TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158552-XV-296-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158552-XV-296-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
________________
Sala: Primera de decisión Magistrado ponente: TC.(RA)NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158552-XV-296-PONAL
Procedencia: Juzgado de Instancia MEVAL
Procesados: PT. YEFER ARNULFO TOLOSA REYES Delito: Peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Fecha: Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
I. ASUNTO POR TRATAR
En atención a lo reglado en los artículos 32.c y 52 del Reglamento Interno de la Corporación, se conoce del recurso d e apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en Medellín–Antioquia, por medio de la cual condenó al PT. YEFER ARNULFO TOLOSA REYES a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, multa de sesenta y siete mil cien pesos ($67.000.oo ) y las accesorias dePROCESO 158552-XV-296
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separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, al ser
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separación absoluta de la fuerza pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal, al ser hallado responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
II. HECHOS
Fueron precisados en el fallo censurado, así:
“Mediante informe calendado 22 de abril de 2010 el señor Intendente Jefe GABRIEL RICO RAMÍREZ Coordinador de Servicios de los Centros Vacacionales de la Policía Metropolitana del Val le de Aburrá, dice que para el día 21 de abril del año citado al revisar los valores consignados en la factura número 692 expedida en el “Centro Vacacional el Círculo”, a un personal de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y confrontarlo con los valores escritos en el libro radicador de usuarios del centro vacacional referenciado, observó que se había realizado un cobro por ciento cincuenta y un mil ochocientos pesos ($151.800.00) a este personal, lo que le pareció sospechoso, ya que decía qu e el Patrullero JUAN CARLOS FERRO URIBE había dejado el centro vacacional el día 8 de abril de 2010 y este continuaba hospedado en ese hotel policial, por lo que se entrevistó con el policial antes citado, quien le aseguró que nunca había dejado el circulo y que el Patrullero CESAR AUGUSTO TRIANA AMAYA había cancelado el valor total de la factura hasta el día 19 de abril de 2010 por el
entrevistó con el policial antes citado, quien le aseguró que nunca había dejado el circulo y que el Patrullero CESAR AUGUSTO TRIANA AMAYA había cancelado el valor total de la factura hasta el día 19 de abril de 2010 por el hospedaje de él y los otros compañeros. Al regresar a hospedarse el Patrullero CESAR AUGUSTO TRIANA AMAYA, tomó contacto con este policial quien le presentó la factura original que le había expedido el Patrullero YEFER TOLOSA, la cual tenía un valor de doscientos dieciochoPROCESO 158552-XV-296
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mil novecientos pesos ($218.900.oo), distinta a las señaladas en las copias del archivo e igual afloraba que los concep tos por los cuales se elaboró la factura señalada y las copias que reposaban en la recepción del centro vacacional eran diferentes, comprobando que existía una diferencia entre las dos facturas de sesenta y siete mil cien pesos ($67.100), di nero presuntamente apropiado por el Patrullero TOLOSA, anexándose fotocopias de la factura de venta Nro. 0692, de fecha 19 de abril de 2010, una por valor total de doscientos di eciocho mil novecientos pesos ($ 218.900.oo) y la otra por ciento cincuenta y un mil ochocientos pesos ($151.800.oo).”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que se vienen de referir, el juzgado 154 de I.P.M., el 12 de Mayo de 20102, inició indagación preliminar contra el
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por los hechos que se vienen de referir, el juzgado 154 de I.P.M., el 12 de Mayo de 20102, inició indagación preliminar contra el PT. YEFER ARNULFO TOLOSA REYES, por el delito de falsedad ideológica en documento, con base en la cual el 19 de enero de 2012 3, le abrió formal investigación por el injusto de peculado por apropiación, a la cual lo vinculó mediante indagatoria el 31 de enero de 201 1 (sic)4 y le resolvió su situación jurídica provis ional el 29 de junio siguiente 5, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido reato.
- Considerándose perfeccionada la instrucción, el expediente pasó el 25 de julio de 20126 a la Fiscalía 148 Penal Militar , que el mismo día dispuso su retorno al despacho de
1 Folios 560 y 561 del C.O. 3 2 Folio 10 del C.O. 1 3 Folio 81 del C.O. 1 4 Folios 143 a 153 del C.O. 1 5 Folios 93 a 98 del C.O. 1 6 Folios 159 a 161 del C.O. 1PROCESO 158552-XV-296
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investigación para que agotara la práctica de unas pruebas, entre las que se estuvo la ampliación de indagatoria, que se llevó a cabo el 10 de abril de 2013 7, al cabo de la cual, el 10
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investigación para que agotara la práctica de unas pruebas, entre las que se estuvo la ampliación de indagatoria, que se llevó a cabo el 10 de abril de 2013 7, al cabo de la cual, el 10 de junio de 2014 8, se le resolvió la situació n jurídica provisional al mencionado policial por el delito de falsedad en documento público, absteniéndose el despacho d e decretarle medida asegurativa por éste punible.
2.- Superado el ciclo instructivo, la Fiscalía 148 Penal Militar, el 30 de junio de 20159, expidió el auto de cierre de investigación y el 26 de agosto siguiente 10, calificó su mérito con resolución de acusación en contra del prenombrado patrullero, por los tipos penales de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público.
3.- Agotada la fase calificatoria, el proceso pasó al Juzgado de Primera Instancia de la MEVAL, que el 5 de abril de 2016 11, realizó el control de legalidad, decretó la iniciación del juicio y corrió traslado para pruebas , y más adelante f ijó fecha para la realización de la corte marcial que tuvo lugar el 30 de junio del mismo año12; concluido el debate probato rio, se expidió, el 11 de julio siguiente 13, sentencia condenatoria en contra del acusado, por los delitos y en las penas precedentemente anotadas;
7 Folios 351 a 353 del C.O. 2 8 Folios 387 a 396 del C.O. 2 9 Folio 482 del C.O. 3
delitos y en las penas precedentemente anotadas;
7 Folios 351 a 353 del C.O. 2 8 Folios 387 a 396 del C.O. 2 9 Folio 482 del C.O. 3 10 Folios 496 a 508 del C.O. 3 11 Folio 519 del C.O. 3 12 Folios 547 a 559 del C.O. 3 13 Folios 560 a 597 del C.O. 3PROCESO 158552-XV-296
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determinación contra la que la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación 14 que hoy ocupa la vista de este juez plural.
IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo empezó por referir que esta jurisdicción especial era competente para conocer de este asunto, como quiera que: “…son de aquellos injustos penales relacionados con el servicio que presta la Policía Nacional, que fueron consecuencia directa de la misión policial que cumplía YEFER ARNULFO TOLOSA REYES como recepcionista en el Cen tro Vacacional “El Circulo” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
Seguidamente aseguró que el policial acusado con dos acciones diferentes pero continuas, adecuó su proceder a los injustos que le fueron enrostrados, pues , por una parte, adulteró y modificó en la copia de la factura número 0692 del 19 de abril de 2010 del anotado centro vacacional, las cantidades de dinero que en verdad canceló el CT. JOSÉ GONZÁLEZ MORALES,
adulteró y modificó en la copia de la factura número 0692 del 19 de abril de 2010 del anotado centro vacacional, las cantidades de dinero que en verdad canceló el CT. JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, SC. JOSÉ URIEL MARÍN OCAMPO y los Patrulleros JUAN CARLOS FERRO URIBE y C ÉSAR GONZÁLO TRIANA AMAYA quienes pernoctaron del 6 al 9 de abril de 2010 en dicho lugar , así como también los conceptos correspondientes a los días que el mencionado personal policial permaneció hospedado y el valor unitario cancelado por ellos a raíz de los servicios brindados ; por otra parte, se apropió de $67.000.oo pesos, que es la cantidad
14 Folios 602 a 607 del C.O. 4PROCESO 158552-XV-296
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de dinero resultante entre lo que en verdad cancelaron los premencionados policías y lo falsamente consignado por TOLOSA REYES en la copia de la factura número 0692 del 19 de abril de 2010.
Dijo que el extracto de hoja de vida de TOLOSA demuestra que éste era miembro activo de la Policía y laboraba en el cargo de recepcionista en el centro vacacional El Circulo, condición que se certifica también con el oficio 0324 del 25 de agosto de 2010, suscrito por la TE. ANA JACQUELINE BOTÍA GÓMEZ, administradora de los Centros Vacacionales de la MEVAL, así mismo con las copias de las minutas de servicio y anotaciones del centro vacacional en las que se
TE. ANA JACQUELINE BOTÍA GÓMEZ, administradora de los Centros Vacacionales de la MEVAL, así mismo con las copias de las minutas de servicio y anotaciones del centro vacacional en las que se evidencia que YEFER ARNU LFO TOLOSA recibió el cargo de recepcionista a las 07:00 horas del 19 de abril de 2010 y entregó su cargo a las 18:00 horas del mismo día.
Agregó que dentro de las funciones oficiales que tenía YEFER estaba la de facturar los servicios prestados en el men cionado lugar, así como recaudar o recibir el dinero que se cancelaran por los servicios allí prestados, tal como así lo hizo saber la TE. BOTÍA GÓMEZ y el IJ. GABRIEL ANTONIO RICO RAMÍREZ, Coordinador de los Centros Vacacionales de la MEVAL ; por tanto, aseguró, TOLOSA tenía la capacidad legal para elaborar la factura 062, en donde figuran los conceptos y el valor de los servicios prestados a los policiales atr ás mencionados, que si bien dicho documento fue aportado en fotocopia y no enPROCESO 158552-XV-296
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original, tal situac ión no lo releva de la capacidad de ser idóneo para servir de prueba de las alteraciones realizadas y de la apropiación por parte del encausado de los $67.000.oo pesos , producto de la diferencia que hay conforme a lo consignado en la copia de la factura. Esto, por cuanto la copia es una reproducción del original, con carácter representativo y declarativo, tal
por parte del encausado de los $67.000.oo pesos , producto de la diferencia que hay conforme a lo consignado en la copia de la factura. Esto, por cuanto la copia es una reproducción del original, con carácter representativo y declarativo, tal como está previsto en el artículo 251 del C.P.C.
Añadió que conforme al artículo 773 del Código de Comercio Colombiano y la jurisprudencia Constitucional, se desprende que la factura 062 del 19 de abril de 2010, era un documento apto para constituirse en prueba no solo de la realización de los actos comerciales entre el personal que utilizó los servicios y el Centro Vacacional, sino además de la contabilización de las operaciones comerciales y la comprobación de los asientos contables.
Afirmó que si bien dicha factura por su destino y características, conforme al artículo 773 del Código de Comercio, es un documento privado, también lo es que acorde con el canon 251 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia nacional dicha reproducción o copia se convirtió en documento público por estar claro que el carácter público de un documento se origina en la persona u órgano donde se produce; de tal suerte que al haberse faltado a la verdad en la copia de la anotada factura, con relación a los valores y conceptos, el PT. YEFER adecuó suPROCESO 158552-XV-296
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comportamiento al delito de falsedad ideológica en documento público.
Subrayó que mientras en el original de la precit ada factura se consignó la suma de
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comportamiento al delito de falsedad ideológica en documento público.
Subrayó que mientras en el original de la precit ada factura se consignó la suma de $52.000.oo pesos, que fue lo que realmente se canceló por la estadía de FERRO URIBE en el Centro Vacacional, en la copia de dicho documento se plasmó $8.800.oo pesos, de lo cual se infiere la modificación flagrante de los valores recibidos; así mismo dijo que el IJ. GABRIEL RICO RAMÍREZ, Coordinador de Servicios del Centro Vacacional, al revisar el libro radicador de huéspedes de dicho lugar y confrontar lo escrito aquí con lo plasmado en la factura 0692, evidenció varias irregularidades ya que en la copia de la factura se registró un valor de $151.800.oo pesos y en la original $218.000.oo, es decir, había una diferencia de $67.100 pesos, cantidad de la que se apropió el PT. TOLOSA ya que al Suboficial RICO RAMÍREZ aquél so lo le entregó $151.800.oo pesos.
Puntualizó que el mismo procesado reconoció en su diligencia de descargos que alteró las cantidades y conceptos en la copia de la factura con el propósito de apropiarse del dinero que quedaba de los $218.900.oo pesos registrados en el original de la factura, diligencia que tiene validez en consideración a que no solo se cumplieron las exigencias legales, sino que además la misma fue voluntaria y con asistencia de defensor, y aunque en ella expuso
registrados en el original de la factura, diligencia que tiene validez en consideración a que no solo se cumplieron las exigencias legales, sino que además la misma fue voluntaria y con asistencia de defensor, y aunque en ella expuso que dese el 2010 padecía de depresión psicótica,PROCESO 158552-XV-296
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“…la redacción de sus respuestas y el relato que hace de los hechos, así como la ausencia de manifestación por parte del enjuiciado o su defensor o incluso del Juez que recibió la diligencia de indagatoria de algún impedimento o padecimiento del procesado que le impidiese rendir esta diligencia, conlleva a concluir, que la misma fue consecuencia de una decisión voluntaria y espontánea del Patrullero TOLOSA REYES, quien se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.”15
Manifestó que, contrario a lo pregonado por la defensa, TOLOSA REYES YEFER de manera clara, precisa, voluntaria y sin padecimientos mentales que deslegitimen su reconocimiento de responsabilidad, sí reconoció y aceptó su responsabilidad en los hechos investigados y mostró su deseo de colaborar con la justicia, lo que se traduce en una confesión pura y simple premiada con rebaja punitiva.
Continuó expresando, con relación al injusto penal de peculado por apropiación, que tanto del extracto de hoja de vida de TO LOSA, como del informe suscrito por la TE. ANA JACQUELINE BOTÍA GÓMEZ, administradora de los
Continuó expresando, con relación al injusto penal de peculado por apropiación, que tanto del extracto de hoja de vida de TO LOSA, como del informe suscrito por la TE. ANA JACQUELINE BOTÍA GÓMEZ, administradora de los centros vacacionales de la policía en el Valle de Aburrá, y las copias de las minutas de servicios y demás anotaciones realizadas en los libros del centro vacacion al El Circulo, se desprende que aquél como recepcionista de dicho lugar, tenía la obligación funcional y legal de administrar y custodiar los dineros recaudados y cancelados por el personal policial o de afiliados que hicieran uso de los servicios allí ofr ecidos, y en esa
15 Folios 584 a 585 del C.O. 3PROCESO 158552-XV-296
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condición y función, decidió apropiarse en beneficio propio de la suma de sesenta y siete mil cien pesos ($67.000.oo) pesos, dejando la copia de la factura en donde aparece el menor valor como constancia en los archivos del hotel para simu lar que la cancelación de dineros recibidos era menor y apropiarse de la suma de dinero que quedaba como diferencia entre lo consignado en el original y lo que se plasmó en la copia de la factura, “…lo cual admite el procesado en su indagatoria, donde reco noce, que llevó a cabo la modificación en los citados documentos, para deducir cerca de cincuenta mil pesos ($50.000), que le había tocado pagar, por un desfalco de ochenta mil pesos ($80.000) que le sobrevino días antes y que canceló de su
modificación en los citados documentos, para deducir cerca de cincuenta mil pesos ($50.000), que le había tocado pagar, por un desfalco de ochenta mil pesos ($80.000) que le sobrevino días antes y que canceló de su pecunio al irse unos miembros de la institución del centro vacacional sin cancelarse los servicios recibidos…”16
Adicionalmente argumentó que si bien el monto apropiado no es elevado, es lo cierto que sí se lesionó material y gravemente el bien jurídico tutelado “…pues la Administración Pública fue gravemente lesionada en lo que hace relación al deber funcional que tenía el policial de custodiar y administrar los dineros que se le habían confiado en razón del cargo que para la época de los hechos ostentaba, cuando a que en sede del principio de moralidad prescrito en el artículo 209 de la Constitución Política, el hoy expolicial desbordó a más del deber funcional que le imponía cumplir con su deber legal, actuó llevado por sus propios intereses, apartándose del servicio que debía brindar a la comunidad que es la que en definitiva se debe su labor oficial, propendiendo por mantener incólume la confianza que se le ha depositado no
16 Folio 588 del C.O. 3PROCESO 158552-XV-296
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defraudando al conglomerado como sucedió en este caso , perjudicando la confianza depositada en la Policía Nacional como institución encargada de velar por la seguridad pública, ante lo cual por lo grave de la afectación del interés jurídico tutelado por la ley en el
perjudicando la confianza depositada en la Policía Nacional como institución encargada de velar por la seguridad pública, ante lo cual por lo grave de la afectación del interés jurídico tutelado por la ley en el reato cometido por el hoy procesado, amerita el reproche penal matizado en una sentencia condenatoria.”17
Con fundamento en los anteriores argumentos condenó al policial acusado a la pena y por los delitos precedentemente anotados.
V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La defensa fraccionó su escrito en varios segmentos; el primero, lo denominó : “Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante importante para acreditar su culpabilidad”, reparo que soportó en el hecho de que en su parecer el juez pasó por alto que el PT. TOLOSA el día de los hechos no tenía la función de recepcionista sino de apoyo al encontrarse excusado, por lo que era fundamental que se allegara la hoja de vida del uniformado, en la que debe estar consignado su nombramiento, la fecha de inicio y terminación y sus competencias, tal como está mandado en la resolución 4581 del 7 de septiembre de 2006.
Adicionalmente dijo que desconoció la falta de requisitos esenciales para proclamar
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la idoneidad de la factura, pues no se atendió las previsiones del artículo 407 del C.P.M.
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la idoneidad de la factura, pues no se atendió las previsiones del artículo 407 del C.P.M.
El segundo, lo rotuló: “error en la apreciación de la prueba por parte del despacho”, aspecto sobre el cual manifestó que la factura en que se fundamentó el fallo adverso es un simple papel traído al proceso sin los requisitos que consagra la Ley comercial para que dicho documento tenga esa naturaleza y transcribió apartes del artículo 774 del Código de Comercio y algunos de la s sentencias de Tutela 213/12 y 233/07, de la Corte Constitucional, referida s a la forma de ap ortar documentos privados al proceso y al defecto fáctico por valoración de la prueba.
Y, agregó: “Ante los requisitos exigidos por la ley antes mencionada la factura que reporta el expediente, no es apta, pues no se alcanza a visualizar el Nit, el consecutivo de num eración, la cual aparece un número de factura al cual el despacho ha ce referencia a ella, pero sin que al observar el documento cualquier persona ésta pueda ser identificada, la cual podría decirse que todo es un montaje.”18
Añadió que el despacho descono ció el mandato contenido en el artículo 401 del C.P.M., al no darle valor a la historia clínica y demás pruebas documentales expedidas por entidades competentes y personal idóneo, con las cuales se acredita la falta de conciencia de su cliente para el mome nto en que fue llamado a indagatoria; así mismo , no darle valor a la
demás pruebas documentales expedidas por entidades competentes y personal idóneo, con las cuales se acredita la falta de conciencia de su cliente para el mome nto en que fue llamado a indagatoria; así mismo , no darle valor a la
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historia médica visible a folio 188 y ss, que informa que se estaba fren te a una persona inimputable, pues éste para el momento del hecho padecía una perturbación, deficiencia o enfermedad mental que, sin anular completamente su inteligencia o voluntad, sí interfiere en sus funciones psíquicas superiores; todo lo cual condujo a que TOLOSA REYES no fuera juzgado conforme a su condición, amén que por dicha patología él fue pensionado de la Policía.
Con fundamento en lo dicho pidió: “…declarar nulo lo actuado para que el funcionario que adelantó la causa obligue al mencionado organismo a realizar las pericias del documento factura por no reunir los requisitos de documento auténtico y la peric ia que corresponde a la historia clínica donde el hospital mental de Antioquia, reporta que varias veces ha sido internado por trastorno de depresión sicótica, igualmente se valore el acta de junta médico laboral de la Policía Nacional Dirección de Sanidad.”19
Por último, y su tercer punto de reparo lo soportó en el hecho de que en su parecer no hubo lesividad, la administración no sufrió ningún menoscabo, amén que la suma, los
Nacional Dirección de Sanidad.”19
Por último, y su tercer punto de reparo lo soportó en el hecho de que en su parecer no hubo lesividad, la administración no sufrió ningún menoscabo, amén que la suma, los $67.000 pesos, se derivaron de prueba no allegada al proceso legalmente y dejánd ose de valorar otras pruebas sí legalmente arrimadas.
19 Folio 606 del C.O. 3PROCESO 158552-XV-296
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VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. JAIRO ENRIQUE CORRE RANGEL, Procurador 4 Judicial II Penal, reclamó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque en su forma de ver la Justicia Pen al Militar no tenía competencia para adelantar este proceso sino que la misma recaía en la Justicia Ordinaria, pues la conducta endilgada al justiciado no es propia de las tareas o funciones que le corresponde a la Policía Nacional, ya que ser recepcionista o servir de apoyo en un Centro Vacacional nada tiene que ver con la misionalidad institucional, máxime cuando no está demostrado con suficiencia y claridad cuáles eran las funciones que debía cumplir el condenado en el mencionado centro vacacional.
A su juicio, a más de tratarse de un comportamiento carente de antijuridicidad material y solo viable encausarse por la autoridad disciplinaria, es en todo caso, reiteró, de competencia de la Justicia Ordinaria, ya que los hechos, aceptados por el policial, no
un comportamiento carente de antijuridicidad material y solo viable encausarse por la autoridad disciplinaria, es en todo caso, reiteró, de competencia de la Justicia Ordinaria, ya que los hechos, aceptados por el policial, no fueron cometidos en un acto del servicio ni con ocasión del mismo, tema sobre el cual se apoyó en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar es compe tente para resolver elPROCESO 158552-XV-296
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recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblement e resulten vinculados al mismo.
De la comp etencia de la Justicia Penal Militar. La Sala debe en primer lugar analizar lo solicitado por el señor Procurador Judicial ante la Corporación, quien planteó la falta de competencia de la Justicia penal Militar, por considerar que la conducta cometida por el procesado no tiene relación directa con el servicio, siendo entonces competente la Justicia Ordinaria para adelantar la investigación y el juzgamiento.
Sea lo primero aclarar que la misión encomendada a la Fuerza Pública en nuestra Constitución Política (artículo 217 y 218)no solo comprende el desarrollo de operaciones militares y policiales a fin de proteger a la población,
Sea lo primero aclarar que la misión encomendada a la Fuerza Pública en nuestra Constitución Política (artículo 217 y 218)no solo comprende el desarrollo de operaciones militares y policiales a fin de proteger a la población, pues paralelo a esto y a efectos de concretar las finalidades Superiores se deben acometer una aserie de misiones dentro de las In stituciones, entre ellas se encuentra el manejo de dineros que permiten el normal funcionamiento de los cuarteles, en tratándose de la parte logística y de personal, teniendo a cargo los casinos o sitios donde los uniformados pueden pernoctar ; bienes que s on del Estado para uso de los militares o policiales, donde se debe pagar unaPROCESO 158552-XV-296
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suma de dinero, la cual es invertida nuevamente en el mantenimiento de los hospedajes y así propender por la prestación de este servicio.
El aspecto logístico, se requiere necesariamente para el éxito de lo táctico, y los que desarrollan esas labores son los uniformados, quienes de acuerdo a las necesidades del servicio son destinados por unos periodos a cumplir con esas funciones , sin que ello implique que sus labores no tenga n relación directa con el servicio.
Cuando en cumplimiento de esas funciones logísticas o administrativas ocurren abusos o extralimitaciones, es lo que justamente por precepto constitucional le corresponde conocer a la jurisdicción penal militar. Recuérdese entonces el siguiente apartado de la sentencia C-358/97:
“a) Que para que un delito sea de
por precepto constitucional le corresponde conocer a la jurisdicción penal militar. Recuérdese entonces el siguiente apartado de la sentencia C-358/97:
“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura paraPROCESO 158552-XV-296
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realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta e ntre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.
b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe
ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.
b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.
(…)
La Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de “actos del servicio” sino de la comisión de delitos “en relación” con el servicio .
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