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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158573-7035-XIV-91-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158573-7035-XIV-91-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

__________

Sala: Tercera Sala de Decisión Magistrado Ponente: CORONEL (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158573-7035-XIV-91-PONAL

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE DE

ABURRÁ

Procesado: AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE

Delito: PECULADO CULPOSO

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.

Decisión: REVOCA LA SENTENCIA DE CONDENA Y

ABSUELVE.

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.-

Por vía del recurso de apelación interpuesto por el Doctor ALVARO ENRIQUE LOPEZ RIVERA quien funge como defensor AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE, conoce la Tercera Sala de Decisión de la sentencia calendada el 19 de julio de 2016, mediante la que el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , condenó al procesado AG. HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO como autor responsable del delito de peculado culposo, imponiendo en su contra158573-7035-XIV -91-PONAL

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la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV e interdicción de derechos

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la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de doce (12) meses, concediendo en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO

Al momento de los hechos 7 de mayo de 2012 , el procesado AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.156.015 expedida en Barranquilla / Atlántico, ostentaba la calidad de agente de la Policía Nacional, asignado a la Cuarta Estación de Policía San José , de la Policía Metropolitana de Barranquilla / Atlántico . Para efectos de esta decisión, se referirá la calidad policial que el procesado ostentaba para la fecha de los hechos.

3. HECHOS

El día 7 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 16:30 horas en el armerillo de la Cuarta Estación de Policía de San José de la Policía Metropolitana de Barranquilla / Atlántico, el PT. JUAN CARLO S PINZON NARANJO, suplantando a otro policial logró que el AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE como armerillo, le entregara el arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer, serie No.SP0220957 con dos158573-7035-XIV -91-PONAL

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(02) proveedores y treinta (30) cartuchos 9 mm ,

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(02) proveedores y treinta (30) cartuchos 9 mm , arma de la cua l se apropió el mencionado patrullero.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.-

Con fundamento en el informe de novedad No. 470/DISOR-ESSAJ-29.57 fechado el 8 de mayo de 2012 suscrito por el ST. FLOREZ ARISTIZABAL CHRISTIAN LENADRO Comandante de la Cuarta estación de Policía San José (Fol.3), el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso calendado el 12 de junio de 2012 dispuso la apertura de investigación formal (Fol.41) en contra del AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE por el presunto delito de peculado culposo.

El AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE fue vinculado a la instrucción mediante diligencia de indagatoria que rindió ante el instructor el día 5 de diciembre de 2012 (Fols.88-90), resolviendo el Juez 174 de Instrucción Penal Militar su situación jurídica provisional mediante auto fechado el 15 de enero de 2013 (Fols.191-209), absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado.

Posteriormente el día 5 de diciembre de 2013 la Dra. GLOR MARY MUÑOZ SEPULVEDA presenta demanda de parte civil (Fols.512-516), en representación de la158573-7035-XIV -91-PONAL

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parte civil (Fols.512-516), en representación de la158573-7035-XIV -91-PONAL

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Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, siendo admitida por el despacho instructor mediante interlocutorio adiado el 12 de diciembre de 2013 (Fols.533-535).

Remitidas las diligencias a la Fi scalía 148 Penal Militar, esta en auto que data del 21 de julio de 2015 dispuso el cierre de la instrucción (Fol.807), calificando el mérito del sumario el 2 de diciembre de 2015 (Fols.832-844) con resolución de acusación en contra del AG. MARINO CAMPO HEC TOR como autor del injusto penal de peculado culposo.

En firme la acusación y enviadas las diligencias para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se llevó a cabo la audiencia de corte marcial (Fol.895-912) el día 14 de julio de 2016 , profiriendo sentencia el 19 de julio de 2016 (Fols.913-944) mediante la que condenó al AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE como autor responsable del punible de peculado culposo, decisión apelada por el Dr. ALVARO ENRIQUE LOPEZ RIVERA en escrito adiado el 10 de agosto de 2016 (Fols.978-981), alzada concedida ante esta instancia mediante decisión de trámite del 29 de agosto del mismo año (Fol.960158573-7035-XIV -91-PONAL

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ante esta instancia mediante decisión de trámite del 29 de agosto del mismo año (Fol.960158573-7035-XIV -91-PONAL

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5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.-

El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aborda las consideraciones del fallo precisando que la resolución de acusación imputó al procesado el punible de peculado culposo , señalando con fundamento en dicha calificación que, “… el proceder adoptado para el día de los h echos por el antes mencionado, se adecúa típicamente al injusto penal de Peculado Culposo, pues contrario a lo expuesto por el señor Abogado Defensor del procesado en la corte marcial, existe certeza, que la perdida de la pistola Sig Sauer, serie SP0220957 , más los dos (2) proveedores y los 30 cartuchos 9 mm que aquellos contenían, fue causa directa y consecuencial de la omisión del deber objetivo de cuidado proyectado por MARINO CAMPO en la conservación, cuidado y seguridad de los elementos referenciados, los cuales fueron confiados bajo su custodia como encargado del armerillo de la Estación de Policía San José de la Policía Metropolitana de Barranquilla” (Fols.929930).

Acreditando el despacho la calidad policial del investigado y el servicio que como armerillo de la Estación de Policía San José, prestaba para el día de marras, quien estaba encargado del material de guerra entre el que se contaba la pistola Sig Sauer de cuya pérdida se trata, precisó, “… para la data en

Estación de Policía San José, prestaba para el día de marras, quien estaba encargado del material de guerra entre el que se contaba la pistola Sig Sauer de cuya pérdida se trata, precisó, “… para la data en que se dio esta eventualidad se encontraba bajo el cuidado, administración y esfera de custodia del Agente HECTOR158573-7035-XIV -91-PONAL

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ENRIQUE MARINO CAMPO , los cuales entregó al policial que fraudulentamente se identificó como el Patrullero OSCAR RODRIGUEZ GUTIERREZ y que este no devolvió sin que fuese posible la recuperación de los mismos (…) El tipo penal de Peculado Culposo exige en sede del tipo subjetivo que la pérdida de los bienes puestos bajo cuidado del servidor público, sea el producto de su negligencia, incuria, inobservancia de los reglamentos o f alta de atención, siendo la culpa el factor determinante en tal proceder, haciéndose imprescindible que la conducta sea culposa, en tanto que solo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la culpa del servidor público con el resultado pérdida o extravío del objeto material puesto a su cuidado, es decir, que debe mediar una relación de determinación o causalidad entre la conducta imprudente y el extravío, perdida o daño de bienes…” (Fol.931).

Consecuente con lo expuesto en antecedenci a y fundamentado en las probanzas obrantes dentro de la presente causa, expresa el fallador c ómo el hoy procesado con su actuar, dio pie para la pérdida

Consecuente con lo expuesto en antecedenci a y fundamentado en las probanzas obrantes dentro de la presente causa, expresa el fallador c ómo el hoy procesado con su actuar, dio pie para la pérdida del arma de fuego a su cargo, así lo manifestó, “… no hay dudas que pistola Sig Sauer serie SO0220957, más los dos (2) proveedores y los 30 cartuchos 9 mm que aquellos contenían, se perdieron a causa de un proceder irregular imputable al procesado MARINO CAMPO (…) procedió de manera negligente e imprudente, al asumir un riesgo no permitido de entregarle los elementos de propiedad estatal al Patrullero PINZON NARANJO u OSCAR RODRIGUEZ GUTIERREZ como este falsamente se identificó, sin verificar que el antes mencionado efectivamente estaba de apoyo como miembro de la Reacción Bancaria y sin obtener la autorizac ión del158573-7035-XIV -91-PONAL

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comandante de la estación como estaba dispuesto en los protocolos expedidos para tales efectos, con lo que se columbra que el acriminado, decidió por su cuenta y riesgo entregar el arma evadiendo las ordenes que se habían impartido para estos menesteres, infringiendo de esta forma flagrantemente el deber objetivo de cuidado que le imponía cumplir con las directrices impartidas para entregarle armamento al personal que apoyaba a la estación en los servicios policiales a cargo de la misma”. (Fol.933).

Desestima el Juez de instancia las exculpaciones del procesado en cuanto al desconocimiento de las

armamento al personal que apoyaba a la estación en los servicios policiales a cargo de la misma”. (Fol.933).

Desestima el Juez de instancia las exculpaciones del procesado en cuanto al desconocimiento de las directrices existentes en la Estación de Policía San José , atinentes a la autorización del comandante para la entrega de armamento al personal policial de apoyo, con fundamento en los testimonios de los policiales ST. FLOREZ ARISTIZABAL CHRISTIAN LEANDRO Comandante de la Estación de Policía, TC. VALENCIA LADRON WILMER Comandante del Segundo Distrito de la Policía Metropolitana de Barranquilla , PT. VELEZ GARCIA DEIBY ALONSO, PT. VELASQUEZ CORVACHO YESVEL YETRI, IT. ARROYO CARABALLO JOHN Y PT. PICO VILLADIEGO CARLOS JULIO, coligiendo de dicha s declaraciones que, “… queda probatoriamente acreditado en grado de certeza, que el resultado típico en el punible d e Peculado Culposo endosado a HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO, se presentó por la infracción al deber de cuidado por parte del procesado, al no verificar con los mandos de la Estación de Policía San José , que el Patrullero JUAN CARLOS PINZON158573-7035-XIV -91-PONAL

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NARANJO efectivamente fuese de apoyo a la unidad policial mencionada y no pedir la autorización al señor Oficial Comandante de la misma, para entregar la pistola y los elementos de propiedad estatal al antes citado, emergiendo

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NARANJO efectivamente fuese de apoyo a la unidad policial mencionada y no pedir la autorización al señor Oficial Comandante de la misma, para entregar la pistola y los elementos de propiedad estatal al antes citado, emergiendo consecuencialmente nítido el nexo de causalida d entre el proceder asumido por HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO y el resultado proyectado con la perdida de los elementos que tenía bajo su custodia y responsabilidad, estructurando típicamente el injusto penal de Peculado Culposo que se le imputa en esta actuación procesal” (Fol.936).

Reseñando que el monopolio de las armas se encuentra en cabeza del Estado siendo exigible su máximo cuidado al AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE en su calidad de servidor público , estima el A Quo que la conducta del referido policial además de típica es antijurídica , así lo expresó , “… con su omisión a las órdenes y directrices impartidas para la correcta administración y custodia del material de guerra bajo su responsabilidad, dio lugar a un resultado dañoso para el bien jurí dico protegido en el ilícito relacionado, que además del patrimonio económico, lo constituye la Administración Pública, en su deber de lealtad , probidad, fidelidad del funcionario hacia la administración, así como la debida organización, estructura y corre cta dinámica de esta” (Fol.936).

De otro lado y haciendo referencia a la culpabilidad del AG. MARINO CAMPO en la comisión del punible investigado, señaló que su actuar fue culposo manifestando al respecto, “… era conocedor de158573-7035-XIV -91-PONAL

De otro lado y haciendo referencia a la culpabilidad del AG. MARINO CAMPO en la comisión del punible investigado, señaló que su actuar fue culposo manifestando al respecto, “… era conocedor de158573-7035-XIV -91-PONAL

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las medidas de seguridad y c uidado a implementar en la custodia y responsabilidad de los elementos puestos bajo su custodia y responsabilidad, reiteradas constantemente en los manuales ordenes permanentes, instrucciones, directivas institucionales y en especial en las directrices sob re entrega de armamento emanadas de la Policía Metropolitana de Barranquilla, siéndole exigible un mayor cuidado y diligencia en las actividades funcionales a llevar a cabo y al no hacerlo, indudablemente determinó la producción del resultado típico exigid o en el punible que se le ha facturado en esta investigación…” (Fol.938).

Por lo expuesto advierte el fallador , que ante la certeza de la responsabilidad del procesado en el punible investigado emitirá un fallo de condena, precisando respecto de la dosificación punitiva que ha de aplicar la consagrada para el delito de peculado culposo descrito en el Código Penal (Ley 599 de 2000 art.400) y teniendo en cuenta que existen solo atenuantes, la pena se individualizará dentro del cuarto mínimo, señalando en la parte resolutiva de la sentencia, “CONDENAR, AL SEÑOR Agente de la Policía Nacional HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO (…) a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISION , así como a UNA

la sentencia, “CONDENAR, AL SEÑOR Agente de la Policía Nacional HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO (…) a la pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISION , así como a UNA MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES y a la INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por el termino de DOCE (12) MESES , como autor responsable del punible de Peculado Culposo … ” (Fol.943), concediendo en favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.158573-7035-XIV -91-PONAL

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6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

Sustenta el recurso de apelación el Dr. ALVARO ENRIQUE LOPEZ RIVERA quien funge como defensor dentro de la presente causa, manifestando que desempeñándose su defendido el día de los hechos como comandante de guardia y armerillo de la Estación de Policía San Jose de B arranquilla, entregó el arma de fuego a un policial debidamente uniformado e identificado con un carné de policía genuino, manifestando frente a ello, “Honorables Magistrados, si aceptáramos los argumentos del egregio AQUO, en el sentido que MARINO CAMPO debió constatar la identificación de quien acude a una Unidad Policial, correctamente uniformado, se identifica con un carné Policial auténtico, es imaginar que los Cuarteles Policiales estarían llenos de delincuentes y no de perso nas abnegadas que escogieron tan noble profesión para servirle

correctamente uniformado, se identifica con un carné Policial auténtico, es imaginar que los Cuarteles Policiales estarían llenos de delincuentes y no de perso nas abnegadas que escogieron tan noble profesión para servirle a la Patria y a la Sociedad, de allí otras de las razones de nuestro disentir con la sentencia cuya revocatoria se impetra” (Fol.980).

En relación con el deber objetivo de cuidado que argumentó el Juez de Instancia, solicita el impugnante se atienda lo que al respecto manifestó el procesado en desarrollo de la Corte Marcial, señalando frente a ello, “… en lo expuesto por el hoy condenado, nos demuestra hialinamente que éste, fue asaltado en su buena fe, que a pesar de lo diligente que158573-7035-XIV -91-PONAL

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hubiera sido, el resultado de la apropiación del arma por parte del Patrullero JUAN CARLOS PINZON NARANJO, se hubiera presentado como aconteció el 20 de julio de 2012 en la estación El Bosque de Barranquilla, donde la victima de ese hecho delictivo fue el patrullero DAVID MORALES DE LA ROSA, en un acontecer idéntico al del Agente (r) HECTOR ENRIQUE MARINO CAM PO y por el cual se le condena…” (Fol.957), solicitando con fundamento en lo expuesto ante esta instancia, “… revoque la sentencia libelada y como consecuencia de ello, EXONERE al Señor Agente HECTOR

ENRIQUE MARINO CAMPO del Delito de PE CULADO CULPSO (sic),

solicitando con fundamento en lo expuesto ante esta instancia, “… revoque la sentencia libelada y como consecuencia de ello, EXONERE al Señor Agente HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO del Delito de PE CULADO CULPSO (sic), por el cual se condenó” (Fol.981).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La Dra. GINA PAOLA VIZCAINO GU TIERREZ Procuradora Séptima Judicial II Penal, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera manifestó que si bien el recurrente arguye que su defendido el día de marras tenía la doble condición de Comandante de Guardia y Armerillo, no argumentó p or qué el cumplimiento de estas dos funciones podría influir en la comisión de la conducta investigada señalando, “… mal podría colegirse que el llevar a cabo dos actividades le hizo obviar los procedimientos verbales o escritos en la entrega de armamento a personal ajeno a la estación, máxime si las exculpaciones apuntan al engaño del que fue víctima y no al doble rol que el día de marras llevaba a cabo” (Fol.998).158573-7035-XIV -91-PONAL

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Desvirtúa la representante del Ministerio Público la afirmación del apelante respecto al que el constatar las identificaciones de los policías sería tanto como “imaginar que los cuarteles policiales estarían llenos de delincuentes” , manifestando al respecto, “Si bien es cierto, constitucionalmente está establecido el principio de buena fe, ell o en manera alguna permite obviar el cumplimiento de las funciones

estarían llenos de delincuentes” , manifestando al respecto, “Si bien es cierto, constitucionalmente está establecido el principio de buena fe, ell o en manera alguna permite obviar el cumplimiento de las funciones establecidas y las ordenes que verbalmente o por escrito los comandantes imparten a sus subalternos, máxime si se trata, como en el presente caso, de aspectos tan sensibles como el manejo d e armamento, que incluso motivaron la elaboración y socialización de instructivos y recomendaciones sobre la entrega, recibo y manejo de las armas de fuego utilizadas para el servicio (Acta No. 057/DISOR ESSAJ 2.92); o la instrucción de órdenes y consignas permanentes para el cumplimiento por parte de los armerillos de la Estación de Policía San Jose (Acta No. 060/DISOR ESSAJ 2.92)” (Fol.999).

En cuanto a la referencia que se hace que el señor JUAN CARLOS PINZÓN NARANJO se apropió de otra arma oficial acudiendo al engaño del PT. MORALES DE LA ROSA DAVID, precisó, “Si bien es cierto razón le asiste al recurrente, tal aseveración demuestra que el entonces policial PINZON NARANJO era un avezado suplantador, que incluso en la justicia ordinaria fue investigado por varios hechos; no obstante lo anterior, ello no deviene necesariamente en la ausencia de responsabilidad del encartado… ” (Fol.999).158573-7035-XIV -91-PONAL

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Pronunciándose respecto del argumento defensivo que

encartado… ” (Fol.999).158573-7035-XIV -91-PONAL

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Pronunciándose respecto del argumento defensivo que el AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE no infringió el deber objeti vo de cuidado en su calidad de armerillo de la Estación de Policía San Jose de Barranquilla, señaló en primer lugar que este ostentaba una posición de garante respecto de los elementos que allí habían, “Esa condición le imponía el deber de conservación, cu idado y protección de los bienes públicos puestos bajo su administración, tenencia y/o custodia, por lo que debía desplegar, en la medida de sus posibilidades, acciones de diligencia y cuidado para evitar la pérdida o el extravío de las armas y municiones cuyo cuidado le había sido encomendado” (Fol.1000).

En segundo lugar menciona como el AG. MARINO CAMPO creó un riesgo jurídicamente desaprobado al obviar las actividades previas a la entrega de armas al personal que no pertenecía a la Estación de Policía, y con fundamento tanto en la indagatoria como en la s declaraciones del TE. FLOREZ ARISTIZABAL CHRISTIAN LEANDRO Comandante de la Estación San José , del TC. VALENCIA LADRÓN WILMER JOSÉ, precisó, “… aunque las actas visibles a folios 10 a 34, no aluden con cretamente al tema de entrega de armas al personal de apoyo, sí reflejan que debían extremarse medidas de seguridad y control en esa labor –no solo para prevenir suicidios de miembros de la Policía Nacional, sino

34, no aluden con cretamente al tema de entrega de armas al personal de apoyo, sí reflejan que debían extremarse medidas de seguridad y control en esa labor –no solo para prevenir suicidios de miembros de la Policía Nacional, sino el uso de munición -, lo que implica que al hacer (sic) omitido cumplir con esas labores, creó un riesgo jurídicamente desaprobado” (Fol.1002).158573-7035-XIV -91-PONAL

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En tercer lugar y haciendo alusión a que el riesgo se hubiera concretado en el resultado, afirma que en el caso sub júdice, la omisión a pedir autorización al Comandante para la entrega del arma, indiscutiblemente contribuyó a la p érdida de la misma, así lo manifestó, “… el incumplimiento de esas instrucciones y de las consignas verbales a las que aludió el Comandante de la Estación e incluso el propio encartado en la Corte Marcial, permiten afirmar que este omitió cumplir con la falta de cuidado medio objetivo en su rol de Armerillo de la estación, que sin duda contribuy ó a la perdida de la pistola Sig Sauer de serie SP0220957, dos proveedores y treinta cartuchos” (Fol.1002).

Por lo expuesto, la Procuradora Delegada ante esta instancia solicita se confirme la decisión impugnada.

8. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.-

Esta Corporación es competente de conformidad con los artículos 238.3 y 583 del Código Penal Militar, para conocer de l recurso de apelación interpuesto

impugnada.

8. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.-

Esta Corporación es competente de conformidad con los artículos 238.3 y 583 del Código Penal Militar, para conocer de l recurso de apelación interpuesto por el Dr. ALVARO ENRIQUE LOPEZ RIVERA defensor del AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE contra la sentencia del 19 de julio de 2016, mediante la que el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropoli tana del Valle de Aburrá, condenó al procesado AG.158573-7035-XIV -91-PONAL

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HECTOR ENRIQUE MARINO CAMPO como autor responsable del delito de peculado culposo, imponiendo en su contra la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por el termino de doce (12) meses, concediendo en su favor el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las consideraciones de esta decisión, abordarán únicamente las hipótesis defensivas planteadas en la apelación conforme al principio de limitación, sin embargo la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso (CSJ.SP.Rad.23259 mar,2006)1.

8.1.- PRECISION FÁCTICA.-

El PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS se apropió del arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer, serie No.SP0220957 con dos (02) proveedores y treinta (30)

8.1.- PRECISION FÁCTICA.-

El PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS se apropió del arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer, serie No.SP0220957 con dos (02) proveedores y treinta (30) cartuchos 9 mm , que pertenecía a la Estación de Policía San José de la Policía Metropolitana de Barranquilla. La aprehensión mate rial del arma la logró mediante el engaño al AG.MARINO CAMPO HECTOR

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (23 de marzo de 2006). Rad. 23259 [M.P. Álvaro Pérez] La jurisprudencia de la Corte afirmó sobre el principio de limitación que gobierna las decisiones del Ad Quem, que, “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.158573-7035-XIV -91-PONAL

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ENRIQUE que fungía como armerillo de dicha unidad policial. El PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS ha sido reconocido como autor del delito de hurto.

Consecuencia material de lo anterior, es q ue la Policía Nacional, perdió un arma de fuego y por dichos hechos fue responsabilizado penal y disciplinariamente el PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS.

Consecuencia material de lo anterior, es q ue la Policía Nacional, perdió un arma de fuego y por dichos hechos fue responsabilizado penal y disciplinariamente el PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS.

En la presente causa, se desarrolla imputación jurídica por el punible de peculado culposo al AG. MARINO CAMPO HECTOR ENRIQUE , en su calidad de armerillo y custodio de la mencionada arma. La acusación se construyó a partir del hecho que el armerillo al momento de hacer entrega de arma al PT. PINZON NARANJO JUAN CARLOS, no inf ormó o consultó previamente al C omandante de la Estación de Policía San José, señalando que tal omisión creó un riesgo jurídicamente desaprobado para dicho bien.

8.1.1.- De la falta de riesgo jurídicamente desaprobado por ausencia de norma jurídica o técnica que limite el riesgo. -

Señala el A Quo (sentencia)2 que para poder prestar armamento al personal que llegaba a apoyar los

2 Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, (19 de julio de 2016). Sentencia. ( Fol. 934). “…cuando expone en ratificación y ampliación de informe, que para entregar el armamento al personal que llegaba de apoyo a esa estación proveniente de otras unidades policiales, existía un protocolo reiterado continuamente por el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el158573-7035-XIV -91-PONAL

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existía un protocolo reiterado continuamente por el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el158573-7035-XIV -91-PONAL

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servicios de la Estación de Policía San José de la Policía Metropolitana de Barranquilla , se debía previamente informar al Comandante de la misma, para que es te autorizara la entrega del armamento, conclusión a la que llega del análisis de la prueba testimonial rendida por el ST. CHRISTIAN LEANDRO FLOREZ ARISTIZABAL, quien para la fecha de los hechos fungía en dicho cargo.

Sin embargo, esta Sala advierte un ye rro en la valoración probatoria por parte del A Quo, pues si bien el ST. FLOREZ ARISTIZABAL refiere la existencia de dicha orden (testimonio)3, también afirma que ella se encuentra consignada en actas (testimonio)4, desafortunadamente estas (Acta No. 060 / DISOR ESSAJ 21.92Acta No. 034 / DISOR ESSAJ 2.92 – Acta No. 057/DISOR ESSAJ 2.92 - Acta 087/DISOR ESSAJ 2.91 -Acta 140/DISOR ESSAJ 2.92. - Acta No. 102/DISOR ESSAJ 1.92)5 no hacen referencia a tal procedimiento,

cual se hacía constar en las actas manejadas por esa unidad policial, que dispone en estos casos, que el responsable del armamento en esas unidades policiales, debía informar al Comandante de la estación para que este autorizara la entrega del armamento al personal que llegaba a apoyar los servicios en las

responsable del armamento en esas unidades policiales, debía informar al Comandante de la estación para que este autorizara la entrega del armamento al personal que llegaba a apoyar los servicios en las estaciones policía de la Policía Metropolitana aludida, con lo que a las claras se evidencia , que teniendo HECTOR ENR IQUE MARINO CAMPO, la obligación ineludible de ejercer las medidas de seguridad y cuidado idóneas para la conservación y mantenimiento de tales elementos, en aras de evitar el deterioro, extravío o perdida de los mismos no las cumplió”. 3 ST. Christian Flórez (19 noviembre 2012) Testimonio Fol. 78 “… primero informar al Comandante de la Estación, que llegó un grupo de apoyo y este autorice su entrega. Posteriormente verificar si el Policía de apoyo es realmente miembro de la Institución, confrontando su cedula policial”

4 ST. Christian Flórez (19 noviembre 2012) Testimonio Fol. 78 “PREGUNTADO: diga al despacho donde se encuentra respaldado el procedimiento que usted adujo sobre la entrega de armas por parte de los armerillos. CONTESTÓ: en actas, esas actas las manejaba el almacén de armamento del Comando de la MEBAR, es más hace poco antes de los hechos le habían hecho firmar algunas”.

5 Acta No. 060 / DISOR ESSAJ 21.92 “TRATA SOBRE LA INSTRUCCIÓN DE ÓRDENES Y CONSIGNAS PERMANENTES PARA EL CUMPLIMIENTO P

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