TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158597-039-I-39-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158597-039-I-39-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisién Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 158597-039-1-39-EJC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la
Inspección de la Armada Nacional
Procesados: IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena
Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación impetrado por el Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de instancia de la Inspección de la Armada Nacional, contra la sentencia del 10 de julio de 2020, a través de la cual absolvió de responsabilidad penal al IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO, respecto del cargo158597-039-I-039-ARM
IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia endilgado como autor del delito militar de Desobediencia.
II.- HECHOS.
Fueron transcritos de acuerdo en el auto que resolvió la situación jurídica del procesado, de la siguiente manera: “Denunció el CTCIM JOSÉ SEBASTIÁN QUIJANO ORJUELA, que el 9 de mayo de 2016, Batallón de Policía Naval Militar No. 70, con sede en Bogotá D.C., el IMP
manera: “Denunció el CTCIM JOSÉ SEBASTIÁN QUIJANO ORJUELA, que el 9 de mayo de 2016, Batallón de Policía Naval Militar No. 70, con sede en Bogotá D.C., el IMP HERNAN YESID TORO TOSCANO, no se presentó en la unidad para prestar el servicio de quardia dispositivo “Lisboa”, de acuerdo con la orden del día NO. 026 de fecha 5 de mayo de 2016 CBPM70”:. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1.- Con fundamento en los hechos denunciados, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar con auto del 22 de junio de 2016 ordenó la apertura de investigación penal contra el IMP. TORO TOSCANO HERNÁN YESID por el delito de Desobediencia”, siendo escuchado en indagatoria el 10 de octubre 2016? y resuelta su situación jurídica provisional el 14 de ! Denuncia visible a folio 3 del CO 1. 2 Cuademo original No. 1, folios 16-17. 3 Cuademo original No.1, folios 103-110.158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia octubre del mismo año, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito imputado. 3.2Finalizada la instrucción, se remitió la foliatura a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de primera Instancia de la Inspección General, despacho que en decisión del 16 de enero de 2019 dispuso el cierre de la investigación”, procediendo a calificar el mérito sumarial el 21 de febrero del
de primera Instancia de la Inspección General, despacho que en decisión del 16 de enero de 2019 dispuso el cierre de la investigación”, procediendo a calificar el mérito sumarial el 21 de febrero del mismo año con resolución de acusación en contra del IMP HERNÁN YECID TORO TOSCANO como posible autor del delito de Desobediencia®, decisión que quedó ejecutoriada el 08 de marzo de 20197. 3.3En fime la calificación, el juicio fue adelantado por el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, para lo cual la audiencia de corte marcial fue realizada el 25 de junio de 2020% y el 10 de julio del mismo año profirió sentencia absolutoria en favor del acusado”. 3.4Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, la Fiscalía de Primera Instancia ante la Inspección General de la Armada 4 Cuademo original No. 1, folios 136-141. 5 Cuademo original No.2 folio 327.
5. Cuademo original No. 2, folios 346-374.
7 Cuademo original No.2, folios 392 8 Cuademo original No. 2, folios 437-467 9 Cuademo original No. 2, folios 468-469.158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia Nacional presentó recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional absolvió al IMP HERNAN
Nacional presentó recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional absolvió al IMP HERNAN YECID TORO TOSCANO como autor del delito de Desobediencia argumentando que el actuar del procesado estuvo amparado en una causal de justificación, esto es, bajo la necesidad de proteger y asistir a su familia. Para sustentar su decisión, refirió inicialmente, que la conducta enrostrada al uniformado corresponde al tipo penal de Desobediencia descrito en el artículo 96 de la ley 1407/10. Conforme a hechos ocurridos el 9 de mayo de 2016, cuando el uniformado no cumplió el servicio de seguridad para el cual había sido ordenado en el puesto de control Lisboa. En cuanto a la estructura de la tipicidad del delito, aseguró que el aspecto objetivo de tal categoría dogmática se agotó en la medida que el enjuiciado para la época de los hechos ostentaba el cargo de Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, siendo orgánico del Batallón de Policía Naval Militar No. 70, quien había sido designado mediante Orden del Día No.158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia 026 expedida por el Comandante del Batallón de Policía Naval No. 70, la cual compendia los servicios a prestar entre el 05 y 11 de mayo de 2016 en Bogotá. Además, consideró que el elemento subjetivo del tipo se encontraba acreditado dado que el procesado era consciente y conocía del servicio que le correspondía
prestar entre el 05 y 11 de mayo de 2016 en Bogotá. Además, consideró que el elemento subjetivo del tipo se encontraba acreditado dado que el procesado era consciente y conocía del servicio que le correspondía prestar, del cual estaba enterado personalmente y había puesto su firma en la casilla correspondiente de la orden del día. Adicionó que, al IMP TORO TOSCANO HERNAN YECID se le presentó una calamidad familiar, cuando su arrendador le pidió el inmueble donde habitaba de forma inmediata, motivo por el cual optó por acompañar a su compañera sentimental todo el día en aras de encontrar una solución, por lo que se dedicó a buscar otro inmueble para trasladarse junto con su familia. Conforme lo anterior, para el fallador de primera instancia se encontró probado que el IMP TORO TOSCANO el día 9 de mayo de 2016 faltó al servicio de guardia que le había sido encomendado en su unidad militar, situación ampliamente corroborada por los medios de convicción allegados al plenario, también a partir de la indagatoria del procesado quien en efecto reconoció que no se presentó a su servicio, del cual era conocedor, así mismo resulta claro que durante ese día158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia 9 de mayo de 2016 en ningún momento se presentó ante la unidad policial y regresó hasta el día 10 de mayo de 2016 en horas de la mañana. De igual forma, precisó que ante la inasistencia al servicio del IMP TORO TOSCANO éste se comunicó con la trabajadora social ADRIANA ALEXANDRA JAIMES RUEDA, a quien le informó que tenía un problema familiar y ésta
De igual forma, precisó que ante la inasistencia al servicio del IMP TORO TOSCANO éste se comunicó con la trabajadora social ADRIANA ALEXANDRA JAIMES RUEDA, a quien le informó que tenía un problema familiar y ésta llamó al Capitán QUIJANO para informarle, también resulta cierto que el procesado no se comunicó con ninguno de sus superiores y por el contrario cuando estos le llamaron no lograron entablar comunicación telefónica alguna con el institucional, tal como se desprende de los testimonios del Teniente DUARTE OJEDA!" y del Capitán QUIJANO ORJUELA!!. Bajo ese entendido, señaló que la explicación que presentó el IMP TORO TOSCANO para no presentarse a su servicio, según lo señala en su indagatoria, es que ese día tuvo un problema familiar que involucraba a su compañera sentimental porque los habían desalojado del lugar donde se encontraban viviendo en arriendo, que la arrendadora había discutido con YUDY JAHIDY RODRIGUEZ PEREZ (su compañera), que a raíz de eso el uniformado optó por quedarse a buscar donde vivir con su compañera y por ello no fue a su turno de guardia. 10 Ver folios 83 y ss CO. 1 11 Ver folios 87 y ss CO.1158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia Finalmente, el juez de conocimiento en sede de antijuridicidad advirtió como causal de exculpación del acusado un estado de necesidad, a partir del cual mencionó que “La pregunta que ha de absolverse es si esos hechos, y en particular, los ocurridos con su compañera y
antijuridicidad advirtió como causal de exculpación del acusado un estado de necesidad, a partir del cual mencionó que “La pregunta que ha de absolverse es si esos hechos, y en particular, los ocurridos con su compañera y lugar de habitación justifican o explican la inasistencia al servicio por parte del IMP TORO TOSCANO, la respuesta es que si, pues considerando que se trataba de una afectación imprevista y súbita del núcleo o unidad familiar conformado con su compañera YUDY JAHIDY RODRIGUEZ PEREZ y su lugar de habitación resulta entendible que esta situación primara en la decisión que tomó TORO TOSCANO y que con ella relevara su obligación con el servicio, se puede concluir entonces, tal como acertadamente lo anota el representante del Ministerio Público, que la necesidad apremiante de proteger y asistir a su familia se constituye en una causal de justificación para que el IMP TORO TOSCANO no asistiera a su servicio y por ello se le absolverá de los cargos enrostrados por el delito de desobediencia??. Negrillas de la Sala. Bajo las anteriores argumentaciones, el Juez de Conocimiento dispuso absolver al procesado del cargo de Desobediencia por el que fue llamado a juicio, motivo por el cual la Fiscalía Penal Militar interpuso el recurso de apelación que hoy convoca la atención de esta Sala de decisión. 12 Sentencia del 10 de julio de 2020, folios 468 y ss CO. 3158597-039-I-039-ARM
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V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
12 Sentencia del 10 de julio de 2020, folios 468 y ss CO. 3158597-039-I-039-ARM
IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO
Desobediencia
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El CN DIEGO MAURICIO GARCÍA CORDOBA, en su condición de Fiscal Penal Militar delegado ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, Escuelas de Formación, sustentó en términos recurso de apelación, solicitando se revoque la providencia del 10 de julio de 2020 y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del Infante de Marina Profesional TORO TOSCANO HERNAN YECID, por el delito de Desobediencia, según hechos acontecidos el 9 de mayo de 2016. Para el efecto, planteó las siguientes pretensiones i) falso raciocinio en la valoración probatoria y; ii) carencia en la argumentación, valoración y estructuración de la justificación de estado de necesidad presentada por el procesado. En cuanto a la primera pretensión, el recurrente aseguró que el juzgador no realizó una valoración integral de las pruebas en conjunto, pues durante la audiencia de Corte Marcial, se argumentó lo siguiente: “en el caso en que se le otorgara credibilidad a los medios de prueba de descargos presentados por la defensa en su momento, se tuviera en cuenta que la contingencia que la situación familiar por la que había pasado el Infante de Marina Profesional TORO TOSCANO HERNAN YESID había cesado en las horas de la tarde, a más tardar a las
en su momento, se tuviera en cuenta que la contingencia que la situación familiar por la que había pasado el Infante de Marina Profesional TORO TOSCANO HERNAN YESID había cesado en las horas de la tarde, a más tardar a las 1600R, horas en la cual, supuestamente había ubicado a su158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia compañera permanente en la nueva vivienda y había cesado la alegada amenaza a su integridad”!?. Razón por la cual el procesado estaba en toda la posibilidad de asumir el segundo momento del turno asignado según consta en la orden del servicio, el cual iniciaba a la media noche de ese 9 de mayo de 2016 y cesaba en la madrugada del día siguiente. En este sentido, aseguró que en el plenario no existe ninguna clase de justificación para que no se asumiera el segundo turno de facción por parte del procesado, que frente a esa advertencia el sentenciador guardó silencio cuando era su deber judicial determinar la tipicidad objetiva, así como la exposición de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, pero que respecto del segundo momento del turno ordenado no realizó ningún análisis, circunstancias que cambiarían la decisión de absolución presentada por el fallador. En relación con la exculpación del procesado, precisó que, en el cuerpo de la sentencia, se observa que el juzgador de primera instancia mencionó que existió una causal de justificación, pero no dijo cual, solo mencionó “necesidad apremiante de proteger y asistir a su familia” lo que podría predicarse, de un posible estado de necesidad, aunque no lo expresó en forma concreta ni expuso una valoración de la misma.
mencionó “necesidad apremiante de proteger y asistir a su familia” lo que podría predicarse, de un posible estado de necesidad, aunque no lo expresó en forma concreta ni expuso una valoración de la misma. 13 Recurso de apelación158597-039-I-039-ARM IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia En este sentido, consideró que en la sentencia de primera instancia no existió ninguna argumentación dogmática, ni de evaluación probatoria a partir de la cual se arribara a la absolución del inculpado por vía de una causal de ausencia de responsabilidad, pues simplemente la mencionó, pero no realizó un ejercicio argumentativo a partir de la misma. Finalmente, el censor refirió que el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional al proferir la sentencia absolutoria en favor del Infante de Marina Profesional TORO TOSCANO HERNAN YESID por los hechos acaecidos el día 9 de mayo de 2016, no cumplió con la carga de la motivación exigida, también aseguró que existe una indebida valoración probatoria y no aplicó la dogmática penal, por lo que respetuosamente solicitó se revoque la sentencia proferida el día 10 de julio de los 2020 y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del procesado, al existir suficientes medios probatorios que analizados en debida forma brindan la certeza necesaria para endilgarle responsabilidad penal al uniformado como autor del punible de Desobediencia.
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certeza necesaria para endilgarle responsabilidad penal al uniformado como autor del punible de Desobediencia.
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VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 16 Judicial II Penal, conceptuó que la sentencia absolutoria debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, por cuanto existe una causal de justificación al existir un estado de necesidad que se encuentra estructurado y se desprende de la protección de la familia del procesado, situación que se demostró a lo largo del proceso. En ese sentido, estimó que a partir de la valoración efectuada por el señor juez de instancia a las pruebas allegadas al proceso, el funcionario expuso un análisis en conjunto y ajustado a las reglas de la sana crítica que lo llevaron a concluir que en efecto el día de los hechos se presentó un problema en el lugar donde vivía el procesado y que debido a ello tuvo que abandonar el lugar junto con su pareja y buscar una nueva residencia. De acuerdo con lo anterior, la situación que presentó el procesado corresponde a una causal de justificación que ampara la inasistencia al servicio por parte del procesado, ante la afectación a su núcleo familiar que se probó en los testimonios y pruebas allegadas al expediente.
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia Bajo ese entendido, aseguró que “el comportamiento desplegado por el procesado, con el que sin duda puso en peligro el bien jurídico tutelado de la disciplina, se refiere directamente a la necesidad de protección de su
Desobediencia Bajo ese entendido, aseguró que “el comportamiento desplegado por el procesado, con el que sin duda puso en peligro el bien jurídico tutelado de la disciplina, se refiere directamente a la necesidad de protección de su familia, situación que está latente a lo largo del proceso y que trató de poner en conocimiento de sus superiores efectuando llamada a la trabajadora social del Batallón, intentó conseguir los teléfonos de sus superiores para darles aviso, de tal forma que el reparo del apelante frente a la motivación de la causal de justificación no se compadece con la valoración probatoria la cual se encuentra suficiente para estructurar el estado de necesidad aludido”. Finalmente, solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia, acogiendo los planteamientos del estado de necesidad.
VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. 4 Concepto de la Representante del Ministerio Público, ver folio 534 CO. 3 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 44046 del 17 de junio de 2015, MP. Luis Guillermo Salazar Otero.
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Guillermo Salazar Otero.
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Penal Militar delegado ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, contra la sentencia fechada 10 de julio de 2020, por medio de la cual se absolvió al IMP TORO TOSCANO HERNAN YECID como autor del delito de Desobediencia.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) falso raciocinio en la valoración probatoria Ne ii) carencia en la argumentación, valoración y estructuración de la justificación de estado de necesidad presentada por el procesado.
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia En esas condiciones, la Sala de Decisión abordará el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, en aras de establecer si en efecto le asiste razón a sus pretensiones, evento ante el cual la Sala deberá
Desobediencia En esas condiciones, la Sala de Decisión abordará el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, en aras de establecer si en efecto le asiste razón a sus pretensiones, evento ante el cual la Sala deberá revocar el fallo censurado y en su lugar proferir uno de remplazo en el que se condenará al acusado por el punible motivo de juzgamiento. En caso contrario, se confirmará la decisión absolutoria en su favor. 8.1En relación con el primer punto de censura, el cual tiene que ver con un supuesto falso raciocinio en la valoración probatoria, es necesario examinar inicialmente, si en la sentencia motivo de reproche se realizó una valoración y motivación acertada en cuanto a los elementos de convicción presentados durante la Corte Marcial, como quiera que el recurrente aseguró que el fallo adolece de dichos aspectos. Frente al tema en cuestión, sea lo primero indicar que la Corte Suprema de Justicia en cuanto al falso juicio de raciocinio estableció que quien lo invoque le corresponde la siguiente carga argumentativa: “..quien lo alega indicara en forma objetiva qué dice el medio O—probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo”. En esas condiciones, la Sala estima que el censor ha reclamado a esta judicatura, que las argumentaciones
Desobediencia lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo”. En esas condiciones, la Sala estima que el censor ha reclamado a esta judicatura, que las argumentaciones realizadas en la Corte Marcial respecto de la prueba testimonial no se corroboraron ni se analizaron en conjunto, que de haberse realizado ese ejercicio de manera correcta, la conclusión debió ser que los declarantes presentaron incoherencias e incongruencias frente a sus dichos. En igual sentido, el recurrente refirió que el fallador no verificó las citas del procesado en su indagatoria, pero dio por cierto y sin mayor esfuerzo argumentativo las exculpaciones del procesado en punto a un posible estado de necesidad. Además de lo anterior, la Fiscalía aseguró que el juez de primer grado omitió resolver las consideraciones de la Fiscalía en punto a la inexistencia de la justificante y el defecto en la valoración de la prueba testimonial. En seña de lo anterior, el apelante sustentó que no se dio ese análisis al pendió probatorio en conjunto, que solo se tomó las apartes de las testimoniales para sustentar la tesis defensiva, olvidando por completo, 5Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal, providencia del 30 Agosto 2017, Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia esa ponderación que debe realizar el sentenciador para llegar a la verdad y establecer la certeza de lo ocurrido ese 9 de mayo de 2016, cuando el procesado
IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia esa ponderación que debe realizar el sentenciador para llegar a la verdad y establecer la certeza de lo ocurrido ese 9 de mayo de 2016, cuando el procesado incumplió la orden de servicio 026 del 5 de mayo de 2016, de la cual había sido legalmente notificado. Surge el interrogante, que dejó sembrado el apelante: ¿por qué el procesado no se presentó al segundo momento de servicio, que iniciaba a las 00:00 horas, del 10 de mayo de 2016, momento donde ya se había superado el episodio que utilizó como justificante para soterrar el servicio que le correspondía prestar y del cual había sido oportunamente notificado? Cuestionamiento que en la presente actuación quedó sin fundamento, sin ninguna valoración, sin respuesta y de la cual se desprende la súplica del censor para que esta Corporación reverse la decisión absolutoria del 10 de julio de 2020. Para esta Sala de decisión, llama la atención que el juzgador no haya generado un análisis juicioso, argumentativo y estimando el valor que le daba a cada uno de los elementos de convicción con relación a los hechos investigados, no se trataba de realizar un resumen de lo que dijo cada uno de los testigos y plasmario en la sentencia, sin realizar ninguna valoración, recordando que como obligación le asiste, al imperio de lo normado del artículo 334,4 de la ley 522 de 1999, “Análisis y valoración jurídica de las
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia pruebas que sirvan de fundamento a la decisión!””, de lo
522 de 1999, “Análisis y valoración jurídica de las
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia pruebas que sirvan de fundamento a la decisión!””, de lo anterior se desprende que el funcionario judicial, en el fallo de reproche debía generar su argumentación con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, pues lo que se vislumbra es que se trata de una decisión sin motivación y argumentación que vulnera por completo el debido proceso. En tal sentido, encuentra esta Sala de decisión, que le asiste total razón al Fiscal Penal Militar, cuando acude ante esta instancia con el fin de que se revoque la decisión del 10 de julio de 2020, pues es evidente el quebrantamiento por parte del juzgador al generar una sentencia, desconociendo por completo el análisis y valoración que debía realizar para fundamentar y soportar su decisión, no se puede agotar dicho discernimiento en un párrafo queriendo desarrollar allí, todo un análisis estructural, como acontece en el presente escenario!%, donde advierte el fallador que 17 Artículo 334. Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. Identificación o individualización del procesado o procesados.
3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.
8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.
9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.
La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 18 “...La pregunta que ha de absolverse es sin esos hechos, y en particular, los ocurridos con su compañera y su lugar de habitación justifican o explican la inasistencia la servicio por parte del IMP TORO TOSCANO, la respuesta es que si, pues considerando que se trataba una afectación imprevista y súbita del núcleo o unidad familiar conformado con su compañera YUDY JAHIDY RODRIGUEZ PEREZ y su lugar de habitación resulta
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia la decisión será de carácter absolutorio quedando en el olvido las postulaciones elevadas por el Fiscal Penal Militar y Policial, pues sin ninguna profundización corta de tajo, basándose en una causal de justificación para soportar su decisión, de la cual no se hizo ninguna valoración o análisis frente al bien jurídico que se puso en peligro. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha sido suficientemente diáfana en reiterar que la valoración
no se hizo ninguna valoración o análisis frente al bien jurídico que se puso en peligro. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha sido suficientemente diáfana en reiterar que la valoración probatoria! que desarrolla el funcionario judicial, hace parte de la garantía del debido proceso, de esta forma se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye y soporta su decisión, exigencia que brilla por su ausencia en la sentencia motivo de análisis, pues en el cuerpo de fallo no existe ese juicio lógico para soportar una decisión absolutoria y menos una respuesta a los cuestionamientos que puso de presente la Fiscalía Penal Militar y Policial durante la audiencia de Corte Marcial. En esas condiciones, la Sala considera que en efecto entendible que esta situación primara en la decisión que tomó TORO concluir entonces, tal como acertadamente lo anota el representante del Ministerio Público, que la necesidad apremiante de proteger y asistir a su familia se constituye en una causal de justificación para que el IMP TORO TOSCANO no asistiera a su servicio y por ello se le absolverá de los cargos enrostrados por el delito de desobediencia”. 19 Cfr. radicados 159123 del 31 de mayo de 2019, 159118 del 19 de septiembre de 2019, 159079 del 15 de octubre de 2019, y 158531 del 13 de diciembre de 2019.
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia le asiste razón al recurrente sobre este aspecto, en
octubre de 2019, y 158531 del 13 de diciembre de 2019.
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IMP. HERNAN YECID TORO TOSCANO Desobediencia le asiste razón al recurrente sobre este aspecto, en la medida que el funcionario judicial de primer grado emitió una decisión absolutoria basada en un análisis parcial de la prueba testimonial a partir del cual no se puede soportar una decisión de carácter absolutorio. 8.2En cuanto al segundo punto de apelación, el cual tiene que ver con la ausencia de argumentación frente a la estructuración de la justificante que se puso en el fallo cuestionado, recuérdese que el juez de primer grado aseguró que el procesado actuó bajo un estado de necesidad para proteger a su núcleo familiar, situación que a su juicio relevó al inculpado de la obligación de prestar el turno de servicio. En este punto, el representante de la Fiscalía objetó la determinación del juez de primera instancia, frente a lo cual expuso que la argumentación del fallo es escueta y carente de una fundamentación coherente con los hechos, al punto de omitir realizar un ejercicio de ponderación entre los bienes jurídicos puestos en disputa, máxime que dentro de la Corte Marcial se indicó de forma insistente que sí en gracia de discusión se acogiera la tesis defensiva, está ampararía únicamente el primer momento del servicio, más nunca, para el segundo momento del turno como quedó ampliamente demost
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