TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158604-323-I-360-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158604-323-I-360-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158604-323-I-360-EJC
Procedencia : Juzgado Catorce de Primera
Instancia Ejército Nacional Procesado : SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ Delito : Abandono del puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto. Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado FAVER ANDRÉS MESA GARCÍA, defensor de confianza del SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ, en contra de la providencia del 11 de junio de 2021 por medio de la cual el Juzgado Catorce de Primera
Instancia del Ejército Nacional, sito en Puerto Berrio (Antioquia), condenare a este último a la pena principal de un (01) año de prisión al hallarlo158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO penalmente responsable de la comisión del delito de abandono del puesto, a la vez que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
II. HECHOS Fueron resumidos por la Fiscalía 21 Penal Militar, actuante en éste trámite, en la resolución de
condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.
II. HECHOS Fueron resumidos por la Fiscalía 21 Penal Militar, actuante en éste trámite, en la resolución de
acusación, en los siguientes términos: “Informó el Cabo Segundo OVIEDO NAVARRO CESAR MIGUEL, Comandante de la primera escuadra del pelotón “Esparta” del Batallón de Infantería No 3 “Batalla de Bárbula”, que la tarde del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Sargento Segundo TORRES SANCHEZ YESID, lo dejó encargado del pelotón mientras vestido de civil se dirigía a la vereda Hoyo Rico para recoger su equipo, dejado en una casa donde les guardaban los víveres secos; posteriormente, en horas de la noche un campesino que pasó cerca a la base de patrulla móvil les comentó que el suboficial se había ido a ingerir bebidas embriagantes a la vereda Los Delirios, distante a unos tres mil metros (3.000), por lo que formó y mantuvo la seguridad de la pequeña unidad hasta las 01:00 horas, momento en el que arribó, al parecer, muy alicorado, su superior, situación informada telefónicamente al Oficial de Operaciones Mayor COGUA LAVERA EDWIN ANDRES.”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado el 31 de agosto de 2016? el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en ! Folios 641 y 642 C.0. 4.
Por razón del marco fáctico antes bosquejado el 31 de agosto de 2016? el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en ! Folios 641 y 642 C.0. 4. 2 Folios 28 a 31 C.0. 1.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO contra del SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de abandono del puesto, siendo vinculado procesalmente mediante diligencia de indagatoria el 04 de noviembre del mismo año?. su situación jurídica fue definida en forma provisional el 10 de noviembre siguiente, ello mediante providencia interlocutoria en la que se dispuso imponer al sumariado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el día 15 de iguales mes y año”. Inconforme con la anterior decisión el defensor interpuso en términos recurso de apelacién®, mismo que fue resuelto por esta Corporación mediante proveído del 14 de diciembre de 20167, ello en el sentido de confirmar la providencia impugnada. Mediante providencia del 30 de enero de 2017% se le concedió al procesado la libertad provisional al haberse vencido los términos regulados en el artículo 539.4 de la Ley 522 de 1999. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 06 de Folios 219 a 226 C.O. 2. Folios 233 a 271 Ibídem. Folio 369 Ibídem.
Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 06 de Folios 219 a 226 C.O. 2. Folios 233 a 271 Ibídem. Folio 369 Ibídem. Folios 377 a 383 Ibídem. Folios 421 al 459 C.O. 3. Folios 478 al 480 Ibídem.158604-323-I-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO febrero de 2017? a la Fiscalía 21 Penal Militar, despacho que mediante auto del 10 de febrero siguiente! dispuso su devolución al juzgado instructor para la práctica de pruebas. El plenario fue remitido nuevamente al ente acusador el 31 de octubre de 201711, despacho que mediante auto del 07 de noviembre de igual calenda declaró el cierre del ciclo instructivo. El mérito sumarial fue calificado el 16 de noviembre de 201813, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ por el punible de abandono del puesto. El defensor presentó incidente de mnulidadi alegando violación del derecho de defensa en razón a que no se establecieron las condiciones de tiempo o fecha en que sucedieron los hechos y no estaba claro si fueron el 03 o el 08 de julio de 2016; dicha petición fue denegada por la aludida fiscalía mediante interlocutorio del 05 de diciembre de 2018. Inconforme con tal determinación el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación:s, habiéndose despachado de manera desfavorable la
interlocutorio del 05 de diciembre de 2018. Inconforme con tal determinación el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación:s, habiéndose despachado de manera desfavorable la , Folio 505 Ibídem. 19 Folios 507 y 508 Ibídem. 11 Folio 623 C.O. 4. 12 Folio 625 Ibídem. 2 Folios 641 al 665 Ibidem. e Folios 674 al 685 Ibidem. 15 Folios 686 al 699 Ibídem. 16 Folios 708 al 717 Ibídem.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO impugnación horizontal el 08 de enero de 201917, a su turno la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial mediante proveído del 07 de noviembre de 20191 resolvió el aludido recurso confirmando la decisión de primera instancia. El 29 de enero de 2020 se remitió el plenario al Juzgado Catorce de Primera Instancia del Ejército Nacional'®, despacho que el 20 de febrero siguiente” fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 10 de junio de 20211, misma en la que el procesado fue declarado persona ausente y se continuó con el rito correspondiente a la Corte Marcial. Mediante sentencia del 11 de junio de 2021% el Juzgado Catorce de Primera Instancia del Ejército Nacional condenó al SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ a la pena principal de un (01) año de prisión como autor
Mediante sentencia del 11 de junio de 2021% el Juzgado Catorce de Primera Instancia del Ejército Nacional condenó al SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ a la pena principal de un (01) año de prisión como autor responsable del delito de abandono del puesto, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el defensor de confianza FAVER ANDRÉS MESA GARCÍA interpuso recurso 7 Folios 721 al 730 Ibidem. 18 Folios 776 al 793 Ibídem. 19 Folio 802 Ibídem. Folio 803 C.O. 5. Folios 898 al 910 Ibídem. Folios 911 al 933 Ibídem.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ ABANDONO DEL PUESTO de apelación en términos??, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Teniente Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Juez Catorce de Brigada del Ejército Nacional en encargo, luego de resumir la situación fáctica, el material probatorio obrante en el plenario y la actuación procesal, destacó que al SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ se le acusó de la comisión del delito de abandono del puesto descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.
Señaló que el presente sumario tuvo su origen en la
SÁNCHEZ se le acusó de la comisión del delito de abandono del puesto descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. Señaló que el presente sumario tuvo su origen en la denuncia presentada por el CS. CESAR MIGUEL OVIEDO NAVARRO en la que se informó que el procesado el día 08 de julio de 2016 se dirigió a la vereda Los Delirios del Municipio de Puerto Boyacá y posteriormente un civil de la zona les informó que el suboficial estaba consumiendo bebidas alcohólicas, llegando éste en horas de la madrugada a su unidad en un deplorable estado, situación fáctica que a su vez se halla soportada, dijo, por la prueba testimonial, entre ella, lo relatado por el denunciante y los Soldados Regulares NELSON FERNANDO BUITRAGO FRANCO, GLEYDERMAN DEL RIO SOTO, CHELBY ANDREY CATANO GARCES y GIOVANI BOTERO LARGO, que permiten estructurar que el 2 Folios 938 al 942 Ibídem.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO acriminado aprovechando su investidura, grado y antigiiedad, salió de la unidad en la fecha en mención a dedicarse a otro tipo de actividades de índole personal, regresando en estado de alicoramiento a la base en horas de la madrugada. Destacó que se encuentra probado que el procesado para la fecha de los hechos había sido designado como comandante del pelotón y goza de la calidad de sujeto activo cualificado para ser investigado por la Justicia Penal Militar, además que su conducta guarda relación con el servicio, así mismo, que mediante
la fecha de los hechos había sido designado como comandante del pelotón y goza de la calidad de sujeto activo cualificado para ser investigado por la Justicia Penal Militar, además que su conducta guarda relación con el servicio, así mismo, que mediante orden del día No. 001 del Comando del Batallón de Infantería No. 3 del Ejército Nacional había sido nombrado como comandante de escuadra y sus funciones estaban plenamente definidas en el acta de concertación de objetivos. Recalcó que la unidad al mando del acriminado se encontraba desarrollando operaciones militares, de trascendental importancia como era la erradicación de cultivos ilícitos, hecho que requería no sólo la presencia permanente del suboficial, por su condición de comandante, sino además porqué de acuerdo a su funciones básicas y especiales debía estar pendiente de la seguridad de la zona y coordinar cualquier contingencia que se pudiera presentar en el área dada la presencia de organizaciones armadas al margen de la ley, circunstancias que fueron reconocidas por el procesado en su injurada.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO Seguidamente descartó la exculpación defensiva del ss. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ quien adujo que se desplazó a la casa de un señor NELSON a una tienda llamada “el resbalón” donde había dejado su equipo y como no se encontraba, permaneció viendo televisión entre tres (03) y cuatro (04) horas y regresó a la unidad a las 22:00 horas, en razón a que el caudal probatorio permite establecer que estas argumentaciones no tienen ningún fundamento y por el
como no se encontraba, permaneció viendo televisión entre tres (03) y cuatro (04) horas y regresó a la unidad a las 22:00 horas, en razón a que el caudal probatorio permite establecer que estas argumentaciones no tienen ningún fundamento y por el contrario en el actuar del procesado se cumplen a cabalidad los presupuestos sustanciales para adecuar la conducta al tipo penal de abandono del puesto. De cara a la tipicidad indicó el juez de primer grado que el actuar del acusado se adecúa al tipo penal de abandono del puesto, por cuanto éste a mutuo propio y de manera voluntaria abandonó sus deberes con el único fin de realizar otro tipo de labores que nada tienen que ver con su servicio, además que también está probado por testimonios el estado de alicoramiento del suboficial. En punto a la antijuridicidad refirió que el procesado sin mediar autorización de sus superiores, aprovechando su cargo e investidura, salió de la unidad donde ejercía su mando a realizar actividades de índole personal, abandonando su escuadra, hecho que comporta lesividad para el bien jurídicamente tutelado del Servicio, dado que tenía la obligación de permanecer con el personal de “Esparta” [sic], por lo158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO que afirmó que sin la presencia de su comandante, hubo una puesta en peligro para la unidad, pues el mando quedo entredicho sin la presencia del enjuiciado, además que en la zona habían grupos al margen de la ley que hubieren podido aprovechar su ausencia para atentar contra la tropa o presentado novedades del
quedo entredicho sin la presencia del enjuiciado, además que en la zona habían grupos al margen de la ley que hubieren podido aprovechar su ausencia para atentar contra la tropa o presentado novedades del personal bajo su mando y no se habría podido tomar una decisión en el momento oportuno porque la obligación de la salvaguarda de sus hombres era orbita de su competencia y dada su ausencia eran innumerables las situaciones que hubieran podido presentarse. Respecto de la culpabilidad adujo que con su actuar el procesado se hizo acreedor a ese juicio de reproche, pues por su grado y experiencia tenía amplio conocimiento de sus funciones y de las consecuencias penales que podría incurrir su conducta cuando materializara algunos de los comportamientos previstos en el Código Castrense, específicamente el tipo penal de abandono de puesto, sin embargo y a pesar de dicho conocimiento decidió de manera consciente y voluntaria realizar la acción delictuosa, a pesar de tener la oportunidad de actuar de manera diferente. Señaló que para el momento de los hechos el SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ no presentaba ningún impedimento en su capacidad, comprensión y autodeterminación, es decir tenía la posibilidad de decidir racionalmente sus acciones, sin embargo, actuó contrario a la ley.158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO Estimó, así, que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para emitir fallo condenatorio en contra del procesado. De otra parte, indicó:
ABANDONO DEL PUESTO Estimó, así, que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para emitir fallo condenatorio en contra del procesado. De otra parte, indicó: “Respecto a la solicitud de la defensa sobre la falta de precisión en los hechos, donde se insinúa que las pruebas testimoniales interrogaron sobre unos hechos acaecidos el día de fecha 3 de julio del año 2016, cuando los hechos se presentaron el día 8 de julio del 2016, esta discusión fue decantada mediante auto de fecha 7 de noviembre del año 2016 emitido por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, por esta razón se reitera que los hechos investigados corresponden al 8 de julio de 2016 por el delito de abandono de puesto, resaltando que simplemente fue un error en las instancias surtidas en la instrucción, pero es claro que en el marco acusatorio se concretó la situación fáctica de acuerdo a una realidad espacio temporal definida en forma puntual y que corresponde al debate que hoy nos ocupa en la fase de Juzgamiento.”?%. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, el A quo señaló que el reato imputado contempla pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión y dadas las circunstancias enlistadas en la acusación procedería a imponer la pena mínima señalada en el correspondiente tipo penal, esto es, la de un (01) año de prisión; a la par de ello, adujo, negaría la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por
imponer la pena mínima señalada en el correspondiente tipo penal, esto es, la de un (01) año de prisión; a la par de ello, adujo, negaría la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 Folios 930 y 931 Ibidem. 10158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO expresa prohibición legal.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado FAVER ANDRÉS MESA GARCÍA, representante de la defensa técnica del encartado, solicitó revocar la sentencia impugnada para lo cual, luego de transcribir las preguntas que le fueron formuladas en las diligencias de declaración al MY. EDWIN ANDRES COGUA
LOVERA, al ST. JAIME ANDRES VANEGAS MURCIA, a los
Cabos Segundos CÉSAR MIGUEL OVIEDO NAVARRO y ALEX
ANDREY MINO REVELO, y a los Soldados Regulares EDER LUIS CHIMA BELTRAN, NELSON FERNANDO BUITRAGO FRANCO, GLEYDERMAN RIO SOTO, SHELBY ANDREY CATAÑO GARCES y GIOVANI BOTERO LARGO, así como las formuladas en la indagatoria al sv. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ, indicó que a los únicos que les preguntaron concretamente por los hechos ocurridos el 03 de julio de 2016 en la Vereda Hoyo Rico fue al investigado y al
ST. JAIME ANDRES VANEGAS MURCIA.
Afirmó, así, que no se tiene clara la fecha de ocurrencia de los hechos “cuando a una persona le
de 2016 en la Vereda Hoyo Rico fue al investigado y al
ST. JAIME ANDRES VANEGAS MURCIA.
Afirmó, así, que no se tiene clara la fecha de ocurrencia de los hechos “cuando a una persona le preguntan por unos hechos ocurridos en Julio 03 de 2016 en la Vereda Hoyo Rico en jurisdicción del Municipio de Puerto Nare (Antioquia) y se ubique en el contexto de unos hechos ocurridos en Julio 08 de 2016 en la misma Vereda.”. 2 Folio 942 Ibídem. 11158604-323-1-360-EJC
SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ
ABANDONO DEL PUESTO Por último, concluyó: “De lo anterior, tenemos que frente a los hechos ocurridos el día 08 de Julio de 2016, no hay prueba alguna que establezca mas allá de toda duda razonable que el señor EXELINO TORRES, haya incurrido en el punible de ABANDONO DE PUESTO, pues todos los testimonios recopilados dan cuenta de unos hechos acaecidos el día 03 de Julio de 2016, los cuales no 26 son materia de investigación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ, Procuradora 7 Judicial Penal II, solicitó declarar desierto el recurso de apelación, para ello arguyó que el censor se limitó a reiterar el planteamiento que ha venido sosteniendo en diferentes etapas procesales, sin señalar cual fue el dislate en que incurrió el funcionario de primera instancia en la decisión impugnada.
Destacó que: “Nótese que lejos de ejercer la carga argumentativa
sosteniendo en diferentes etapas procesales, sin señalar cual fue el dislate en que incurrió el funcionario de primera instancia en la decisión impugnada.
Destacó que: “Nótese que lejos de ejercer la carga argumentativa que le correspondía, el apelante se limitó a reiterar el planteamiento esgrimido como causal de nulidad al momento de notificarse de la resolución de acusación, en el cual insistió al recurrir la decisión calendada 5 de diciembre de 2018 -que fue resuelta en su contra en primera y segunda instancia-, de él nuevamente echó mano en la audiencia de corte marcial, y ahora lo replicó al recurrir la sentencia, se itera, sin decir en qué se equivocó el a quo o cómo debió resolver de 2 Folio 942 Ibídem.
12158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO una manera más plausible dicha situación.””?,
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal
en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado e Folio 951 Ibídem. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 13158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO por el artejo 628 del códice de 2010”. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura que sería del caso pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el abogado FAVER ANDRÉS MESA GARCÍA, defensor de confianza del SS. YESID EXELINO TORRES SÁNCHEZ, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio de 2021 por medio de la cual el Juzgado Catorce de Primera Instancia del Ejército Nacional condenare al antes citado a la pena principal de un (01) año de prisión como penalmente responsable del delito de abandono del puesto, negando coetáneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, si no se oteara en el horizonte procesal, una vez estudiado detalladamente el escrito impugnatorio de cara a las premisas fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de 2 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala).
14158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO primer grado recurrida y sopesado el juicioso concepto de la señora Procuradora 7 Judicial Penal II, que el
14158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO primer grado recurrida y sopesado el juicioso concepto de la señora Procuradora 7 Judicial Penal II, que el anhelo del opugnante le advendrá adverso ante el evidente soslayamiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal”, han acrisolado tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación foral, pretermisión que troca la propuesta impugnatoria en inviable de acometer dadas las potísimas razones que se vertirán en los párrafos subsiguientes. Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado?! con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no 3 Básicamente son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. C.fr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. % Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado
radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. % Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ; autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, entre otros. %2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema
la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en el que se consignó “(..) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (..)”. 15158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales??, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir?. En el primer evento, precisa este Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le asiste legitimación en la causa (legitimatio ad causam). Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente®®, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método
de razón suficiente®®, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico”, el yerro en el que incurrió el 3 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
DE LEMOS.
Idem. % El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. ¥ El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las
2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. ¥ El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra-proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión). 16158604-323-1-360-EJC SS. YESID EXELINO TORRES SANCHEZ ABANDONO DEL PUESTO funcionario autor de la decisión confutada®® y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivaciónY, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de ineludible acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos??, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías 3% Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el
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