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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158556 - XVI - 10 - ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158556 - XVI - 10 - ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : TC. JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Radicación : 158556 - XVI - 10 - ARC Procedencia : Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de

Marina.

Procesado : STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA

PERILLA Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Conoce la Segunda Sala de Decisión del recurso de apelación! presentado por la Abogada MARÍA ISABEL BEDOYA MARTÍNEZ defensora del enjuiciado, contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2021% por el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de

! Cuaderno original No. 7 folio 1297 y ss. 2 Cuaderno original No. 7 folio 1166 y ss.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA Marina con sede en Barranquilla - Atlántico, mediante la cual se condenó al Subteniente de Infantería de Marina JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA a la pena principal de prisión de veinte (20) meses como autor del delito de desobediencia, sin conceder el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido

expuestos en el desarrollo del proceso, así:

de desobediencia, sin conceder el subrogado de la condena de la ejecución condicional de la pena.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes han sido expuestos en el desarrollo del proceso, así: “(..) Ocurrieron en zona rural del municipio de Iscuande (Nariño) el día 9 de febrero de 2016.

Jurisdicción del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 42. El señor Subteniente de Infantería de Marina JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, quien para esa fecha fungía como comandante del Elemento de Combate Fluvial Pesado 42-1 fue sorprendido por el señor Teniente de Infantería de Marina CARLOS ALBERTO PLAZA SALAMANCA, Comandante del Puesto militar de Iscuande, fuera de su borde (sic) de comando, en una vivienda civil sentado en una hamaca y tomando, al parecer licor, y por fuera de las coordenadas que inicialmente había reportado como posición en el RESIT que estaban aproximadamente a unos 900 metros del lugar donde supuestamente debería estar el elemento de combate fluvial. (..)”3. 3 Cuaderno original No. 7 folio 1166 y 1167, sentencia.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA

DESOBEDIENCIA

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1A través del oficio No. 0139 MDN-CGFM-CARMASECAR-CIMAR-CBRIM4-CBFIM42-ASJUR-29.54 calendado 01 de marzo de 2016, el segundo comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 42, pone en

SECAR-CIMAR-CBRIM4-CBFIM42-ASJUR-29.54 calendado 01 de marzo de 2016, el segundo comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nro. 42, pone en conocimiento de esta jurisdicción castrense la novedad acaecida con el ST.IM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA para el día 09 de febrero de 2016, los cuales dan origen a la presente investigación. 3.2Mediante auto del 07 de abril de 20175 el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación bajo el radicado 2016-013 contra el oficial antes mencionado, por la presunta comisión de la conducta punible de abandono de comando especial, para lo cual decretó la práctica de unas diligencias con el fin de recaudar pruebas que permitan determinar la ocurrencia o no del delito y su posible autor, diligencias entre las cuales se tiene el llamamiento a indagatoria del sumariado. 3.3El 27 de abril de 2016 el instructor libra despacho comisorio, con el fin de escuchar en diligencia de indagatoria al procesado, a quien el 10 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi - Cauca procede en tal sentido, teniendo que dentro de la diligencia y de conformidad con lo dispuesto en el interrogatorio comisionado, al momento de indagarle sobre la aceptación o no de los ¢ Cuaderno original No. 1 folio 2 5 Cuaderno original No. 1 folio 6 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 166 y ss.

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5 Cuaderno original No. 1 folio 6 y ss. Cuaderno original No. 1 folio 166 y ss.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA cargos según el artículo 97 de la ley 1765 de 2015, se le advirtió que la investigación en su contra continuaría por el delito de desobediencia”, señalamiento ante el cual no aceptó cargos y se declaró inocente. 3.4La situación jurídica del sumariado por el punible de desobediencia, fue resuelta por el Juzgado Instructor a través de auto interlocutorio del 30 de junio de 2016%, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y la suspensión en el ejercicio de sus funciones, librándose para ello la respectiva orden de captura 006? la cual, luego de ser materializada el 1% de agosto de 20161 se libró su respectiva cancelación, siendo puesto en libertad el 03 de octubre de 201611 según lo ordenado mediante auto del 30 de septiembre de la misma anualidad!?. Tal decisión fue recurrida en reposición por la defensora MARÍA ISABEL BEDOYA MARTÍNEZ el 04 de agosto de 2016 y mediante auto del 12 de agosto de 2016 el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar le resolvió confirmando la decisión'3. 3.5A través de interlocutorio del 14 de octubre de 2016 la Segunda Sala de Decisión de este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado CR. (RA) FABIO 7 Cuaderno original No. 1 folio 177 $ Cuaderno original No. 1 folio 181 y ss.

2016 la Segunda Sala de Decisión de este Tribunal, con ponencia del señor Magistrado CR. (RA) FABIO 7 Cuaderno original No. 1 folio 177 $ Cuaderno original No. 1 folio 181 y ss. Cuaderno original No. 2 folio 216 Cuaderno original No. 2 folio 334 21 Cuaderno original No. 3 folio 496 22 Cuaderno original No. 3 folio 485. 13 Cuaderno original No. 2 folio 313 y ss. 14 Cuaderno original No. 3 folio 515 y ss.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA ENRIQUE ARAQUE VARGAS resolvió recurso de alzada impetrado por la misma defensora contra el auto del 1% de septiembre de 2016, a través del cual el despacho instructor negó la petición de nulidad que elevara la profesional del derecho, contrario a ello confirmó lo decidido en la decisión recurrida, esto es la improcedencia de la nulidad solicitada. 3.5Mediante auto del 04 de abril de 2019, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional dispuso el cierre de la investigacién!®, y con interlocutorio del 17 de octubre de 201916 el ente acusador calificó el mérito sumarial con resolución de acusación contra el ST. IM. (R) JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA a quien le enrostró el punible de desobediencia, decisión que cobró firmeza el 18 de noviembre de 201917. 3.6Con auto de sustanciación del 28 de diciembre de

enrostró el punible de desobediencia, decisión que cobró firmeza el 18 de noviembre de 201917. 3.6Con auto de sustanciación del 28 de diciembre de 202018, el Juzgado de Conocimiento fija fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual es celebrada el 28 de enero de 2021192 y ante la no aceptación del delito imputado en la acusación, la referida audiencia se constituyó en corte marcial, y el 09 de febrero de 202129 se emitió la respectiva sentencia declarando responsable al enjuiciado por la conducta punible de desobediencia, condenándolo a la pena principal de 15 Cuaderno original No.6 folio 1001. 26 Cuaderno original No.6 folio 1040 y ss. 27 Cuaderno original No.6 folio 1077. 18 Cuaderno original No.7 folio 1119. 1% Cuaderno original No.7 folio 1132 y ss. 20 Cuaderno original No.7 folio 1166 y ss.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA veinte (20) meses de prisión, sin conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena. 3.7Dentro de los términos de ley, la abogada defensora interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria?!, motivo por el cual el fallador primario remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial siendo recibidas en la Secretaría de esta Colegiatura el 26 de febrero de 2021%.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

sentencia condenatoria?!, motivo por el cual el fallador primario remite las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial siendo recibidas en la Secretaría de esta Colegiatura el 26 de febrero de 2021%.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina acoge la petición de condena que en el escrito acusatorio elevó la Fiscalía Penal Militar delegada ante tal despacho, la cual fue ratificada y sustentada en audiencia de corte marcial en la que bajo un mismo sentido intervino la representante del Ministerio Público, concluyendo que se encuentra estructurado el tipo penal de desobediencia contemplado en los artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 por parte del Subteniente de Infantería de Marina (R) JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, decisión que sustentó bajo los siguientes criterios: 4.1.- Precisa del enjuiciado que para la fecha de los hechos, se encontraba adscrito al Batallón Fluvial de

Infantería de Marina Número 42 con sede en Guapi21 Cuaderno original No. 7 folio 1297 y ss 22 Cuaderno original No. 7 folio 1320.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA Cauca”, a quien mediante orden de operaciones 008 CBFIM42 del 20 de febrero de 2014 firmada por el TC.IM. YAMITH MONCADA OVIEDO Comandante del referido Batallón, le fue asignado funciones como comandante del EFP. 42-1 “ANDORRA” compuesto por 01-03-14-00 a

TC.IM. YAMITH MONCADA OVIEDO Comandante del referido Batallón, le fue asignado funciones como comandante del EFP. 42-1 “ANDORRA” compuesto por 01-03-14-00 a partir del 15 de enero de 2016 a las 08:00 horas, es decir que la orden fue emanada por un superior con facultades legales para impartirla. Señala que con su preparación como oficial desde la academia-4 añosen la que se le instruyó sobre los delitos en materia penal militar y con su experiencia, resultan suficientes para determinar que el enjuiciado era conocedor que ese actuar que hoy se le reprocha constituía delito, además que él mismo reconoce saber las prohibiciones sobre las conductas que desarrolló, pese a ello, quiso su realización y así ejecutó voluntariamente tales conductas que configuran el punible de desobediencia por lo que da por probado el dolo en este asunto. 4.2.- Asegura que del material probatorio se logró establecer que el 09 de febrero de 2016 el procesado incumplió la orden de vigilancia, interdicción y seguridad en una operación que habiendo iniciado el 15 de enero de 2016 a las 08:00 horas, para la fecha de los hechos la misma no había terminado, lo que implicaba a su vez cumplir con las siguientes instrucciones permanentes y de obligatorio cumplimiento: 23 Cuaderno original No. 5 folio 856 y ss. 2% Cuaderno original No. 1 folio 65.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA 4.2.1.- “Queda absolutamente prohibido pernoctar en

2% Cuaderno original No. 1 folio 65.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA 4.2.1.- “Queda absolutamente prohibido pernoctar en viviendas, escuelas y demás inmuebles de propiedad de la población civil y/o instalaciones gubernamentales; además tener presente no permanecer por más de 06 horas en un mismo sitio. “No pensar nunca este sitio nos ofrece garantía”””. Asegura que el implicado desobedeció tal orden, pues la prueba recaudada da cuenta que éste permaneció entre 9 y 10 horas en un mismo lugar, esto es a la orilla del rio en la bomba de gasolina de propiedad del señor DARÍO, y de este tiempo, permaneció la mayor parte en el inmueble del mismo particular en la que básicamente se dedicó a hablar con el mismo, a estar recostado en una hamaca y a reclamar el almuerzo. Precisa que entre las pruebas más relevantes además de las testimoniales, se encuentra el mismo dicho del sumariado quien en su indagatoria reconoció circunstancias que configuran una confesión frente al delito por el cual ese despacho le condena”. 4.2.2.- No ingerir licor durante las operaciones. El A quo indica que el Teniente IM. CARLOS ALBERTO PLAZA SALAMANCA tanto en su informe como en su declarativa, da cuenta que el sumariado fue sorprendido al lado de una hamaca, en estado de alicoramiento, pues éste le sintió olor a tufo y a su 25 Cuaderno original No. 1 folio 70 último ítem. 26 Cuaderno original No. 7 folio 1233 al 1235.

alicoramiento, pues éste le sintió olor a tufo y a su 25 Cuaderno original No. 1 folio 70 último ítem. 26 Cuaderno original No. 7 folio 1233 al 1235. 7 Cuaderno original No. 7 folio 1238.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA lado había una cerveza”, y asegura que si bien no se le cuestiona el estar embriagado, pues dicha situación no se probó en el expediente, el encartado sí ingirió licor y con ello incumplió tal orden. Precisa además que en su indagatoria, el enjuiciado reconoce haber ingerido una cerveza??, y tal situación resulta suficiente para demostrar el incumplimiento a la orden consistente en prohibir la ingesta de licor en desarrollo de operaciones que en este caso se denominó “ERITREA”. 4.3.- El fallador primario asegura que con su actuar, el oficial investigado vulneró el bien jurídicamente tutelado: “la disciplina”, pues con la orden de operaciones se pretendía garantizar la libre navegación y el tráfico fluvial, lo que a su vez brindaba protección permanente a la población civil y sus bienes dentro de la jurisdicción del BFIM42, lo cual demandaba una máxima disposición por parte del personal militar, pero ésta se vio afectada por la sustracción del oficial frente al control permanente que debía ejercer sobre el sector asignado”. A lo anterior se suma las serias y graves amenazas que para el personal militar daba cuenta información de inteligencia, aunado a que del riesgo latente y lo complicado en materia de orden público de esta

que debía ejercer sobre el sector asignado”. A lo anterior se suma las serias y graves amenazas que para el personal militar daba cuenta información de inteligencia, aunado a que del riesgo latente y lo complicado en materia de orden público de esta jurisdicción, tenían pleno conocimiento todos los militares que en sus declarativas así lo reconocen. 28 Cuaderno original No. 7 folio 1238. 2% Cuaderno original No. 7 folio 1239. 30 Cuaderno original No. 7 folio 1246.158556-XVI-10-ARC STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA 4.4.- El A quo señala que analizado lo favorable y lo desfavorable para el encartado, no encuentra causal de justificación para haber desobedecido las órdenes que legalmente le fueron impartidas, por lo que con grado de certeza puede concluir que existe mérito para condenar al militar por el reato de desobediencia. Indica el fallador primario, que para la presente decisión no tendrá en cuenta los siguientes aspectos que en algún momento fueron relacionados dentro de la investigación: > Aspecto físico del sumariado-sin afeitarsey mal uso del uniforme, pues ello corresponde al ámbito disciplinario. > Situaciones advertidas por la defensa frente a nulidades y recusaciones dentro de la investigación disciplinaria, así como otras de la jurisdicción contencioso administrativo, pues esto no es del resorte de la presente investigación penal militar. 4.5En lo que respecta a la dosimetría de la pena, señala que en atención a la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, de antecedentes penales y

resorte de la presente investigación penal militar. 4.5En lo que respecta a la dosimetría de la pena, señala que en atención a la ausencia de circunstancias de agravación punitiva, de antecedentes penales y disciplinarios y a la rebaja de una sexta parte que por confesión amerita concederle al enjuiciado, le impondrá la pena de veinte (20) meses de prisión, debiendo abonarse a dicha condena los sesenta y un (61) días que estuvo privado de la libertad por la medida de aseguramiento de detención preventiva por cuenta del juzgado instructor. Finalmente precisa que

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA por expresa prohibición legal, el enjuiciado no es acreedor de la condena de ejecución condicional de la pena.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Abogada MARÍA ISABEL BEDOYA MARTÍNEZ defensora del encartado, dentro de los términos de ley presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria calendada 09 de febrero de 2021, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia referida y se absuelva a su representado, mostrando su inconformismo en los siguientes términos: 5.1Asegura que el proceso penal inició basado en rencillas personales!, que avanzó con vicios de fondo que generaron nulidad absoluta para lo cual cuestiona la indagatoria practicada a su prohijado, así como el auto de detención preventiva por cuanto para ello se tuvo en cuenta la prueba trasladada desde el proceso disciplinario, pruebas que no se encontraban en

la indagatoria practicada a su prohijado, así como el auto de detención preventiva por cuanto para ello se tuvo en cuenta la prueba trasladada desde el proceso disciplinario, pruebas que no se encontraban en firme?, y las mismas carecen de validez y generan nulidad absoluta”. 5.2Indica la togada, que no está demostrado el estado de embriaguez de su representado, quien tuvo que acudir a la casa del señor DARÍO por fuerza mayor pues no contaba con agua para cocinar y la del rio es 31 Cuaderno original No. 7 folio 1313. 32 Cuaderno original No. 7 folio 1302. 33 Cuaderno original No. 7 folio 1312.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA contaminada, y porque no tenían baños en las embarcaciones. 5.3Arguye que su defendido no contó con una defensa técnica, pues los defensores que le antecedieron en la parte instructiva del proceso hasta antes de su detención solo se limitaron a firmar y desaparecer”. 5.4Advierte la profesional del derecho, que en sus escasos dos años de antigliedad su defendido no tuvo un superior que lo guiara o apoyara, por lo tanto no alcanzó a realizar curso de combate fluvial y que la orden fue dada “de boquilla” %, sin que le hubiese dado a conocer la orden de operaciones y que el manual de lancero en su capítulo I, establece que la orden debe ser breve, clara, concisa y específica. 5.4Cuestiona que la orden de servicios 008 “ERITREA”

dado a conocer la orden de operaciones y que el manual de lancero en su capítulo I, establece que la orden debe ser breve, clara, concisa y específica. 5.4Cuestiona que la orden de servicios 008 “ERITREA” pudo haber sido acomodada, haciendo aparecer a su prohijado en la misma y posteriormente coaccionado a firmarla, pues ello era requisito para salir de permiso luego de terminar la operación militar”. Agrega que la orden cuestionada fue falsificada, pues por un lado su defendido era el comandante del puesto avanzado de Iscuande Nariño, y por otro, el cs. GARIZAO era quien estaba destinado en principio como comandante dentro de la referida orden. 3% Cuaderno original No. 7 folio 1303. 35 Cuaderno original No. 7 folio 1302. 36 Cuaderno original No. 7 folio 1304. 37 Cuaderno original No. 7 folio 1305.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA 5.5Asegura que para la fecha de los hechos su prohijado no era legalmente el comandante del EFP42 ANDORRA, pues fue embarcado en el bote comando de manera informal por parte del TE.IM. CARLOS ALBERTO PLAZA SALAMANCA quien no tenía competencia para impartir dicha orden la cual tampoco podía ser verbal, sin haber sido notificado de la orden 008 del 15 de enero de 2016 ERITREA, ni puesto en conocimiento datos como el personal, armamento y comunicaciones relacionados con la operación, por lo que asegura no se puede afirmar que se encuentra demostrado el dolo.

enero de 2016 ERITREA, ni puesto en conocimiento datos como el personal, armamento y comunicaciones relacionados con la operación, por lo que asegura no se puede afirmar que se encuentra demostrado el dolo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 03 Judicial II Penal -Doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO solicita a este Tribunal confirme la sentencia objeto del disenso, y se abstenga de conocer el recurso, pues el mismo no cumple con la carga argumentativa necesaria para avocarlo y desatarlo, afirmación que estructura bajo las siguientes precisiones: 6.1.- Manifiesta que la defensa confunde el instituto de la nulidad con los argumentos que utiliza para atacar la sentencia condenatoria, pues solicita se absuelva a su defendido con base en la declaratoria de nulidad, lo cual no resulta ni racional ni coherente, aclarando que ya el Tribunal Superior Militar y Policial se había pronunciado respecto de la petición de nulidad que dentro de este mismo proceso elevó la togada y en la cual se le precisó la

38 Cuaderno original No. 7 folio 1307 y 1308.

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA improcedencia de su petición por indebida argumentación, por lo que en esta oportunidad, también debe rechazarse la petición de nulidad. Agrega que la abogada trae situaciones que ya fueron definidas a lo largo del proceso, pues en lo referente a la prueba trasladada, considera fue incorporada con las formalidades legales sin que sea ésta la oportunidad para haber mostrado reparo al respecto. 6.2.- Señala que la legalidad de la orden de

definidas a lo largo del proceso, pues en lo referente a la prueba trasladada, considera fue incorporada con las formalidades legales sin que sea ésta la oportunidad para haber mostrado reparo al respecto. 6.2.- Señala que la legalidad de la orden de operaciones 008 “Eritrea” y sus formalidades es un aspecto que fue ampliamente debatido en el proceso sin que se pueda aceptar su inexistencia, pues de ello dan cuenta las pruebas dentro de las sumarias entre ellas la misma versión del enjuiciado, quien reconoce que entre el 7 y el 9 de febrero de 2016, él se desempeñaba como comandante del elemento fluvial Andorra. 6.3.- Termina manifestando que frente al dolo, éste se encuentra abordado y probado en la sentencia, pues demostrado está su conocimiento de no permanecer por más de seis (06) horas en un mismo lugar y así lo ha reconocido el mismo encartado, luego su voluntad fue dirigida a desconocer dicha orden, violentando la disciplina como principio valor que entidades como las militares deben respetar y acatar con rigor. 39 Cuaderno original No. 7 folio 1324 y 1325. 40 Cuaderno original No. 7 folio 1326.

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DESOBEDIENCIA

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo

atención de la Sala Segunda de Decisión en el presente evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que de cara a la ritualidad procesal, ha venido siendo aplicada tanto respecto de procesos penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia el Código Penal Militar ejusdem!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma por encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, ley 1407, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo que corresponde a los aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artículo 628 de la ley 1407 de 2010%. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401 4 Artículo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la

delitos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA En el mismo sentido es necesario precisar, que las consideraciones de esta decisión abordarán únicamente las solicitudes planteadas por el impugnante en el recurso de apelación, conforme al principio de limitación que impone el artículo 583 de la normatividad castrense; sin embargo, la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso acoger el planteamiento efectuado por la Representante del Ministerio Público frente a la abstención de conocer y desatar el recurso de alzada incoado por la defensa, pues del estudio minucioso a la estructura del memorial de la apelante se podría concluir que el mismo no cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para tal fin, sin embargo, en aras de garantizar un debido proceso y el derecho de contradicción del sumariado, la Sala abordará los puntos centrales que motivan el inconformismo de la Abogada MARÍA ISABEL BEDOYA MARTÍNEZ contra la sentencia apelada.

Este Colectivo precisa que básicamente los reparos de la recurrente se limitan a censurar la sentencia condenatoria en tres aspectos:

  1. Nulidad de la sentencia por violación al debido proceso,

MARTÍNEZ contra la sentencia apelada. Este Colectivo precisa que básicamente los reparos de la recurrente se limitan a censurar la sentencia condenatoria en tres aspectos:

  1. Nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, ii. Ausencia de dolo en la conducta que se enrostra a su prohijado, y

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA iii. La existencia de situaciones que constituyen fuerza mayor como causal de inculpabilidad. Igualmente se aclara que la Sala abordará exclusivamente lo relacionado al aspecto penal que frente al punible de desobediencia el A quo reprocha al aquí enjuiciado, sin que las situaciones advertidas por la defensa en lo que respecta a la jurisdicción disciplinaria y/o de lo contencioso administrativo presten interés jurídico para la Sala, ello con miras a determinar si probatoriamente existe o no mérito para responsabilizar o absolver penalmente al enjuiciado. 8.1.- Frente a la Nulidad. Considera este Órgano plural que a la Procuradora le asiste razón cuando cuestiona a la defensa, por censurar la decisión condenatoria pidiendo la absolución para su defendido con base en la declaratoria de nulidad del fallo proferido en primera instancia, pues confunde las dos instituciones jurídicas-nulidad y absolución-. Y es que como bien lo relaciona la Representante del Ministerio Público, esta Corporación se pronunció dentro de las presentes diligencias a través de interlocutorio del 14 de octubre de 2016%, frente a los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento

Y es que como bien lo relaciona la Representante del Ministerio Público, esta Corporación se pronunció dentro de las presentes diligencias a través de interlocutorio del 14 de octubre de 2016%, frente a los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de solicitar y sustentar alguna de las causales de nulidad las cuales se encuentran señaladas en la ley“ 43 Cuaderno original No. 3 folio 515 y ss. 44 Ley 522 de 1999. ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:

1. La falta de competencia del juez o del fiscal Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor

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STIM. JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA DESOBEDIENCIA y que siendo taxativas, en el memorial de la recurrente no se precisó cuál de ellas pretende hacer valer para cuestionar la decisión del A quo, como tampoco edificó y/o sustentó el instituto jurídico de la nulidad en su aspecto fáctico y jurídico, el cual debe desarrollarse bajo la observancia de los principios que la rigen veamos: “Bajo ese entendido, la declaratoria de nulidad conlleva una sanción a la irregularidad procesal que tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite o en actos expedidos inobservando los requisitos formales o sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación procesal produzca efectos. Ante la relevancia jurídica que reviste la nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada, surgen por expresa disposición legal principios

necesarias para que la actuación procesal produzca efectos. Ante la relevancia jurídica que reviste la nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada, surgen por expresa disposición legal principios que orientan su declaratoria y la convalidación de los actos irregulares. En esta medida, el artículo 392 del estatuto penal castrense de 1999 establece territorial.

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa. 45 Ley 522 de 1999. ARTÍCULO 392.- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzga

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