TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158648-XV-307 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158648-XV-307 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158648-XV-307 EJC.
Procedencia: Juzgado 14 de Brigada Ejército
Procesado: TE. (R) CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA Delito: Abandono del Puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma sentencia
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO POR TRATAR
Le corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por el MY. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO en su condición de Fiscal 21 Penal Militar, contra la sentencia del 18 de enero de 201 71 proferida por el Juzgado 14 de Primera Instancia del Ejército Nacional de Colombia, mediante la cual absolvió de responsabilidad penal al TE.(R) CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA por el presunto delito de Abandono del Puesto.
1 Folio 630 y ss., del C.O.3158648-XV-307
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II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia impugnada así:
“(…) Para el día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2.014) el TE. ESTEBAN FONSECA CARLOS
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fue condensada en la sentencia impugnada así:
“(…) Para el día siete (7) de agosto de dos mil catorce (2.014) el TE. ESTEBAN FONSECA CARLOS ANDRÉS, Comandante del Pelotón CELTA DOS, sin autorización de sus superiores se ausentó aproximadamente a las 11:30 horas de la base de patrulla móvil ubicada en el puente sobre el rio Samaná autopista Medellín -Bogotá, y se dirigió a una gallera en el sector Carpazul jurisdicción de San Luis, disponiéndose a ingerir bebidas embriagantes; siendo conducido al Batallón contra su voluntad esa misma noche, por el Ejecutivo de la unidad y p or los soldados BERRIO OSORIO JHON
DARIO y NARANJO AVILA JEIDER””2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- Con fundamento en la compulsa de copias que efectuó el TC. HUGO HERNAN CHAVEZ GIL, Comandante del Batallón de Infantería No. 3 -funcionario con atribuciones disciplinariasy el informe suscrito por el señor MY. YERSON ALBERTO BEDOYA MORENO , Ejecutivo y Segundo Comandante de la misma unidad militar, el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal 3 en contra del TE. CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA por el delito de Abandono del Puesto, en concurso material heterogéneo con Ataque al Superior y Ataque al Inferior ;
2 Folio 630 C.O.3
del TE. CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA por el delito de Abandono del Puesto, en concurso material heterogéneo con Ataque al Superior y Ataque al Inferior ;
2 Folio 630 C.O.3 3 Mediante auto del 19 de agosto de 2014, visto a folio 30 y ss., del C.O. 1158648-XV-307
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vinculándose mediante indagatoria el 18 de septiembre de 201 44 y resolviéndosele la situación jurídica provisional mediante proveído del 05 de noviembre del mismo año5 absteniéndose el juez de imponerle medida de aseguramiento, en atención a los fines de la misma.
3.2.- El 09 de agosto de 20166 se remitió el proceso a la Fiscalía 21 Penal Militar, despacho que mediante auto del 17 del mismo mes y año 7 declaró el cierre de la etapa de investigación 8, para luego , el 15 de septiembre de 20169, acusar al procesado por el delito de Abandono del P uesto y cesarle procedimiento por los reatos de Ataque al Superior y Ataque al Inferior.
3.3.- En firme la calificación, el proceso fue enviado al Juzgado 14 de Brigada del Ejército Nacional de Colombia, despacho que mediante auto del 28 de octubre de 201610 señaló fecha, hora y lugar para la audiencia de acusación y ace ptación de cargos , enmarcando la actuación dentro del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.
de 201610 señaló fecha, hora y lugar para la audiencia de acusación y ace ptación de cargos , enmarcando la actuación dentro del trámite del procedimiento especial previsto en la Ley 1058 de 2006.
Llegados el día y la hora previamente señalados se aplazó la audiencia, la cual se realizó finalmente el 16 de enero de 2017 fijándose en acta su desarrollo11.
Posteriormente, el 18 de enero de 201712, se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por el
4 Folio 56 a 60 ídem 5 Folio 110 a 123 ídem 6 Según oficio 1276 de la misma fecha, ver folio 551 C.O.3 7 Ver folio 553 ídem 8 Auto de sustanciación del 09 de abril de 2015, folio 278 ídem 9 Folio 572 a 588 ídem 10 Folio 596 C.O.3 11 Folio 611 a 621 ídem 12 Folio 630 a 675 del C.O.3158648-XV-307
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Fiscal 21 Penal Militar y la cual hoy concita la atención de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El A quo concretó el asunto a decidir, condensó los hechos, individualizó al procesado, sintetizó el material probatorio allegado al paginario de índole documental como testimonial, condensó los alegatos desplegados por los sujetos procesales en la vista pública, para considerar que la conducta endilgada al acusado está tipificada en el artículo 105 de la ley
documental como testimonial, condensó los alegatos desplegados por los sujetos procesales en la vista pública, para considerar que la conducta endilgada al acusado está tipificada en el artículo 105 de la ley 1407 de 2010, definida como Abandono del Puesto, disposición que transcribe literalmente para indicar que en la fecha de marras el enjuiciado ostentaba la calidad de militar en servicio activo en el grado de Teniente fungiendo como Comandante de la Compañía Cazador del Ejército Nacional, grupo que más tarde cambió su indicativo a “CELTA”; apreciando que para el día de los hechos de conformidad con la orden de operaciones “República” el mencionado Oficial era el comandante del segundo pelotón de la compañía “C” ubicado en el Puente Samaná –Autopista MedellínBogotá-, en cumplimiento de la citada operación y misión táctica “Atenas”.
Expuso el juez de instancia, que el TE. E STEBAN FONSECA se encontraba en dicho servicio a pesar de padecer estrés postraumático lo que le afectó su salud física y mental, razón por la cual éste ya había solicitado el retiro del servicio; sumado a que el 09 de noviembre de 2013 oficio al Comandante del BIBAR –158648-XV-307
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TC. ALFONSO MORENO AYALAexponiéndole las razones por las cuales no ingresó al área de operaciones -en esa época-, aduciendo que no se le permitió as istir a sus
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TC. ALFONSO MORENO AYALAexponiéndole las razones por las cuales no ingresó al área de operaciones -en esa época-, aduciendo que no se le permitió as istir a sus citas médicas, practicarse una cirugía , y que tenía remisión urgente para psiqu iatría desde el 08 de noviembre de 2013 por presentar episodios de depresión.
Sin embargo frente a di cho cuadro, su comandante obvió la situación médica del enjuiciado y a pesar de tener conocimiento que éste no estaba en óptimas condiciones para dirigir personal, lo designó mediante orden del día No. 003 de enero de 2014 como comandante de la Compañía Caz ador –más tarde la llamada CELTA -; circunstancia que no afecta la tipicidad en sede del sujeto activo de la conducta , tesis que cimenta con jurispruden cia de este Colegiado13.
Señaló que la acción desplegada por el TE. ESTEBAN FONSECA al ausentarse de su puesto se adecua al delito endilgado, en punto que dicha circunstancia se probó objetivamente a través del informe de data 07 de agosto de 2014 suscrito por el MY. YERSON ALBERTO BEDOYA MORENO, Ejecutivo del BIBAR, la declaración de dicho oficial y los testimonios del CP. COSME CUBIDES ACEVEDO, SLP. IDELMARO RAMIREZ BLANDON, C3. MIGUEL BUITRAGO LOZANO y SLR. JHON DARIO BERRIO SORIO , entre otros, dichos qu e merecen credibilidad desde todo
ACEVEDO, SLP. IDELMARO RAMIREZ BLANDON, C3. MIGUEL BUITRAGO LOZANO y SLR. JHON DARIO BERRIO SORIO , entre otros, dichos qu e merecen credibilidad desde todo
13 Citó apartes del radicado 158386 -4883 MP. BG. M ARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE y Radicado 158697 del 15 de junio de 2011 MP. CR. FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Tribunal Superior Militar158648-XV-307
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punto de vista al ser coherentes ya que provienen de quienes percibieron directamente los hechos.
En cuanto a la culpabilidad puntualizó que se trata de la actitud consciente y voluntaria del agente , lo que da lugar a u n inevitable juicio de reproche que contrasta con la forma sabida en que aquel hubiere podido o debido actuar.
En ese aspecto i ndicó el A quo que debe cuestionarse si el TE. CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA ostentaba para la fecha de marras la calidad de imputable, y si tenía la conciencia antijurídica de su propia conducta; para dilucidar tal inquietud citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia 14 fijando unos parámetros dentro de los cuales debe analizarse la culpabilidad, coligiendo que hay lugar a predicar su imputabilidad, en tanto para el momento de los hechos el procesado era capaz de conocer y comprender la antijuridicidad de su propia conducta y de autorregularse de acuerdo
coligiendo que hay lugar a predicar su imputabilidad, en tanto para el momento de los hechos el procesado era capaz de conocer y comprender la antijuridicidad de su propia conducta y de autorregularse de acuerdo a esa comprensión, basado en el dictamen forense inserto en los infolios15.
De cara a la antijuridicidad de su comportamiento esgrimió que dada su formación militar, tenía conocimiento de lo injusto de su conducta y sabía que al abandonar su puesto sin autorización de sus comandantes afectaba el bien jurídico tutelado d el Servicio, como en efecto ocurr ió dado que generó traumatismos administrativos de traslado de personal ,
14 Radicado 42537 del 20 de noviembre de 2013 MP. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia 15 Ver folio 436 del C.O.3158648-XV-307
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pues frente a su ausencia el pelotón “Celta Dos” quedó bajo las órdenes del C2.MIGUEL ANGEL BUITRAGO LOZANO.
Resumió el fallador el historial clínico del Oficial, para significar que el mando mostró un total desinterés por su estado, quien fue finalmente diagnosticado con un trastorno depresivo moderado y estrés postraumático, ante lo cual fue incapacitado el 16 de octubre de 2014 por 30 días ordenán dosele “inicio de terapia farmacológica por psiquiatría que requiere reposo absoluto en casa”, enfatizando que
estrés postraumático, ante lo cual fue incapacitado el 16 de octubre de 2014 por 30 días ordenán dosele “inicio de terapia farmacológica por psiquiatría que requiere reposo absoluto en casa”, enfatizando que dichas acciones se tomaron hasta esa fecha porque a pesar de haberse ordenado atención con el especialista en psiquiatría desde noviembre de 201 3 fue atendido hasta el año siguiente.
Luego, significa todo lo anterior , según el juez de instancia, que si bien el TE. ESTEBAN no fue remitido al especialista antes de la fecha de los hechos no fue por una situación atribuible a él , y a pesar de ello se le nombró en un cargo en donde debió permanecer cuando no debió estar allí, resultando dicha orden ilógica en tanto atentó contra el derecho de salud del militar, y obviamente con el trastorno psicológico que presentó no podía ejercer actividades de com bate ya que ese proceder se constituye en un grave peligro para la seguridad nacional y para la tropa , desestabilizando el cumplimiento de las funciones tales como registro y control para la preservación del orden p úblico; condición más que suficiente par a considerar que el enjuiciado no obró con culpabilidad y sería contrario entrar a concluir su responsabilidad158648-XV-307
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cuando el hecho no puede ser reprochable, ya que al procesado no se le podía exigir el mismo cumplimiento que a otro oficial en buenas condiciones de salud.
Bajo estos argumentos dio por sentado que no se
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cuando el hecho no puede ser reprochable, ya que al procesado no se le podía exigir el mismo cumplimiento que a otro oficial en buenas condiciones de salud.
Bajo estos argumentos dio por sentado que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos fácticojurídicos establecidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 , y basado en ello procedió a adoptar decisión absolutoria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El MY. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO en su condición de Fiscal 21 Penal Militar, señaló que discrepa de la decisión censurada, advirtiendo que no profundizara en argumentos jurídicos frente a la tipicidad y antijuridicidad ya que dichos elemento s están probatoriamente soportados.
Expresó que es necesario analizar que la orden que le fue dada al enjuiciado -TE. ESTEBAN FONSECA - goza de presunción de legalidad a pesar de los factores psicológicos y emocionales , lo que sin lugar a duda afectó la conducta del investigado “pero no puede ser estudio de esa instancia por naturaleza del mandato”.
De otro lado esgrimió, que en el contexto que tiene que ver con la exigibilidad de la conducta, elemento este que involucra la conciencia y la voluntad, el sumariado habría podido actuar de otra manera.158648-XV-307
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Dijo que el presupuesto de responsabilidad debe ser el resultado del estudio de la conducta externa,
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Dijo que el presupuesto de responsabilidad debe ser el resultado del estudio de la conducta externa, verificando que el actor pudiendo obrar de otro modo y estando en la capacidad de comprender el hecho, incurrió en el comportamiento merecedor de reproche; e insistió que en reiteradas fases de la calificación y alegatos existen factores emocionales del TE. ESTEBAN FONSECA que requerían un seguimiento profesional y pese a ello lo que se determinó es que el mi litar se desprendió de sus funciones como comandante de pelotón abandonando a sus hombres en el área de operaciones, hecho que concuerda con el tipo penal de Abandono del Puesto; aunado a que examinado el dictamen psiquiátrico, el mismo es contundente en señalar que el Oficial estaba en capacidad de compre nder la ilicitud de su conducta y de actuar de conformidad a los lineamient os legales dispuestos en la orden de operaciones.
Adujó que está presente el dolo en el comportamiento del TE. ESTEBAN FONSECA, en punto que estaba en la capacidad física y psicológica para no abandonar su mando y evitar la ingesta de bebidas alcohólicas, conclusión a la que se arriba luego de analizar los argumentos del Oficial en su diligencia de injurada, al observar que había conciencia de la materialización de la conducta ilícita, cuando señaló que tomó un energizante y decidió caminar dado la serie de inconvenientes personales y familiares por los cuales atravesaba en ese momento.158648-XV-307
de la conducta ilícita, cuando señaló que tomó un energizante y decidió caminar dado la serie de inconvenientes personales y familiares por los cuales atravesaba en ese momento.158648-XV-307
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No obstante lo anterior, puntualizó que el procesado por su grado, jerarquía, cultura y formación académica en las ciencias militares le era exigible actuar de manera diferente y no desprenderse de su investidura y deberes como lo hizo.
Expuso que: “(…) el concepto de no exigibilidad de la conducta, no se puede confundir con un elemento pleno de tipicidad o de inculpabilidad, dado que su noción mínima se relaciona con esa facultad de la conducta antijurídica o la adecuada en el mandado (sic) y lo que uno denota en la investigación de acuer do al soporte probatorio es que debiendo actuar con profesionalismo y responsabilidad, decidió libremente abandonar sus obligaciones como Comandante Militar, para el día 7 de agosto del año 2014, siendo su conducta eminentemente dolosa”.
Sostuvo que en su sentir la decisión atacada contiene motivaciones personales, que pueden genera r una equivocada interpretación de la forma en cómo se ejerce el mando, dado que si se analiza las afectaciones emocionales en el contexto del dolo y la exigibilidad de la cond ucta, cualquier situación podría ser un a rgumento para alegar atipicidad o inculpabilidad de la conducta como claramente deja entrever el A quo ; y considera finalmente que las
exigibilidad de la cond ucta, cualquier situación podría ser un a rgumento para alegar atipicidad o inculpabilidad de la conducta como claramente deja entrever el A quo ; y considera finalmente que las afectaciones del TE. ESTEBAN FONSECA no tienen la suficiente entidad jurídica para considerar objetivamente la fa lta de intención de la conducta; ratificando que claramente se reúnen los presupuestos que demanda el artículo 396 del Digesto Punitivo158648-XV-307
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Castrense al avizorarse la certeza del hecho y la responsabilidad penal del enjuiciado.
Bajo estos argumentos, el apelante deprecó revocar la decisión atacada, para en su lugar condenar por el delito de Abandono del Puesto al TE. CARLOS ANDRÉS
ESTEBAN FONSECA.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Ministerio Público la DRA. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA, Procuradora 10 Judicial II Penal , emitió concepto solicitando confirmar la sentencia absolutoria, para lo cual consideró que de las pruebas valoradas en conjunto se concluye que efectivamente el enjuiciado fungía como Comandante de una compañía para la fecha de los hechos , y que si bien padecía un estrés postraumático al cual sus superiores no le prestaron el mínimo de atención, no es excusa para que el Oficial abandonara su puesto y se dedicara a la ingesta de alcohol.
Infirió que esa delegada ace pta los argumentos del
superiores no le prestaron el mínimo de atención, no es excusa para que el Oficial abandonara su puesto y se dedicara a la ingesta de alcohol.
Infirió que esa delegada ace pta los argumentos del juzgador en el sentido que los superiores del procesado no debieron nombrarlo en dicho cargo y asignarle tal responsabilidad, debiendo por el contrario enviarlo a sanidad en atención a la posición de garante que tenían en ese momento, en tanto sus condiciones de salud y la pérdida auditiva se dio como consecuencia de una actividad dentro del servicio, aunado a que situaciones familiares y económicas lo llevaron al extremo de intentar suicidarse.158648-XV-307
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Sostuvo que con su proceder el TE. ESTEBAN FONSECA transgredió el bien jurídico protegido del Servicio, por cuanto se atentó contra las obligaciones que ello involucra, especialmente contra el deber de presencia tal y como lo ha decantado en múltiples oportunida des éste Colegiado Castrense ; luego, se colige que los hechos se adecuan a la violación del punible endilgado.
Recordó que el delito de Abandono del Puesto es un reato de mera conducta, es decir no exige un resultado materialmente perceptible dado que su finalidad es la protección del bien jurídico.
Arguyó la representante de la sociedad, que debe aceptarse la evolución dogmática frente a la teoría de la culpabilidad16, aspecto que fue justipreciado por el A quo frente a la enfermedad padecida por el TE.
Arguyó la representante de la sociedad, que debe aceptarse la evolución dogmática frente a la teoría de la culpabilidad16, aspecto que fue justipreciado por el A quo frente a la enfermedad padecida por el TE. ESTEBAN FONSECA, padecimientos físicos y mentales que conllevaron incluso a que éste solicitara el retiro del servicio activo, pero se advirtió que sus superiores a sabiendas de las condiciones del Oficial lo designaron como Comandante de la Compañía Caza dor, citando la destacada profesional algunas citas jurisprudenciales17 para esgrimir la posición de garante de los Comandantes del enjuiciado, quienes a pesar de ser conocedores de l as dolencias de ESTEBAN FONSECA insistieron en mantenerlo activo, no
16 Tal y como quedó consignado en la sentencia 42537 MP. DR. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia 17 Citó la sentencia sin número del 5 de junio de 2014 MP. DR. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, y Sentencia T -741 de 2004 MP. DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA ambas de la Corte Suprema de Justicia158648-XV-307
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permitiendo su retiro de la Fuerza, ni le concedieron los permisos para asist ir a sus citas con especialista; de manera tal que el estrés que vivió el sumariado está plenamente probado y documentado en el velamen, y pese a todo ello le asignaron u n cargo de suma responsabilidad cuando éste no estaba en
especialista; de manera tal que el estrés que vivió el sumariado está plenamente probado y documentado en el velamen, y pese a todo ello le asignaron u n cargo de suma responsabilidad cuando éste no estaba en condiciones físicas ni psicológicas de asumirlo; por lo que en su sentir el proceder del inves tigado se encuentra justificado sin que sea viable generar en su contra un reproche penal, avalando los argumentos de l juez de primera instancia.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aq uella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año18, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación de aplica la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la impleme ntación sucesiva del sistema
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158648-XV-307
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radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158648-XV-307
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acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Fiscal 21 Penal Militar del Ejército Nacional en su calidad de recurrente solicito la revoc atoria de la sentencia absolutoria, y en su lugar deprecó de esta Corporación se profiera decisión de condena contra el Teniente (R) CARLOS ANDRÉS ESTEBAN FONSECA como autor del delito de Abandono de Puesto.
Para el apelante se estructuran todos los elem entos del delito; al contrario de lo indicado por el juez de instancia la exigibilidad de otra conducta es palpable en el presente caso , habida consideración el grado y jerarquía que ostentaba el militar, de manera que a su juicio las afect aciones personal es, emocionales y físicas, no tienen la suficiente entidad jurídica para justificar la falta de intencionalidad en la consumación del ilícito.
8.1 Iniciaremos el análisis del tema que concita la atención de la Sala de Decisión, recordando que en el sistema penal colombiano se consagro un concepto158648-XV-307
consumación del ilícito.
8.1 Iniciaremos el análisis del tema que concita la atención de la Sala de Decisión, recordando que en el sistema penal colombiano se consagro un concepto158648-XV-307
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tripartito del delito 19, al que no fue ajeno nuestra legislación penal militar20.
La tipicidad, primer elemento de la conducta punible, debe ser enfocada desde un doble punto de vista, uno de carácter estático y descriptivo - el cual le corresponde al Legisladory otro dinámico -valorativo que le corresponde al juez mediante la adecuación típicasobre el cual recae un importante ingrediente político, consistente en interpretar y aplicar el Estado Social Democrá tico de Derecho en cuanto a sus fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de principios derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
Por su parte la antijuridicidad supone que el comportamiento imputado este descrito en la ley como reprochable, pero, además, que haya ocasionado un daño o resultado material, o haya puesto en peligro un bien jurídico protegido normativamente, sin que haya existido justificación atendible.
Ahora bien, en el Código Penal Militar se reconoció que el dolo y la culpa son modalidades de la conducta21 y no de la culpabilidad. Este elemento de la conducta punible parte del concepto de libre
19 BARBOSA CASTILLO GERARDO. Teoría del Delito. Tipo Objetivo. Lecciones de
que el dolo y la culpa son modalidades de la conducta21 y no de la culpabilidad. Este elemento de la conducta punible parte del concepto de libre
19 BARBOSA CASTILLO GERARDO. Teoría del Delito. Tipo Objetivo. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Lección 13. 209 p. Editorial. Universidad Externado de Colombia 2002 20 Ley 1407 de 2010, art ículo 15: “Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable….” 21 Ley 1407 de 2010, artículo 23 “Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley”158648-XV-307
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albedrío que toda persona tiene, y se mantiene en nuestro ordenamiento co n raigambre constitucional al contemplar en el artículo 29 superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
El actual concepto de culpabilidad parte de la base que el agente será responsable de la conducta típica y antijurídica, teniendo en cuenta el ámbito social concreto en el que se desenvuelve su comportamiento y del que debe tomar conciencia; en otras palabras, el individuo responde a la sociedad por los roles impuestos. De ahí que se analice en e sta sede tres aspectos: i) la capacidad de cometer la conducta, vista desde una exigibilidad sistemática (roles) establecida por la sociedad en la que vive; ii) la
impuestos. De ahí que se analice en e sta sede tres aspectos: i) la capacidad de cometer la conducta, vista desde una exigibilidad sistemática (roles) establecida por la sociedad en la que vive; ii) la conciencia de antijuridicidad, que implica el saber que comete un injusto y; iii) la exigibilidad de una conducta adecuada.
De esta manera, el juicio de culpabilidad contiene presupuestos como la capacidad de comprender la ilicitud del acto, y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, de manera que no será penalmente responsable quién dadas las circunstancias del orden personal o social en las que realiza el injusto, se encuentra en imposibilidad de disponer conforme a las exigencias del derecho.
De ahí que el Estado no podrá imputarle responsabilidad al encausado cuando se presenta el error de prohibición –el autor del injusto no ha158648-XV-307
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comprendido el carácter ilícito de este-, el estado de necesidad excluyente de culpabilidad –el a gente no puede determinarse de acuerdo a las exigencias normativas-, y en los estados de inimputab ilidad – cuando por obra y efecto del trastorno mental o de la inmadurez psicológica la persona no puede comprender el carácter ilícito de su conducta y/o determinarse de acuerdo con esa comprensión. En este sentido, razón le asiste al impugnante al indicar que ese poder actuar de otra manera conlleva el poder en lugar de ello, se trata del reproche personal contra quien ha cometido la conducta punible por no haber omitido actuar
asiste al impugnante al indicar que ese poder actuar de otra manera conlleva el poder en lugar de ello, se trata del reproche personal contra quien ha cometido la conducta punible por no haber omitido actuar antijurídicamente pudiendo hacerlo.
Sobre el tema la Honorable Corte Constitu cional ha expresado:
“(…) De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.
Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la c onsiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el158648-XV-307
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hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.
La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente supe radas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.
un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente supe radas, de conformi
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