TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158599-9599-XV-112-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158599-9599-XV-112-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
_____________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado
Ponente:
Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158599-9599-XV-112-PONAL
Procedencia: Juzgado Penal Militar
Departamento de Policía Norte de Santander.
Procesado: Ex auxiliar de policía
BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR
Delito: Deserción
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma Condena
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Por medio de este proveído, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuest o por el auxiliar de policía JORGE BLAIR BARRIOS OROZCO en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander mediante la cual se le condenó a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito militar de deserción.2 Radicado No. 158599-9599-XV-112
AP BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR
DESERCIÓN
II. ACONTECER FÁCTICO
El auxiliar de policía BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR, salió a disfrutar de un permiso otorgado por el
DESERCIÓN
II. ACONTECER FÁCTICO
El auxiliar de policía BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR, salió a disfrutar de un permiso otorgado por el Comando del Departamento de Policía Norte de Santander desde el 12 hasta el 17 de septiembre de 2014, debiendo hacer presentación a las 07:00 horas de este último día, con el fin de realizar el relevo de personal de la Estación de Policía el Tarra (Norte de Santander). Pese a las múltiples llamadas telefónicas que hicieron sus superiores para determinar su paradero, no se tuvo contacto con el uniformado para conocer de los motivos de su ausencia1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad penal militar competente por el patrullero EDISON GARCIA HEREDIA en su calidad de Secretario del Comité CRAET DENOR y con fundamento en dicha denuncia, se emitió auto de apertura preliminar de investigación el 8 de enero de 2015 por el Juz gado 171 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (Norte de Santander ) en contra del auxiliar de policía JORGE BLAIR BARRIOS OROZCO por la presunta comisión del punible de deserción2.
Luego de recepcionar prueba documental relacionada con la ausencia administrativa del uniformado en las
1 Folio 1-3. 2 Folio 43 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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filas, se procedió a dictar el auto formal de
2 Folio 43 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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filas, se procedió a dictar el auto formal de investigación el 28 de julio de 2015, y continuamente se aportó al sumario copias de las piezas procesales relevantes surtidas dentro de la investigación disciplinaria SIJUR DENOR -2015que por los mismos hechos se siguió en contra del procesado3.
Con diligencia de indagatoria se vinculó al auxiliar BARRIOS OROZCO a la investigación, la que fue rendida el 9 de noviembre de 2015 4 por comisión ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar (Cesar). Posteriormente se recibió el testimonio de su compañera permanente YULIETH QUINTERO RAMIREZ5 y seguidamente procedió el Juzgado de Instrucción a emitir pronunciamiento con fecha 15 de enero de 2016 para definir la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra6.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía 160 Penal Militar declaró cerrada la actuación con auto del 24 de febrero de 2016, el que fue r ecurrido por vía de reposición por el Procurador 283 Judicial Penal I y confirmado por el ente acusador con proveído del 11 de abril de 2016 7. Posterior a ello se emitió resolución de acusación el 2 de mayo de 2016 contra el auxiliar de policía JORGE BLAIR BARRIOS OROZCO como autor del delito de deserción8.
de abril de 2016 7. Posterior a ello se emitió resolución de acusación el 2 de mayo de 2016 contra el auxiliar de policía JORGE BLAIR BARRIOS OROZCO como autor del delito de deserción8.
3 Folios 50-86 4 Folio 109-112 5 Folios 143-144 6 Folio 164-175 7 Folios 225-231 8 Folios 251-2714 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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El 24 de octubre de 2016 se llevó a cabo Corte Marcial en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) con la participación del acusado a través de video conferencia desde la ciudad de Valledupar (Cesar) y el 26 siguiente se dictó sentencia condenatoria en su contra9, imponiéndole el Ju zgador d e Instancia una pena principal de ocho (8) meses de prisión como autor del delito de deserción.
La anterior decisión fue apelada por el condenado y corresponde conocer por reparto a esta Sala de Decisión los asuntos sometidos a consideración.
IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander al momento de resolver el juicio que se sigue contra el auxiliar de policía BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR por el delito de Deserción, decide declararlo penalmente responsable e imponerle una pena principal de ocho (8) meses de prisión al encontrar, luego del análisis valorativo de las pruebas allegadas, que este joven incurrió y
decide declararlo penalmente responsable e imponerle una pena principal de ocho (8) meses de prisión al encontrar, luego del análisis valorativo de las pruebas allegadas, que este joven incurrió y tipificó la conducta descrita en el art. 109 de la Ley 1407 de 2010.
Reafirma el a quo inicialmente su competencia para juzgar la conducta del encartado al hallar satisfechos los dos requisitos que determinan su calidad de aforado militar, como son el factor personal y el funcional, pues de una parte el
9 Folio 350-3785 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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extracto de la hoja de vida allegado por la oficina del Área de Talento Humano, le corroboran que el procesado fue nombrado como auxiliar de la policía mediante resolución No 090 del 30 de mayo de 2014 en la Escuela de Policía Antonio Nariño y en el desempeño de sus funciones se ausentó en forma definitiva de la prestación del servicio militar, luego de culminado un permiso de cinco días que le había sido otorgado por el Comando del Departamento Policía Norte de Santander.
En relación con la situación fáctica presentada, el fallador escinde que el auxiliar de policía BARRIOS OROZCO debía hacer presentación el día 17 de septiembre de 2014 a las 07:00 horas, fecha en la cual lo hicieron todos los integrantes del relevo de la Estación de Policía El Tarra, excepto el aquí enjuiciado. Además, que su superior el intendente
septiembre de 2014 a las 07:00 horas, fecha en la cual lo hicieron todos los integrantes del relevo de la Estación de Policía El Tarra, excepto el aquí enjuiciado. Además, que su superior el intendente JESUS DAVID DUARTE RUBIO trató de comunicarse para obtener información sobre su ausencia, pero nunca recibió contestación en el abonado que se conocía del auxiliar.
El amplio análisis de los medios probatorios que fueron arrimados a la investigación, como fueron las diligencias trasladadas de la investi gación disciplinaria No DENOR -2015-2, la indagatoria recibida a BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR, así como su historia clínica de la atención médica recibida por el área de Sanidad de la Policía para la época de los hechos, le llevan al Juzgador a la certeza de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, todo ello por encontrar cumplidos los6 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad del punible de deserción, comportamiento que considera el Juzgador fue asumido por el procesado de manera dolosa como quiera que a pesar de conocer la ilicitud de su conducta, dirigió su voluntad de manera consciente y deliberada hacia ese fin.
Sostuvo el Fallador Primario que la conducta de BARRIOS OROZCO vulneró sin justificación alguna el bien jurídico del servicio, por cuanto menguó y disminuyó las garantías de seguridad, protección y
Sostuvo el Fallador Primario que la conducta de BARRIOS OROZCO vulneró sin justificación alguna el bien jurídico del servicio, por cuanto menguó y disminuyó las garantías de seguridad, protección y convivencia pacífica requerida por los habitantes de Colombia y brindada por la Policía Nacional en esa región, específicamente razona sobre la dificultad que se presentó en la Estación de Policía el Tarra (Norte de Santander ) donde por causa de uno de sus integrantes –haciendo alusión al desertorque no se presentó a la prestación de relevo de sus hombres para e l servicio de seguri dad, tuvo que verse afectada la capacidad de la Fuerza Pública siendo esta zona caracterizada por el orden público.
Frente al estudio de la categoría dogmática de la culpabilidad, motiva su convicción hacia la perfecta configuración del punible, como qui era que el acusado conocía la ilicitud de su comportamiento, porque había recibido información en su curso de ingreso a la institución y en su posterior reentrenamiento sobre los delitos penales militares, pero aun así no quiso regresar al servicio después del permiso otorgado, a sabiendas que podía estar incurso en la comisión del delito de deserción. Aunado a ello porque se demostró en el proceso sobre7 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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su plena capacidad de comprensión y autodeterminación para la fecha de los hechos, dado que de su histor ia clínica no advierte algún trastorno o padecimiento de salud que le impidiera conocer la ilicitud de su comportamiento.
su plena capacidad de comprensión y autodeterminación para la fecha de los hechos, dado que de su histor ia clínica no advierte algún trastorno o padecimiento de salud que le impidiera conocer la ilicitud de su comportamiento. Finalmente en el proceso de individualización de la pena concluye, que de los ámbitos de movilidad de mínimos y máximos que le impone la ley, debe ubicarse dentro del porcentaje correspondiente a 8 meses de prisión.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El acusado en uso del derecho que le asiste para ejercer su defensa en forma directa 10, presenta un memorial impugnatorio en donde manifiesta su inconformidad con la sentencia mediante la cual se le condenó a la pena de 8 meses de prisión , pues en su sentir existen unos argumentos defensivos que no fueron desvirtuados por el Juez Penal Militar del Departamento de Policía Norte de Santander y ameritan ser revisados por el ad quem.
El primer tópico de la apelación versa sobre la falta de análisis de la causal g contenida en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que establece la exención para prestar el servicio militar a quienes se encuentren conviviendo en unión permanente. Considera a este respecto, que su caso debería estar cobijado dentro de las posibilidades que allí se contemplan, en tanto que al momento de iniciar a
10 Cfr. Art. 295 de la Ley 522 de 1999.8 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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prestar su servicio en la Policía Nacional ya
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prestar su servicio en la Policía Nacional ya sostenía una relación marital de hecho con su compañera permanente YULIETH PAOLA QUINTERO RAMIREZ.
Controvierte enfáticamente lo deprecado por el a quo al momento de valorar el testimonio rendido por su compañera sentimental, pues encuentra serios errores en su apreciación, toda vez q ue en esta diligencia rendida el 7 de diciembre de 2015 por PAOLA QUINTERO lo que quiso expresar ella, era que al momento de presentarse a resolver la situación militar el joven BARRIOS OROZCO JORGE ya llevaban conviviendo juntos un año y tres meses y no como afirmó el Fallador en la sentencia que la relación surgió con posterioridad a la ausencia en las filas del desertor, esto es para el 22 de septiembre de 2014.
El enjuiciado en oposición al sentenciador afirma lo siguiente: “Tan cierta y singular es mi unión marital de hecho con la señora YULIETH QUINTERO, que fruto de esa unión nació el día 26/06/15 mi hija LAURA SOFIA BARRIOS QUINTERO (…)”. Luego con base en lo anterior reclama a esta Instancia ser absuelto del delito de deserción en razón a que se encontraba exento de prestar el servicio.
Manifiesta el recurrente un segundo reproche contra la sentencia, tiene que ver con que se d esconoce por el Juez de Instancia que al momento de los hechos el acusado padecía una enfermedad que le impedía realizar los esfuerzos físicos que exigía n su
la sentencia, tiene que ver con que se d esconoce por el Juez de Instancia que al momento de los hechos el acusado padecía una enfermedad que le impedía realizar los esfuerzos físicos que exigía n su traslado hacia una de las zonas más peligrosas del país, caracterizada por la presencia de guerrilla y9 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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bandas criminales. En este sentido solicita se declare la duda a su favor, pues el instructor no realizó las investigaciones pertinentes para demostrar que él se encontraba en óptimas condiciones físicas para s eguir prestando el servicio militar y le era exigible presentarse a cumplir con el relevo de la base el Tarra (Norte de Santander).
Finalmente también propone una tercera tesis defensiva con el fin que se declare la prescripción de la acción penal en su favor, teniendo en cuenta que se le estaría aplicando en la condena la parte sustantiva de la Ley 1407 de 2010 que determina 8 meses de prisión para la conducta, pero al momento de analizar el tema de la prescripción que sería de 1 año, se le niega su reconocimiento por principio de favorabilidad, sobre la base de que este contenido se encontraría supeditado a la implementación del sistema penal acusatorio.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 1 Judicial II Apoyo a Víctimas en su concepto solicita a la Judicatura confirmar la sentencia de Primera Instancia al considerar que el procesado trasgredió el orden jurídico sin que las justificaciones manifestadas encuentren respaldo
El Procurador 1 Judicial II Apoyo a Víctimas en su concepto solicita a la Judicatura confirmar la sentencia de Primera Instancia al considerar que el procesado trasgredió el orden jurídico sin que las justificaciones manifestadas encuentren respaldo probatorio.
Para el Ministerio Público los presupuestos que estructuran el delito militar consagrado en el art. 109 de la Ley 1407 de 2010 estarían dados en el caso10 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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del auxiliar JORGE BLAIR BARRIOS , porque se demostró en el proceso que salió con 5 días de permiso estando incorporado y prestando su servicio militar , también por no retornar a sus deberes debiendo hacerlo para el día 17 de septiembre de 2014 y en definitiva porque decidió abandonar su servicio militar.
Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, c onsidera que la ausencia de responsabilidad pregonada por causa de un problema de salud nunca fue probada en la investigación y contrario a lo dicho por el acusado, no le correspondía al Estado esta carga probatoria si se tiene en cuenta que cuando se le indagó a BARRI OS OROZCO sobre dicho aspecto, no indicó las instituciones de salud donde había sido atendido o los días de incapacidad que se le concedieron, por lo tanto concluye frente a esta materia lo siguiente:
“No se puede, como parece entenderlo algunos sujetos procesales, que el titular de la acción penal debe agotar todos los esfuerzos para encontrar esta realidad, ya que dentro de la teoría de la dinámica de la prueba esta es
“No se puede, como parece entenderlo algunos sujetos procesales, que el titular de la acción penal debe agotar todos los esfuerzos para encontrar esta realidad, ya que dentro de la teoría de la dinámica de la prueba esta es una situación que corresponde demostrarla a quien la alega, lo que aquí no sucedió, y mucho menos se brindaron fuentes o elementos para certificar su existencia11”.
En último lugar destaca el Procurador que, frente a la causal alegada sobre la convivencia con su compañera permanente y la existencia de un hijo, no pueden ser tenidos en cuenta estos aspectos como quiera que son ajenos a la ejecución del servicio militar hasta tanto la autoridad competente no los
11 Cfr. Folio 412 CO2.11 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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avale y autorice para el retiro del servicio. Por lo anterior indica que “motu proprio” no podía Barrios Orozco atribuirse la calidad de competente para dejar de presentarse a la institución.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999, y 203.3 de la nueva Codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), en lo referente a los aspectos impugnados e inescindibles al mismo.
El Tribunal encuentra del sustento de la impugnación presentada contra la decisión condenatoria del Juzgado del Departament o de Policía Norte de Santander con sede en Cúcuta, que tres son los
inescindibles al mismo.
El Tribunal encuentra del sustento de la impugnación presentada contra la decisión condenatoria del Juzgado del Departament o de Policía Norte de Santander con sede en Cúcuta, que tres son los problemas jurídicos principales que propone el apelante a la segunda instancia, así: i) Existencia de una excepción legal que exime al acusado de la obligación de prestar el servicio militar en la Policía Nacional, ii) duda sobre su capacidad física para hacerse exigible el cumplimiento del deber de presencia en la Unidad y iii) reconocimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto.
La postulación de fensiva del acusado frente al primer tópico de estudio , se orienta hacia el reconocimiento de una exoneración para prestar el servicio por cuanto al momento de ser incorporado a las filas de la Institución Policial, sostenía una relación marital de hecho con la señora YULIETH12 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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PAOLA QUINTERO RAMIREZ, y fruto de dicha unión nació la menor LAURA SOFIA BARRIOS QUINTERO. Sin embargo, para el Fallador pri mario tal tesis defensiva no tuvo lugar para el momento de los hechos, motivo por el cual descartó en el fallo condenatorio la posibilidad de dar aplicación a la exención referida en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
La norma que pide el acusado dar aplicación en esta ocasión es la siguiente:
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos
en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
La norma que pide el acusado dar aplicación en esta ocasión es la siguiente:
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
g) Los casados que hagan vida conyugal;
Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido que la exención allí estableci da se extiende a quienes convive n en unión permanente, de acuerdo con la ley , esto significa en palabras del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que la exención de prestar el servicio militar por principio de igualdad se establece tanto para los casados que hagan vida conyugal, como para quienes sin contraer matrimonio opten por constituir una familia sin vínculo matrimonial nacida sin el formalismo y el rigor que conlleva un vínculo jurídico, lo cual no la hace menos digna de recibir protección constitucional como familia.13 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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Se entiende entonces, que si bien el vínculo natural que surge de una relación extramatrimonial, no requiere de mayores formalidades para su reconocimiento, tampoco se puede interpretar de que una simple manifestación verbal exteriorice y haga surgir la comunidad de vida permanente, pues el reconocimiento de e se estado civil de la especie y por ende el decreto del amparo de protección de la
reconocimiento, tampoco se puede interpretar de que una simple manifestación verbal exteriorice y haga surgir la comunidad de vida permanente, pues el reconocimiento de e se estado civil de la especie y por ende el decreto del amparo de protección de la familia frente al peligro que representa el hecho de que uno de sus integrantes se vea compelido a la prestación del servicio militar , exige de por lo menos prueba sumaria para su demostración.
En el caso bajo estudio se apo rtaron medios de convicción con miras a su reconocimiento, tales como diligencia de indagatoria rendida por el auxiliar de policía BARRIOS OROZCO el 9 de noviembre de 2015, en la que afirma en un primer momento no habérsele presentado ninguna novedad de ti po familiar que le impidiera reintegrarse al servicio militar, sino que su ausencia habría sido por causa de un problema de salud por el mal estado en que se encontraba su pierna derecha para la época del relevo 12, sin embargo a reglones seguidos deja constancia del hecho que cuando se presentó a prestar el servicio militar ya esta ría conviviendo con la madre de su hija de quien aportó registro civil de nacimiento para certificar su alumbramiento el 26 de junio de 201513.
También se allegaron los formatos sobre los antecedentes personales, médicos y familiares del
12 Cfr. Folios 111-112 13 Obra a folio 11314 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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aspirante JORGE BLAIR BARRIOS , los que indican que
13 Obra a folio 11314 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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aspirante JORGE BLAIR BARRIOS , los que indican que para el momento de su incorporación a la Policía se encontraba en buenas condiciones físicas, psicológicas y con un núcleo familiar constituido por sus abuelos, negando en todo el proceso de reclutamiento la existencia de una convivencia con pareja estable14.
Para ampliar la versión del acusado sobre la existencia de una vida marital, el instructor recibió declaración el 7 de diciembre de 2015 a la señora YULIETH PAOLA QUINTERO RAMIREZ 15, quien en forma clara narró haber conocido al aquí juzgado desde hace 2 años y estar conviviendo con él en unión libre desde hace un 1 año y 3 meses más o menos. Resulta oportuno señala r frente a este testimonio, que no resulta coherente que el apelante argumente que el a quo realizó una valoración equivocada por el só lo hecho que no resulte n favorables las conclusiones que se deducen de esta prueba para sus intereses, pues de su lectura no se da lugar a dudas que la familia BARRIOS QUINTERO se conformó mediante un vínculo natural aproximadamente a partir del 7 septiembre de 2014.
Bajo la exposición probatoria que antecede, colige la Judicatura que la finalidad del abandono del deber patrio que arguye el acusado orientado hacia la protección de su familia, no medi ó como causa primaria al momento de los hechos, mucho menos como acto configurador de la existencia de una causal de
la Judicatura que la finalidad del abandono del deber patrio que arguye el acusado orientado hacia la protección de su familia, no medi ó como causa primaria al momento de los hechos, mucho menos como acto configurador de la existencia de una causal de exoneración de prestación del servicio militar, pues
14 Obra a folios 126-131 15 Obra a folios 143-144.15 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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se itera que del recuento básico de las pruebas anteriormente señaladas , se desprende que tal circunstancia especial no pudo motivar al desertor al momento de la consumación de la conducta y tampoco se encontraba vigente en su proceso de reclutamiento como quiera que este proceso se llevó a cabo para los meses de marzo y abril de 2014 y la unión marital de hecho que aduce, de acuerdo con las pruebas surgió para el mes de septiembre de 2014.
Como consecuencia de lo anterior , encuentra la Sala en el comportamiento realizado por el joven BARRIOS OROZCO JORGE, la presencia de un acto consciente y voluntario de no asumir el cumplimiento de su deber con el servicio militar en la Policía Nacional, muy a pesar de haber sido dado de alta y posteriormente conocer en su calidad de uniformado integrante de la Institución Jerarquizada las implicaciones que conllevaba el incumplimiento de las obligaciones de presencia continua frente al servicio, que de tiempo atrás ha determinado la jurisprudencia nacional como infracciones a un deber jurídico que se hacen exigibles a partir de la incorporación a las filas de
conllevaba el incumplimiento de las obligaciones de presencia continua frente al servicio, que de tiempo atrás ha determinado la jurisprudencia nacional como infracciones a un deber jurídico que se hacen exigibles a partir de la incorporación a las filas de los reclutas y la consiguiente adquisición de la investidura militar y la condición castrense16.
Como quiera que el acusado en realidad no tenía una vida conyugal vigente con la señora YULIETH PAOLA QUINTERO RAMIREZ al momento de su incorporación al servicio militar , dable resulta concluir frente a este primer punto del debate , que el proceso de incorporación a las filas goza de legalidad, ya que
16 Rad. 9921, CSJ. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote, 14 de marzo de 2002.16 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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de haber sido cierto que tenía una obligación familiar, pese a estar obligado a definir su situación militar, bien podía haber informado ante la autoridad encargada del alistamiento sobre sus obligaciones conyugales, a efectos q ue se hubiera indagado sobre dichas circunstancias para el otorgamiento de las prerrogativas que en este sentido contempla la referida normatividad, empero como dicha condición no estaba presente al momento de su alistamiento difícilmente podía hacerla val er para lograr una exoneración del deber patrio.
Finalmente no se puede dejar de aludir, que el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho con miras al otorgamiento de una exención legal, requiere además de predicarse, demostrarse en
Finalmente no se puede dejar de aludir, que el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho con miras al otorgamiento de una exención legal, requiere además de predicarse, demostrarse en razón a que la ley civil colombiana y demás normas que la complementan -Leyes 54 del 28 de Diciembre de 1990 y 979 de 2005 - No sólo establece n requisitos para el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino además determinan para su declaración sin fines patrimoniales , de la demostración de una comunidad de vida permanente y singular entre compañeros, lo cual se refleja en el plano social con la demostración sin formalismos que en efecto se convive en pareja para la época en que se pretende reclamar el derecho.
Ahora bien, en relación con el segundo ítem propuesto para el estudio de la providencia impugnada, frente a la existencia de duda sobre la capacidad física del auxiliar BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR para presentarse a cumplir la orden de relevo de la Estación de17 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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Policía El Tarra, la Sala expondrá en forma detallada y de cara a la evidencia probatoria que se aporta, porqué tampoco se considera que tenga cabida dicha teoría dentro de la acción punible desplegada por el acusado.
Se tiene del acontecer fáctico, que el joven BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR fue nombrado mediante resolución No 090 del 30 de mayo de 2014 como auxiliar de policía de la Escuela de Policía Antonio Nariño de
Se tiene del acontecer fáctico, que el joven BARRIOS OROZCO JORGE BLAIR fue nombrado mediante resolución No 090 del 30 de mayo de 2014 como auxiliar de policía de la Escuela de Policía Antonio Nariño de la ciudad de Barranquilla 17.Igualmente, q ue fue convocado para integrar un grupo de policías que realizarían el relevo del T arra en Norte de Santander, para lo cual recibió una etapa de inducción que finalizó con la concesión de un permiso por (5) cinco días desde el d ía 12 al 17 de septiembre de 2014, fecha última en la cual no hizo presentación ante sus superiores, ni tampoco posterior a ello, a t al punto que abandonó en forma definitiva el servicio militar.
Cuando compareció al presente proceso adujo en indagatoria encontrarse en un mal estado de salud, debido a un problema de celulitis interna que le impedía realizar ejercicios físicos y presentarse a cumplir con el relevo ordenado. S in embargo, coincide la Sala en el análisis y valoración que realizó el juez de primera instan cia frente a este aspecto, pues de las pericias se desprende una verdad parcial sobre el argumento del apelante en punto que tuvo un inconveniente de salud, pero no en
17 Obra a folios 184-19118 Radicado No. 158599-9599-XV-112
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cuanto ello se haya constituido en impedimento absoluto para que pudiera c umplir con sus deberes, veamos porque:
La historia clínica que se aportó sobre la atención
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cuanto ello se haya constituido en impedimento absoluto para que pudiera c umplir con sus deberes, veamos porque:
La historia clínica que se aportó sobre la atención médica prestada por el Área de Sanidad de la Policía en el Departamento de Policía Norte de Santander al auxiliar BARRIOS para la época anterior a los hechos, informa que el procesado consultó en cinco (5) ocasiones el servicio médico , pero por la molestia de su pierna solamente tres (3)18. En la primera oportunidad, esto es el 8 de julio de 2014 es diagnosticado con un absceso cutáneo furúnculo y carbunco de miembro derecho ante lo cual recibe su respectivo tratamiento con medicamentos e incapacidad por tres (3) días para laborar. En la segunda ocasión es decir para el 17 de julio de 2014, se le diagnostica un edema grado I en pierna derecha, recibiendo nuevamente t
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