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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158584-9596-XV-109

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158584-9596-XV-109
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158584-9596-XV-109

Procedencia: Juzgado Primera Instancia

ante Policía Metropolitana de Cali

Procesado: Patrullero JHON FREDY

MONCADA MACA

Delito: Homicidio

Motivo Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Revoca sentencia y absuelve

Bogotá, D.C diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de los recursos de apelación formulados por el Doctor Oscar Ren é Calvachi F., defensor público, y por el propio procesado JHON FREDY MONCADA MACA , contra quien se profirió la sentencia condenatoria adiada el 16 de septiembre de 2016, por el delito de homicidio.2

Rad.: 158584-9596-XV-109

Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

HOMICIDIO

II. ACONTECER FÁCTICO

Los hechos se encuentran resumidos por el a quo, así:

“En la ciudad de Cali (valle), en la carrera 39C con Avenida ciudad de Cali, el día 09 de mayo de 2010, a eso de las 01:00 horas aproximadamente, de acuerdo al

así:

“En la ciudad de Cali (valle), en la carrera 39C con Avenida ciudad de Cali, el día 09 de mayo de 2010, a eso de las 01:00 horas aproximadamente, de acuerdo al informe suscrito por el Patrullero JHON FREDY MONCADA MACA donde relata que se encontraba de patrulla con el señor PT EYMARD AGUILAR JARAMILLO, en mencionado sector se presentó un caso de hurto donde la patrulla interviene y resulta muerto el señor DIEGO EMIRO ANGULO que de acuerdo con el informe policial participaba en el hurto a un motociclista”1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Tuvo conocimiento de los hech os referenciados en precedencia el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, por medio de oficio No. 2247/COMAN-ATECI del 2 5 de mayo de 20 10, suscrito por el Jefe Oficina Atención al Ciudadano Mecal , en el que solicita se investiguen los hechos que tuvieron ocurrencia en un procedimiento de patrullaje por parte de los patrulleros AGUILAR y MONCADA en donde es abatido el señor DIEGO EMIRO ANGULO ,

1 Folio 6023

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Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

HOMICIDIO

quien al parecer participaba en un atraco a un motociclista y para garantizar su huida disparó a los policiales2.

El despacho instructor avocó conocimiento y el 26 de junio de 2010 , dispuso la apertura de formal

quien al parecer participaba en un atraco a un motociclista y para garantizar su huida disparó a los policiales2.

El despacho instructor avocó conocimiento y el 26 de junio de 2010 , dispuso la apertura de formal investigación en contra del patrullero MONCADA MACA JHON FREDY por el presunto delito de homicidio3.

Después de escuchar en diligencia de declaración a los señores JORGE MOISÉS CARDONA DUQUE 4, AMADO WALDEMAR ORTIZ CASSIERRA 5, JESÚS BOLÍVAR RIVADENEIRA SOLÍS 6, ENRIQUE PRISCILIANO MICOLTA GONZÁLEZ7, en indagatoria al patrullero MONCADA MACA JOHN FREDY 8, de allegar la inspección técnica a cadáver 9, el informe suscrito por el patrullero MONCADA MACA 10, protocolo de necropsia11, informe balístico 12 e informe pericial de plano anatomatopográ fico13, el funcionario instructor el 13 de marzo de 2013, resuelve la situación jurídica del indagado, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra por la presunta comisión del reato de homicidio14.

2 Folio 3 3 Folio 14 4 Folio 236 5 Folio 239 6 Folio 246 7 Folio 309 8 Folio 315 9 Folio 22 10 Folio 51 11 Folio 76 12 Folio 82 13 Folio 227 14 Folios 328 y ss.4

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7 Folio 309 8 Folio 315 9 Folio 22 10 Folio 51 11 Folio 76 12 Folio 82 13 Folio 227 14 Folios 328 y ss.4

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Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

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El 21 de octubre de 2014, la Fiscalía 149 Penal Militar con base en lo dispuesto en los artículos 469 y 553 del Código Penal Militar devuelve el proceso al funcionario de instrucción para la práctica de pruebas 15; cumplida la comisión retorna el expediente al ente acusador quien con auto de fecha primero de julio de 2015 declara cerrada la presente investigación16, y para el 30 del mismo mes y año, califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del patrullero JHON FREDY MONCADA MACA como presunto responsable del delito de homicidio 17, procediendo a remitir el expediente al J uez de Instancia, para lo de su competencia.

Realizada la solemnidad marcial, el Juez de Policía Metropolitana de Santiago de Cali procede a dictar el fallo por medio del cual condena al patrullero JHON FREDY MONCADA MACA como autor del delito de homicidio 18, determinación contra la cual el procesado y su defensor de confianza, asignado por la defensoría pública, presentaron recursos de apelación, alzadas que hoy ocupan la atención de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo expuso; en el plenario existen pruebas

recursos de apelación, alzadas que hoy ocupan la atención de esta Sala de Decisión.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo expuso; en el plenario existen pruebas testimoniales y documentales que permiten hacer

15 Folio 421 16 Folio 517 17 Folio 541 18 Folios 602 y ss.5

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una representación histórica de lo ocurrido, en la que en efecto se dio muerte del particular quien en vida respondía al nombre de DIEGO EMIRO ANGULO por causa de un disparo que le infligió el patrullero MONCADA MACA, de manera que el debate probatorio y jurídico lo centra en el plano de la antijuridicidad y la culpabilidad y no de la tipicidad de la conducta.

Trae a colación el informe del patrullero MONCADA MACA dirigido al Fiscal 54 Seccional y la grabación de la central de comunicaciones de CAD en la ciudad de Cali, para referir que “en esta grabación se habla es de una requisa a una persona sospechosa (9 -16) la cual sin mediar palabra les hace un disparo y huye, así mismo que la caída se produce es durante la persecución, pero difiere del informe rendido acerca de la presencia de tres sujetos que rodearon una motocicleta e intimidaban al motociclista”.

Por lo anterior, el a quo considera que la grabación radial le ofrece credibilidad en cuanto corresponde a la afirmación que se presentó una requisa a una persona sospechosa y que ésta

motocicleta e intimidaban al motociclista”.

Por lo anterior, el a quo considera que la grabación radial le ofrece credibilidad en cuanto corresponde a la afirmación que se presentó una requisa a una persona sospechosa y que ésta estaba armada; sin embargo, “en cuanto tiene que ver con la afirmación de que aquella persona tenía un arma con la cual les efectuó un disparo, no es del todo clara como se analizara más adelante, pero sí que en la huida, es que él le inflige el disparo mortal”.6

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A renglón seguido, expresa de manera paradójica: “(…) sino fuera cierto lo dicho por el patrullero MONCADA MACA en el reporte radial, habría tenido muy poco tiempo para ingeniarse la mentira e incluir, como en este caso, la mención a un revólver de fabricación original como el que hizo parte de esta investigación”.

Continua su análisis, transcribiendo la declaración del testigo ORTIZ CASIERRA, afirmando que éste testigo coincide en los aspectos estelares que muestra la grabación radial, en virtud a que se desprende de los mismos que al hoy occiso, los policiales intentaron requisarlo y al negarse el policía MONCADA dispara su arma de dotación en dos ocasiones: una al aire y otra al cuerpo de DIEGO, y que además éste no portaba arma y mucho menos que hubiese disparado contra los policiales. No obstante , inverso a dicha teoría, el a quo se pregunta, “¿Por qué huía

al cuerpo de DIEGO, y que además éste no portaba arma y mucho menos que hubiese disparado contra los policiales. No obstante , inverso a dicha teoría, el a quo se pregunta, “¿Por qué huía DIEGO EMIRO ANGULO?” , y se responde: “porque estaba armado”.

Al estudiar la tipicidad, manifiesta que del estudio de los elementos del tipo objetivo no ofrece duda alguna que el sujeto activo de la conducta es el patrullero MONCADA MACA y el sujeto pasivo es DIEGO EMIRO ANGULO, y que la causa de la muerte de éste es el d isparo que aquel le infligió, aunado a que se cuenta con la confesión del patrullero lo cual coincide en todas sus versiones: con el informe que presentó,7

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con la anotación en el libro de población, su intervención en la corte y la grabación del CAD.

En cuanto al aspecto subjetivo, refiere que el proceder del acusado fue doloso, pues “sin ningún tipo de factor que afectara su juicio, conciencia o entendimiento sabía que estaba disparando un arma en dirección hacia esa persona y quería hacerlo, dirigió su voluntad hacia ese objetivo y por ello no hay que se ha presentado un proceder doloso (sic)19”.

Respecto a la antijuridicidad brevemente señala que la conducta del procesado fue contraria a la norma de velar por la vida e integridad de las personas, pues afectó el bien jurídico por el

doloso (sic)19”.

Respecto a la antijuridicidad brevemente señala que la conducta del procesado fue contraria a la norma de velar por la vida e integridad de las personas, pues afectó el bien jurídico por el legislador como es la vida, “la certeza de la muerte de este señor así lo demuestran”.

Considera que no le asiste razón a la defensa cuando alega que se está en presencia de causales de justificación, como era de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal o de obrar en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita o cargo público , circunstancia que no encuentra viable pues afirma que no pu ede ser deber legal o actividad lícita el dar muerte a una persona.

Sobre la causal de legítima defensa qu e alega el defensor, textualmente afirma: “tampoco puede

19 Cfr. Folio 6358

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tener vocación de éxito cuando de las pruebas no se puede señalar que hubo una agresión en la cual fuera necesaria la defensa, si bien es cierto, como ya se anotaba DIEGO EMIRO ANGULO ANGULO, huyo y seguramente lo hizo porque tenía el arma en su poder y esta fue hallada junto al cuerpo yacente, el supuesto primer disparo no existió y el intento de agresión posterior tampoco”.

El sentenciador refiere que, si bien los testimonios no fueron presenciales y tenían alguna cercanía personal o familiar con el hoy

yacente, el supuesto primer disparo no existió y el intento de agresión posterior tampoco”.

El sentenciador refiere que, si bien los testimonios no fueron presenciales y tenían alguna cercanía personal o familiar con el hoy occiso, si son claros y creíbles en cuanto a que sólo se presentaron dos disparos y por ende “no es creíble la agresión que advierte con un disparo inici al por el acusado (…) y en tal condición no procedía la defensa”.

Sostiene tal tesis el Fallador, indicando que l a afirmación de la necesidad de defensa que se presenta cuando DIEGO ANGULO huía y que fue cuando se le causó la herida mortal, choca contra la determinación pericial de la tray ectoria del disparo que le quitó la vida a este señor, que es de atrás hacia adelante o sea por la espalda; y si bien es cierto el planteamiento de la defensa que una persecución es dinámica, el lugar por donde ingreso el proyectil hace insostenible el argumento que en ese momento ANGULO pretendía dispararle al policía. Añade sobre el mismo punto: “el impacto ingreso por la espalda y si ello es así ¿Qué peligro representaba DIEGO EMIRO9

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ANGULO para los policías o para un tercero así estuviera armado?, la respuesta es ninguna”.

Al referirse a la culpabilidad, manifiesta que el patrullero MONCADA era imputable al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica y

estuviera armado?, la respuesta es ninguna”.

Al referirse a la culpabilidad, manifiesta que el patrullero MONCADA era imputable al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica y tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, su experiencia y formación policial le permitía discernir sobre el hecho y sus consecuencias, siendo consciente de las limitaciones para usar el arma en contra de una persona.

Bajo estas consideraciones, el Juez resuelve condenar al procesado de los cargos en la comisión de l punible de homicidio imponiéndole una pena de trece (13) años de prisión y a la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena, así co mo la separación absoluta de la Fuerza Pública.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES

 El procesado.

Inicia aseverando que es evidente que el Juez de Instancia no desarrolló en su integridad el artículo 178 de la Ley 1407 de 2010, presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no intenta desvirtuar el testimonio del señor Amado Waldemar10

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Ortiz Cassierra, vulnerando con ello el mandato procesal contenido en los artículos 521 y 184 ibídem.

Refiere que s í se configura el eximente de responsabilidad de la legitima defensa, por cuanto la agresión de que fue víctima junto con

procesal contenido en los artículos 521 y 184 ibídem.

Refiere que s í se configura el eximente de responsabilidad de la legitima defensa, por cuanto la agresión de que fue víctima junto con su compañero de patrullaje , se encuentra demostrada a través de diversas pruebas como son: en parte con la declaración del señor CAR DONA DUQUE, la atención médic a que recibió en la Institución Hospitalaria Nuestra Señora de Fátima, el reconocimiento médico legal, el informe de policía de l accidente de tránsito de la motocicleta y el daño del monof ono del radio de comunicaciones; los que a su vez, desvirtúan la declaración del señor ORTIZ CASSIERRA.

Insiste en que el a cervo probatorio coincide plenamente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que demuestra n el percance que sufrió al momento de repeler la agresión inicial realizada por el grupo de personas en las que se encontraba el hoy occiso; pruebas que señala no fueron valorados por el Juez de Instancia en igualdad de condiciones con los demás elementos probatorios, “así como lo hizo con la afirmación del acusado, que nunca negó ser el autor del disparo que segó la vida del señor Angulo y que dicho proceder fue el resultado de la agresión con arma de fuego por parte de la víctima fatal”.11

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Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

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Reafirma que con los elementos probatorios referidos se desvirtúa la declaración del señor Ortiz Cas sierra, quien asegura que no vio la

Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

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Reafirma que con los elementos probatorios referidos se desvirtúa la declaración del señor Ortiz Cas sierra, quien asegura que no vio la caída de la motocicleta y por ende la de los policías que realizaba n la persecución, ni el arma de fuego que portaba la víctima fatal, ni pudo determinar el vehículo que traslado al señor ANGULO al Hospital, ni tampoco acertó el lugar del desplome o caída de la víctima instantes después de ser impactado.

El apelante transcribe apartes de las declaraciones de los testigos, en especial de las diferentes versiones del señor ORTIZ en las que se fundamentó la sentencia condenatoria y que el mismo juez las resalt ó en su contra , queriendo demostrar de plano sus diversas contradicciones e incoherencias; manifestando además que ello no fue debidamente valorado por el a quo.

De otra parte , resalta que el fenecido si tenía pleno conocimiento del manejo de armas de fuego, pues se demostró que tenía curso de introducción de vigilancia privada ; desconociendo, entonces, porqué el fallador desconoce que éste sujeto les disparó en instantes que se aproximaban para la requisa y en su lugar le dé credibilidad a los testigos de oídas cercanos a la víctima, los cuales sostienen haber escuchado solo dos disparos, más no precisamente producto del accionar del hoy occiso.12

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disparos, más no precisamente producto del accionar del hoy occiso.12

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En cuanto al arma incautada al sujeto, e s enfático en señalar que al determinarse en su estudio balístico que tiene residuos de pólvora y que contaba con 4 cartuchos y dos vainillas percutidas, se infiere conforme a la lógica, la experiencia y la sana critica, la viabilidad de asegurar que el arma había sido disparada instantes anteriores, “pues no se entendería la razón de dejar por tiempo indefinido 2 vainillas percutidas ocupando espacio en el tambor, pudiendo se r reemplazado por dos cartuchos útiles”.

Adicionalmente cuestiona, el hecho de haberse tomado la muestra para prueba de residuos de disparo por parte de Medicina Legal al extinto y no haberse realizado, lo cual no p uede ser utilizado en su contra , pues ello viola flagrantemente el derecho constitucional del in dubio pro reo.

En resumen afirma que al estar demostrada la existencia de una agresión y un inminente ataque por parte de quien en vida respondía al nombre de DIEGO EMIRO ANGULO ANGULO, su accionar fue en pro de proteger la vida e integridad personal, por lo cual considera que se configura ría los eximentes de responsabilidad consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010; y en caso de no ser considerado los exi mentes de responsabilidad por el ad quem, solicita se dé

de responsabilidad consagrados en los numerales 5 y 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010; y en caso de no ser considerado los exi mentes de responsabilidad por el ad quem, solicita se dé aplicación al principio del in dubio pro reo.13

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 La defensa.

Solicita que se revoque por el ad quem la providencia adiada el 16 de septiembre de 2016 y como consecuencia se absuelva a su prohijado del delito de homicidio, fundamenta lmente por los siguientes aspectos:

Señala que el accionar de su prohijado se justifica bajo el artículo 33 numerales 3, 5 y 6 de la Ley 1407 de 2010 o en caso de no ser aceptado, se debe dar aplicación al principio del in dubio pro reo , conforme al artículo 178 ibídem, debido a “que existen mucha s dudas y no se puede condenar, se exige la certeza, que se debe derrumbar la presunción de inocencia en la investigación”.

Textualmente refiere: “el investigado siempre ha dicho la verdad, que hay inexactitudes de palabra claro, es humano y vivió un súper mal momento de gran afecta ción síquico -física, pero aceptó el hecho más grave la muerte de DIEGO EMIRO Y EL LLEVARLO AL HOSPITAL Y EL ENCONTRAR EL REVOLVER, TODO LO DIJO POR RADIO, es importante que la sentencia diga que no tenía tiempo para urdir una

hecho más grave la muerte de DIEGO EMIRO Y EL LLEVARLO AL HOSPITAL Y EL ENCONTRAR EL REVOLVER, TODO LO DIJO POR RADIO, es importante que la sentencia diga que no tenía tiempo para urdir una

mentira Y DE HECHO NIEGA LOS DICHOS DE LA FALTA DE ASISTENCIA, DE PATADAS AL CUERPO” . (sic todo el texto)14

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Resalta que los policías efectivamente si pensaron en realizar una requisa, pero cambio totalmente el panorama cuando son objeto de ataque con un disparo de arma de fuego y posteriormente por el intento de agresión, luego “no fue el disparo por no dejarse requisar que es absurdo, huye (el hoy occiso) por el intento de robo con armas de fuego, por el disparo que se hizo, no por una simple y común requisa, por favor téngase en cuenta el sector peligroso y la hora”. Y agrega: “todo esto se había despejado nítidamente si se hubiera allegado la prueba de absorción atómica o guantelete, por tanto esta duda está a favor del procesado”.

En cuanto al aspecto subjetivo sostiene que no se puede predicar que por la confesión de habe r disparado, de conocer los hechos constitutivos de la acción penal y que quería su realización, ya es una conducta dolosa, que lleva a la premeditación y a consumar un iter criminis, pues conforme al acervo probatorio es claro que “no hubo tiempo de preme ditación, de preparación, de ideación y de consumar la conducta desviada de

premeditación y a consumar un iter criminis, pues conforme al acervo probatorio es claro que “no hubo tiempo de preme ditación, de preparación, de ideación y de consumar la conducta desviada de homicidio”, su accionar, si fue doloso , fue en pro de defender su vida e integridad personal.

Sobre la antijuridicidad, refiere que es cierto que se debe velar por la vida e integridad personal de l os seres humanos , pero el primer momento es la defensa de su propia vida e integridad, “aquí tres afros con armas15

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intimidaban a un tercero, al llegar la patrulla les disparan, atentan contra su propia vida y en salvación de estos Derechos se repele la acción, primero disparando y dirige el arma hacia ellos, por el PT. MONCADA se vio en la necesidad de disparar a un bulto, no con la intención de matar, siendo así debió disparar a la cabeza o al centro del pecho, pero pidió refuerzos y ayuda de traslado del lesionado (…) por ello se ha planteado la ausencia de responsabilidad del Art. 33 numerales 3, 5 y 6, como siempre lo he sostenido, pues su deber lega l era la protección de los asociados y al ver un hecho sospechoso acudió a ver qué ocurría, pero le disparan y debe proteger su propia existencia y la de su compañero”.

Resalta la buena hoja de vida de su prohijado, para decir que es un Policía recto y digno, que

acudió a ver qué ocurría, pero le disparan y debe proteger su propia existencia y la de su compañero”.

Resalta la buena hoja de vida de su prohijado, para decir que es un Policía recto y digno, que sabe de sus derechos y obligaciones, de la defensa de la Constitución y de la Ley, y sabe que matar es malo, por ello inicialmente disparó al aire, pero “cuando el sujeto huía voltea su tronco y cabeza y dirige el arma hacía él ya tiene que disparar, porque eso también le han enseñado en la Policía, primero proteger su propia existencia y sobre todo cuando lo atacan ineludiblemente”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16

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La Procuradora 7 Judicial Penal II, manifiesta que contrario a lo que sostiene el juez de instancia, si existen elementos que permiten afirmar que el uniformado MONCADA MACA y su compañero AGUILAR fueron víctimas de una injusta agresión actual o inminente, o por lo menos emerge duda en cuanto a tal circunstancia, la cual debe ser resuelta a favor del procesado.

Refiere que para la fecha de los hechos no hay duda de la existencia y porte del arma de fuego de quien en vida respondía al nombre de DIEGO ÁNGULO, el problema gravita en torno de si accionó o no el arma en contra de los uniformados, pues si bien el a quo afirma que no lo hizo, en la medida que solo se escucharon dos disparos según los testimonios recepcionados y

ÁNGULO, el problema gravita en torno de si accionó o no el arma en contra de los uniformados, pues si bien el a quo afirma que no lo hizo, en la medida que solo se escucharon dos disparos según los testimonios recepcionados y fueron los que habría realizado el procesado, no comparte tal hipótes is en virtud de que los policiales son coincidentes en afirmar que al momento que los afrodescendientes intimidan al señor CARDONA , les dispararon situación que originó que perdieran el control de la moto y sufrieran lesiones en la humanidad del procesado, lo cual no fue desvirtuado por el fallador.

Destaca la declaración rendida por el señor CARDONA DUQUE, donde es claro en decir que “el que me había apuntado a mí, que era el negro alto, apunta hacia los policías con la mano hacia atrás y hace un disparo, yo veo que la moto de la policía cae”. Versión que no ha sido desvirtuada,17

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“frente a ello no se hizo ninguna acotación por parte del juzgador”.

Igualmente, señala que la sentencia no hizo ninguna mención al informe pericial de balística en la que se da cuenta que el revó lver marca Indumil Llama Scorpio calibre .38 tenía 4 cartuchos y 2 vainillas percutidas, lo que sin mayor esfuerzo permite colegir que el artefacto había sido disparado en dos oportunidades, al punto que aun reposaban vainillas en su int erior e incluso se dictaminó que el arma presentaba

cartuchos y 2 vainillas percutidas, lo que sin mayor esfuerzo permite colegir que el artefacto había sido disparado en dos oportunidades, al punto que aun reposaban vainillas en su int erior e incluso se dictaminó que el arma presentaba residuos de disparos en el interior del cañón, lo que genera duda en torno a que pudo haber sido accionado por el hoy occiso como lo sostiene el procesado.

Y añade el representante del Ministerio Público : “aunque no hay prueba técnica para determinar el tiempo de disparo, no es posible descartar , como lo hizo el a quo sin análisis al respecto, que el revólver marca Indumil Llama Scorpio Calibre .38 hubiera sido utilizado instantes antes de su hallazgo, lo que examinado en contexto con otras circunstancias, demeritan la certeza de responsabilidad a la que arribó el funcionario de primer grado, para proferir sentencia condenatoria en contra del Patrullero JHON FREDY

MONCADA MACA”.

Respecto del impacto que segó la vida de DIEGO ANGULO y que conforme al informe pericial de18

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necropsia se determina que el orificio de entrada se encuentra en la parte posterior, e s una conclusión que considera se patentiza aún más cuando el impacto se hace sobre una persona en movimiento, y recuerda que el hoy occiso estaba corriendo, perseguido por el patrullero MONCADA.

Crítica la omisión del juez de instancia de no analizar que los hechos acaecieron en una zona

movimiento, y recuerda que el hoy occiso estaba corriendo, perseguido por el patrullero MONCADA.

Crítica la omisión del juez de instancia de no analizar que los hechos acaecieron en una zona peligrosa y que las condiciones de luz no permitían una buena visibilidad, de hecho la inspección judicial se realizó a las 9:00 am y término a la 1:00 pm, lo que “sin lugar a dubitación influye en la determinación de algunas de las conclusiones a las que se arribó, y de otro lado, no permitían a los funci onarios evaluar y analizar otras condiciones”.

En conclusión afirma que son varias las circunstancias que analizadas en contexto, devienen en la existencia de dudas en torno a si el encartado actuó o no amparado en una causal de justificación, razón por la cual solicita absolver al patrullero MONCADA MACA.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la s apelaciones conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación Castrense (Ley19

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Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

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1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo20. La Sala asumirá el estudio de los cargos propuestos por l os apelantes, los cuales son compatibles y podemos sintetizar en dos

lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo20. La Sala asumirá el estudio de los cargos propuestos por l os apelantes, los cuales son compatibles y podemos sintetizar en dos proposiciones de reparo que son : i) la conducta del patrullero MONCADA MACA JHON FREDY se adecua a las causales de ausencia de responsabilidad referidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 y ii) existe duda sobre la responsabilidad del patrullero MONCADA MACA JHON FREDY en la comisión de la conducta punible de homicidio.

Una vez se desarrollen los temas propuestos, si se da la primera opción, necesariamente habrá lugar a proferir fallo absolutorio; si se da lo segundo, habrá lugar a proferir la decisión de mérito con base en las pruebas con que se cuente en el proceso.

Escindida así la s apelaciones, la Sala resuelve los problemas jurídicos que propone n los impugnantes así:

20 Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279 “la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en tanto identif ica la pretensión del recurrente — adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de

superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.20

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Patrullero MONCADA MACA JHON FREDY

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Argumentan in extenso tanto el defensor como el condenado que en el presente caso est aría plenamente demostrado el haber obrado en estricto cumplimiento de un deber legal, en legítimo ejercicio de un cargo público y en legítima defensa, en virtud que durante su servicio de vigilancia, tanto del procesado como de su compañero de patrulla, fueron víctimas de agresión con disparo de arma de fuego por parte del señor DIEGO ANGULO ANGULO (hoy víctima), donde el patrullero MONCADA emprende la p

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