🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158630-XVII-2082-469-POLICIA

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158630-XVII-2082-469-POLICIA
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

• • •

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. (RA)NORIS TOLOZA GONZÁLEZ 158630-XVII-2082-469-POLICÍA

Juzgado de Instancia INSGE

AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN

ANDREY

Radicación: Procedencia:

Procesados: Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación condena

Decisión:

Fecha: Declara prescripción

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) !.ASUNTO POR TRATAR Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 30 de Noviembre de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policia Nacional, con sede en Bogotá o.e., por medio de la cual condenó al AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY a la pena principal de ocho (8) meses de prisión, sin beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, al encontrarlo responsable del delito de deserción.• • Fueron acusatoria, así: PROCESO 158630-XVII-2082-469

fiP. RODRÍGOEZ ORTÍZ DlLLAN ANDI\EY

DESERCION

II. HECHOS precisados en la pieza ''Según informe No. S-2014-004425/DIRECATECI-29 de fecha 08-08-2014, suscrito por el señor MY.

DESERCION

II. HECHOS precisados en la pieza ''Según informe No. S-2014-004425/DIRECATECI-29 de fecha 08-08-2014, suscrito por el señor MY.

JORGE ARTURO NIETO LÓPEZ, Director Es cuela Nacional de Carabineros (E), adjuntando informes de novedad emitidos por los señores CT. FRANCISCO JAVIER BOHORQUEZ MORALES de fecha 29-07-2014 con oficio No. S-2014-004234 DIREC­ PLANE; y TE. EDGAR EfRANDY TREJOS RUIZ con oficio No. S2014-000725 de fechas 31-07-2014 al 03-08-2014, la novedad presentada con el señor Auxiliar de policía Bachiller RODRÍGUEZ ORTIZ DILLAN ANDREY, quien inasisti6 a su servicio desde el día 28-07-2014 hasta el dia 03-082014, completando asi siete (7) día.s consecutivos de inasistencia al servicio, desconociendo la actividad o misión que se encontraba realizando."1 III.ACTUACIÓN PROCESAL l.- Por los hechos que se vienen de referir, el juzgado 142 de I. P.M., el 28 de Agosto de 20142, abrió formal investigación contra el AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY por el delito de deserción, a quien vinculó mediante indagatoria, el 28 de Marzo de 20153, y le resolvió su situación jurídica provisional, el 10 de Abril siguiente', absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido reato.

indagatoria, el 28 de Marzo de 20153, y le resolvió su situación jurídica provisional, el 10 de Abril siguiente', absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el referido reato. 1 Folio 331 del e.o. 2 1 fiolios 11 a 14 del e.o. 1 'Folios 123 a 127 del e.o. l • Folios 129 a 139 dol e.o. 1

2• • PROCESO 158630-XVII-2082-469

fiRODRÍGUEZ ORTÍZ DlLLAN ANORB'I' DESERCIÓN 2.- Superado el ciclo instructivo la Fiscalia 144 ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía, el 11 de febrero de 20165, expidió el auto de cierre de investigación y el 1 de marzo de la misma anualidad6 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del prenombrado auxiliar de policía, por el injusto de deserción. 3. - Agota.da la etapa calificatoria, el proceso pasó al Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la Policía Nacional, que el 4 de Noviembre de 20167 , realizó el control de legalidad y fijó fecha para la realización de la corte marcial que tuvo lugar el 23 de Noviembre siguiente8; concluido el debate probatorio se expidió, el 30 del mismo mes 9, sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito y a la determinación pena contra precedentemente la que la anotada; defensa, inconforme, presentó recurso de apelaci6n1º que

condenatoria en contra del acusado por el delito y a la determinación pena contra precedentemente la que la anotada; defensa, inconforme, presentó recurso de apelaci6n1º que hoy ocupa la vista de este juez plural . IV.DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo manifestó que no solo los testimonios ofrecidos por el SI. EDUAR TAVERA AMADO, Comandante de la sección de la Compañía Lleras, TE. EDGAR EFRANDY TREJO RUÍZ, Comandante de la Compañía Lleras, • Folio 325 del e.o. 2 • Folios 331 a 346 del e.o. 2 'Follo 361 del e.o. 2 'Folio$ 363 a 365 del C.O. 2 ' Folios 366 a 377 del e.o. 2 •• Folios 383 a 385 del e.o. 2

IT. ANDRÉS PALACIOS

3•

  • MATEUS, Jefe del Facatativá permiten PROCESO 158630-XVIl-2082•469

AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ OILLAN JWOREY DESERCIÓN Grupo de Incorporación de demostrar que RODRÍGUEZ ORTÍZ decidió voluntariamente abandonar las labores propias de su condición como auxiliar de policia, que fueron asumidas voluntariamente; sino que también lo permite demostrar la testificaciones que ofrecieron los padres del justiciado " ... quienes dan fe que e l sindicado evadió el cumplimiento de sus oblig-aciones dedicándose a la realización de actividades de carácter personal, según ellos, por su condición de

que ofrecieron los padres del justiciado " ... quienes dan fe que e l sindicado evadió el cumplimiento de sus oblig-aciones dedicándose a la realización de actividades de carácter personal, según ellos, por su condición de hijo quien estaba al frente de su cuidado por las enfermedades que padecian ... "11 Destacó que no es cierto que el joven se haya dedicado al cuidado de sus padres, dado que la cirugía practicada a la progenitora de aquél fue realizada el 24 de febrero de 2014 y la incorporación al servicio militar fue el 30 de abril de 2014, es d,ecir, dos meses después; además subrayó que el mismo procesado se presentó de manera voluntaria para resolver su situación militar al punto que hasta agotó todo los exámenes para su admisión, y aceptó las condiciones para el ingreso como auxiliar regular de Policía, de lo cual se sigue que éstas no eran extrañas. Conforme a lo anterior sostuvo que el procesado adecuó su comportamiento a la descripción típica contenida en el articulo 109.1 de la Ley 1407 de 2010, sin que mediara justificación alguna. " ... Con la comisión de la conducta prohibida no solo se vulneró el contenido normativo del articulo 109.1 de la ley 1407 de 2010, en 11 Folios 373 • 374 del e.o. l• • PROCBSO 158630-XVII-2082•469 AP. RODRíGOEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY DESERCIÓN sede de antijur idicidad formal, sino que se vulneró el servicio militar co mo bien jurídico tutela do, en sede de

AP. RODRíGOEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY DESERCIÓN sede de antijur idicidad formal, sino que se vulneró el servicio militar co mo bien jurídico tutela do, en sede de antijuridicida d mater ial, pues basta tener en cuenta que la ausencia del sindicado a l cumplimiento de las labor es cotidianas, fra cturó la pla neación y el n ormal desa rro llo no solo de sus funciones, sin o la s funcio nes que debería cumplir la unidad de la escuela a donde pertenecia, como quiera que tenia la obliga ción de estar presente en el desar rollo de las mismas o justificar su ausencia argumentado o motivando las r azones que lo indujero n al incumplimiento de sus tareas. "12 Apegado a las anteriores consideraciones, condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente comentada. V.ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La defensora expresó que no está probada la real afectación al bien jurídico, esto es, la antijuridicidad material pues con el comportamiento de su representado no se afectó en nada el desarrollo normal de las actividades de la escuela, pues no se probó que se hayan fracturado las planeaciones de la misma. Además, agregó que si bien se sabe conforme al artículo 216 Constitucional que todos los Colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, su cliente tan solo llevaba dos meses de instrucción, por lo que en caso de habérsele requerido para que tornara las armas no contaba con la preparación para ello. 12 Folio 375 del. e.o. 2 5.. • •

cliente tan solo llevaba dos meses de instrucción, por lo que en caso de habérsele requerido para que tornara las armas no contaba con la preparación para ello. 12 Folio 375 del. e.o. 2 5..

• • PROCESO 158630-XVII-2082-469

AP. RODRÍGUBZ ORTÍZ 0lLLl\N ANDRfiY DESERCIÓN Manifestó que en la sentencia no se argumentó sino la tipicidad del comportamiento, pero nada se dijo en cuanto al elemento estructural de la antijuridicidad material . Expresó que si en gracia de discusión se pretende afirmar la acreditación de la antijuridicidad material, la conducta de su patrocinado está amparada en la causal eximente de responsabilidad recogida en el artículo 33. 9 de la Ley 1407 de 2010 " ... como es la del miedo insuperable, pues es de tenerse en cuenta que su progenitora en diligencia de declaración manifestó que su hijo l.e habia dicho "que tenia miedo porque se lo iban a llevar para erradicar coca y temia por su vida", manifestación que también es esgrimida por el señor Rodríguez Ortíz en su diligencia de indagatoria, y t ambién por el señor Subintendente ANDRES PALACIOS MATEUS jefe del grupo de incorporación en F'acatativá, quien en declaración manifestó que estos a uxilia.res podían ser destinados a cualquier parte del territorio nacional."13 Insistió que Rodríguez Ortíz sintió miedo de perder su vida en zonas de orden público, pues era conocido, aunque no se hizo saber en el momento procesal oportuno, que

destinados a cualquier parte del territorio nacional."13 Insistió que Rodríguez Ortíz sintió miedo de perder su vida en zonas de orden público, pues era conocido, aunque no se hizo saber en el momento procesal oportuno, que miembros de la compañía Lleras, curso 043, hicieron desplazamientos a sitios de orden público alterado para la erradicación de cultivos ilícitos en donde perdieron la vida dos, los Auxiliares asesinados BRAYAN en noviembre de 2014. " Follo 384 del e. o. 1 SASTOQUE y CRISTIAN Calamar-Guaviare, el SANCHEZ, 18 de

6• • PROCESO 158630-XVII-2082-469

AP. RODRÍGUeZ ORTÍZ DTLLAN ANOR!:Y DESERCIÓN Con el anterior argumento reclamó revocar la sentencia censurada y emitir una de reemplazo de carácter absolutoria. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La DAA. DÍDIMA ROMERO ALVARADO, Procuradora 03 Judicial II Penal, pidió confirmar el fallo atacado pues en su parecer se encuentra demostrado no solo los hechos sino también la responsabilidad penal del procesado . Afirmó que se probó que el justiciado se presentó de manera voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio y voluntariamente también se sustrajo de su cumpl imiento, pues de los testimonios vertidos por el SI. EDUAR TAVERA AMADO y el TE. EDGAR EFRANDY TREJOS RUIZ se conoce de l as gestiones infructuosas que estos realizaron para la

cumpl imiento, pues de los testimonios vertidos por el SI. EDUAR TAVERA AMADO y el TE. EDGAR EFRANDY TREJOS RUIZ se conoce de l as gestiones infructuosas que estos realizaron para la ubicación de aquél, quien les aseguró que no iba a volver y que hicieran lo que quisieran . Por lo anterior, manifestó que no son de recibo las exculpaciones dadas por el acriminado, porque éste conocía desde un comienzo las condiciones en que se desarrollaría su servicio militar obligatorio, por tanto no tiene fuerza la tesis según la cual sintió depresión por las circunstancias médicas de sus padres. Expresó que la simple suposición de que iba a ser llevado a zonas de orden público,• • PROCESO 158630-XVII-2082-469 AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DlLLI\N ANDREY DESel\CION no pudo alterar su estado emocional, con mayor razón si se toma en consideración que ese conocimiento lo tenía desde que voluntariamente se presentó a resolver su situación militar, por tanto la noticia no fue un evento inesperado o repentino. Añadió que las explicaciones ofrecidas en su indagatoria fueron confusas dado que por una parte dijo que la razón para no continuar con la prestación del servicio militar fue la situación de salud de sus padres y por tanto la necesidad de estar al lado de ellos, y por la otra aseguró que fue la modificación a las condiciones de la prestación del servicio.

Finalmente argumentó que: "Tampoco puede atenderse el argumento rela tivo a que no se transgredió el bien jurídico tutelado, cuan do aquél

condiciones de la prestación del servicio.

Finalmente argumentó que: "Tampoco puede atenderse el argumento rela tivo a que no se transgredió el bien jurídico tutelado, cuan do aquél resulta ser la disciplina, por eso el mismo titulo dentro de la estructura de la norma, así lo determin a y no tienen nin guna rela ción con los esgrimidos por la apelante. Téngase en cuenta que en materia de régimen militar, aquella debe ser protegida y desaten ción por expresi,ón de comportamientos que van en contravia de las reglas y n ormas, trae grave perjuicio a la insticución a la que se perten ece, a sus objecivos, misión , etc., así como a la institucionalidad, y lo que es más grave, lleva al desconocimien to de la autoridad que como es apenas lógico aquí no puede ser tolerado."14

VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA Hubiera sido del caso que la Sala entrara a pronunciarse de fondo sobre el objeto 14 ,olio 39fi del e.o. 2 8• • PROCESO 158630-XVII-2082-469 AP. RODRÍGUEZ ORfitz DILlJ\N ANDREY DESERCIÓN del recurso de alzada interpuesto por la defensa, sino fuera porque del panorama procesal que atrás se reseñó refulge evidente que el poder de persecución penal del Estado expiró. En efecto, los hechos por los cuales se impulsa este proceso tuvieron lugar el 28 de julio de 2014, cuando el AP. ORTÍZ DILLAN ANDREY pasadas las 20: 15 horas decidió abandonar las instalaciones de la Escuela de Carabineros;

cuales se impulsa este proceso tuvieron lugar el 28 de julio de 2014, cuando el AP. ORTÍZ DILLAN ANDREY pasadas las 20: 15 horas decidió abandonar las instalaciones de la Escuela de Carabineros; ausencia que se extendió por más de cinco días y por lo cual, la Fiscalía 14 4 ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Policía, decidió acusarlo por el reato de deserción. 2010, El artículo 109.1 de la Ley 1407 de vigente para la época de los hechos, consagró para el delito de deserción una pena de entre 8 meses y 2 años de prisión. A su turno, el artejo 83 de la Ley 522 de 1999 vigente y aplicable en lo pertinente, estableció: "TÉRM!NO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acc ión penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a c inco (5) años ni exce derá de veinte (20). Para este efecto se te ndrán en cuenta las circ unstancias de atenuac ión y agravac ión c oncurre ntes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la ac ción pre sc ribirá en cinco (5) años. Para el delito de deseroi.ón, la acción penal prescribi.rá en dos (2) años. (negrillas fuera del texto) PARÁGRAFO. Cuando se trate de de litos c omu nes la acc ión penal presc ribirá de ac uerdo con las previsiones contenidas en el Códj,go Penal ordinario para los hechos

(negrillas fuera del texto) PARÁGRAFO. Cuando se trate de de litos c omu nes la acc ión penal presc ribirá de ac uerdo con las previsiones contenidas en el Códj,go Penal ordinario para los hechos punibles come tidos por servidores públicos." 9• •

Asi PROCESO 158630-XVII-2082-469

AP. ROOR1GUEZ ORTÍZ DILLAM ANDfiY DESERCIÓN mismo el canon 86 ibídem, determinó que: ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN DEL 'l'ÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal d el auto que d eclara la iniciación d el juicio. Interrumpida la prescripc.ión, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código." (destacado nuestro) Como el procedimiento especial contenido y regulado en la Ley 522 de 1999 fue declarado inexequible mediante sentencia C-178 de 2002, con ponencia del DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, comprensible es entonces, como lo ha reconocido esta Corporación Castrense en varios pronunciamientos1s, que la pieza procesal que interrumpe la prescripción de la acción penal, en el procedimiento especial, es la ejecutoria de la resolución de acusación. Pues bien, al aterrizar a este asunto judicial las disposiciones positivas atrás referidas, encontramos que como la pieza acusatoria cobró firmeza y ejecutoria, el 1 de

resolución de acusación. Pues bien, al aterrizar a este asunto judicial las disposiciones positivas atrás referidas, encontramos que como la pieza acusatoria cobró firmeza y ejecutoria, el 1 de abril de 201616, es nítido entonces que el término de prescripción se agotó el 1 de abril de 2017, tomando en consideración que después de interrumpida la acción penal el término que empezó a correr fue el de la mitad del máximo de " Cuarta Sala de Decisión - radicado OT7-lS6la7-6983-XlV-34 S-EJC. c:!el 28 de octubre de 2009, MP. TC. CAMILO ANDRÉS SOÁREZ J\1;,DANA y rad1e<>do 1)8428-0033XIV-087 PONAL dQl 7 de junio de 2016, Me. TC. WILSON FlGUEROA GÓMEZ 1• rolio 350 del e.o. 2

10• • PROCESO 158630-XVII-2082•469

AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY DESERCIÓN la pena fijada para el punible, esto es, el de un año. En este orden de cosas, es palmario que la acción penal se extinguió por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que lo consiguiente es proceder a su declaración, como más adelante se hará, y como procedimiento en DILLAN ANDREY. consecuencia de ello favor del AP. RODRÍGUEZ cesar ORTÍZ Como quiera que se observa una inactividad, en la etapa del juicio, en el

procedimiento en DILLAN ANDREY. consecuencia de ello favor del AP. RODRÍGUEZ cesar ORTÍZ Como quiera que se observa una inactividad, en la etapa del juicio, en el periodo comprendido del 4 de abril de 2016 y el 4 de noviembre del mismo año, se dispondrá compulsar copias de la presente investigación a la Procuraduría para la vigilancia judicial a efectos de que se investigue si hay lugar o no al ejercicio de la acción disciplinaria. Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,

VIII. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal, por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en el proceso seguido contra el AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY por el delito de deserción, de conformidad con las explicaciones ofrecidas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CESAR PROCEDIMIENTO en favor del AP.

11. .

• • • PROCESO l5a630-XVII-2082-469

AP. RODRÍGUEZ ORTÍZ Oll,LAN ANDREY DESERCIÓN RODRÍGUEZ ORTÍZ DILLAN ANDREY por el delito de deserción.

TERCERO: COMPULSAR, por intermedio de la Secretaria de la Corporación, copias de la presente investigación a la Procuraduria para la Vigilancia Judicial a efectos de que se determine si hay lugar o no al ejercicio de la acción disciplinaria, por la presunta mora en la etapa del juicio, en el periodo comprendido del 4 áe

presente investigación a la Procuraduria para la Vigilancia Judicial a efectos de que se determine si hay lugar o no al ejercicio de la acción disciplinaria, por la presunta mora en la etapa del juicio, en el periodo comprendido del 4 áe abril de 2016 al 4 de noviembre del mismo año .

CUARTO: EN FIRME esta decisión, regresar el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TC. CR.

(RA) ¿S-TO::: GONfiEZ

Magistrada Ponente agistrado

12REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA Referencia: 158630-2082-XVII-469

Delito: Deserción Procesado: AP. RODRIGUEZ ORTIZ DILLAN ANDREY Bogotá, o.e., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) .- Con el respeto que siempre he tenido por las decisiones de la Sala, procedo a consignar la razón que me lleva a separarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría en el presente asunto, en donde se decretó la extinción penal por el advenimiento del fenómeno de la prescripción y en consecuencia cesó procedimiento en favor del AP.

RODRÍGUEZ ORTIZ DIILLAN ANDREY, disponiendo adicionalmente la compulsa de copias ante la Procuraduria para la vigilancia judicial a efectos que se determine si hay lugar o no a la acción disciplinaria, por la presunta mora en la etapa del

adicionalmente la compulsa de copias ante la Procuraduria para la vigilancia judicial a efectos que se determine si hay lugar o no a la acción disciplinaria, por la presunta mora en la etapa del juicio, en el periodo comp.rendido del 4 de abril de 2016 al 4 de noviembre del mismo año.2

Rad.: 158630•2082-XVII•469

Salvamento de voto Este despacho no comparte parcialmente ni la motivación ni el resuelve plasmado en el artículo tercero de la providencia por la señora Magistrada Ponente en torno a que la presunta mora y que conllevó a la terminación anticipada del proceso por configurarse el fenómeno de la prescripción se detecta igualmente en esta Corporación, pues a folio 388, obra el oficio remisorio 004 de fecha 10 de enero de 2017 suscrito por el Juzgado de Instancia y recibido en la secretaria del Tribunal Superior Militar el 17 del mismo mes y año, siendo repartido a la señora H. Magistrada aquí ponente el 23 de enero de 2017, quien con auto del 26 del mismo mes y año en cumplimento del artículo 581 del Código Penal Militar le corre traslado al Procurador Judicial Penal, por el término de tres (3) días, para que rinda el respectivo concepto. Concepto que se recibe en la secretaria el 3 de febrero de 2017 y pasa al despacho de la H. Magistrada el 9 de febrero del año en curso1 ; no obstante solo hasta el 28 de junio de 2017 2, cuando el despacho dispone resolver el recurso de detecta que la acción penal había apelación, prescrito, como efectivamente se señala en la

obstante solo hasta el 28 de junio de 2017 2, cuando el despacho dispone resolver el recurso de detecta que la acción penal había apelación, prescrito, como efectivamente se señala en la providencia, objeto del presente salvamento de voto, cuando textualmente refiere: "( ... ) encontramos que como la pieza acusatoria oobro firmeza y ejecutoria, el 1 de abril de 2016, es nítido entonces que el 1 Cfr. Folio 395v­ • Cfr. Folio fi003

Rad.: 158630-2082-XVII-469

Salvamento de voto término de prescripción se agotó el 1 de abril de 2017, tomando en consideración que después de interrumpida la acción penal el término que empezó a correr fue el de la mitad del máximo de la pena fijada para el punible, esto es, el de un año". Así las cosas, si bien la H. Magistrada ponente • considera que se debe investigar al señor Juez de Primera Instancia, consideramos que por ley la misma debe extenderse al Tribunal Superior Militar a efectos de determinar por intermedio de la Procuraduría para la Vigilancia Judicial si hay lugar o no al ejercicio de la acción disciplinaria, por la presunta mora durante la etapa de la apelación en la Segunda Instancia, en el periodo comprendido del 17 de enero al 28 de junio de 2017. De esta forma dejo consignado el motivo de mi salvamento de voto. Magistrado

Consultar sobre este documento ...