de incorporar total o parcialmente hechos o circunstancias que afectan la veracidad del instrumento. La Corte Suprema d e Justicia Sala de Casación Penal señaló frente al particular:
“La falsedad ideológic a en documentos se presenta
incorporar total o parcialmente hechos o circunstancias que afectan la veracidad del instrumento. La Corte Suprema d e Justicia Sala de Casación Penal señaló frente al particular:
“La falsedad ideológic a en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un act o o un hecho, o s
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