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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158646-XVII-2084-471

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158646-XVII-2084-471
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC.(RA)NORIS TOLOZA GONZÁLEZ Radicación: 158646-XVII-2084-471

Procedencia: Juzgado de Instancia del

DESAN

Procesado: PT. (R) SERGIO ANDRÉS SIERRA PULIDO Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación condena

Decisión: Confirmar

Fecha: Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO POR TRATAR

Se conoce del recur so de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander, condenó al PT. (R) SERGIO ANDRÉS SIERRA PULIDO a la pena principal de do ce (12) meses de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo penalmente responsable del delito de abandono del puesto.PROCESO 158646-XVII-2084-471

PT. (R) SIERRA PULIDO SERGIO ANDRÉS

ABANDONO DEL PUESTO

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II. HECHOS

Fueron concretados en el fallo apelado, así:

“El Patrullero Sergio Andrés Sierra Pulido, recibió cuarto y primer turno desde las 22:00 horas del 22 -10-2015 hasta las 07:00 horas del 231015

Fueron concretados en el fallo apelado, así:

“El Patrullero Sergio Andrés Sierra Pulido, recibió cuarto y primer turno desde las 22:00 horas del 22 -10-2015 hasta las 07:00 horas del 231015 como Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Policía Rionegro (Santander). Aproximadamente a las 04:28 horas el patrullero Sierra Pulido, sin au torización de sus superiores, se fue a su residencia y dejó encargado de su puesto al auxiliar de Policía Jeltsin Steven Ramírez Yate. El Comandante de Estación, Capitán José Fernando León Agudelo, a las 04:39 horas requirió radialmente al Jefe de Informac ión para enterarse de novedades durante el servicio, pero contestó el auxiliar Jeltsin Steven Ramírez Yate, refiriéndole estar reemplazando al Patrullero Sierra Pulido porque éste se había ausentado. Acto seguido, el oficial León Agudelo quien pernoctaba en la Estación policial, se dirigió a la guardia, constató la ausencia del patrullero Sierra y mandó llamar al Subcomandante de Estación, Intendente Darwin Alexis Duarte Grimaldos, quien observó la novedad y aseguró no haberle dado permiso al mentado Jefe d e Información para dejar el puesto. El procesado regresó a la Estación Policial sobre las 04:55 horas, aduciendo haber estado en el baño de su residencia por encontrarse con padecimientos estomacales.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Por los hechos q ue vienen de

haber estado en el baño de su residencia por encontrarse con padecimientos estomacales.”1

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Por los hechos q ue vienen de referirse, el Juzgado 190 de I.P.M., el 1 de

1 Folios 360 a 361 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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diciembre de 2015 2, abrió investigación penal contra el PT. SERGIO ANDRÉS SIERRA PULIDO por el delito de abandono del puesto; a quien vinculó mediante indagatoria, el 9 de ese mismo mes 3, y resolvió su situación jurídica provisional, el 5 de febrero de 2016 4, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el premencionado reato.

2.- Agotada la instrucción, la Fiscalía 159 Penal Militar, el 31 de marzo posterior5, clausuró el sumario, y el 29 de abril siguiente6, acus ó al PT. SIERRA PULIDO SERGIO ANDRÉS por el tipo penal de abandono del puesto; determinación contra la que la defensa presentó recurso de reposición sin éxito7.

3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander , el 4 de noviembre del anotado año8, realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos,

del Departamento de Policía Santander , el 4 de noviembre del anotado año8, realizó el control de legalidad y fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, que se llevó a cabo el 30 del mismo mes9, al cabo de lo cual el 30 de diciembre condenó al acusado a la pena y por el delito precedentemente comentado; contra este proveído, la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación , que hoy ocupa la vista de este juez colegiado ;

2 Folios 8 y 9 del C.O. 1 3 Folios 26 a 28 del C.O. 1 4 Folios 135 a 140 del C.O. 1 5 Folio 189 del C.O. 2 6 Folios 220 a 255 del C.O.2 7 Folios 266 a 289 del C.O.2 8 Folio 313 del C.O. 2 9 Folios 320 a 355 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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igualmente actuó en condición de no recurrente la Procuradora 294 Judicial I Penal.

IV. DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo aseguró que el día de los hechos la formación para la salida a turno la presidió tanto el Comandante de Estación, CT. JOSÉ FERNANDO LEÓN, como el Subcomandante de la misma y ninguno de los dos fue informado de alguna novedad en la salud del PT. SIERRA PULIDO, tal como así estos dos lo contaron y lo ratificaron el PT. DEIVI RANGEL NUÑEZ y el AP.

misma y ninguno de los dos fue informado de alguna novedad en la salud del PT. SIERRA PULIDO, tal como así estos dos lo contaron y lo ratificaron el PT. DEIVI RANGEL NUÑEZ y el AP. JELSIN RAMÍREZ YATE, quienes estuvieron en la formación.

Destacó que el único facultado para disponer del personal y los puestos a cubrir era el Comandante de Estación, por tanto el PT. SIERRA no estaba autorizado para ordenar relevos o auto -relevarse, pues esa no era su función. Coligió que si el Comandante de la unidad lo nombró como Jefe de Información y Seguridad, no puede ahora pretextar que no había en la Estación mandos medios o superiores; así mismo, que de haber tenido padecimientos en su salud, debió informarlos a los mandos que pernoctaban en la Estación, pero no lo hizo; además que si el daño era estomacal, no era necesario que se fuera a su casa a hacer las necesidades pues en la repartición habían baterías sanitarias.PROCESO 158646-XVII-2084-471

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Destacó que: “Al compararse el informe del dos de noviembre (fl.7) con la indagatoria de Sierra Pulido (fl.26), surge otra contradicción, porque en el escrito afirmó haber ido hasta su residencia a llevar medicamentos; mientras en la injurada refirió ir a traerlos. Es decir, hay vaguedad sobre el motivo del desplazamiento a la residencia, y tal circunstancia debió tenerla muy clara el Procesado porque se trataba de

medicamentos; mientras en la injurada refirió ir a traerlos. Es decir, hay vaguedad sobre el motivo del desplazamiento a la residencia, y tal circunstancia debió tenerla muy clara el Procesado porque se trataba de aliviar un malestar de salud, y era menester tener presente si esa dolencia podía aliviarla en la guardia o fuera de ella, si requería o no atención médica, si era pasajera o duradera, si alterab a o no la prestación del servicio, si requería informar o no a los superiores para evitar dejar abandonado el puesto. El patrullero Sierra Pulido nunca dijo haber ingerido tales medicamentos, apenas mencionó utilizar el baño para sus necesidades fisiológicas, las cuales hizo en su residencia . A folio 105, se aprecia anotación en la minuta de guardia realizada a las 04:25 horas del 231015, y en ella Sierra Pulido, únicamente hizo alusión a sus molestias estomacales, en ningún momento escribió acerca de las dolencias de su cónyuge. En cambio, en diligencia de indagatoria, refirió el malestar de su esposa, calificándolo inicialmente como algo sin relevancia. Es decir, el Procesado no tenía razón para irse a su residencia y dejar abandonado el puesto, porque su esposa no estaba delicada de salud. Empero, el Procesado seguidamente afirmó de su esposa tener un cuadro de vómito, diarrea y fiebre. Es decir, si ella estaba tan convaleciente, y fue ese el motivo para abandonar el puesto, lo más probable era que ella re cibiera atención médica. Sin embargo, eso no sucedió a pesar que el procesado ya podía custodiar a su hija menor mientras

convaleciente, y fue ese el motivo para abandonar el puesto, lo más probable era que ella re cibiera atención médica. Sin embargo, eso no sucedió a pesar que el procesado ya podía custodiar a su hija menor mientras atendían medicamente a su cónyuge…”10

Explicó que el procesado quiso irse hasta su residencia sin avisar y regresar sin ser

10 Folios 369 a 370 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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descubierto, por lo mismo no le avisó al radioperador del Distrito Sabana de Torres y además se llevó el radio de comunicaciones para estar alerta, pero a pesar de eso fue descubierto.

Con soporte en las anteriores argumentaciones condenó al acusado por el delito y a la pena precedentemente comentada.

V. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa empezó destacando que el fallo se soportó en valoraciones objetivas del comportamiento, ya que se limitó a acreditar que el uniformado no estaba en su puesto de trabajo , pero no analizó los motivos que éste tuvo para ausentarse; así mismo, subrayó que el servicio de Jefe de Seguridad e información nunca estuvo abandonado, desprotegido o descuidado, pues como se estableció fue prestado por el AP. RAM ÍREZ YATE, lo cual era común hacer allí en esa unidad; pero adicional, la ausencia del procesado de su función lo fue por un espacio de tiempo muy corto y por circunstancias muy especiales.

YATE, lo cual era común hacer allí en esa unidad; pero adicional, la ausencia del procesado de su función lo fue por un espacio de tiempo muy corto y por circunstancias muy especiales.

Reiteró que el PT. SIERRA PULIDO, como mando del auxiliar RAMÍREZ YATE, nombró a éste momentáneamente para que asumiera el puesto de Comandante de Guardia, es decir, se autorelevó de su puesto, tal como lo reconoció el juez primario, pero nunca lo abandonó, ni lo dejóPROCESO 158646-XVII-2084-471

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solo, y lo hizo para comprar un medicamento para él y su esposa y verificar có mo estaba su hija, por lo que ante dichas circunstancias el policial creyó firmemente que dejando al auxiliar en su reemplazo no estaba abandonado el puesto, lo cual ubica su comportamiento en la eximente de responsabilidad recogida en el art ículo 33 de la Ley 1407 de 2010, referida al error invencible.

Lo anterior en virtud a que su cliente “…estaba plenamente convencido que irse a buscar unas medicinas para su enfermedad y la de su esposa e ir a verificar cómo estaba su hija menor no constituía de forma alguna falta en la disciplina policial y menos que recayera esta acción en un tipo penal.”11

Aseguró que el único error de su representado fue el de no informar a sus superiores; a pesar de eso, sí le informó al policial más antiguo de la escuadra, PT. RAN GEL MUÑOZ, en virtud a que en esa unidad no había

representado fue el de no informar a sus superiores; a pesar de eso, sí le informó al policial más antiguo de la escuadra, PT. RAN GEL MUÑOZ, en virtud a que en esa unidad no había mandos ni medios ni superiores.

Manifestó que con el testimonio del PT. FREDY MANTILLA CÁRDENAS se logró probar el estado de enfermedad del procesado y de su esposa y la situación de la menor hija.

Sostuvo que: “En fallo de primera instancia el Honorable Juez manifiesta que de estar enferma la señora del patrullero y que requería su presencia, debía asistir a un centro médico y que como no lo hizo y además porque ésta en su jurada dice que se

11 Folio 388 del C.O.2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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tomó unas pas tillas y siguió durmiendo, que no había necesidad de la presencia del señor PT. SIERRA, pero lo que quiere hacer ver esta defensa y así lo ha reiterado, es que si bien es cierto que cuando se fue al servicio su esposa estaba enferma y él solo tenía unos sí ntomas leves, pero al pasar el tiempo en la madrugada a SIERRA se le habían complicado sus síntomas y estaba más enfermo, y si era así con él que al inicio solo tenía unos síntomas leves cómo estaría su señora?, que tenía síntomas más fuertes, qué podría h aber pasado en el transcurso del tiempo?, cómo estaría su pequeña hija? Situaciones que en ese momento se salían de su control,

unos síntomas leves cómo estaría su señora?, que tenía síntomas más fuertes, qué podría h aber pasado en el transcurso del tiempo?, cómo estaría su pequeña hija? Situaciones que en ese momento se salían de su control, ante una situació n de peligro en que podría estar su señora y la angustia por su hija, es esta la parte subjetiva que se debe te ner en cuenta de la acción realizada por mi defendido y no por el hecho de haberse auto relevado y dejar el puesto bajo la custodia de otro policial, imponerle un castigo de un año de prisión, debemos analizar y tener en cuenta al ser como tal y las situaciones tan especiales que pasan en ese preciso momento.”12

Con base en los anteriores argumentos pidió revocar el fallo apelado y en su lugar proferir uno absolutorio.

La DRA. SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ SUA, Procuradora 294 Judicial I Penal, en su condición de no recurrente, reclamó confirmar la providencia recurrida porque en su parecer no medió en el comportamiento del uniformado causal de justificación alguna, menos cuando “…la justificación que pretende utilizar el togado relacionada con la salud de la e sposa de su prohijado y la de él mismo, tampoco tiene el alcance jurídico para con ella

12 Folio 391 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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concluir que efectivamente incurrió en un error al creer que actuaba bajo una causal de justificación, porque para verificar la salud de su esposa bien hubiera podido

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concluir que efectivamente incurrió en un error al creer que actuaba bajo una causal de justificación, porque para verificar la salud de su esposa bien hubiera podido hacerlo vía telefónica, a través del celular, herramienta esta de uso tan corriente hoy en día en todas las clases sociales de nuestro país; y lo que tenía que ver con la propia salud del encartado, se reitera, que la Estación de Policía contaba con batería s sanitarias, si era que requirió de tal servicio, y es que además debe tenerse en cuenta que su estado de salud no era tan deplorable, pues después que arribó nuevamente a la Estación de Policía, continuó prestando el servicio sin ningún inconveniente.”13

También, a gregó que el policial sabía que no podía abandonar la Estación y si en realidad su esposa se encontraba enferma, el padecimiento no era tal que estuviera en peligro su vida, como tampoco la del mismo justic iado; así mismo, dijo: “No es válido decir que por el hecho que el sentenciado delegó su función del servicio en un tercero, no existe el abandono porque de todas maneras quedó una persona encargada de la tarea, porque este abandono no hace referencia a que el lugar donde se debía prestar el se rvicio quede solo, sino a que el sujeto activo calificado desatendió la función que legal y constitucionalmente estaba obligado a cumplir, de la cual no se podía desapartar ni por un cortísimo tiempo, porque este tipo penal es de mera conducta, esto es, se agota en una acción, sin exigir un resultado.”14

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

no se podía desapartar ni por un cortísimo tiempo, porque este tipo penal es de mera conducta, esto es, se agota en una acción, sin exigir un resultado.”14

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. MARTHA GÓMEZ CUERVO,

Procuradora Sexta Penal Judicial II, solicitó

13 Folio 397 del C.O. 2 14 Folio 395 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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confirmar la sentencia censurada, porque en su sentir el fallo se ajustó a derecho al quedar demostrado que el PT. SIERRA PULIDO se ausentó de su lugar de servicio sin justa causa, en tanto que no pidió permiso y no concurrió en su conducta causal de justificación.

Argumentó que conforme a la resolución 02843 del 26 de julio de 2013, se tiene que l a única forma de hacer un relevo es por orden del Oficial o Suboficial de servicio de la unidad; además que no tiene respaldo la tesis defensiva según la cual en la unidad no habían mandos medios ni superiores, pues en el expediente obran pruebas que lo de svirtúa, como el testimonio del CT. JOSÉ FERNANDO LEÓN AGUDELO, Comandante de la Estación de Policía Rionegro, quien para el día de los hechos pernoctaba en las instalaciones y fue quien a las 04:30 horas reportó por radio al Comandante de Guard ia, hoy día Jefe de Información y le respondió el auxiliar de policía, porque el PT. SIERRA PULIDO

instalaciones y fue quien a las 04:30 horas reportó por radio al Comandante de Guard ia, hoy día Jefe de Información y le respondió el auxiliar de policía, porque el PT. SIERRA PULIDO no estaba; así también, el dicho del IT. DUARTE GRIMALDO, Subcomandante de la unidad quien además de estar dentro de las instalaciones para ese momento, contó no tener conocimiento de la ubicación del patrullero y no haber le dado permiso; en la misma dirección, la testificación de JELTSIN STEVEN RAMÍREZ YATE, quien narró que el PT. SIERRA PULIDO se fue a las 02:00 o 02:30 aproximadamente y lo dejó encargado del puesto, pero no le dijo para dónde y a qué iba, y tampoco sabía que estaba con quebrantos de salud.PROCESO 158646-XVII-2084-471

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Insistió que también del dicho del PT. DEIVI RANGEL NUÑEZ, se establece que los permisos los concedía bien el comandante o el subcomandante de la estación y que éste le sugirió a SIERRA que le informara de su estado de salud a los mandos, de lo que se colige que reconoce que en la unidad sí había mandos medios y superiores.

Puntualizó que no se trataba de una urgencia médica sino de una indigestión, al punto que, según declaración de la esposa de SIERRA, bastó de una pastilla y un agua con limón para que la mujer sintiera mejoría, lo cual desvirtúa la tesis de concurrencia de la causal de fuerza

urgencia médica sino de una indigestión, al punto que, según declaración de la esposa de SIERRA, bastó de una pastilla y un agua con limón para que la mujer sintiera mejoría, lo cual desvirtúa la tesis de concurrencia de la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

Añadió que: “…se encuentra contradictorio el hecho de que el señor PT. SIERRA PULIDO SERGIO ANDRÉS, haya manifestado ir a llevar unas pastas a su esposa porque se encontraba enferma, pero no demuestra la compra de medicamentos y al ser cuestionado por sus superiores de la ausencia, indicó únicamente haber salido al baño porque se encontraba con dolencia estomacales, teniendo en cuenta que según lo declarado, la Estación de policía tenía sus propias baterías de baño y no tendría que haberse desplazado más en tiempo y distancia hasta su casa.”15

Con los anteriores argumentos soportó el pedido confirmatorio de la decisión protestada.

15 Folio 413 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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VII.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta sala de decisión del Tribunal Superior Militar es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

Esencialmente la disconformidad del recurrente con el fallo de prime r grado está en

numeral 3 del C.P.M., únicamente en relación con los aspectos impugnados y los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo.

Esencialmente la disconformidad del recurrente con el fallo de prime r grado está en que en su parecer éste se soportó en valoraciones meramente objetivas del comportamiento de su representado judicial, pero se obvió analizar el aspecto subjetivo de la conducta.

En efecto, pregonó que de haberse verificado dicho elemento s e hubiera concluido que éste est uvo amparado por la justifican te recogida en el artículo 33.10 de la ley 1407 de 2010, dado que su cliente creyó firmemente que dejar en su lugar al AP. RAMÍREZ YATE para poder atender sus dolencias de salud y la de su esposa, no constituía infracción a la Ley penal. Al revisar la pieza procesal censurada encontramos que nada más alejado de la verdad resulta dicha afirmación, en tanto que se evidencia que el juez primario no solo elaboró una construcción argumentativa sobre e l aspecto subjetivo del comportamiento enrostrado al policial, sino que además ésta fue acertada yPROCESO 158646-XVII-2084-471

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razonada, acorde con la re alidad que refleja los infolios, miremos:

El comportamiento doloso del PT. SIERRA PULIDO lo derivó el juez luego de analizar que: “El procesado…llevaba en la institución policial más de cinco años, es decir, conocía sus labores y sus

infolios, miremos:

El comportamiento doloso del PT. SIERRA PULIDO lo derivó el juez luego de analizar que: “El procesado…llevaba en la institución policial más de cinco años, es decir, conocía sus labores y sus obligaciones, tenía bastante tiempo en vigilancia y sabía del deber de informar a sus superiores alguna novedad en el servicio . El enjuiciado, tenía con ocimiento que sus mandos pernoctaban en la Estación, y, en consecuencia, debió avisarles y pedirles permiso o autorización para salir de la unidad policial o pedir su relevo mientras se daba cuenta del estado de salud de su esposa. Sin embargo, ello no fue así, las razones de su defensa se desdibujan, no había un caso de fuerza mayor, ellos nunca fueron al médico, y según su anotación realizada antes de irse de la guardia, él era quien estaba con malestar estomacal y por lo mismo hubiese podido ir a cualqui era de las dos baterías de la Estación policial. Cuando el procesado salió de la Estación, no mencionó en la minuta de guardia, los padecimientos de su cónyuge. El mismo patrullero Sierra aceptó haberse ido a su residencia, por un tiempo no superior a los veinte minutos, prefirió abandonar el puesto en contravía a su obligación frente al servicio.”16

(…)

“El procesado se fue del puesto sin ninguna autorización, no avisó a sus superiores sobre los motivos del abandono, y sabía de las consecuencias jurídicas adversas al ausentarse del servicio por cualquier tiempo, por ello quiso pasar por desapercibido, él era consciente de la ilicitud de su conducta y se

motivos del abandono, y sabía de las consecuencias jurídicas adversas al ausentarse del servicio por cualquier tiempo, por ello quiso pasar por desapercibido, él era consciente de la ilicitud de su conducta y se arriesgó a realizarla, sin importarle dejar aminorada la

16 Folio 372 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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seguridad de las instalaciones y compañeros a cantonados en la base policial.”17

“De haber necesitado un permiso, debió solicitarlo a sus superiores, pero no tomárselo por cuenta propia, él debía terminar su servicio y brindar la seguridad a las instalaciones y personal acantonado en la unidad policial tal como estaba ordenado hasta las 07:00 horas del 231015, sin solución de continuidad. De haberse presentado una novedad, debía informarla a sus superiores porque así se lo recordó el patrullero Rangel Núñez. Es decir, ese deber de informar no le era de sconocido al Patrullero Sierra Pulido, simplemente no quiso hacerlo, y en su lugar, decidió irse a su residencia, abandonando el puesto.”18

“El procesado quiso pasar des apercibido al momento de abandonar el puesto, se llevó el radio de comunicaciones para estar alerta, pero no prosperó su propósito porque de su evasión se dieron cuenta el Capitán León Agudelo y el Intendente Duarte Grimaldos junto con el Auxiliar Ramírez Yate.”19

Como se puede apreciar de los

propósito porque de su evasión se dieron cuenta el Capitán León Agudelo y el Intendente Duarte Grimaldos junto con el Auxiliar Ramírez Yate.”19

Como se puede apreciar de los apartes reseñados, el a quo derivó su convicció n sobre la acción final del procesado de varias acreditaciones procesales:

  1. el tiempo de experiencia institucional del gendarme, del cual se podía comprender que no podía auto -relevarse del servicio, sino que su relevo debía ser con autorización de su comandante natural e inmediato; ii) A pesar de que la formación para

17 Folio 373 del C.O. 2 18 Folio 374 del C.O. 2 19 Folio 371 del C.O. 2PROCESO 158646-XVII-2084-471

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la salida al servicio fue precedida por el Comandante y Subcomandante de la Estación, nada informó el patrullero sobre sus dolencias de salud y la de su esposa , para que, de haber sido necesario se le relevara de sus deberes; iii) Que la primera exculpación que el uniformado ofreció al CT. JOSÉ FER NANDO LEÓN, Comandante de la Estación, al momento en que regresó a la Unidad fue que había ido al baño de su casa a hacer sus necesidades porqu e tenía daño de estómago, pese a que en la repartición policial existen baterías sanitarias, pero adicional, nada dijo de las medicinas que al parecer había ido a comprar y del estado de salud de su esposa ; iv)

estómago, pese a que en la repartición policial existen baterías sanitarias, pero adicional, nada dijo de las medicinas que al parecer había ido a comprar y del estado de salud de su esposa ; iv) en el informe que rindió el policial sobre lo s hechos hizo saber que fue hasta la casa a llevar unas medicinas, pero en la injurada aseguró que se ausentó para ir a comprarlos, lo que impide darle credibilidad acerca de los verdaderos motivos de la ausencia, máxime cuando en la minuta de guardia anot ó solamente que tenía dolencias estomacales, pero nada expresó sobre el estado de salud de su cónyuge; v) el hecho de que no se trató de una urgencia que ameritara sacrificar el servicio policial por atender las obligaciones con su esposa, tanto así que ninguno de los dos asistió al centro de salud a recibir atención médica, es más, la esposa del justiciado manifestó estar durmiendo cuando llegó SIERRA PULIDO, y una vez éste se fue ella continuó durmiendo.PROCESO 158646-XVII-2084-471

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Sin lugar a dudas las acreditaciones probatorias q ue se vienen de exponer, plasmadas en el fallo atacado, ponen en evidencia la conciencia y voluntad del policial dirigida a sustraerse de las obligaciones derivadas de su cargo, sin que sea aceptable, como lo sugirió la defensa que en el comportamiento del institucional medió la causal justificante de error contenida en el artejo 33.10 de la Ley 1407 de 2010.

derivadas de su cargo, sin que sea aceptable, como lo sugirió la defensa que en el comportamiento del institucional medió la causal justificante de error contenida en el artejo 33.10 de la Ley 1407 de 2010.

Recuérdese que el error20 a que hace referencia la disposición atrás comentada es aquella errada interpretación que es invencible, es decir, que es imposible de superar, aunque se actúe en forma diligente y cuidadosa.

Para el caso en concreto es nítido, como lo reconoció el fallador primario, que la formación, experiencia y trayectoria institucional de SIERRA PULIDO le impedían a él interpretar que auto-relevarse y dejar en cabeza del AP. RAMÍREZ YATE la responsabilidad de sus funciones no constituía delito.

Es tan inaceptable la tesis defensiva, de cara a lo que refleja la prueba, que incluso el PT. DEIVI RANGEL NUÑEZ le recordó a SIERRA PULIDO que debía informarle a los mandos sobre su padecimiento de salud para que se adoptaran las medidas que se estimaran

20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de marzo de 2009, radicación No 25.355.PROCESO 158646-XVII-2084-471

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pertinentes y negó además haberle dicho que dejara en su lugar al AP. RAMÍREZ YATE.

La lógica y la razón, alimentadas por la experiencia, conduce n a pregonar que SIERRA PULIDO sabía que no podía auto delegar sus

dejara en su lugar al AP. RAMÍREZ YATE.

La lógica y la razón, alimentadas por la experiencia, conduce n a pregonar que SIERRA PULIDO sabía que no podía auto delegar sus funciones institucionales en otro uniformado sin la autorización de sus superiores, y si lo creyó, pudo actualizar su convicción a partir incluso de la recomendación que le dio en ese momento el PT. DEIVI RANGEL NUÑEZ, quien le manifestó que debía hacerle sabe r a los superiores, Comandante o Subcomandante de la dolencias que padec ía, pero no lo hizo y por el contrario tomó la decisión consciente y voluntaria de sustraerse de su responsabilidades, por demás tan personalísima s, y delegárselas a un auxiliar de policía.

El servicio policial que implicaba el cumplimiento de la misionalidad Constitucional y legal, expresada para el caso del PT. SIERRA, en el ejercicio y desarrollo de la función de Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Policía Rionegro, es, como todas las funciones institucionales, personalísima e indelegable a no ser que contrariamente medie autorización de los superiores jerárquicos legalmente facultados para ello; de allí que por eso, las responsabilidades derivadas de las fallas en esas tareas también sean personales e individuales.

Es más, el mismo Reglamento de Supervisión y Control de Servicios PolicialesPROCESO 158646-XVII-2084-471

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prevé que el relevo de dicho puesto lo hará el

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prevé que el relevo de dicho puesto lo hará el Oficial o su boficial de servicio de la unidad , por contera, suprime cualquier posibilidad de auto-relevo en tanto que ello conllevaría a formas de anarquía e indisciplina, que imposibilitarían la eficacia y eficiencia en los objetivos misionales de la Policía.

Por todo lo dicho, este

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