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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158652-067-XIV-125-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158652-067-XIV-125-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158652-067-XIV-125-PONAL

Procedencia: Juzgado Inspección General Poli cía

Nacional Procesado: PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA Delito: Peculado por Apropiación en concurso con Fraude a Resolución Judicial Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: confirma.

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación incoado por la defensora del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA , contra la providencia proferida por el Juez de Inspección General Policial Nacional el cuatro (4) de septiembre de 20 17, mediante la cual condenó al citado policial por los delitos de Peculado por Apropiación en concurso heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial, a la pena principal de tres (3) años y ocho (8) meses de Prisión y multa de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($3.689.500), así como158652-067-XIV-125 PONAL

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PECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL

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a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e Inhabilitación para el ejercicio de

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a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

II. HECHOS

Se puso en conocimiento que al Patrullero (hoy retirado) JHONATAN CARMONA GARCIA , quien se desempeñaba como encargado del almacén de evidencia, le fue ordenado por parte del Fiscal Seccional de Támesis – Antioquia, mediante escrito del once (11) de octubre de 2013, la devolución de N UEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PE SOS ($9.085.000,oo) en efectivo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SUAR EZ OCHOA, quien había sido víctima de delincuentes que le habían hurtado dicha suma de dinero.

Peculio que se hallaba bajo cadena de custodia a cargo del referido polic ial, realizando la devolución só lo de la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($4.435.000,oo), dejando de entregar al ciudadano un

restante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA

MIL PESOS ($4.650.000,oo)1.

1 Informe No. 1094-SIJIN-UBIC fechado el 15 de noviembre de 2013 suscrito por SI. SISIFREDO ANTONIO FRANCO GIRALDO, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Támesis – Antioquia. CO1, folios 4-9.158652-067-XIV-125 PONAL

SISIFREDO ANTONIO FRANCO GIRALDO, Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Támesis – Antioquia. CO1, folios 4-9.158652-067-XIV-125 PONAL

PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 Por los hechos antes citados, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar el día dos (2) de diciembre de 2013 2 y, posteriormente, el día siete (7) de febrero de 2014, ordenó la apertura de investigación formal en contra del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA por el punible de Peculado por Apropiación 3, vinculando al encartado mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 18 de enero de 2017 4. El 27 de enero de 2016, se resolvió la situación jurídica prov isional imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva al sindicado , decisión que la defensa recurrió en apelación , siendo confirmada por esta Corporación mediante proveído del 14 de marzo de 20175.

Posteriormente, el Juzgado de Instrucción vinculó al procesado , además, por el delito de Fraude a Resolución Judicial Administrativa o de Policía6. Delito por cual, el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento7.

Como consecuencia de la anterior y a petición de la defensa , se amplió indagatoria al Patrullero

Policía6. Delito por cual, el despacho instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento7.

Como consecuencia de la anterior y a petición de la defensa , se amplió indagatoria al Patrullero

2 Cuaderno original 1, folio 23. 3 Cuaderno original 1, folio 47. 4 Cuaderno original 2, folios 213-217. 5 Cuaderno original 2, folios 339-368. 6 Indagatoria rendida el 18 de abril de 2017. CO3, folios 410-413. 7 Providencia del 25 de abril de 2017. CO3, folios 419-454.158652-067-XIV-125 PONAL

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encartado, diligencia en la que éste aceptó cargos por los dos delitos endilgados8.

3.2 Perfeccionada la investigación, la Fiscalía 142 ante la Inspección General de la Policía Nacional decretó el cierre de la etapa ins tructiva, calificando el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del PT(R). JHONATAN CARMONA GARCIA por los punibles de Peculado por Apropiación en concurso heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial el pasado 15 de junio de 20179.

3.3 En f irme la providencia acusatoria 10, se recibió la investigación en el Juzgado de Inspección General Policía Nacional, despacho que decreta el inicio del ju icio el día 13 de julio de 2017. La audiencia de corte marcial se celebró el 15 de

recibió la investigación en el Juzgado de Inspección General Policía Nacional, despacho que decreta el inicio del ju icio el día 13 de julio de 2017. La audiencia de corte marcial se celebró el 15 de agosto del mismo año 11 y se profirió sentencia el 4 de septiembre de 2017 , condenando al PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA como autor del delito de Peculado por Apropiación en concurso heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juez de Inspección General Policía Nacional (encargado) en sentencia del cuatro (4) de

8 Diligencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2017. CO3, folios 459-4619 Cuaderno original 3, folios 496-518. 10 Quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2017. CO3, folio 534 11 Cuaderno original 3, folios 560-576.158652-067-XIV-125 PONAL

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septiembre de 2017, precisó los hechos, identificó al procesado, se pronunció sobre la competencia, resumió los alegatos de las partes en la audiencia de corte marcial, para considerar, que:

El PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA fue llamado a juicio por los delitos de Peculado por Apropiación y Fraude a Resolución Judicial conforme a hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2013. Fecha en la

El PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA fue llamado a juicio por los delitos de Peculado por Apropiación y Fraude a Resolución Judicial conforme a hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2013. Fecha en la que el particular GUSTAVO ADOLFO SUAREZ OCHOA fue víctima de hurto por parte de delincuentes que le despojaron de la suma de $15.668.935,00, dinero que fue recuperado gracias a la intervención de la Policía Nacional dejando en custodia del encausado la suma de $9.085.000,00 en su calidad de jefe del almacén de ev idencias. Dinero que el Fiscal Seccional de Támesis ordenó entregar de manera “real, efectiva y definitiva” a su propietario el 11 de octubre de 2013, recibiendo de manos del institucional encausado solo la suma de $4.435.000,00, policial que luego de dife rentes requerimientos reintegró el dinero restante el 19 de marzo de 2014.

Frente al reato de Peculado por apropiación estableció el A quo que estaba probado que el PT (R) JHONATAN CARMONA GARCIA se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional para la fecha de los hechos, así mismo, que era orgánico de la Dirección158652-067-XIV-125 PONAL

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de Investigación Criminal Interpol y conformaba la Unidad Básica de Investigación de Támesis – Antioquia. Uniformado que en calidad de jefe del

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de Investigación Criminal Interpol y conformaba la Unidad Básica de Investigación de Támesis – Antioquia. Uniformado que en calidad de jefe del almacén de evidencias recibió la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($9.085.000), producto de la incautación realizada en un procedimiento policial por el hurto cometido al señor SUAREZ OCHOA. Valor monetario que le fue entregado en custodia al encausado hasta que el Fiscal 35 dispusiera su devolución , la que no se cumplió porque el procesado se apropió de c uatro millones seiscientos cincuenta mil peso s ($4.650.000) que no le fueron devueltos oportunamente a su legítimo propietario.

Hecho que consideró demostrado con los informes y declaraciones obrantes en el plenario , especialmente por las de sus compañeros TORO y YANET, quienes aseguraron que el procesado les había hecho saber que había gastado el dinero y tenía problemas para devolverlo.

El Juez de Instancia e stableció que el encartado ejecutó la conducta típica objetiva con conocimiento y voluntad, por cuanto sabía plenamente que el dinero debía permanecer en el laboratorio de evidencias a su cargo, para ser entregado en el momento que la F iscalía lo ordenara, no obstante,158652-067-XIV-125 PONAL

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dispuso arbitrariamente del efectivo, incurriendo en un actuar doloso.

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dispuso arbitrariamente del efectivo, incurriendo en un actuar doloso.

Aseguró que la acción desarrollada por el institucional no sólo se enmarca típicamente en la conducta prohibida establecida en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, sino, además, que ella afectó el bien jurídico de la Administración Pública , en tanto, el procesado, como custodio de los recursos, tenía la obligación de desempeñar de forma íntegra sus funciones para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado.

Frente al del ito de Fraude a Resolución Judicial, el Juez A quo precisó q ue se encuentra probada la condición de servidor público de JHONATAN CARMONA GARCIA para el momento de los hechos , orgánico de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, encar gado del Alma cén de Evidencias . Condición en desarrollo de la cual se sustrajo del cumplimiento de la orden impartida por el Fiscal 35 de Támesis el 11 de octubre de 2013 con oficio No. 250, mediante el que dispuso entregar a l particular GUSTAVO ADOLFO SUAREZ el dinero incautado. Orden que el acusado desatendió al entregar solo parte del dinero a su legítimo propietario sin justificación alguna.158652-067-XIV-125 PONAL

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Por esa razón, estimó que el actuar del policial se adecuó al delito establecido en el artículo 454 de la norma penal ordinaria, lesionando el bien jurídico a la eficaz y recta impartición de justicia, que impone a los funcionarios revestidos de jurisdicción y a los colaboradores de éstos, el compromiso de atender las necesidades de la justicia que permitan decisiones justas y oportunas.

El juez de instancia consideró, al momento de imponer la pena, que no era posible otorgar al procesado la rebaja punitiva establecida en el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, dado que no se ha implementado en la jurisdicción foral el sistema oral acusatorio, no siendo posible dar cabida al instituto de preacuerdos y negociaciones que establece la Ley 1407 de 2010.

Estableció que no se puede equiparar la confesión establecida en el artícu lo 443 de la Ley 522 de 1999 con el instituto de pr eacuerdo y negociaciones contenido en el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010 , en virtud a la naturaleza de los institutos procesales que la regulan y a la consecuencia de su aplicación.

Aseguró que el artículo 446 de la Ley 522 de 1999 establece una rebaj a punitiva de hasta de una sexta (1/6) parte de la pena a imponer cuando la158652-067-XIV-125 PONAL

Aseguró que el artículo 446 de la Ley 522 de 1999 establece una rebaj a punitiva de hasta de una sexta (1/6) parte de la pena a imponer cuando la158652-067-XIV-125 PONAL

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confesión se efectúe en la primera versión y ésta sirve de fundamento de la sentencia, instituto diferente al regulado por el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, por cuanto la aceptación de los cargos se da en la audiencia de imputación , el cual tiene condicionada su vigencia al régimen de implementación del sistema penal oral acusatorio que aún no se ha producido en la justicia especializada.

Por otro lado, señaló la imposibilid ad de otorgar la rebaja punitiva por aceptación de cargos establecida en la ley 1058 de 2010 , dado que al institucional se le acusó por delitos contra la Administración Pública y contra la Recta y Eficaz Administración de Justicia, tipos penales que no se encuentran relacionados dentro del catálogo establecido por la referida disposición.

Explicó que, por tratarse de un concurso de delitos, para establecer la pena imponible se parte del tipo penal que señale la pena más grave aumentada hasta en otro tanto. En dicha virtud, estimó, dado el valor de lo apropiado y la rebaja punitiva consagrada en el artículo 401 de la ley penal ordinaria, que la pena imponible por el delito de Peculado por Apropiación correspondía a dos (2)

estimó, dado el valor de lo apropiado y la rebaja punitiva consagrada en el artículo 401 de la ley penal ordinaria, que la pena imponible por el delito de Peculado por Apropiación correspondía a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y multa de tres millones cien mil pesos ($3.100.000,00).158652-067-XIV-125 PONAL

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Sin embargo, por tratarse de un concurso de conductas punibles , en ta nto el acusado fue declarado responsable como autor del delito de Fraude a Resolución Judicial , se aumentó la pena hasta en otro tanto, definiéndose finalmente en tres (3) años y ocho (8) meses de prisión y multa de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($3.859.500,00). Como pena accesoria impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por igu al tiempo a la pena principal y la separación absoluta de la Fuerza Pública, de conformidad con lo preceptuado en el art ículo 51 de la Ley 1407 de 2010, sin que proceda la condena de ejecución condicional en el presente caso.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Por su parte , la Doctora PAULA ANDREA RUEDA GUTIERREZ, defensora del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra de la sentencia por no estar de

Por su parte , la Doctora PAULA ANDREA RUEDA GUTIERREZ, defensora del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra de la sentencia por no estar de acuerdo con la condena impuesta12.

La recurrente recriminó qu e no se hubiera aplicado el principio de favorabilidad al imponer la pena, en tanto consideró que el policial era acreedor del beneficio punitivo dispuesto en el artículo 493 la Ley 1407 de 2010 , puesto que en su

12 Cuaderno original 4, folios 622-635.158652-067-XIV-125 PONAL

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sentir el institucional había aceptado los cargos que se le imputaban , razón por la cual era objeto del beneficio punitivo dado que se trataba de una norma procesal de efecto sustancial, d ebiéndose haber aplicado la norma más benéfica para el procesado en virtud de la coexistencia de leyes.

Soportó su reclamo señalando que en relación con las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Corte dio aplicabilidad a figuras y beneficios no consagrados en ambos sistemas procesales pero que resultaban más favorables al procesado. Además, sostuvo que de conformi dad con diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –que prevé la regla

sostuvo que de conformi dad con diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –que prevé la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal - y que y en virtud d el artículo 29 c onstitucional, el principio de favorabilidad es de aplicación inmediata porque se trata de un derecho fundamental, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales, ello conforme el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C -371 de 2011. Mencionando también sobre el tema, el radicado No. 157350 de 2012.

Insiste que, aunque el sistema acusatorio establecido en la Ley 1407 de 2010, no se encuentre158652-067-XIV-125 PONAL

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implementado en la jurisdicción foral, esta situación no impide la aplicación de uno de los principios esenciales del debido proceso como es la favorabilidad. Resaltó que no es cierto , como lo dice el fallador de primer grado, que el procesado hubiere aceptado los cargos en la tercera diligencia de in dagatoria, puesto que éste aceptó su responsabilidad en la diligencia de ampliación de indagatoria que se efectuara respecto del delito de Peculado y en la primera diligencia de indagatoria que se realizó para imputarle el delito de Fraude a Resolución Jud icial, considerando en tal sentido que está siendo mal valorada la aceptación de cargos.

de Peculado y en la primera diligencia de indagatoria que se realizó para imputarle el delito de Fraude a Resolución Jud icial, considerando en tal sentido que está siendo mal valorada la aceptación de cargos.

Explica que el beneficio normativo no se demanda en aplicación del principio de integración normativa sino del principio de favorabilidad, dado que su patrocinado ac eptó los delitos imputados, permitiendo acelerar las diferentes etapas al renunciar a la presunción de inocencia y a ser vencido en juicio, razones por las cuales la recurrente solicita que se reconozca la rebaja punitiva consagrada en el artículo 493 de l a Ley 1407 de 2010, por aceptación de cargos, determinadas en el escrito de acusación y que comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible.158652-067-XIV-125 PONAL

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 3 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado, conceptuó en la presente causa solicitando se confirme la condena impuesta 13. Para el efecto, delimita el problema jurídico en determinar la coexistencia o no de dos normas que permitan establecer si hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad y en conse cuencia conceder la rebaja de la pena que reclama la defensa.

Así las cosas, establece que la Ley 1407 de 2010 debía entrar a regir a partir de l 1º de enero

principio de favorabilidad y en conse cuencia conceder la rebaja de la pena que reclama la defensa.

Así las cosas, establece que la Ley 1407 de 2010 debía entrar a regir a partir de l 1º de enero de 2010, conforme al sistema de implementación determinado en la misma , no obstante, mediante sentencia C -444 de 2011, la Corte Constitucional estableció que la referida normatividad regía para los delitos cometidos a partir del 17 de a gosto de

2010. Sin embargo, la parte procesal del nuevo código penal militar debía entrar en vigencia de manera gradual de acuerdo a un plan de implementación, para el cual el Ministerio de Defensa ha expedido diferentes decretos, señalando que el último de ellos corresponde al Decreto 1575 del 28 de septiembre de 2017, en el cual se establece que la implementación del s istema se dará a partir del año 2020.

13 Cuaderno original 4, folios 641-647.158652-067-XIV-125 PONAL

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Refirió que el Tribunal Superior Militar, sobre la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio, concretamente en el radicado No. 157351 de junio 4 de 2012, señaló: “…los efectos vinculantes de la Ley 1407 de 2010 en cuanto al procedimiento penal militar está supeditado al régimen de implementación…”. Así mismo, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 42960 del 25 febrero de 2015, señaló

está supeditado al régimen de implementación…”. Así mismo, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 42960 del 25 febrero de 2015, señaló que los procesos iniciados sobre la ritualidad de la Ley 522 de 1999 debían continuar bajo ese mismo Estatuto y sólo los que se iniciarán bajo el procedimiento de la Ley 1407 de 2010 deberían acatar dichas disposiciones.

Aludió al pronunciamiento de esa Corporación radicada bajo el número 35517 del 06 de julio de 2011 y 23700 febrero 6 de 2006, en los que se establecieron los presupuestos para aplicar el principio de favorabilidad frente a la coexistencia de dos normas procesales en materia penal. Estableciendo finalmente que la confesión se presentó en diligencia posterior a la primera versión, es decir , cuando ya estaba prácticamente finalizada la instrucció n por lo que no cumple con los requisitos del artículo 443 de la Ley 522 de 1999, para hacerse acreedor a la rebaja por confesión.158652-067-XIV-125 PONAL

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Frente a la aplicación del artí culo 493 de la Ley 1407 de 2010 sobre preacuerdos y negociaciones, determina que la indagatoria prevista en el artículo 491 de la Ley 522 de 1999, dista mucho de la diligencia de formulación de imputación, no solo por darse en dos esquemas diferentes, sino también por las ritualidades que cada uno presenta y los

determina que la indagatoria prevista en el artículo 491 de la Ley 522 de 1999, dista mucho de la diligencia de formulación de imputación, no solo por darse en dos esquemas diferentes, sino también por las ritualidades que cada uno presenta y los beneficios que otorga conforme la colaboración del procesado, debiéndose tener en cuenta que no ha entrado a regir el sistema procesal establecido en dicha norma, razones por las que considera que no es factible aplicar el principio de favorabilidad para conceder la rebaja que solicita la defensa.

VII. DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia 14, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la es tablecida en la Ley 522 de 1999.

14 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. L UIS GUILLERMO SALAZAR

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En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA , en procura de que se

artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999 , e sta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA , en procura de que se modifique la pena impue sta en la sentencia condenatoria de fecha 4 de septiembre de 2017.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Bajo la limitación que impone el artículo 58 3 de la Sistemática Punitiva Castrense, procederá la Sala a examinar los argumentos que sustentan el recurso de apelación incoado por la doctora PAOLA ANDREA RUEDA GUTIERREZ, contra la sentencia del 04 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General condenó al Patrullero (hoy retirado) JHONATAN CARMONA GARCIA a la pena principal de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión y multa de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($3.689.500,00), así como, a las accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y separación absoluta de la Fuerza Pública como autor responsable de la comisión del delito de Peculado por Apropiación en concurso heterogéneo con Fraude a Resolución Judicial, examen que se centrará únicamente en los aspectos impugnados y en los que158652-067-XIV-125 PONAL

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inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación, con excepción de la nulidad.

Coherente con la anterior formalidad, la Sala abordará el examen de la hipótesis planteada por la defensa del encausado , bajo los parámetros del principio de limitación, en el entendido que el Adquem está facultado para extender su estudio a otras materias inescindibles a los aspectos tratados en la alzada, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP Rad. 23259 23 mar/2006)15.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala, como lo estableció la Procuradora delegada ante esta Corporación, que el pro blema jurídico planteado por la recurrente tiene por objeto establecer si en virtud del principio de favorabilidad debe darse aplicación a la rebaja punitiva establecida en el artículo 493 de la ley 1407 de 2010 dentro de un proceso tramitado bajo el rito procesal contemplado en la Ley 522 de 1999, por cuanto el encausado aceptó los cargos en diligencia de indagatoria. Amén de lo anterior, la defensa solicita de manera subsidiaria dar aplicación a la rebaja punitiva por confesión contemplada en la Ley 522 de 1999.

15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de

subsidiaria dar aplicación a la rebaja punitiva por confesión contemplada en la Ley 522 de 1999.

15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. - Radicado 23259 – Sentencia del 23 de Marzo de 2006.- MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”158652-067-XIV-125 PONAL

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala a bordará temas como la vigencia e implementación de la ley 1407 de 2010 y el principio de favorabilidad , p ostulados que estudiados permitirán resolver la cuestión planteada por la impugnante.

8.1Vigencia e implementación de la Ley 1407 de 2010.

El proceso de formación de la ley 1407 de 2010 fue sinuoso dadas las dificultades que debió superar para que finalmente fuera sancionada. El proyecto de ley fue presentado a la Cámara de Representa ntes en el año 2005 16, luego de superar el trámite legislativo correspondiente fue objetado por motivos de inconstitucional e inconveniencia, observaciones que finalmente fueron resueltas por la Honorable

en el año 2005 16, luego de superar el trámite legislativo correspondiente fue objetado por motivos de inconstitucional e inconveniencia, observaciones que finalmente fueron resueltas por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-533 del 28 de mayo de 2008, en donde se declaró algunos apartes inexequibles y fundadas algunas de las objeciones, por lo que el proyecto de ley retornó al Congreso de la República para que se rehiciera e integrara las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Finalmente, el nuevo Código Penal Militar fue sancionado y publicado el 17 de agosto del año 2010,

16 Proyecto de ley 144 de 2005.158652-067-XIV-125 PONAL

PT(R) JHONATAN CARMONA GARCIA

PECULADO POR APROPIACION EN CONCURSO CON FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL

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sin embargo, la demora con la que surtió el trámite legislativo determinó que no pudiera cumplirse con la fecha de entrada en vigencia establecida en el artículo 628 de la c itada disposición. Dificultad que finalmente la Corte Constitucional zanjo en la sentencia C -444 de 2011, en donde estableció la inexequibilidad de la expresión “ al 1° de enero de 2010”, en tanto consideró:

“En definitiva, la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto se materializa una infracción cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su

exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto se materializa una infracción cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación. Entonces, si la configuración legislativa de una ley, no respeta artículos superiores como aquel por el cual se establece el principio de legalidad, la norma es susceptible de ser declarada inexequible por el juez constitucional; en el caso particular, la Ley 1407 con fecha de expedición 17 de agosto del 2010, no podría, sin violentar este principio, consagrar su entrada en vigencia a partir de una fecha anterior a su promulgación, concretamente desde el primero (1º) de enero de 2010, s in lesionar el artículo 29 de la Constitución Política”.

En consecuencia, la Ley 1407 de 2010 es tá

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