TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158644-XV-303- PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158644-XV-303- PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
____________________
Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ Radicación: 158644-XV-303PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de
Policía Metropolitana del Valle de Aburrá
Procesado: PT. (R) JHON ELVER OSORIO Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). -
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, de la apelación formulada por la DRA. ORFA DEL SOCORRO GARCIA QUINTANA en su condición de defensora del procesado , contra la sentencia calendada 21 de noviembre de 20161 proferida por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , mediante la cual condenó al Patrullero (r) JHON ELVER OSORIO a la pena principal
1 Folio 486 y ss. C.O 3158644-XV-303
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veinticuatro (24) meses de prisión como autor responsable del delito de Desobediencia, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue reseñada en la sentencia apelada así:
responsable del delito de Desobediencia, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue reseñada en la sentencia apelada así:
“Los hechos fueron dados a conocer mediante informe número 747 de fecha 13 de junio de 2011 firmado por el señor Mayor ANDRÉS FELIPE SEGURA BUENDIA Comandante de la Estación de Policía Laureles, informando que el día 12 de junio de 2011 hacia las 8:46 horas el Patrullero JHON ELVER OSORIO reclamó para su servicio el arma de dotación pistola Sig Sauer (sic)con número SP 0230745 con d os proveedores con capacidad para 15 cartuchos y un par de esposas número 33009, tenía orden del comandante de presentarse ante el Subintendente JAIME ARTURO MORENO CASTAÑEDA y no lo hizo. Hacia las 23:55 el Teniente Coronel MUÑOZ VILLAMIZAR lo llamó para informarle que al (sic) Patrullero JHON ELVER OSORIO había sido interceptado en un bus con destino al corregimiento de San Antonio de Prado en estado de embriaguez portando el armamento de dotación y en posesión de las esposas elementos estos que debían ser entregados al armerillo de la Estación de158644-XV-303
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Policía Laureles una vez terminado el servicio las (sic) 22:00 horas”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los hechos antes referidos, denunciados por el
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Policía Laureles una vez terminado el servicio las (sic) 22:00 horas”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los hechos antes referidos, denunciados por el MY. ANDRÉS FELIPE SEGURA BUENDIA -Comandante de la Estación de Policía Laureles 3-, el Juzgado 187 de Instrucción P enal Militar aperturó indagación preliminar4, y el 12 de septiembre de 2011 5, en cumplimiento a la Resolución No. 00062 de l 08 del mismo mes y año emitida por la Dirección Ejecutiva de Justicia Pena l Militar, se llevó a cabo reparto extraordinario correspondiéndole avocar conocimiento de las diligencias al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, despacho que el 11 de febrero de 20146 ordenó dar inicio a formal investigación contra el PT.(r) JHON ELVER OSORIO por la presunta comisión del punible de Desobediencia en concurso con Peculado por uso , siendo vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria recepcionada el 30 de enero de 20157. La resolución de situación jurídica se produjo el 10 de febrero siguiente8, absteniéndose el juzgado de decretar medida de aseguramiento contra éste por los delitos mencionados, en virtud a que no se cumplía con los fines constitucionales y legales para su imposición.
2 Folio 436 y 437 ídem 3 Ver folio 1 y 2 C.O. 1 4 Ver auto de data 30 de julio de 2011 a folio 12 y 13 ídem 5 Ver auto a folio 22 ídem
2 Folio 436 y 437 ídem 3 Ver folio 1 y 2 C.O. 1 4 Ver auto de data 30 de julio de 2011 a folio 12 y 13 ídem 5 Ver auto a folio 22 ídem 6 Ver folio 60 ídem 7 Folio 100 a 105 ídem 8 Ver auto a folio 106 y ss., ídem158644-XV-303
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3.2 Perfeccionado en lo posible el proceso , fue remitido a la Fiscalía Penal Militar reparto el 14 de julio de 20159, asumiendo su conocimiento la Fiscalía 148, despacho éste que el 09 de diciembre del mismo año10 devolvió el paginario al instructor a fin de practicar diversas pruebas11. Recibida la actuación nuevamente en el citado despacho, clausuró el ciclo investigativo mediante auto del 30 de marzo de 2016 12, y profirió resolución de acusación en contra del PT. (r) JHON ELVER OSORIO por el delito de Desobediencia, cesándole procedimiento re specto de Peculado por Uso13.
3.3 La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá , avocando el conocimiento de la investigación el 04 de septiembre de 2016 14, y convocando a las partes p ara la celebración de audiencia de corte marcial , quedando plasmado su desarrollo en la correspondiente acta 15. Tras anunciarse el sentido del fallo de carácter
convocando a las partes p ara la celebración de audiencia de corte marcial , quedando plasmado su desarrollo en la correspondiente acta 15. Tras anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio, el mismo se profirió el 21 de noviembre de 201 616, decisión ésta que fue apelada por la apoderada del enjuiciado, la cual hoy concita la atención de la Sala de Decisión.
9 Ver folio 307 del C.O 2 10 Ver folio 308 a 310 ídem 11 Mediante Oficio 0343 del 10 de diciembre de 2015 la Fiscalía 148 Penal Militar, regresó el proceso al juzgado instructor, ver folio 311 ídem 12 Folio 414 C.O. 3 13 Auto del 16 de mayo de 2016, visible a folio 429 a 441 ídem 14 Ver folio 449 ídem 15 Folio 476 a 485 ídem, diligencia de vista pública celebrada el 18 de noviembre de 2016. 16 Ver folio 486 a 511 ídem158644-XV-303
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IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Para condenar al PT. (r) JHON ELVER OSORIO, el fallador primario recapituló la actuación procesal y sintetizó lo expuesto por los suje tos procesales en audiencia de corte marcial, considerando agotados los formalismos previstos en el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006 , y sentando que el punible imputado al procesado es el de Desobediencia, delito en el que se incurre cuando e l militar o policial que
formalismos previstos en el procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006 , y sentando que el punible imputado al procesado es el de Desobediencia, delito en el que se incurre cuando e l militar o policial que encontrándose en actividad incumple una orden legítima del servicio impartida de acuerdo con las formalidades legales por su respectivo superior, o modifica la impartida sin justificaci ón alguna, debiendo mediar una relación jerárquica de superioridad en quien emite el mandato y subordinación de quien debe cumplirlo; luego, al examinar en conjunto el acervo probatorio el A quo estableció que la orden impartida al enjuiciado estaba directamente relaci onada con la función que cumplía para la fecha de los hechos en la sección Volante de la Estación de Policía Laureles , y que al presentarse en horas de la mañana al MY. SEGURA BUENDIA quedó clara la hora de presentaci ón, y en cumplimiento de ello fue que el PT. OSORIO reclamó armamento –pistola No. 0230745 con dos proveedores para la misma con 30 cartuchosy las esposas número 33009, precisamente porque el objetivo era cumplir el servicio que le había sido ordenado por el oficial.
Señaló el fallador, que emerge en grado de certeza que la orden impartida por el Mayor OSORIO fue legitima, ajustada al orden jurídico y enmarcada dentro de la158644-XV-303
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razonabilidad de ser cumplida, fue oportuna , pues se dio dentro del espacio temporal señalado para la presentación del policial a su superior jerárquico; en
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razonabilidad de ser cumplida, fue oportuna , pues se dio dentro del espacio temporal señalado para la presentación del policial a su superior jerárquico; en suma, el fallador analizó la mentada orden a la luz de la Constitución Pol ítica, para colegir q ue estuvo acorde con los formulismos legales dispuestos para tal fin; adecuando el proceder del patrullero al tipo penal objetivo de Desobediencia descrito en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010.
Puntualizó que las exculpaciones esgrimidas por el ahora PT.(r) JHON ELVER OSORIO en su injurada no son de recibo para el despacho, en tanto los medios probatorios arrimados al velamen permitieron establecer en g rado de certeza que el incriminado no cumplió con lo ordenado por su superior, pues dejó de presentarse al IT. JAIME ARTURO MORENO C ASTAÑEDA y en su lugar dedicó a la ingesta de licor, siendo sorprendido en jurisdicción de la Estación San Antonio de Prado aproximadamente a las 22:30 horas en traje de civil y en estado de embriaguez, portando consigo el arma de fuego de dotación oficial con dos proveedores, 30 cartuchos para la misma y un par de esposas, material que le fue asignado para el servicio que debió prestar en la Estación Laureles.
Bajo este panorama, adujo el ju ez de instancia que la conducta es típica, al no cumplir el servicio que le fue ordenado sin justificación alguna atendible, y con la voluntad dirigida hacia el incumplimiento del
Bajo este panorama, adujo el ju ez de instancia que la conducta es típica, al no cumplir el servicio que le fue ordenado sin justificación alguna atendible, y con la voluntad dirigida hacia el incumplimiento del mandato j erárquico que se le dio, poniendo con su conducta en peligro la disciplina policial, pues se158644-XV-303
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trataba de una persona que comprendía y se podía autodeterminar conscientemente. Consideró, además, que el proceder del enjuiciado fue antijurídico y culpable por lo que se hacía merecedor de un reproche , en consecuencia, lo declaró responsable penalmente dosificando la pena de acuerdo a los criterios para graduarla -valoración de la graveda d, modalidad del hecho punible, personalidad del procesado, grado de culpabilidad, circunstancias de atenuación o agravaciónpara finalmente imponerle veinticuatro (24) meses de prisión.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La DRA. ORFA DEL SOCORRO GARCIA QUINTANA , defensora del PT. (R) JHON ELVER OSORIO, deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia para en s u lugar absolver a su defendido por el delito atribuido; inconformidad que soportó argumentando que el fallador interpretó equivocadamente el material probatorio advirtiendo que se presentan tres situaciones que deben ser analizadas por el Ad quem, a saber, i) error fáctico por indebida apreciación del material probatorio; ii)error por falsa apreciación de los
advirtiendo que se presentan tres situaciones que deben ser analizadas por el Ad quem, a saber, i) error fáctico por indebida apreciación del material probatorio; ii)error por falsa apreciación de los hechos y; iii)inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado.
Consideró que de cara al error fácti co por indebida apreciación del material probatorio, el juez de manera errada concibió que sí existió una orden emitida con todas las formalidades legales para adecuar el comportamiento de su poderdante dentro del punible de158644-XV-303
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Desobediencia, y como prueba de ello tuvo en cuenta el informe denuncia y lo atestado por el MY. SEGURA BUIENDIA, sin considerar que uno de los elementos normativos del delito es el descrito en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 , el cual hace alusión a las formalidades legales de la orden, que por ser un tipo penal en blanco debe integrarse con la Ley 1015 de 2006, artículo 28 , el que define la orden y sus requisitos.
Esgrimió la impugnante que del testimonio del o ficial SEGURA BUENDIA se describe la caracterizaci ón de la orden faltando el requisito de la precisión, específicamente en lo que refiere a la “temporalidad” que demanda la ley disciplinaria para considerarse formalmente como orden, concluyendo que el Mayor SEGURA solamente expresó a su defendido el modo, más no cuando debí a cumplirla, por lo cual el juez de primera inst ancia supuso que el PT. OSORIO debía
formalmente como orden, concluyendo que el Mayor SEGURA solamente expresó a su defendido el modo, más no cuando debí a cumplirla, por lo cual el juez de primera inst ancia supuso que el PT. OSORIO debía presentarse inmediatamente al SI. MORENO para cumplir el servicio de control de unidades deportivas, sin que el contenido de la orden así lo expresara, dando el operador d e justicia una interpretación errada del testimonio del MY. SEGURA BUENDIA y como consecuencia un sentido fáctico más allá del que tenía. Agregó, que el funcionario judicial no realizó una valoración adecuada de la prueba conforme a l os criterios de la sana crítica , dándole un valor por encima del contenido fáctico que se expresó con el testimonio del158644-XV-303
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oficial ya mencionado, citando para ello jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17.
De cara al segundo inconformismo –error por falsa apreciación de lo s hechos -, expresó que según el criterio del juez de instancia la orden que se le impartió al PT. OSORIO era para que se presentara al superior jerárquico , sin especificar el servicio a cumplir, prueba de ello está en las minutas donde no se relacionó al PT. OSORIO para desarrollar algún tipo de labor , lo cual deja entrever , a juicio de la recurrente, que no era imperativo el supuesto servicio sobre “el control de barristas del nacional. Concluyó que el juez hizo una apreciación equivocada de los hechos, pues las reglas de la experiencia han enseñado
recurrente, que no era imperativo el supuesto servicio sobre “el control de barristas del nacional. Concluyó que el juez hizo una apreciación equivocada de los hechos, pues las reglas de la experiencia han enseñado que no siempre que los subalternos se presentan ante los superiores se les da órdenes, error que se extiende cuando se afirmó en la sentencia que el policial reclamó el armamento inmediatamente recibió la orden del señor Mayor, hipótesis no verificada en el expediente, aunado a la incertidumbre respecto de la real pretensión del procesado al reclamar el arma.
Finalmente alegó la apelante la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado, en tanto se encuentran ausentes del paginario elementos de juicio demostrativos que el comportamiento de su prohijado para la fecha de marras haya sido relevante, pues no hubo afectación de la discip lina. Aseveró que el juzgador motivó el perjuicio esgrimiendo que al no cumplir el enjuiciado con su servicio , como lo era el
17 Citó la opugnadora un breve aparte del radicado 19055 del 10 de noviembre de 2004 Corte Suprema de Justicia158644-XV-303
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control de los afi cionados del Club Nacional , causó menoscabo a la disciplina, es decir que motivó la antijuridicidad a partir de otro bien jurídico no tutelado –El servicio -; que si no fuera porque el patrullero fue sorprendido fuera de su jurisdicción nadie hubiera advertido su ausencia. Consideró que el
antijuridicidad a partir de otro bien jurídico no tutelado –El servicio -; que si no fuera porque el patrullero fue sorprendido fuera de su jurisdicción nadie hubiera advertido su ausencia. Consideró que el comportamiento del uniformado se adecúa a una simple falta disciplinaria , no de biendo operar el derecho penal, máxime cuando en la sentencia de primer g rado no se demostró la puesta en peligro del interés tutelado, frente a la necesidad de protección de los intereses colectivos, conforme lo reclama el artículo 17 de la Ley 1407 de 2010.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Descorrido el traslado al Procurador 2 Penal -Apoyo a VictimasDR. JORGE ENRI QUE CARVAJAL HERNANDEZ, solicitando confirmar la decisión censurada toda vez que no advirtió irregularidad sustancial en la actuación que contagiara de nulidad lo actuado ; deprecó compulsa de copias por el P orte Ilegal de Armas de Fuego en contra del PT. (R) JHON ELVER
OSORIO.
Aseveró que respecto de l mandato emitido por el MY. SEGURA BUENDIA al condenado OSORIO -08:45 horaspara presentársele al SI. MORENO CASTAÑEDA , se constituyó en una orden lógica, no le ordenó que cometiera un delito o desconociera la constitución y derechos fundamentales, sino que por el contrario fue un precepto que se acompasó con la coherencia y158644-XV-303
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fundamentales, sino que por el contrario fue un precepto que se acompasó con la coherencia y158644-XV-303
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racionalidad, mandato que se circunscribía a que todo el personal profesional debía l aborar ese día hasta las 22:00 horas justamente porque había la final de un partido de fútbol, lo que requería mayor presencia policial, orden que no era inalcanzable, por el contrario era perfectamente posible y realizable.
Consideró que la apreciació n de la recurrente es subjetiva, al esgrimir que la orden dada a su representado no fue exacta y específica; enfatizó el que el enjuiciado era conocedor del horario y cuá ndo debía presentarse ante sus superiores, dejando de lado las exculpaciones que dio en su injurada cuando señaló que se retiró sobre las 22:00 horas por un llamado de su madrastra, versión que no tiene respaldo probatorio alguno.
Reiteró el procurador que el enjuiciado incurrió en el delito de Desobediencia al no presentarse ante su superior inmediato SI. MORENO CASTAÑEDA, circunstancia que se cimenta con los testimonios del MY. SEGURA
BUENDIA, PT. ANDRES ROMERO MURILL O, CESAR AUGUSTO
PARRA y KATHERINE JULIETH GOMEZ CASTELLANOS.
Disintió de lo afirmado por l a censora al afirmar que hubo un error por falsa apreciación de los hechos, pues la orden fue “una”, da da con las formalidades legales, y era su deber como servidor público presentarse ante su superior inmediato , era un hecho
hubo un error por falsa apreciación de los hechos, pues la orden fue “una”, da da con las formalidades legales, y era su deber como servidor público presentarse ante su superior inmediato , era un hecho notorio que ese día había un partido de fútbol con barras bravas, por lo cual se requería la presencia especial del personal policial. Aseveró que el158644-XV-303
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argumento de la apelante se cae de su peso al afirmar que no siempre los subalternos que se presentan a sus superiores cumplen ordenes de inmediato, tesis que no se compadece con la lógica jurídica, pues desconoce la togada que se trataba de una orden emitida dentro de una institución policial , en particular por el papel que ella cumple en el Estado Social de Derecho, frente a lo cual generalmente se hacen de forma inmediata de cara a la efectividad y goce de los derechos fundamentales de las personas; resultando por demás irracional la afirmación de la opugnadora cuando dijo que su representado solo retiró el armamento, pues de ello se deduce que debía presentarse de inmediato a su superior y no hacer lo que quisiera como en efecto lo hizo.
Aseguró el procurador que el cumplimiento de las ordenes son un factor esencial de la disciplina policial, y en esa medida su desacato queb rantó el bien jurídico tutelado, en la me dida que si esa conducta no tiene reproche se extendería y resquebrajaría la actividad de policía.
Concluyó su concepto aduciendo que las exculpaciones
bien jurídico tutelado, en la me dida que si esa conducta no tiene reproche se extendería y resquebrajaría la actividad de policía.
Concluyó su concepto aduciendo que las exculpaciones otorgadas por el condenado carecen de r espaldo probatorio, que por el contrario buena parte de sus afirmaciones son refutadas por la prueba que reposa en el proceso, además de contener aseveraciones salidas de la lógica y del sentido común, que lo reprochable no es haberse ausentado de la labor policial sino haber incumplido una orden del servicio.158644-XV-303
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VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritua lidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código militar de ese año18, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en e l ordenamiento jurídico Colombiano la última de estas codificaciones, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenid o sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última
materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenid o sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158644-XV-303
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VIII. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El problema jurídico planteado por la recurrente versa sobre dos aspectos fundamentales: i)la inexistencia de una orden clara y precisa hacia su prohijado en cuanto al tiempo y actividad a desarrolla r para la fecha de los hechos, elemento esencial para la configuración del delito por el cual fue llamado a juicio y; ii) la ausencia de antijuridicidad material de la conducta del encartado, razones por las cuales dirigió su solicitud a que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al Patrullero ( R) JHON ELVER OSORIO por el
ausencia de antijuridicidad material de la conducta del encartado, razones por las cuales dirigió su solicitud a que se revoque la condena y en su lugar se absuelva al Patrullero ( R) JHON ELVER OSORIO por el delito de Desobediencia, aspectos que si bien fueron planteados en los alegatos pre -calificatorios y en la intervención de la defensa dentro de la Corte Marcial, deben ser dilucid ados por esta Sala de Decisión en virtud a que atacan de manera directa los argumentos que sirvieron de fundamento para que el juez de instancia profiriera sentencia.
8.1 Esta Corporación ha venido sosteniendo que el delito de Desobediencia es de aquellos que en relación con su estructura y contenido se clasifica como un tipo penal en blanco y de mera conducta. En este sentido, la descripción típica del artículo 96 del Código Penal Militar 19 contiene elementos normativos, como “ orden legítima del servicio ”, “superior”, “formalidades legales ”, que requieren la remisión a otros ordenamientos de carácter legal o reglamentario para precisar su definición; y se configura con la ejecución del comportamiento descrito en el tipo penal
19 Ley 1407 de 2010158644-XV-303
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independientemente de sus consecuencias, ello en tanto el solo incumplimiento o modificación de una orden legítima del servicio afecta el bien jurídico de la disciplina militar o policial20.
La disciplina en la Policía Nacional se encuentra definida como una de las condiciones esencial es para el funcionamiento de la institución que implica la
legítima del servicio afecta el bien jurídico de la disciplina militar o policial20.
La disciplina en la Policía Nacional se encuentra definida como una de las condiciones esencial es para el funcionamiento de la institución que implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional21.
El bien jurídico de la d isciplina es considerado como de mayor envergadura para la Fuerza Pública22, concepto frente al cual la doctrina ha señalado:
“Las Fuerzas Militares son esenciales para la existencia de una nación, y por ello, es la particular situación jurídica de sus miembros que, al integrar ese cuerpo especializado que le corresponde tan titánica responsabilidad, debe estar sujetos a una organización jerárquica rígidamente disciplinada y ordenada, y al cumplimiento de unos deberes completamente diferentes para otros servidores públicos que no tienen la condición de militares, y el quebrantamiento de esos deberes asume especiales características, ya que genera peligros gravísimos para la cohesión y el detrimento que puede sufrir la eficacia en el ente militar, razón por la cual
20 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, radicado 1584970043-XIV-0097-EJC, sentencia del 25 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente TC WILSON FIGUEROA GÓMEZ 21 Ley 1015 de 2006, artículo 25 22 Corte Suprema de Justicia, radicado 12878 mayo 23 de 2001. MP. Dr. JORGE
ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO158644-XV-303
21 Ley 1015 de 2006, artículo 25 22 Corte Suprema de Justicia, radicado 12878 mayo 23 de 2001. MP. Dr. JORGE
ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO158644-XV-303
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las conductas más graves e intolerables de sus miembros que atenten contra la disciplina, pilar fundamental de toda fuerza militar, ha sido rígida por la mayoría de las legislaciones desde antaño como un delito, partiendo de la premisa de que las normas penales solo pueden proteger bienes jurídicos “en cuanto relaciones sociales concretas que surgen de la propia sociedad que es la que determina qué relaciones sociales concretas, son merecedoras de protección en un estado social y democrático de derecho”23.
En la institución policial la disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, tarea cuya responsabilidad recae en todos los miembros de la institución24. Se encauza a través de medios preventivos cuando la conducta no trasciende ni afecta la función pública, eje rciendo el mando por quién tenga la atribución para orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, trabajos que involucren acciones pedagógicas, asistencia a cursos, entre otros; y por medios correctivos adelantando la correspondiente acción disciplinaria25.
A partir del concepto de disciplina, de escalafón 26 y jerarquía27, los policiales con función de mando –
23 RUBIO BARRERA, JACQUELINE. El Injusto en el delito militar de
disciplinaria25.
A partir del concepto de disciplina, de escalafón 26 y jerarquía27, los policiales con función de mando –
23 RUBIO BARRERA, JACQUELINE. El Injusto en el delito militar de Desobediencia, edit. Instituto de Estudios del Ministerio Público. 24 Ley 1015 de 2006, artículo 26 25 Ley 1015 de 2016, artículo 27 26 Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad. 27 La jerarquía para efectos de mando, régimen disciplinario y justicia penal militar está dada en razón del nivel de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.158644-XV-303
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superioresson competentes para expedir órdenes dentro del marco de competencia que le señalen los reglamentos. Dichas órdenes deben ser obedecidas, observadas y ejecutadas por quienes las reciben – subalternossiempre y cuando sean legítimas, lógicas, oportunas, claras, precisas y relacionadas con el servicio o la función28.
Bajo este contexto, el concepto de orden legítima del servicio conlleva los siguientes aspectos : i) Va dirigida a un militar o policial o un grupo particular, ii) tiene directa rela ción con la finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) se encuentre dirigida a tareas concretas, bien en el ámbito operativo o logísticoadministrativo29.
28 Ley 1407 de 2010, artículo 28.
finalidad constitucional que cumple la Fuerza Pública y, iii) se encuentre dirigida a tareas concretas, bien en el ámbito operativo o logísticoadministrativo29.
28 Ley 1407 de 2010, artículo 28. 29 “… hay actos del servicio o actividades propias del mismo, e inherentes al desarrollo normal de la vida de cuartel y defunciones militares, que deben cumplirse regularmente, pero cuya inobservancia ocasional, perse, no significa la estructuración objetiva y subjet ivamente considerada del delito de desobediencia; son irregularidades que lesionan o menoscaban el desarrollo de actividad y aún la disciplina militar como interés jurídicamente tutelado en el ámbito reglamentario pero no con la entidad y gravedad que requ iere la estructuración del delito militar de desobediencia”. Posteriormente definió la orden del servicio cuyo incumplimiento puede generar el delito militar de DESOBEDIENCIA, que en términos generales comparte la sala: “Es aquel mandato lógico, oportuno, claro, preciso y conciso que, dado por un superior militar o policivo a un inferior, militar o policivo, individual o colectivamente considerado, pero determinado y que este debe ejecutar o cumplir directa o indirectamente, dentro de las condiciones y límites temporo-espaciales también determinados.” Apuntalando el concepto al señalar: “De lo contrario todo desconocimiento de preceptos, reglas, disposiciones
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