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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158593-7038-XIV-95-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158593-7038-XIV-95-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

__________

Sala: Tercera Sala de Decisión Magistrado Ponente: CORONEL (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158593-7038-XIV-95-EJC

Procedencia: JUZGADO MILITAR CUARTO DE BRIGADA

Procesados: SLC ® JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS

SLR ® CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN

SLR ® GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO

SLC ® IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO

SLR ® ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR

SLR ® BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY

SLR ® ANDRADE LEDESMA JOHNNY

Delitos: DEL CENTINELA, ATAQUE AL SUPERIOR Y LESIONES

PERSONALES.

Motivo de alzada: APELA SENTENCIA DE CONDENA.

Decisión: SE CONFIRMA PARCIALMENTE.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

1. ASUNTO.-

Por vía del recurso de apelación interpuesto por el Doctor ANTONIO JOSÉ RESTREPO ÁNGEL como defensor público de los Soldados JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS,

CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO,

IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR,

BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY, conoce

IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY, conoce la Tercera Sala de Decisión de la sentencia adiada del158593-7038-XIV-95EJC

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20 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Militar Cuarto de Brigada , condenó a l soldado JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS como autor de los delitos de ataque al superior y del centinela, imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión; a los soldados CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO como autores de los delitos de ataque al superior y lesiones personales, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión; a los soldados IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por el delito de ataque al superior (Fols.700 al 752).

2. IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS

Al momento de los hechos 01 de septiembre de 2013, JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, era Soldado Campesino (SLC) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.114.728.415 expedida en Cali (Valle),

JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, era Soldado Campesino (SLC) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.114.728.415 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez”; CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, era Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.107.062.529 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez”; GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO, era Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional, identificado con la cédula d e ciudadanía No.1.143.951.593 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez” ; IMBACHI158593-7038-XIV-95EJC

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NOGUERA CARLOS EMIRO, era Soldado Campesino (SLC) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.144.070.309 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez” ; ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, era Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.005.874.563 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez” ; BLANCO

Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.005.874.563 expedida en Cali (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez” ; BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY era Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.118.298.580 expedida en Yumbo (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serv iez”; ANDRADE LEDESMA JOHNNY era Soldado Regular (SLR) del Ejército Nacional, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.118.502.758 expedida en Yumbo (Valle), orgánico del Batallón de Infantería No.20 “Gr Serviez”.

Para efectos de esta decisión, se referirá los grados militares que ostentaba n para el momento de los hechos.

3. HECHOS:

El 01 de septiembre de 2013 sobre las 17:30 horas, cuando el CS.DE LA PORTILLA HUERTAS YEISON pasaba revista a los puestos de servicio de la Base Militar Arrayanes, encuentra al SLC.JOAQUI PATIÑO LUIS, quien se desempeñaba como centinela, en posesión de una158593-7038-XIV-95EJC

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cantidad de estupefaciente, razón por la cual es relevado del puesto, y cuando se procede por el SS.SUÁREZ HE RNÁNDEZ CARLOS ANDRÉS a su judicialización, interviene el otro grupo de los aquí

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cantidad de estupefaciente, razón por la cual es relevado del puesto, y cuando se procede por el SS.SUÁREZ HE RNÁNDEZ CARLOS ANDRÉS a su judicialización, interviene el otro grupo de los aquí procesados (Soldados CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALAN EDUARDO, IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, y ANDRADE LEDESMA JOHNNY), quienes usando vías de hecho contra los suboficiales en mención, buscan e vitar la judicialización de su compañero.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en el informe formulado por el SS.SUÁREZ HERNÁNDEZ CARLOS ANDRÉS (Fols.2 al 4), el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 04 de septiembre de 2 013 dispuso la apertura de investigación penal en contra de los Soldados JOAQUI

PATIÑO LUIS CARLOS, CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ

BENAVIDEZ ALAN EDUARDO, IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY por los delitos de insubordinación, del centinela, lesiones personales, ataque al superior, amenazas, daño en propiedad privada (Fls.11 al 13).

Por auto del 04 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instrucción se ordenó vincular también a la

centinela, lesiones personales, ataque al superior, amenazas, daño en propiedad privada (Fls.11 al 13).

Por auto del 04 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instrucción se ordenó vincular también a la investigación a los Soldados Regulares PARDO GONZÁLEZ158593-7038-XIV-95EJC

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NAVID JAVIER, AGUILAR ACOSTA DIEGO ALEJANDRO y CAICEDO

CORTÈS JOHN STIVEN (Fl.307).

El SLC.JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS y el SLR.CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, fueron escuchados en indagatoria con fecha 6 de septiembre de 2013, en el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar (Fls.181 al 187 ) (Fls.188 al 193); el SLR.IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, se escuchó en el citado despacho en diligencia de indagatoria el 11 de septiembre de 2013 (Fls.235 al 241 ); El SLR.ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, el SLR.GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO, y el BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, fueron oídos en indagatoria con fecha 3 de octubre de 2013, en el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar (Fls.262 al 265 vto.) (Fls.266 al 270 ) (Fls.271 al 275). Con proveído del 4 de octubre de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional

(Fls.262 al 265 vto.) (Fls.266 al 270 ) (Fls.271 al 275). Con proveído del 4 de octubre de 2013, el despacho instructor resolvió la situación jurídica provisional de los indagatoriados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva al SLR.ANGULO RODALLEGAS EYDER SAMIR por el punible de ataque al superior, y al SLR.GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO por el punible de ataque al superior en concurso con el de lesiones personales ; de igual forma se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a favor del SLC.IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO y el SLR. BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY (Fls.281 al 301).

El SLR.CAICEDO CORTÉS JOHN STIVEN , fue escuchado en indagatoria el 22 de octubre de 2013 (Fls.331 al 336); de igual forma al SLR.PARDO GONZÁLEZ NAVID FAKIR y al SLR.AGUILAR ACOSTA DIEGO ALEJANDRO, se les escuchó en158593-7038-XIV-95EJC

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injurada con fecha 29 de noviembre de 2013 (Fls.352 al 357) (Fls.358 al 363) ; Asimismo, es escuchó en indagatoria al SLR.ANDRADE LEDESMA JOHNY con fecha 12 de diciembre de 2013 (Fls.368 al 373), todos en el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar . Mediante

indagatoria al SLR.ANDRADE LEDESMA JOHNY con fecha 12 de diciembre de 2013 (Fls.368 al 373), todos en el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar . Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, por parte del Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar, se resolvió la situación jurídic a de los antes anotados, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del SLR.ANDRADE LEDESMA JOHNY, por el punible de ataque al superior, en tanto que se abstuvo de hacerlo, respecto de los Soldados Regulares CAICEDO CORTÉS JOHN STIVEN, PARDO GONZÁLEZ NAVID FAKIR y AGUILAR AGOSTA DIEGO ALEJANDRO (Fls.374 al 399).

El sumario finalmente fue remitido a la Fiscalía 22 Penal Militar el 27 de agosto de 2014 (Fol.547), Despacho Judicial que luego de avocar conocimiento declaró cerrada la investigación con auto del 1 7 de septiembre de 2014 (Fol. 548), y posteriormente calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación contra el SLC .JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, por los punibles de ataque al superior y del centinela , a la vez que le cesó procedimiento por lesiones personales e insubordinación; profirió resolución en contra de los Soldados Regulares CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN y GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO por los punibles de ataque al superior y lesiones personales, a la vez que cesó procedimiento por amenazas a favor de CASTILLO158593-7038-XIV-95EJC

GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO por los punibles de ataque al superior y lesiones personales, a la vez que cesó procedimiento por amenazas a favor de CASTILLO158593-7038-XIV-95EJC

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QUIÑONEZ JOHAN; dictó resolución de acusación en contra de los Soldados Regulares IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR y BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY por ataque al superior; profirió resolución de acusación en contra del SLR.ANDRADE LEDESMA JOHNY por el delito de ataque al superior. De igual forma, ordenó la cesación de procedimiento a favor de los Soldados Regulares PARDO GONZÁLEZ NAVID FAKIR y AGUILAR ACOSTA DIEGO ALEJANDRO, por el punible de ataque al superior. Asimismo, cobijó con cesación de procedimiento a favor de los Soldados Regulares CAICEDO CORTÉS JOHN STIVEN, PARDO GONZÁLEZ NAVID FAKIR, AGUILAR ACOSTA DIEGO ALEJANDRO, ANDRADE LEDESMA JHONNY y CAICEDO CORTÉS JOHN STIVEN por el punible de daño en bien ajeno (Fols. 565-610).

Posteriormente, la Juez Militar Cuarta de Brigada mediante auto del 11 de marzo de 201 6 se decretó la iniciación del juicio (Fol.630), y se realizó con fecha 20 de octubre de 2016 la corte marcial para juzgar la

mediante auto del 11 de marzo de 201 6 se decretó la iniciación del juicio (Fol.630), y se realizó con fecha 20 de octubre de 2016 la corte marcial para juzgar la conducta los Soldados JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO, IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY, dentro de la cual condenó al soldado JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS como autor de los delitos de ataque al superior y del centinela , imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión; a los soldados CASTILLO QUIÑONEZ JOHAN, GONZÁLEZ BENAVIDEZ ALÁN EDUARDO como autores de los158593-7038-XIV-95EJC

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delitos de ataque al superior y lesiones personales, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión; a los soldados IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, ANDRADE LEDESMA JOHNNY a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por el delito de ataque al superior (Fols.700 al 752).

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Militar Cuarto de Brigada, el apelante consideró que

prisión, por el delito de ataque al superior (Fols.700 al 752).

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Militar Cuarto de Brigada, el apelante consideró que no hubo ataque al superior, sino una reac ción ante aquéllos por parte de los procesados por cuanto consideraron que estaban agrediendo a un compañero , por ello presentó el recurso de alzada (Fls.767-774), el cual corresponde resolver a esta Sala de Decisión.

5. PROVIDENCIA APELADA

La Juez Militar Cuarto de Brigada, con relación a la conducta del SLC.JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, y de cara al punible del centinela , sostuvo que se encuentra acreditado que para el momento de los hechos aquí investigados se encontraba como centinela, conforme a la correspondiente “orden del día”, y que si bien no fue encontrado en el consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, sí le halló en su posesión, lo que motivó a que se le relevara del cargo, traduciéndose ello en que el mismo no se encontraba cu mpliendo con las exigencias de su servicio.158593-7038-XIV-95EJC

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Que el hallazgo de la sustancia ilegal denota que durante la prestación de su servicio “ se daba a la tarea de manipular sustancias de las cuales si bien se acepta la ingesta de l denominada dosis personal, dura nte los servicios especiales más cuando se manipula armas de fuego no es dable hacerlo, y que se reitera, no se habla de consumo propio del

de manipular sustancias de las cuales si bien se acepta la ingesta de l denominada dosis personal, dura nte los servicios especiales más cuando se manipula armas de fuego no es dable hacerlo, y que se reitera, no se habla de consumo propio del alucinógeno, si (sic) de su porte en gran cantidad y manipulación no permitiéndole al militar cumplir con las exigencias de su centinelato.” (Fl.734).

Consideró que “Sin embargo, algo de lo que no puede escapar el joven uniformado Joaqui Patiño Luis Carlos es que precisamente fungiendo como centinela se encontraba desarrollando actividades distintas a las exigidas, incluso como el mismo lo afirmo (sic), raspando al parecer papel y además, sumado a la sustancia que se le encontró y que precisamente originara su relevo como así se hizo por disposición del Sargento Segundo Suarez. Y es que de igual manera de igual mane ra encontramos que la conducta del precitado, no solo es típica, sino antijurídica cuando se vulnera el bien jurídico del servicio, este el que precisamente se vio afectado cuando Joaqui Patiño con su actuar dio lugar a su relevo el cual implica movimiento y disposición de personal que se encuentra comprometido en otras actividades, no culminando de esta manera con las labores encomendada que mejor, ha de cumplir durante su centinelato”. (Fl.737).

Agregó al respecto que: “ Por último frente al primer análisis, debemos decir que es a título de dolo, al mediar en el actor esa voluntad y que precisamente a los militares se les instruye en sus escuelas de formación y fases de instrucción de158593-7038-XIV-95EJC

análisis, debemos decir que es a título de dolo, al mediar en el actor esa voluntad y que precisamente a los militares se les instruye en sus escuelas de formación y fases de instrucción de158593-7038-XIV-95EJC

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los conocimientos básicos y necesarios para evitar descalabros operaciones o como en nuestro caso, que no se ejerza las labores de custodia y vigilancia de las instalaciones pudiendo facilitar el accionar del enemigo. Es así que la primera conducta endilgada al soldado campesino hoy reservista del Ejercito (sic) Nacional Joaqui Patiño se encuentra más que probada”. (Fl.738).

Respecto al delito de ataque al superior endilgado al precitado soldado JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS, sostuvo que luego de los hechos del hallazgo de la sustancia al JOAQUI PATIÑO, se le lle vó al COT junto con el material incautado, el cual trata de destruir y que cuando el SS.SUÁREZ trató de impedirlo tomándolo por la camisa, en dicha acción “ recibe por parte del soldado Patiño un golpe en su abdomen obligándolo a que lo soltara .” (Fl.738).

Refiriéndose a lo dicho al respecto tanto por el CS.DE LA PORTILLA, como por el SS.SUÁREZ en su informe y en su declaración, consideró que:

“Estas afirmaciones son avaladas por el afectado, Sargento Segundo SUAREZ HERNÁNDEZ CARLOS ANDRÉS…dejando en claro que el

en su declaración, consideró que:

“Estas afirmaciones son avaladas por el afectado, Sargento Segundo SUAREZ HERNÁNDEZ CARLOS ANDRÉS…dejando en claro que el soldado Joaqui Patiño lo golpea en el abdomen y lo empuja ocasionándole su caída, logrando salir del Cot y regando el resto del material por las instalaciones de la base, este incluso ayudado por el soldado Castillo quien fuera el que agrede de palabra y de obra al Cabo Segundo De la Portilla ”.

(Fl.739).158593-7038-XIV-95EJC

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Sostuvo el despacho que “ luego de valorar las pruebas, que la conducta asumida por los jóvenes militares JOAQUI PATIÑO

LUIS CARLOS, CASTILLO QUIÑONES JOHAN, IMBACHI NOGUERA CARLOS

EMIRO, A NGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, GONZALEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO, BLANCO GALVIS VICTOR ARLEY y ANDRADE LEDEZMA JOHNNY, cuando arremeten con malas palabras (golpes -Joaqui Patiño) se concreta ese ataque por vías de hecho, que hace que la conducta no solo sea típica, sino que pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir que concurre la antijuridicidad formal, sino que, está demostrado en grado de certeza, que el bien jurídico protegido resultó de manera efectiva amenazado, se presentó un riesgo real , -antijuridicidad material -, toda vez, que no solo medio el empleo de malas palabras, acciones de

bien jurídico protegido resultó de manera efectiva amenazado, se presentó un riesgo real , -antijuridicidad material -, toda vez, que no solo medio el empleo de malas palabras, acciones de forcejeo, sino el lanzar piedras como forma de inconformismo frente a la supuesta judicialización de un militar por parte de la policía resquebrajó la discip lina que debe existir en cualquier institución armada”. (Fl.747).

Consideró seguidamente que “ Comoquiera que el elemento esencial del delito de Ataque al Superior lo constituye la agresión por vías de hecho de manera deliberada, es evidente que dentro del proceso se halla probado tal comportamiento en grado de certeza, basta solo remitirnos a las d enuncias elevadas por los lesionadas las que encuentraron (sic) a lo largo de la investigación sustent o probatorio no solo testimonial, sino incluso pericial de acuerdo a cada caso concreto”. (Fl.748).

Con relación a la sindicación de las lesiones personales en la humanidad del suboficial GEYSON AURTURO DE LA PORTILLA HUERTAS y de la que se sindica158593-7038-XIV-95EJC

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a los Soldados CASTILLO QUIÑONES JOHAN y GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO, señaló que “ Es claro para el despacho la acción desplegada por estos dos jóvenes qu e no contentos con asumir actitudes agresivas contra el suboficial De la Portilla, le lanzaron piedras como forma de impedir que este a su vez saliera en auxilio del Sargento Suarez quien

despacho la acción desplegada por estos dos jóvenes qu e no contentos con asumir actitudes agresivas contra el suboficial De la Portilla, le lanzaron piedras como forma de impedir que este a su vez saliera en auxilio del Sargento Suarez quien precisamente trataba de detener al también uniformado Joaqui Patiño. Razón por la cual deberán responder al trasgredir el bien de la integridad personal, siendo su actuar igualmente a título de dolo, porque de forma voluntaria optan de manera desacertada en impedir la acción de su superior, arrojándole estos elementos con las consecuencias ya descritas anteriormente”. (Fl.749).

Corolario de lo anterior, expuso que “…los procesados han de responder penalmente como en cada caso se consignara (sic) en la parte resolutiva de esta sentencia, por los delitos que le fueron enrostrados en la acusación y de los cuales precisamente yo se sancionan”. (Fl.749).

En punto de la dosificación punitiva , señaló l a funcionaria A Quo que para determinar la pena a imponer al SLC.JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS por el concurso de hechos punibles de ataque al superior y del centinela, se parte del punible que contiene la pena más grave y como los dos tienen el mismo quantum punitivo parte del que a tentó contra la disciplina , como lo es el ataque al superior, por ser el pilar de las instituciones castrenses, imponiéndole como pena un año por este punible y un aumento de cuatro meses158593-7038-XIV-95EJC

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un año por este punible y un aumento de cuatro meses158593-7038-XIV-95EJC

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por el delito del centinela , para un total de dieciséis meses de prisión. En lo que corresponde a los Soldados regulares CASTILLO QUIÑONES JOHAN y GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO, por el punible de ataque al superior en concurso con lesiones personales , partiendo de la conducta más grave como lo es la de ataque al superior, les impuso una pena dieciséis (16) meses de prisión.

Finalmente, a los Soldados IMBACHI NOGUERA CARLOS EMIRO, ANGULO RODALLEGA EYDER SAMIR, BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY y ANDRADE LEDESMA JOHNNY, partiendo de la pena mínima para el punible de ataque al superior, le impuso un (01) año de prisión.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor público de todos los procesados , en su escrito de apelación 1, reclamó que “ se revoquen las condenas impuestas y en su lugar de ABSUELVA de los cargos que les fueran formulados a mis defendidos”. (Fl.767).

Sostuvo que la prueba acopiada da cuenta “ la forma incorrecta que utilizó el ss SUAREZ HERNANDEZ en contra de mi defendido llevándose él si (sic) de calle lo establecido en los artículos 6º y 172 del C.P.M, que garantizan, e l primero como fundamento del Derecho Penal Militar y el segundo que

defendido llevándose él si (sic) de calle lo establecido en los artículos 6º y 172 del C.P.M, que garantizan, e l primero como fundamento del Derecho Penal Militar y el segundo que

1 Fols.767 al 774.158593-7038-XIV-95EJC

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ordena a los intervinientes ser tratados con el debido respecto (sic) a la dignidad humana” (Fl.768).

Con relación a la forma en que por parte del SS.SUAREZ hizo desnudar a su defendido el SLC.JOAQUI PATIÑO para requisarlo, sostuvo que “Hasta este momento vemos que quien ha procedido en forma inadecuada es el precisamente el SS SUAREZ HERNANDEZ, quien sin estar investido de la calidad de policía judicial, está asumiendo esas funciones a sabiendas que carece de las mismas, pues por algo el mismo solicito (sic) la presencia de la policía judicial como lo narra en su declaración” (Fl.768).

Agregó a renglón seguido que “ Desde esos momentos ya el señor sargento segundo, seguramente atiza do con el inferior CS DE LA PORTILLA está actuando en forma ilegal y es así como continua (sic) con su persecución contra JOAQUI PATIÑO …” (Fl.769).

Con relación a que su defendido trató de eliminar el material probatorio, indicó que eso no ocurrió porque entonces de dónde se obtuvieron las muestras que aparecen dentro de la actuación. Dijo que las afirmaciones en el sentido que JOAQUI PATIÑO golpeó al

material probatorio, indicó que eso no ocurrió porque entonces de dónde se obtuvieron las muestras que aparecen dentro de la actuación. Dijo que las afirmaciones en el sentido que JOAQUI PATIÑO golpeó al suboficial SUAREZ HERNÁNDEZ se quedan sin piso puesto que “no puede mostrar ninguna señala informa (sic) que fue allí donde le pegó, pues así siembra las dudas y considera que puede convencer a los funcionarios de un presunto ataque.”

(Fl.769).158593-7038-XIV-95EJC

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Indicó que si ya JOAQUI había sido capturado en flagrancia no había razón para que por parte del SS.SUAREZ de manera no legal le impidiera que se fuera aduciendo que era para eliminar el material probatorio, siendo que fueron puestos a disposición tres paquetes que decían contener marihuana.

Dijo que “en cambio el SS SUAREZ HERNANDEZ “ALCANZANDOLO Y SUJETANDOLO (sic) POR EL CUELLO”, cuestión que ni jurídica, ni reglamentaria, ni disciplinaria esta (sic) permitida que un suboficial pueda darle este trato a ningún soldado o inferior que tenga bajo su mando o su po der aunque en este caso parece que el soldado campesino J OAQUI PATIÑO estaba bajo el poder de los suboficiales, quienes tenían el derecho a violar su Dignidad Humana, capturarlo y someterlo a la fuerza a su imperio”. (Fl.769).

Aseguró que “Ningún peligro presentaba en ese momento JOAQUI

los suboficiales, quienes tenían el derecho a violar su Dignidad Humana, capturarlo y someterlo a la fuerza a su imperio”. (Fl.769).

Aseguró que “Ningún peligro presentaba en ese momento JOAQUI PATIÑO y no se entiende cal (sic) fue la razón para que el SS SUAREZ HERNADEZ (sic), procediera a atacarlo tomándolo por la camisa y quedándose con ella en la mano, para luego proceder a tomarlo por el cuello, ataque desde todo punto de vista injusto que no admite que después d e ello se diga que el JOAQUI PATIÑO cometió el delito del centinela y ataque al superior, si el atacado fue él por parte de SANCHEZ HERNADEZ (sic)” (Fl.770).

Insistió en que “ Aquí quien empezó delinquiendo fue el SS SUAREZ HERNANDEZ CARLOS ANDRES, con sus actuaciones que hemos visto y fue él quien conmovió a los demás soldados a protestar.” (Fl.770).158593-7038-XIV-95EJC

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Respecto al actuar del SLR.ANGULO RODALLEGA, indicó que “ No podemos creer que si el soldado ANGULO RODALLEGA estaba hablando con su señor padre, estuvie ra al mismo tiempo lapidando al CS DE LA PORTILLA HUERTAS. Se me dirá que eso no está probado dentro del proceso y así lo es, pero la iniciativa investigativa correr (sic) a cargo del Juez, es al estado a quien le corresponde decir que ese hecho, a pesar d e haberse

está probado dentro del proceso y así lo es, pero la iniciativa investigativa correr (sic) a cargo del Juez, es al estado a quien le corresponde decir que ese hecho, a pesar d e haberse realizado todos los esfuerzos no pudo ser probado, pero en este caso no se hizo el más mínimo esfuerzo por tratar de probar o negar ese hecho, luego entonces de (sic) debe considerar que fue cierto,…” (Fl.771).

Refiriéndose a la declaración del SL.BLANCO GALVIS VÍCTOR ARLEY, mencionó que este dio cuenta que observó al SLR.RODALLEGA hablando por el celular con su papá, pero que lo vio alejado del problema.

Hizo alusión a la injurada rendida por RODALLEGA, en donde al preguntarle que por qué i ntervino cuando el SS.SUAREZ aprehendía a JOAQUI PATIÑO, quien respondió que “PORQUE VI QUE LO ESTABA GOGIERNDO (sic) DE UNA MANERA ILÓGICA Y YO LE DIJE QUE LO SOLTARA, YO EN NINGÚN MOENTO LE PEGUE (sic) Y ESO DE MI CABO QUE DICE QUE LE TIRARON ROCAS

TAMPOCO PARTICIPE (sic) YO AHÍ.” (Fl.771).

Aseguró el apelante que “ Un muchacho con noveno grado de bachillerato, prestando el servicio militar que le parezca que sus superiores cogen o toman a sus compañeros en forma ilógica, es la mayor demostración de la forma salvaje como el famoso sargento SUAREZ encuellaba al solado (sic) JOAQUI PATIÑO dando158593-7038-XIV-95EJC

SLC.JOAQUI PATIÑO LUIS CARLOS Y OTROS

es la mayor demostración de la forma salvaje como el famoso sargento SUAREZ encuellaba al solado (sic) JOAQUI PATIÑO dando158593-7038-XIV-95EJC

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ATAQUE AL SUPERIOR Y OTROS

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comienzo a los ataques y a que le faltara al respeto al mismo.” (Fl.771).

Indicó que el precitado SLR.RODALLEGA dio cuenta en su indagatoria que “ el morado ” que tenía el Cabo DE LA PORTILLA en la parte interior de la pierna, en la rodilla, no se lo hicieron los soldados, sino que “ eso él se lo hizo jugando fútbol, a el (sic) nadie le pegó prácticamente,”. (Fl.771).

Con relación a la sindicación hecha a los Soldados GONZÁLEZ BENAVIDES ALAN EDUARDO y CASTILLO QUIÑONES de haber agredido físicamente al Cabo DE LA PORTILLA HUERTA, dijo que el primero de los nombrados en su indagatoria manifestó que “…Pues es mentira porque mi cabo DE LA POTILLA (sic), en ningún momento le tire (sic) piedras, ni tampoco vi que el SLR.CASTILLO, también lo hiciera, en ningún momento lo atacamos, QUIERO DECIR QUE ESTE CABO HABÍA DICHO QUE LE HABÍAN CAUSADO UN MORADO EN LA PIERNA DERECHA, PETRO (sic) EL SE LO HIZO FUE JUGANDO FUTBOL CO N LOS MISMOP

(sic) SOLDADOS DE LA BASE, NOSOTROS YA LE HABIAMOS VISTO EL

MORADO A MI CABO…” (Fl.772).

PETRO (sic) EL SE LO HIZO FUE JUGANDO FUTBOL CO N LOS MISMOP

(sic) SOLDADOS DE LA BASE, NOSOTROS YA LE HABIAMOS VISTO EL

MORADO A MI CABO…” (Fl.772).

Aseguró el recurrente que “ Son entonces dos las personas que hasta este momento han señalado que el Cabo DE LA PORTILLA lo habían lesionado en un juego de futbol entre los mismo (sic) soldados y esa lesión en esas condiciones es causado con un mecanismo contundente con es (sic) un puntapié (patada),con lo cual se pone en duda el reconocimiento médico, pues el legista le fija una incapacidad de diez días, por los hallazgos158593-7038-XIV-95EJC

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ATAQUE AL SUPERIOR Y OTROS

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en la espalda y miembros inferiores, pero si hay una que no fue causado en estos hechos, que la incapacida d le corresponde por la otra.” (Fl.772). Hizo énfasis en que “Si se mira con total imparcialidad, aquí no se puede hablar del DELITO DE ATAQUE AL SUPERIOR, pues si en gracia de discusión aceptamos que los soldados citados “AGREDIERON Y MALTRATARON” A LOS SUBOFICIALES, esos ataques no fu

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