🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158617-9603-XV-116

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158617-9603-XV-116
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

_____________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158617-9603-XV-116

Procedencia: Juzgado Catorce de Primera

Instancia

Procesado: Soldado regular PÉREZ TORRES

OSCAR LUIS

Delito: Deserción

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, soldado regular PÉREZ TORRES OSCAR LUIS , contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 de Primera Instancia el 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se le condena como autor de l delito de deserción a la pena de ocho (8) meses de prisión.158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

2

II. ACONTECER FÁCTICO

El aspecto fáctico fue presentado de la siguiente forma por parte del Juzgado de Instancia:

El SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS, orgánico del octavo contingente de 2015 del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, fue autorizado para salir a disfrutar de

El SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS, orgánico del octavo contingente de 2015 del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, fue autorizado para salir a disfrutar de licencia con motivo del juramento de bandera según el plan de moral y bienestar, el día siete (7) de noviembre de 2015 y no efectuó presentación en la unidad al vencimiento del mismo el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), sin q ue hasta la fecha haya regresado a continuar con la prestación del servicio1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 6 de enero de 201 6, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, con base en el informe suscrito por el subteniente BAUTISTA CARRANZA JOHAN, Comandante de la Compañía “Eros” del Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, profirió auto de apertura formal de investigación penal en contra del soldado regular PÉREZ TORRES OSCAR LUIS por el delito de deserción, conducta punible acaecida el 6 de

1 Folio 182158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

3 diciembre de 2015, en la ciudad de Puerto Berrio (Antioquia)2.

La vinculación del sindicado se realizó a través de declaratoria de persona ausente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 20163, y posteriormente se resolvió su situación jurídica el 2 de junio de la misma anualidad, decretando medida de

La vinculación del sindicado se realizó a través de declaratoria de persona ausente, mediante auto de fecha 17 de mayo de 20163, y posteriormente se resolvió su situación jurídica el 2 de junio de la misma anualidad, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de deserción4.

Finalizado el ciclo investigativo, la F iscalía declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del soldado regular OSCAR LUIS PÉREZ TORRES como presunto autor del delito de deserción5.

Agotados los ritos de la audiencia de corte marcial, el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce de Primera Instancia con sede en Puerto Berrio (Antioquia), profirió sentencia en contra del aquí procesado, declarándolo penalmente responsable por el delito de deserción e imponiéndole una pena principal de ocho (8) meses de prisión 6. S iendo recurrida la anterior decisión por la apoderada del procesado, correspondió conocer por reparto a esta Sala de

Decisión.

2 Folio 11 3 Folio 90 4 Folio 101 5 Folio 141 6 Folio 182158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

4

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Falladora de Instancia, encuentra dados los presupuestos exigidos por la normatividad punitiva castrense en su artículo 396 de la Ley 522 de 1999, para proferir sentencia condenatoria

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Falladora de Instancia, encuentra dados los presupuestos exigidos por la normatividad punitiva castrense en su artículo 396 de la Ley 522 de 1999, para proferir sentencia condenatoria en contra del soldado regular PÉREZ TORRES OSCAR LUIS, por el delito de deserción.

En el desarrollo del análisis jurídico de la imputación, la Juez refiere que efectivamente el procesado ostentaba la calidad de soldado regular y adecuó su conducta al verbo rector del tipo penal contemplado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, al ausentarse por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde prestaba su servicio militar, siendo su actuación dolosa porque dada su capacitación e instrucción en Justicia Penal Militar tenía el conocimiento de que ello le traería consecuencias punitivas.

Refiere que los testimonios concurre n con otros medios probatorios al unísono y sin contradicciones, que el soldado regular PÉREZ abandonó sin justificación alguna su servicio militar al abstenerse de efectuar presentación al Batallón, pues su deseo y voluntad fue y s igue siendo permanecer fuera de la fila como incluso públicamente lo había anunciado durante su permanencia en la Compañía de Instrucción.158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

5 Agrega, que el comportamiento del soldado regular PÉREZ TORRES merece juicio negativo de valor, ya que atentó sin j usta causa legal o extralegal contra el bien jurídico amparado por el

DESERCIÓN

5 Agrega, que el comportamiento del soldado regular PÉREZ TORRES merece juicio negativo de valor, ya que atentó sin j usta causa legal o extralegal contra el bien jurídico amparado por el legislador a través de ese punible, esto es contra el servicio, pues el procesado es un joven apto para servir al Estado y a la sociedad, sin que hasta ahora aparezca prueba de que concu rra respecto a él alguna de las circunstancias eximentes de la prestación del mismo. Luego, reitera, existe antijuridicidad formal y material del comportamiento del aquí procesado, lesionando gravemente el interés jurídicamente tutelado y previsto en el Ti tulo II parte especial del Código Penal Militar.

En cuanto a la culpabilidad, señala que sin lugar a dudas el soldado regular PÉREZ le era exigible la obligación de presentarse después de culminada la licencia concedida y si no lo hizo fue porque con conocimiento y voluntad así lo decidió y quiso hacerlo sin que mediara alguna de las causales que trata los artículos 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

la abogada defensora controvierte las razones por las cuales debió el a quo absolver a su prohijado y no condenarlo en el siguiente orden argumentativo:158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

6

Centra su memorial en que no se realizó una investigación integral en el elemento de la culpabilidad al no corroborar el i nforme del

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

6

Centra su memorial en que no se realizó una investigación integral en el elemento de la culpabilidad al no corroborar el i nforme del investigador de campo de fecha 29 de febrero de 2016 elaborada por el PT. Omar Gallego Ospina, donde el referido policial indica que el procesado se “encuentra registrado en la asociación mutual barrios unidos de Quibdó E.S.S de Puerto Escondido Córdoba, en régimen subsidiario de fecha 11/11/2012 como cabeza de familia y está activo”.

Considera que dicho documento genera una duda razonable, en el sentido de que no existía dentro del plenario otra prueba documental que permitiera desvirtuar la información suministrada en el formato del Ministerio de Protección Social, “quedando una serie de duda consistente en ¿Será que el SLR . Pérez Torres Oscar tiene bajo su cuidado algún menor de edad?

Textualmente afirma:

“(…) si bien es cierto los testigos manifiestan que no conocen los motivos por los cuales el sindicado no regreso, si tenemos una prueba documental que da luces a tratar de encontrar esos motivos “CABEZA DE FAMILIA” más sin embargo el Juez Instructor no hace el mínimo esfuerzo para desvirtuar esta figura jurídica que la EPS le ha atribuido al158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

7 sindicado , así mismo tanto la fiscalía como el juzgado de instancia ninguna manifestación jurídica hacen al respecto pese a la

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

7 sindicado , así mismo tanto la fiscalía como el juzgado de instancia ninguna manifestación jurídica hacen al respecto pese a la existencia de la prueba documental dentro de las plenarias del proceso . (…) es decir mi defendido se encuentra dentro de las excepciones para prestar el servicio militar contempladas en la ley 48 de 1993”.

Asimismo, refiere que la presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4° de la Constitución Nacional, postulado que no admite excepción alguna e impo ne como obligación la práctica de un debido proceso, derecho que acompaña al enjuiciado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo definitivo y firme de culpabilidad y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza; y ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según la cual toda duda debe resolverse en favor del reo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 4 Judicial Penal II , solicita confirmar la decisión emitida por el Juzgado 14 de Instancia de Brigada, en virtud a que en el plenario está acreditado no solo la condición de militar del procesado y demostrado el hecho injustificado de su ausencia en la prestación del158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

8 servicio militar, sino además que no concurren al proceso ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 33 de la

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

8 servicio militar, sino además que no concurren al proceso ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010.

Refiere que la prueba obrante a folio 38, solo es indicativa de que el soldado PÉREZ, con escasos 16 años de edad fue afiliado al régimen subsidiado de salud, pero si se acoge los argumentos de la d efensa no se entiende del porqué en el formulario de inscripción no realizó una manifestación expresa de aquella condición y por el contrario suscribió el documento de que no tenía esa clase de obligaciones.

Agrega que erradamente la defensa señala que aquella prueba podría constituir un serio indicativo de una causal de justificación, pero en su escrito no enunció cuál de las 12 causales señaladas en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, estaría llamada a prosperar.

Concluye que es claro que el soldado PÉREZ de manera dolosa al conocer las consecuencias jurídicas del abandono injustificado de la milicia determinó su voluntad para desertar y abandonar el servicio m ilitar abstrayéndose de cumplir con los compromisos a los cuales se sujetó en acta de compromiso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

9 Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999, y

DESERCIÓN

9 Competencia. - Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999, y 203.3 de la nueva codificación castrense (Ley 1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados y a los asuntos inescindibles al mismo.

Examinado el mate rial probatorio obrante en el plenario encuentra la Sala que, razón le asiste al a quo para proferir sentencia condenatoria en contra del soldado regular PÉREZ TORRES OSCAR LUIS por el delito de deserción, pues se evidencia certeza no solamente de la tipicidad de su conducta, sino de la concurrencia de la antijuridicidad formal y material, sumado a que los compañeros de fila bajo la gravedad del juramento son contestes en señalar que el soldado PÉREZ previo a su salida de permiso expresó su deseo de no retornar a las huestes castrenses, lo que permite inferir la comisión voluntaria por parte del procesado de la conducta punible, situación fáctica que nos conduce a no acoger la solicitud de la defensa y en su lugar atender el concepto emitido por el representante del Ministerio Público, anticipando la intención de la Sala en confirmar la sentencia objeto de apelación. Para dilucidar porque no se acogen los argumentos expuestos por la defensora, es preciso delimitar los temas de la apelación, los cuales se158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

expuestos por la defensora, es preciso delimitar los temas de la apelación, los cuales se158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

10 desarrollarán así: i) se abordará la existencia de elementos de convicción suficientes en el proceso, que permiten generar certeza para sustentar un fallo condenatorio, ii) la no presentación de una causal de justificación valida, y iii) imposibilidad de aplicar el principio del in dubio pro reo en favor del procesado.

De acuerdo con el orden propuesto anteriormente, es preciso referirnos en primer lugar a los elementos de convicción que permiten colegir la comisión de la conducta de deserción por parte del soldado regular PÉREZ TORRES. Pues bien, del estudio del paginario se evidencia que para la fecha de los hechos el investigado se encontraba debidamente incorporado al servicio militar como soldado integrante del octavo contingente de 2015, según Orden del Día No. 1 70 que emite el Comando del Batallón de Ingenieros No. 1 4 “Batalla de Calibio ”, unidad militar en la que efectivamente prestaba su deber de patria; no obstante, sin aprobación de su comandante inmediato no retornó al vencimiento del permiso por “juramento de bandera” que iba del 7 al 30 de noviembre del 2015 , superando así sin razón justificada, el término de cinco (5) días consecutivos que refiere la ley, en este sentido lo afirmó en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia el subteniente BAUTISTA

noviembre del 2015 , superando así sin razón justificada, el término de cinco (5) días consecutivos que refiere la ley, en este sentido lo afirmó en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia el subteniente BAUTISTA

CARRANZA JOHAN ESMITH:158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

11 “Básicamente el 07 de noviembre de 2015 se graduó la compañía EROS de juramento de bandera en el BITER14, posterior a eso se les dio el respectivo permiso de juramento de bandera que era desde el 07 al 30 de noviembre de 2015, llegando el 30 de noviembre tenía todo el día para presentarse los soldados de su permiso (…) en ese día no se p resentaron entre los dos estaba el soldado PÉREZ TORERS OSCAR LUIS. Por eso se hicieron las llamadas pertinentes al soldado a los números que él mismo había proporcionado en la base de datos de la compañía, yo llamé a (…) PEREZ TORRES, PEREZ TORRES nunca c ontestó, inclusive también lo llamó el comandante del pelotón de él y no contestó, se iba a buzón de voz la llamada siempre, se esperó un tiempo prudente para la llegada del muchacho, los cinco días pertinentes y con posterioridad a eso como no llegó pues le hice el respectivo informe como está ordenado, luego de esto él no se ha vuelto a comunicar, ni a presentar, se le siguió insistiendo llamando, pero él no se presentó nunca más”7.

Igualmente contamos con la declaración de sus

está ordenado, luego de esto él no se ha vuelto a comunicar, ni a presentar, se le siguió insistiendo llamando, pero él no se presentó nunca más”7.

Igualmente contamos con la declaración de sus compañeros de fila MÁRQUEZ SALAS JOSUE DAVID y PORTACIO MARTINEZ CARLOS ENRIQUE , quien es refieren que el soldado les confesó durante la instrucción que no iba a regresar porque el

7 Folio 72158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

12 Ejército no era para él, aunque desconocen los motivos de la decisión , reafirman que efectivamente al vencimiento del permiso no retornó a pesar de contar con transporte.

Cabe resaltar que infortunadamente a pesar de los esfuerzos del juez instructor para escuchar en diligencia de indagatoria al procesado e incluso en declaración a sus s eñores padres, no fue posible su presentación , como consta en el informe presentado por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Escondido –Córdoba, quien fue comisionado para dicha diligencia8.

En cuanto al segundo aspecto de la alzada, se advierte que dentro del plenario no obra el más mínimo indicio respecto de la existencia de causales excluyentes de la responsabilidad, más aún cuando se evidencia que el soldado PÉREZ TORRES tenía pleno conocimiento sobre las consecuencias de su conducta por la academia recibida en temas de justicia penal militar durante la instrucción , lo que lleva a la inferencia lógica de su voluntad y consciencia

TORRES tenía pleno conocimiento sobre las consecuencias de su conducta por la academia recibida en temas de justicia penal militar durante la instrucción , lo que lleva a la inferencia lógica de su voluntad y consciencia para adecuar la conducta con el tipo penal de deserción.

Ahora, si bien es cierto, como lo alega la defensa obra constancia de l Fosyga en la que certifica que el aquí procesado soldado regular PÉREZ TORRES OSCAR LUIS, se encuentra registrado

8 Cfr. Folio 96158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

13 en la asociación mutual barrios unidos de Quibdó E.S.S de Puerto escondido Córdoba, en régimen subsidiado de fecha 11 de n oviembre de 2012 como cabeza de familia y está activo, no por ello se puede aceptar que se esté ante una indebida incorporación, ya que dicha novedad no fue consignada en la documentación suscrita por el soldado al momento de su incorporación, pues a contrario sensu , afirm ó en los documentos de inscripción que no tenía hijos, ni era casado, tampoco vida marital y menos que fuera cabeza de familia.

Por lo tanto , como acertadamente lo refiere el agente del Ministerio Público, no se estaría en presencia de una causal de ausencia de responsabilidad como lo peticiona la defensa , quien en la sustentación del recurso ni siquiera refiere a cual numeral del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 se adecuaría la conducta de su prohijado, así como tampoco una situación de

responsabilidad como lo peticiona la defensa , quien en la sustentación del recurso ni siquiera refiere a cual numeral del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010 se adecuaría la conducta de su prohijado, así como tampoco una situación de indebida incorporación en la medida que la documentación allegada permite observar sin dubitación alguna que su diligenciamiento e incorporación se realizó conforme a Ley 48 de 1993.

De hecho, la incorporación o calidad militar del soldado PÉREZ TORRES quedó suficientemente demostrada con la certificación expedida por el Administrador de Recursos Humanos del Batallón de Ing. No. 14 “Batalla de Calibio”, documento en el158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

14 cual se da cuenta del có digo militar (1003140367), la unidad a la que pertenecía, su situación al momento de la evasión del servicio, su estado civil (soltero) y de la fecha de ingreso al ejército; siendo entonces un problema más de carácter administrativo, que permitiría la compulsa de copias ante la autoridad respectiva para que se investigue al personal encargado de la incorporación por haber omitido verificar dicha situación: “cabeza de familia”.

Para mejor comprensión del tema, traemos a colación lo referido por la Corte Suprema de Justicia9 y reiterado en Sala de Decisión en Tutela del 6 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero:

“2.5 La fe documental de la incorporación o calidad militar supone el cumplimiento de los

Tutela del 6 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero:

“2.5 La fe documental de la incorporación o calidad militar supone el cumplimiento de los requisitos de ley (conforme lo dispone el artículo 20 de la ley 48 de 1993), y como se trata de un documento público, se presume no sólo auténtico sino también veraz en sus declaraciones (C. P. C., arts. 252 y 264). 2.6 En razón de lo dicho, le correspondía al censor demostrar que no hubo incorporación regular en el caso del soldado LUIS FERNANDO ASPRILLA FLÓREZ, de pronto por falta de alguno de los requisitos de ley (entre los que cuenta el examen médico), pues no basta

9 Corte Suprema de Justicia. Proceso Nº 17080. 24 de enero de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

15 la mera especulación de que las autoridades militares han hecho incorporaciones anómalas en otros casos.

2.7 En resumen, el certificado de la Sección de Personal era y es suficiente prueba para demostrar l a calidad de incorporado o de militar del procesado, porque en su contenido quedan concretados y supuestos todos los pasos que la ley dispone para llegar a tal condición, entre los que se incluye la práctica de un examen médico legal.

2.8 Ahora bien, la demostración posterior de alguna irregularidad en el proceso de

supuestos todos los pasos que la ley dispone para llegar a tal condición, entre los que se incluye la práctica de un examen médico legal.

2.8 Ahora bien, la demostración posterior de alguna irregularidad en el proceso de incorporación, aunque debe producir la responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal para el respectivo funcionario de reclutamiento, no genera per se atipicidad de la conducta delictiva de deserción, porque el hecho se comete bajo la presunción de una regular incorporación y en el ejercicio real de esa condición, sin perjuicio obviamente de examinar la incidencia de ese estado precedente y las circunstancias que rodearon al sujeto al momento de decidir su comportamiento presuntamente delictivo, con el fin de determinar si concurre alguna causal de ausencia de antijuridicidad material o de inculpabilidad”.158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

16 De lo anterior se concluye, contrario a la tesis de la defensora, que sí existían los elementos de convicción suficientes para generar certeza en la Juez e imponer u na pena al uniformado, así quedó consignado en la sentencia condenatoria y se comparte por esta Instancia el argumento planteado en este sentido por la Falladora de

Primera Instancia:

“(…) sin lugar a dudas, al SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS le era exigible la obligación de presentarse después de culminada la licencia concedida y si no lo hizo fue porque con conocimiento y voluntad así lo decidió y quiso hacerlo sin que mediara alguna de las

OSCAR LUIS le era exigible la obligación de presentarse después de culminada la licencia concedida y si no lo hizo fue porque con conocimiento y voluntad así lo decidió y quiso hacerlo sin que mediara alguna de las causales que trata el art (sic) 8 y 9 del art. 33 Ley 1407 de 2010”.

La libelista en la formulación del tercer tema de impugnación afirmó que existían dudas en el proceso, porque no se indagó más si en verdad el procesado era “cabeza de familia” , y por tal motivo debía aplicarse el beneficio del in dubio pro reo. C onsidera la Sala que éste principio implica no solo una duda insalvable, sino muchas que permitan resquebrajar la teoría que se manejó por parte de la Juez para determinar los hechos materia de investigación ; si bien es cierto el ampliar los testimonios o lograr la versión del implicado y declaración de los padres , hubiera permitido dar nitidez a ciertos aspectos que le han generado duda a la señora defensora y que158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

17 permitía eliminarlas, no quiere decir ello per se que se desechen los testimonios y demás pruebas documentales que la juez ha apreciado y valorado de manera libre y conjunta.

Con lo anterior se quiere recordar a la apelante, que en orden a la consolidación de este instituto y con el ánimo de obtener un fallo sustitutivo de absolución, la labor fundamental de quien reclama su aplicación no está dada, ni puede quedarse simplemente en señalar en términos generales que hay duda.

este instituto y con el ánimo de obtener un fallo sustitutivo de absolución, la labor fundamental de quien reclama su aplicación no está dada, ni puede quedarse simplemente en señalar en términos generales que hay duda.

Para el caso en concreto del soldado PEREZ, no basta la simple enunciación de la falta de la práctica de algunas diligencias, sino que por el contrario se debe proceder a ilustrar a esta Instancia que las nuevas pruebas tendrían la capacidad de excluir de manera total o parcial todo el caudal prob atorio que compromete la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de deserción y en su lugar adecuarla como atípica o en una causal de ausencia de responsabilidad, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

18 presunción de inocencia10. Aspectos de los cuales no se ocupó la defensora, en orden a demostrar que las dudas respecto de la materialidad del hecho punible persisten por la falta de verificar lo certificado por el FOSYGA.

Con sano criterio la Sala considera , que frente al delito de deserción desde la categorización de las causales de ausencia de responsabilidad no se cuentan con medios de conocimiento y de convicción que nos permitan desvertebrar la estructura del tipo penal y concluir la

al delito de deserción desde la categorización de las causales de ausencia de responsabilidad no se cuentan con medios de conocimiento y de convicción que nos permitan desvertebrar la estructura del tipo penal y concluir la inexistencia del mismo, por tal razón compartiendo los argumentos expuestos por el a quo y el concepto del Procurador J udicial ante esta instancia, se confirmará la sentencia condenatoria.

Sin más cons ideraciones, l a Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, impartiendo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE:

DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE las pretensiones de la apelante y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de noviembre de 201 6 dictada por la Juez Catorce de Primera Instancia, mediante la cual se condenó al soldado regular

10 CSJ, Radicado 30.821, MP. Yesid Ramírez Bastidas, 18 de diciembre de 2008.158617-9603-XV-116

SLR. PÉREZ TORRES OSCAR LUIS

DESERCIÓN

19 PÉREZ TORRES OSCAR LUIS como autor del delito de deserción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Coronel (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA

Magistrado Ponente

Coronel MARCO AURELIO BOLIVAR SUÁREZ

Magistrado

Magistrado Ponente

Coronel MARCO AURELIO BOLIVAR SUÁREZ

Magistrado

Capitán de Navío JULIÁN ORDUZ PERALTA. Magistrado

MARTHA LOZANO BERNAL

Secretaria

Consultar sobre este documento ...