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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158620-XV-300- PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158620-XV-300- PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ____________________________

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ Radicación: 158620-XV-300PONAL.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia DEANT

Procesado: PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR Delito: Abuso de Autoridad Especial Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). -

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, de la apelación formulada por la DRA. GINA HINOJOSA ARROYO en su condición de Procuradora 194 Judicial Penal I , contra la sentencia calendada 09 de noviembre de 20161 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, mediante la cual absolvió al PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR del delito de Abuso de Autoridad Especial.

1 Folio 443 y ss. C.O 3158620-XV-300

PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR

ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL

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II. SITUACIÓN FÁCTICA

Fue reseñada en la sentencia impugnada así:

“Los hechos tienen ocurrencia para el día diecisiete (17) de agosto de Dos Mil Diez (2010) (sic) El Sr. Patrullero para la fecha de los

Fue reseñada en la sentencia impugnada así:

“Los hechos tienen ocurrencia para el día diecisiete (17) de agosto de Dos Mil Diez (2010) (sic) El Sr. Patrullero para la fecha de los hechos: SERNA BETANCUR SERGIO ANDRES , fungía en servicio de vigilancia en el municipio de Pueblo Rico (Antioquia) en compañía del Patrullero ORTIZ CARVAJAL HUGO, en actividades de prevención y control requirieron a un ciudadano que se movilizaba en motocicleta conducida por el Joven JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ, quien no portaba el caso de protección ni licencia de conducción, a lo cual se solicitó ser llevado hasta el Comando de ese municipio, y en el trayecto el procesado utilizó un aparato el cual le propinaba descargas eléctricas al Joven (sic) denunciante.”2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos antes referidos y denunciados por el ciudadano JOHAN FERNANDO ROMAN GONZÁLEZ ante la Personería municipal de Pueblorrico (sic) (Antioquia)3 tramitadas junto con sus antecedentes a la jurisdicción castrense, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar dictó apertura de investigación preliminar el 29 de noviembre de 20104, disponiendo la

2 Folio 297 y ss., C.O. 2 3 Ver folio 1 y 2 del C.O.1 4 Ver folio 16 ídem158620-XV-300

PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR

ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL

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3 Ver folio 1 y 2 del C.O.1 4 Ver folio 16 ídem158620-XV-300

PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR

ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL

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práctica de algunas probanzas para posteriormente abrir formal investigación5 en contra del PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR por el delito de Abuso de Autoridad y PT. HUGO ORTIZ CARVAJAL por Lesiones Personales, siendo vinculado s al proceso mediante diligencia de indagatoria recepcionada al primero de los mencionados el 22 de septiembre de 2014 6 y al segundo el 25 de agosto del mismo año 7; para luego resolverles la situación jurídica provisional a los procesados8 decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos imputados a cada uno de ellos al estructurarse el indicio grave de responsabilidad.

3.2 Perfeccionada en lo posible la investigación, fue remitida a la Fiscalía Penal Militar Reparto 9 asumiendo su conocimiento la Fiscalía 157, quien el 28 de marzo de 2016 10 cerró el ciclo investigativo y corrió traslado a los sujetos procesales y el 21 de septiembre del mismo año 11 acusó al PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR por el delito de Abuso de Autoridad Especial y cesó procedimiento en favor del PT. HUGO ORTIZ CARVAJAL por Lesiones Personales.

3.3 La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, despacho que convocó a las partes para la

ORTIZ CARVAJAL por Lesiones Personales.

3.3 La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, despacho que convocó a las partes para la

5 Mediante auto del 09 de julio de 2013 visto a folio 78 ídem 6 Folio 140 a 142 ídem 7 Ver folio 135 y ss., ídem 8 Mediante interlocutorio del 25 de septiembre de 2014 visto de folio 143 a 157 ídem 9 Mediante oficio 495 del 07 de mayo de 2015, visto a folio 191 ídem 10 Ver folio 193 ídem 11 Ver folio 229 a 254 ídem158620-XV-300

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celebración de audiencia de aceptación de cargos el día 04 de noviembre de 2016 a las 09:0 0 horas 12, quedando plasmado su desarrollo en la correspondiente acta13. Tras anunciarse el sentido del fallo de carácter absolutorio, el mismo se profirió el 09 de noviembre de 201614, decisión ésta que fue apelada por la Procuradora 194 Judicial Penal II , la cual hoy concita la atención de la Sala de Decisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Para absolver al PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR –hoy retirado-, el fallador primario recapituló los antecedentes procesales para proceder a examinar los medios probatorios insertos en infolios, a sintetizar las intervenciones de las partes en la audiencia de corte marcial , para posteriormente considerar que

antecedentes procesales para proceder a examinar los medios probatorios insertos en infolios, a sintetizar las intervenciones de las partes en la audiencia de corte marcial , para posteriormente considerar que agotadas las etapas procesales previstas en el Digesto Punitivo Castrense, y finalmente absolver al enjuiciado ante el convencimiento de que no hubo certeza de su presunta responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y la cual no fue plenamente materializada a lo largo del devenir procesal , conforme lo exige el artículo 396 de la obra en cita.

Señaló que luego de tan larga investigación no se probó la responsabilidad penal del PT. SERNA BETANCUR como autor del presunto delito de Abuso de Autoridad Especial; no sin antes aludir al plazo razonable, pues es deber de todos los administradores de justicia

12 Ver auto del 21 de octubre de 2016 a folio 276 del C.O. 2 13 En acta del 04 de noviembre de 2016, ver folio 286 a 296 ídem. 14 Ver folio 297 a 318 ídem158620-XV-300

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actuar con esmero en y cumplir a cabalidad las garantías procesales de imparcialidad, búsqueda de la verdad y justicia, pero sobre todo la celeridad procesal acatando los términos procesales establecidos en la ley; pues advierte que hubo una injustificada dilación de los términos procesales, tiempo en el cual no se logró clarificar los acontecimientos, advirtiendo una mora que contribuyó al desvanecimiento

en la ley; pues advierte que hubo una injustificada dilación de los términos procesales, tiempo en el cual no se logró clarificar los acontecimientos, advirtiendo una mora que contribuyó al desvanecimiento de los hechos ciertos –el tiempo que pasa es la verdad que huye-.

Llamó la atención al juez instructor por cuanto no cumplió lo dispuesto en la norma castrense, en tanto comisionó a un inspector de policía para practicar diligencias judiciales, cuando se sabe que en Pueblo Rico –Antioquiase cuenta con la presencia de un juez promiscuo municipal.

Señaló el A quo que el testimonio de JESUS ALBERTO OSPINA –quien acompañaba el día de los hechos al denuncianteno es concordante con lo relatado por el afectado, pues a pesar de ser testigo presencial de los hechos, generó un manto de duda en cuanto a lo relatado por JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ –afectadofrente a lo ocurrido con el PT. SERNA BETANCUR.

Destacó que no se determinó de manera certera dentro del plexo a qué tipo de elemento se hizo referencia a lo largo de la investigación y con el cual al parecer se generaron las descargas eléctricas que recibió e l denunciante; sin que arribara un elemento material probatorio o evidencia física que as í lo probara para158620-XV-300

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poder hablar de armas no letales por lo cual debe predicarse un decaimiento de la imputación jurídica hecha al enjuiciado.

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poder hablar de armas no letales por lo cual debe predicarse un decaimiento de la imputación jurídica hecha al enjuiciado.

Resaltó que el examen médico legal practicado a JOHAN FERNANDO ROMAN arrojó un diagnóstico de lesiones ocasionadas por un elemento corto-contundente, pero en nada hace referencia a unas posibles quemaduras o perturbación muscular por las presuntas descargas eléctricas recibidas.

Enfatizó en el respeto por las posturas de la Fiscalía y del Ministerio Publico pues sus reflexio nes corresponden más a una visión sesgada de la prueba que se incorporó el proceso, lo que generó una distorsión de lo valorado, ignorando de tajo el contenido suasorio de los mecanismos jurídicos de defensa del procesado, por lo cual desechó tal argumentación.

Señaló el fallador que las reglas de la lógica y la experiencia han enseñado que en este tipo de procedimientos el proceder de los ciudadanos no es de buen recibo ni pasiva frente a los operativos de la Policía Nacional.

Arguyó que frente a la t ipicidad del delito endilgado al PT. SERNA BETANCUR –que corresponde al Abuso de Autoridad Especialno se aprecia la extralimitación por parte del uniformado, que no van más allá de unos comentarios no muy acordes, atendiendo que el uso de la fuerza fue l egítimo y no distingue el despacho158620-XV-300

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comentarios no muy acordes, atendiendo que el uso de la fuerza fue l egítimo y no distingue el despacho158620-XV-300

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afectación del bien jurídico de la administración pública.

Aseguró que no con lo anterior pretende edificar su razonamiento, sino que además está claro que el dictamen médico legal no arrojó incapacidad alguna por las pr esuntas “descargas eléctricas” que refirió el denunciante, no materializándose científicamente dicho resultado. Dijo que el “quit jurídico” del asunto radica en qué elemento se utilizó para provocar las supuestas descargas, sin que obre prueba al respecto que as í lo corrobore; luego, popularizar esas aseveraciones no pueden ser consideradas en grado de verdad y certeza.

Expuso el juez de conocimiento, que ante el exiguo recaudo probatorio no se puede predicar que cuente con suficiente fuerza que lleve a la certeza de que realmente el PT. SERNA BETANCUR abuso de su autoridad a través de la violencia utilizando para ello un elemento sobre la humanidad de JOHAN FERNANDO ROMAN; y si bien está probado el uso de la fuerza tanto por el PT. SERNA como por el PT. ORTIZ, lo que no se probó fue que ésta haya sido desmedida o al margen del orden jurídico.

Replicó que el procedimiento llevado a cabo con el denunciante no fue improcedente, indebido ni desproporcionado como el quejoso lo quiere hacer ver, aunado a que e l quebranto de la tranquilidad pública lo realizó él y no los policiales, en tanto los

denunciante no fue improcedente, indebido ni desproporcionado como el quejoso lo quiere hacer ver, aunado a que e l quebranto de la tranquilidad pública lo realizó él y no los policiales, en tanto los miembros de la fuerza pública actuaron amparados en el158620-XV-300

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Código Nacional de Policía , atendiendo un deber de tipo legal acoplando su actuar en lo estipulado en el artículo 218 de la Carta Superior y el cual reza el fin primordial de la Institución.

Coligió que el factor determinante que conllev ó a la presente investigación, fue la i rracionalidad del sujeto pasivo mientras que la Policía realizaba una actividad de protección y ejecución dentro del marco legal. Recalcó que el único elemento que podría acreditar la posible responsabilidad del acusado, seria si se pudiera determinar la intención de SERNA BETANCUR de causar daño, lo cual fue imposible dentro del paginario.

Finalmente de manera juiciosa el juez de instancia realizó un análisis sobre el uso de la fuerza, para concluir que no se probó la responsabilidad penal del enjuiciado y bajo estas circunstancias no se puede predicar las exigencias del artículo 396 del Código Penal Militar, pues no existió la certeza del hecho para proferir una sentencia condenatoria, y al no concurrir tal condición indefectiblemente debe procederse a declarar no responsable al PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR por el delito imputado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

concurrir tal condición indefectiblemente debe procederse a declarar no responsable al PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR por el delito imputado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La DRA. GINA HINOJOSA ARROYO Procuradora 194 Judicial Penal I, deprecó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia condenar al acusado por el delito de158620-XV-300

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Abuso de Autoridad Especial, argu mentando que en efecto se dan los requisitos para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

Adujo que el delito por el cual se acusó a SERNA BETANCUR se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Ley 1407 de 2010 y de conformidad como se suscitaron los hechos, se encuentra cla ro que cuando el afectado hace caer de la moto al PT. ORTIZ llegó SERNA en apoyo doblegando a JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ sin esposarlo dirigiéndolo a la Estación de Policía y justamente en la plaza principal éste último le asentó en el pecho del denunc iante un aparato que le produjo descargas eléctricas, lo que provocó el llanto en ROMAN GONZALEZ; que cuando se le preguntó a este que describiera el elemento eléctrico, expreso que era “como un tábano, chiquito, negro” que eso no lo quemó pero que le produjo una ronchas en la piel que se le quitaron rápidamente.

preguntó a este que describiera el elemento eléctrico, expreso que era “como un tábano, chiquito, negro” que eso no lo quemó pero que le produjo una ronchas en la piel que se le quitaron rápidamente.

Cuestionó la representante del ministerio público si era necesario someter a ese sufrimiento a un joven que ya estaba reducido, pues a pesar que había sido grosero y altanero no agredió a los uni formados; considerando la apelante que se cometió un acto arbitrario e injusto en contra de quien en su momento era menor de edad, a quien por el contrario debieron garantizarle sus derechos.

Aseguró que en su sentir se vulneró el bien jurídico tutelado de la administración p ública afectando el158620-XV-300

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prestigio y la gestión pública que debe desarrollarse de manera legal, legitima y con equidad.

Expuso que los menores de edad son sujetos de protección como lo establece la Constitución Política y discrepa de la p ostura del fallador, pues el hecho de que el PT. ORTIZ haya omitido en el oficio indicar que su utilizó un tábano con el joven, no significa que no se haya utilizado; rememorando que en el sistema procesal penal existe el principio de libertad probatoria, contrario a la tarifa legal para llevar al juzgador al conocimiento que se requiere para condenar y es válido cualquier medio p robatorio legalmente practicado como es la prueba testimonial.

Concretamente indicó que no se puede dejar sin valor probatorio los testimonios con el argumento de que el

juzgador al conocimiento que se requiere para condenar y es válido cualquier medio p robatorio legalmente practicado como es la prueba testimonial.

Concretamente indicó que no se puede dejar sin valor probatorio los testimonios con el argumento de que el uso del artefacto que produjo las descargas eléctricas haya podido ser un celular u otro elemento, lo que resulta ser ilógico. Aseguró que frente al dictamen pericial no toda descarga genera quemaduras o llegan a un punto de perturbación funcional por tal razón no figura en el examen médico legal lesiones por esta razón.

Consideró finalmente que se encuentra configurado el dolo en el actuar del procesado , el cual se infiere por las circuns tancias que rodearon los hechos y por la conducta en si no advirtiendo falta de conocimiento o voluntad, agrega, que la violencia se estructuró con los actos que produjeron dolor y sufrimiento158620-XV-300

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innecesario al denunciante por lo cual se está frente a un acto arbitrario e injusto.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Descorrido el traslado a la Procuradora 6 Judicial II Penal, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y proferir una de orden condenatorio, al considerar que existen suficientes elementos de prueba para demostrar la extralimitación en que incurrió el PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR con el joven JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ quien para la época de los hechos era menor de edad.

Expuso que el uso de la fuerza se encuentra

PT. SERGIO ANDRÉS SERNA BETANCUR con el joven JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ quien para la época de los hechos era menor de edad.

Expuso que el uso de la fuerza se encuentra restringida y tiene límites, y al i r en contra vía de esos preceptos se atenta contra la dignidad humana.

Destacó que la versión del denunciante se muestra espontánea y sincera, haciendo un señalamiento directo en contra del procesado como la persona que lo inquirió con palabras soeces y con métodos irregulares; dice que igual obra el testimonio de la progenitora del joven quien al verlo el día de los hechos percibió inflamación en el pecho del joven producto de la lesión provocada por el tábano según las manifestaciones de su hijo.

Citó la declaración del PT. HUGO ORTIZ CARVAJAL para indicar que siendo este compañero del enjuiciado, reaccionó manifestando su inconformismo por el158620-XV-300

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procedimiento de SERNA , quien le respondió que no dijera nada ; expresó la procuradora que fue tan diáfano el proceder de ORTIZ que en su informe citó a tres testigos para que declararan sobre lo sucedido.

Esgrimió que en situaciones como las aquí investigadas deben desplegarse protocolos tendientes a minimizar las acciones de quien se resiste a un procedimiento policial, máxime cuando era un menor de edad; a pesar de que destaca que la función de la Policía Nacional es la satisfacción del interés general desde una perspectiva objetiva con el ánimo de proteger todos

las acciones de quien se resiste a un procedimiento policial, máxime cuando era un menor de edad; a pesar de que destaca que la función de la Policía Nacional es la satisfacción del interés general desde una perspectiva objetiva con el ánimo de proteger todos los derechos fundamentales, los cuales no deben s er vulnerados ni violentados por los miembros del orden.

Estimó que el proceder de SERNA BETANCUR no se adecua a los fines constitucionales y objetivos que tiene la Policía Nacional que no es otro diferente a salvaguardar la vida, honra y bienes de los administrados; y en esta medida claramente los hechos en los que incurrió el policial se adecuan al tipo penal endilgado y el cual corresponde al delito de Abuso de Autoridad Especial.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad158620-XV-300

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procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código militar de ese año15, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la última de estas codificaciones, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos

misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano la última de estas codificaciones, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la imp lementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Para la Procuradora 194 J udicial I Penal, el proceso arroja los suficientes elementos de juicio para revocar la absolución proferida por el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Antioquia 16, y en su lugar condenar al Patrullero SERGIO ANDRÉS SERNA

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, n oviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 16 Folio 297-318158620-XV-300

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radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 16 Folio 297-318158620-XV-300

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BETANCUR como autor del delito de Abuso de Autoridad Especial por los hechos acaecidos el 17 de agosto de 2010 en el municipio de Pueblo Rico (Antioquía).

Para llegar a tal conclusión le dio plena validez al dicho de la víctima JOHAN FERNANDO ROMAN GONZÁLEZ y del Patrullero HUGO ORTIZ CARVAJAL, y a partir de allí censuró el uso de las descargas eléctricas en tanto no eran necesarias porque el joven ya había sido sometido por los uniformados y por ende no ofrecía resistencia o peligrosidad.

8.1 La Sala iniciara precisando que e l artículo 165 del Código Penal Militar17, contempla el Abuso de Autoridad Especial en los siguientes términos:

“El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia so bre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años”

De acuerdo a la norma trascrita, para la configuración del tipo penal es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

 Sujeto activo calificado: Miembro de la Fuerza Pública en servicio activo para el momento de los hechos.

17 Ley 1407 de 2010158620-XV-300

siguientes requisitos:

 Sujeto activo calificado: Miembro de la Fuerza Pública en servicio activo para el momento de los hechos.

17 Ley 1407 de 2010158620-XV-300

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 Sujeto pasivo: El Estado como titular que es del bien jurídico tutelado de la administración pública.

 Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pú blica, la cual en este caso es perturbada en su componente de legalidad.

 Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una persona o en una cosa.

 La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario o injusto, entendiendo por lo primero aquello realizado sin sustento en un marco legal, la sobre-posición de la voluntad del miembro de la Fuerza Pública al deber de actuar conforme a derecho, con el fin de lograr objetivos personales y no el interés público . Lo injusto es lo que va direct amente contra la ley y la razón; se trata de la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico, es la afectación ocasionada con el acto caprichoso18.

 Elementos normativos: La acción debe generar violencia –sobre las personas o las cosas - usando las armas o empleando la fuerza

18 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, radicado 41297, AP

 Elementos normativos: La acción debe generar violencia –sobre las personas o las cosas - usando las armas o empleando la fuerza

18 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, radicado 41297, AP 11, septiembre de 2013158620-XV-300

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 El tipo subjetivo: Únicamente admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere que el miembro de la Fuerza Pública conozca la arbitrariedad o injusticia de su proceder.

Se trata de un tipo penal subsidiario, especialidad que se infiere de la misma norma al indicar en su parte inicial “El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos”, lo cual implica que el canon en estudio se aplica solo en aquellos casos en que otro que proteja la administración pública, acondicionado con sanción más grave, no logre cobijar la conducta cuestionada , situación está que descarta la posibilidad del concurso aparente.

8.2 Al analizar cada una de las pruebas que hacen parte del presente sumario y valorarlas en contexto , la Sala encuentra que tres fueron las únicas personas declarando sobre el uso del artefacto eléctrico, veamos:

8.2.1 La víctima, JOHAN FERNANDO ROMAN GONZALEZ, en la queja formulada ante la Personería Municipal de Pueblorrico –Antioquíaaseguró que el Patrullero SERNA uso contra su humanidad un aparato que producía descargas eléctricas cuando se encontra ban en el parque del municipio; concretamente esto dijo:

Pueblorrico –Antioquíaaseguró que el Patrullero SERNA uso contra su humanidad un aparato que producía descargas eléctricas cuando se encontra ban en el parque del municipio; concretamente esto dijo:

“(…)en el momento al encender el vehículo perdí el control de la motocicleta y el agente de policía y yo nos caímos y el agente de policía Ortiz158620-XV-300

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reacciono y empezó agredirme (sic) lanzándome golpes en la cara situación a lo cual yo reaccione respondiéndole con otro golpe, en el momento llego el agente de policía Serna y entre los dos me doblegaron pero sin esposarme y me dirigieron a la estación de policía pero cuando estábamos en todo el centro de la plaza principa l el Agente de policía Serna exhibió un aparato y me dijo que eso era un calma locos y me lo asentó en medio del pecho recibiendo una fuerte descarga eléctrica, continúe caminando hacia la estación de policía y el agente de policía Serna continuaba colocán dome el aparato en las piernas hasta llegar a la estación de policía el mismo agente continuaba agrediéndome con el aparato y diciéndome que si no me creía tan hombre razón por la cual frente a tal agresión yo me puse a llorar situación que le causaba agra do y burla a los agentes de policía los cuales se reía n, momentos después arribo a la estación de policía la comisaria de familia de la localidad a la cual le comunique lo que estaba pasando…”19

causaba agra do y burla a los agentes de policía los cuales se reía n, momentos después arribo a la estación de policía la comisaria de familia de la localidad a la cual le comunique lo que estaba pasando…”19

Este mismo joven ante el juzgado instructor y en punto a tal agresión la disgregó en dos escenarios, en el parque de la localidad y dentro de l a estación de policía; así lo relato:

“(…) yo me monte en la moto y se me montó de parrillero ORTIZ y cuando yo iba a arrancar la moto como yo era muy buñuelito y él era mu y pesado entonces la moto se me fue para atrás se me pico y entonces nos caímos y ORTIZ se paró y me iba a

19 Folio 1-2158620-XV-300

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pegar con el fusil y un señor que no sé quién era ni como se llama le dijo que no me fuera a pegar con eso y entonces ORTIZ le entregó el fusil a él y se vino a pegarme puños, en esas SERNA se devolvió dónde estábamos nosotros yo me pare junto a la moto y SERNA me dijo que como me iba a igualar yo con él, me dijo que yo era un culicagado y yo le dije que entonces él también y me contesto que si no me a cordaba que la mierda se la había limpiado la puta madre mía y a mí me dio rabia y yo me le iba a ir y ORTIZ me cogió y yo le dije que no me insultara a mi mama y ellos comenzaron a cogerme y SERNA me puso las manos por

la había limpiado la puta madre mía y a mí me dio rabia y yo me le iba a ir y ORTIZ me cogió y yo le dije que no me insultara a mi mama y ellos comenzaron a cogerme y SERNA me puso las manos por detrás y me tiró al suelo, yo me fui ya con ellos y en la mitad del parque volvimos a parar y SERNA me dijo ya por acá no hay gente y sac ó el tábano y me dijo vea esto se llama un calma locos y me lo asentó en el pecho, llegó otro policía creo que se llama GARCIA uno morenito y me llevó para abajo y SERNA me seguía poniendo el tábano, me lo ponía en todas las partes del cuerpo en las piernas y cuando llegamos al comando me metieron a una piecita ahí y SERNA se seguía riendo de mí y me seguía pegando y poniéndome el tábano diciéndome que si no me creía muy machito y me dejaron ahí hasta que llegó la comisaria.” 20 (Subrayado de la Sala).

En esta ocasión indicó que una joven había sido testigo del uso del t ábano, ELIANA SERNA 21, persona que no fue posible ubicar a pesar de los esfuerzos del juzgado instructor. No obstante, fue posible escuchar

20 Folio 26-27 21 Folio 27158620-XV-300

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en declaración al uniformado GARCÍA, quién según lo dicho por el quejoso observ ó cuando SERNA lo maltrataba aplicándole descargas eléctricas. Se trata

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en declaración al uniformado GARCÍA, quién según lo dicho por el quejoso observ ó cuando SERNA lo maltrataba aplicándole descargas eléctricas. Se trata del Subintendente GL

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