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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158672-107-XIV-166-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158672-107-XIV-166-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158672-107-XIV-166-PONAL Procedencia : Juzgado del Departamento de Policía de

Risaralda Procesado : PT (R)ALBELAEZ ARIAS ALVARO ANDRÉS Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia absolutoria Decisión : Revoca y condena

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Mayor JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, en su condición de Fiscal 153 Penal Militar adscrito a la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Risaralda, mediante la cual absolvió al PT (R) ALVARO ANDRÉS ARBELAEZ ARIAS como autor del delito de homicidio culposo.158672-107-XIV-166-PONAL

PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo

II. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia, así: “Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2013, aproximadamente a las 14:27, en la vía CauyaLa Pintada, kilómetro 53 más 900, en el sector Palma Sola zona rural del

“Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2013, aproximadamente a las 14:27, en la vía CauyaLa Pintada, kilómetro 53 más 900, en el sector Palma Sola zona rural del municipio de Supia (Caldas), cuando el PT. ALVARO ANDRÉS ARBELAEZ ARIAS, en cumplimiento de sus funciones como conductor del vehículo tipo camioneta de placas EJK-532 y siglas 24-0224 de propiedad de la Policía Nacional, se vio involucrado en accidente de tránsito, donde perdió la vida el señor ANTONIO JOSÉ CANO y él resultó lesionado”:

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1-.Por los hechos antes referidos, el 5 de noviembre de 2013 el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal en contra el PT (R) ALVARO ANDRÉS ARBELAEZ ARIAS por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales?, siendo escuchado en indagatoria el 30 de septiembre de 2014. 3.2-.Posteriormente, la situación jurídica provisional del imputado fue resuelta el 12 de noviembre de 2015 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en

1 Cuademo original No. 4, Folio 598 2 Cuademo original No.1, folio10. 3 Cuademo original No. 2, 255-264.158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo contra del uniformado por el delito de homicidio culposo, en la misma decisión el despacho de

PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo contra del uniformado por el delito de homicidio culposo, en la misma decisión el despacho de instrucción dispuso la cesación de procedimiento por los delitos de lesiones personales culposas y peculado culposo. 3.3-.Culminada la fase investigativa, el expediente fue remitido a la Fiscalía 153 Penal Militar el 12 de octubre de 20165, despacho que declaró el cierre del ciclo instructivo el 11 de noviembre del mismo año. El mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación en contra del policial como autor del delito de homicidio culposo el 17 de enero de 20177. 3.4-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado del Departamento de Policía de Risaralda. Despacho ante el cual la defensa del acusado presentó solicitud de práctica de pruebas, la cual fue negada por el fallador de primera instancia con auto del 20 de febrero de 2017%, razón por la cual la defensa presentó recurso de apelación ante este Tribunal Castrense, el cual se pronunció el 10 de agosto de 2017 confirmando la decisión del juez primario”. 4 Cuademo original No. 2, folios 261-271. 5 Cuademo original No. 2, folio 337. 5 Cuademo original No. 2, folio 338. 7 Cuademo original No. 2, folios 364-400; Cuademo original No. 3, folios 401-419. 8 Cuademo original No. 3, folios458-462. 9 Cuademo original No. 3, folios 490-536.158672-107-XIV-166-PONAL

8 Cuademo original No. 3, folios458-462. 9 Cuademo original No. 3, folios 490-536.158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo 3.5La audiencia de corte marcial se realizó el 17 de noviembre de 201719. El 29 de noviembre del mismo año se profirió sentencia absolutoria a favor del institucional como autor del delito de homicidio culposo. Fallo contra el cual la Fiscalía 153 Penal Militar interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La falladora de primer grado adujo frente a la tipicidad, que el delito por el cual se juzgó al PT

(R) ALVARO ANDRÉS ARBELAEZ ARIAS concierne al delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Así mismo, que el acontecer fáctico tuvo como protagonista a un policial que se encontraba en servicio activo y en desarrollo de una actividad propia del servicio, dado que el enjuiciado conducía un vehículo oficial de la Policía Nacional donde transportaba personal uniformado hacia un punto de la jurisdicción, escenario dentro del cual se produjo un accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del particular que en vida respondía al nombre de ANTONIO JOSÉ CANO, conforme se acreditó con el protocolo de necropsia que se aportó al expediente. Respecto a la tipicidad subjetiva, refirió que “la conducta debe realizarse por dolo, culpa o preterintención

ANTONIO JOSÉ CANO, conforme se acreditó con el protocolo de necropsia que se aportó al expediente. Respecto a la tipicidad subjetiva, refirió que “la conducta debe realizarse por dolo, culpa o preterintención 10 Cuademo original No. 3, folios 589-597.158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo y para el caso concreto, fue calificada como conducta culposa”, así mismo, respecto de la antijuridicidad adujo “es indubitable la misma, toda vez que se lesionó el bien jurídico de la vida”!!. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, la sentenciadora señaló que era menester analizar el recaudo probatorio a fin de determinar si en efecto el actuar del enjuiciado correspondió a un hecho imprudente. Para el efecto, sostuvo que el policial realizó una actividad riesgosa como era la conducción de un vehículo automotor, dado que su función para la época de los hechos era precisamente la de conductor del comandante del Distrito de Policía de Rio sucio (Caldas), actividad para la cual era idóneo y además contaba con la documentación que respaldaba dicha labor, así mismo, el vehículo se encontró en óptimas condiciones técnico mecánicas, no registró exceso de velocidad, la vía se encontraba en buenas condiciones y además el uniformado respetó las señales de tránsito. Pese a lo anterior, aseguró que el acusado fue más allá del riesgo jurídicamente permitido en la medida que en su versión de los hechos manifestó que durante

y además el uniformado respetó las señales de tránsito. Pese a lo anterior, aseguró que el acusado fue más allá del riesgo jurídicamente permitido en la medida que en su versión de los hechos manifestó que durante el fin de semana comprendido entre el 12 y 14 de octubre de 2013 se presentaron varios hechos, por lo que su superior le indicó que no habría descanso en 1 Cuademo original No. 4, folio 615.158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo razón a que debían pasar revista a todas las unidades de la jurisdicción, entre ellas las ubicadas en dos municipios aledafios donde se realizarían festividades, adicionalmente se presentó un accidente de una tracto mula en el municipio de la Felisa por lo que el inculpado tuvo que desplazarse con su superior en el vehículo hacía dicho lugar, igualmente se registró un paro indígena que implicó el traslado del vehículo conducido por el acusado desde Rio sucio hasta el sector del Palo, circunstancias que conforme al relato del institucional le impidieron disfrutar de un descanso prolongado por espacio de 48 horas. Así mismo, señaló que el policial a pesar de haber conducido el vehículo por un espacio de tiempo prolongado no presentó ninguna enfermedad u otra circunstancia que le impidiera dejar de cumplir la orden de conducir el automotor asignado, sin embargo, el acusado en su versión de los hechos aseguró que durante el desplazamiento desde el municipio de la Felisa (Caldas) hacia el municipio de Supia (Caldas),

orden de conducir el automotor asignado, sin embargo, el acusado en su versión de los hechos aseguró que durante el desplazamiento desde el municipio de la Felisa (Caldas) hacia el municipio de Supia (Caldas), perdió el conocimiento y el control del vehículo volcándose al lado de la vía, luego recordó haber despertado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica San Marcel ubicada en la ciudad de Manizales (Caldas), donde una enfermera le comentó que había causado un accidente de tránsito y una persona había muerto como consecuencia de ello.158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo No obstante, para la falladora de instancia no pudo identificarse la causa que determinó la producción del resultado lesivo, pese a que el fiscal penal militar en la acusación advirtiera que el motivo del accidente fue un micro sueño del enjuiciado generado por el exceso en la conducción como actividad del servicio, labor que realizó el uniformado en cumplimiento a las órdenes impartidas por el MY. PULIDO BARRERA, acusación que no se correspondió con la tesis defensiva y del mismo procesado, dado que éste último en su versión de los hechos no refirió haber tenido un micro sueño, solo que perdió el conocimiento mientras conducía el vehículo. Agregó que, luego de evaluarse el material probatorio concluyó que en el instante en que ocurrió el accidente no hubo ningún testigo presencial que diera cuenta de lo que realmente le ocurrió al PT (R) ARBELÁEZ ARIAS mientras conducía el automotor, dado que los policiales que transportaba se ubicaron en el

accidente no hubo ningún testigo presencial que diera cuenta de lo que realmente le ocurrió al PT (R) ARBELÁEZ ARIAS mientras conducía el automotor, dado que los policiales que transportaba se ubicaron en el platón de la camioneta y algunos de ellos estaban dormidos cuando ocurrió el accidente. Pese a ello, surgieron múltiples hipótesis de lo ocurrido como el caso del micro sueño, una enfermedad, un desmayo por causa del exceso en la conducción, un episodio de hipoglicemia o hiperglicemia, un caso fortuito o fuerza mayor, sugiriendo entonces que no hubo prueba que permita inferir en grado de certeza 7158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo cuál fue la causa determinante del delito atribuido al policial, salvo algunos indicios relacionados con el cansancio que sufrió el uniformado por el exceso en la conducción, circunstancia que genera dudas como lo planteara la defensa del acusado en su intervención, razón por la cual resulta improcedente condenar al institucional, como quiera que no se cumplieron las exigencias del artículo 396 del estatuto penal castrense, en consecuencia, dispuso absolverlo en aplicación del principio del in dubio pro reo. Por otra parte, en cuanto a la petición del fiscal penal militar relacionadas con presuntas irregularidades del Juez 160 de Instrucción Penal Militar durante la tramitación del proceso penal en cuestión, consideró que el funcionario argumentó debidamente la cesación de procedimiento a favor del acusado por los delitos de peculado culposo y lesiones

irregularidades del Juez 160 de Instrucción Penal Militar durante la tramitación del proceso penal en cuestión, consideró que el funcionario argumentó debidamente la cesación de procedimiento a favor del acusado por los delitos de peculado culposo y lesiones personales culposas, decisión que cobró firmeza dado que no fue cuestionada por las partes, razón por la cual no consideró viable compulsar copias contra el juez de instrucción que conoció del presente asunto.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Mayor JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA, en su condición de Fiscal 153 Penal Militar, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo absolutorio, para lo cual solicitó la revocatoria del mismo, disponiéndose la condena del enjuiciado como autor del delito de homicidio culposo.

Para el efecto, sostuvo que la falladora desconoció las argumentaciones de la fiscalía militar plasmadas en la acusación y durante la corte marcial donde se insistió en la petición de condena contra el uniformado, en esa medida refirió que la funcionaria de instancia solamente tuvo en cuenta la tesis defensiva y las argumentaciones del Ministerio Público, quien hizo mención a una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se absolvió a un centinela que se quedó dormido en el puesto, sentencia que no aplica al presente caso dado que la actividad de conducir y sus consecuencias en el tráfico diario no constituye un delito contra el servicio sino una actividad de alto riesgo.

que se quedó dormido en el puesto, sentencia que no aplica al presente caso dado que la actividad de conducir y sus consecuencias en el tráfico diario no constituye un delito contra el servicio sino una actividad de alto riesgo. En ese sentido, resaltó que el acusado ejecutó una actividad peligrosa pese a advertir que se encontraba exhausto por haber conducido el vehículo a su cargo en forma continua por más de 48 horas con solo un intervalo de descanso, de manera pues que su conducta violó el deber objetivo de cuidado, en especial la norma de tránsito que regula la circunstacia que adujó el acusado en forma equivocada como medio de exculpación, para el caso la Resolución 11268 del 6 de diciembre de 2012 que relaciona las conductas158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo generadoras de riesgo por parte del conductor, entre las cuales se destaca aquella que se refiere al exceso en horas de conducción cuando el conductor ha realizado dicha actividad durante un tiempo prolongado y/o monótono, aumentando la fatiga en la actividad de conducción, hecho del cual se desprende que el acusado era consciente de la actividad que realizaba y pese al cansancio decidió continuar con esta labor, cuando su deber era indicarle a su superior que la orden era ilegal y debía dejar de conducir dada la condición que presentaba. El censor sostuvo que la sentencia desconoció los argumentos de la acusación, para en su lugar asegurar que no existió prueba que indicara que la pérdida del conocimiento alegada por el acusado momentos antes del

presentaba. El censor sostuvo que la sentencia desconoció los argumentos de la acusación, para en su lugar asegurar que no existió prueba que indicara que la pérdida del conocimiento alegada por el acusado momentos antes del accidente fuera causada por el agotamiento físico que registraba, lo que en su sentir constituía un error dado que el juzgador debió precisar cuál era la prueba o pruebas que debieron practicarse o valorarse en el juicio para llegar a dicha conclusión, siendo evidente entonces que la sentencia no valoró en su integridad la indagatoria del acusado, las pruebas testimoniales donde se precisó que el accidente se dio por exceso de trabajo, las pruebas técnicas que determinaron que el vehículo y la vía estaban en perfectas condiciones, las anotaciones de la minuta de guardia de la Estación de Policía de Rio Sucio (Caldas) en donde se registraron las constantes entradas y salidas del 10158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo vehículo conducido por el policial enjuiciado, universo probatorio que corroboran la condición de agotamiento físico que registraba el acusado, que constituyó la causa real del accidente de tránsito. En igual sentido, refirió que la Corte Suprema de Justicia en relación con accidentes de tránsito ha establecido máximas de la experiencia como situaciones repetitivas que se presentan en determinados supuestos y que generan las mismas consecuencias, por lo que consideró que no hay duda que el procesado estaba exhausto por la actividad de conducción que había desarrollado. Luego, una máxima de la experiencia

repetitivas que se presentan en determinados supuestos y que generan las mismas consecuencias, por lo que consideró que no hay duda que el procesado estaba exhausto por la actividad de conducción que había desarrollado. Luego, una máxima de la experiencia indica que conducir continuamente por 48 horas con únicamente 6 horas de descanso constituye una circunstancia generadora de fatiga y pérdida del conocimiento, razón por la cual bajo la hipótesis de un accidente de tránsito este es atribuible al conductor. Finalmente, resaltó que la duda como presupuesto de absolución no se encuentra adecuadamente fundada en el fallo recurrido, en la medida que la juez de instancia se sustrajo de enunciar cuál o cuáles eran los medios de prueba que pemitían despejarla, cuando, por el contrario, el recaudo probatorio contenido en el expediente no da lugar a cuestionamientos sobre la causa del accidente y la responsabilidad penal culposa que se predica del policial involucrado. Razón por la 11158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo cual, en criterio del censor resulta evidente que la sentencia no analizó en conjunto los medios de prueba y solamente se limitó a acoger la tesis defensiva y las manifestaciones del Ministerio Público desconociendo la realidad probatoria. Por último, solicitó a esta instancia se revise las posibles actuaciones irregulares del Juez 160 de Instrucción Penal Militar en relación con la cesación de procedimiento que profirió por los delitos de lesiones personales y peculado culposo a favor del policial acusado.

posibles actuaciones irregulares del Juez 160 de Instrucción Penal Militar en relación con la cesación de procedimiento que profirió por los delitos de lesiones personales y peculado culposo a favor del policial acusado. Sobre el particular, precisó que en lo que tiene que ver con el delito de lesiones personales el funcionario precluyó la investigación con base en conciliaciones sin haber determinado a través de dictámenes de medicina legal si en efecto las lesiones sufridas por los policiales que se transportaban en el vehículo podían ser motivo de conciliación. En cuanto al peculado culposo, refirió que el juez de instrucción de manera sorprendente cesó procedimiento aduciendo que el reintegro de la totalidad del bien exoneraba de responsabilidad al procesado, desconociendo que esta situación corresponde a una circunstancia de atenuación punitiva según lo dispone el inciso segundo del referenciado tipo penal. 12158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo que el policial enjuiciado actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, en la medida que el uniformado ante el agotamiento físico que sufrió por motivo del exceso de actividad desde días anteriores, pese a ello no le era viable alegar tal circunstancia como excusa ante su superior para sustraerse de sus funciones puesto que

agotamiento físico que sufrió por motivo del exceso de actividad desde días anteriores, pese a ello no le era viable alegar tal circunstancia como excusa ante su superior para sustraerse de sus funciones puesto que no se contaba con otro conductor disponible ante las múltiples actividades que se presentaron en la jurisdicción donde se produjo el hecho. En ese sentido, resaltó el testimonio del MY. PULIDO BARRERA OSCAR ALEJANDRO, quien para el época de los acontecimientos era el superior del acusado y narró con detalle las actividades realizadas por el PT (R) ARBELÁEZ ARIAS desde el 13 de octubre de 2013 a partir de las 06:00 horas hasta el 14 de octubre del mismo año a las 14:00 horas, entre las cuales destacó un paro promovido por 5000 indígenas, un accidente sobre la vía y tres festividades en municipios aledaños al lugar de los hechos, razón por la que el uniformado en 13158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo cumplimiento de sus deberes tuvo que conducir la camioneta asignada en forma continua durante todo el fin de semana transportando personal de su unidad de un lado a otro, actividad que asumió con un intervalo mínimo de descanso dado que no habían más conductores disponibles en la Estación de Policía de Rio sucio (Caldas), narración que se corresponde con los testimonios de los auxiliares de policía y el patrullero que se transportaban en el automotor conducido por el enjuiciado y que igualmente sufrieron lesiones durante el accidente.

(Caldas), narración que se corresponde con los testimonios de los auxiliares de policía y el patrullero que se transportaban en el automotor conducido por el enjuiciado y que igualmente sufrieron lesiones durante el accidente. Así mismo, resaltó que no se estableció con certeza cuál fue la causa del accidente donde perdió la vida el particular ANTONIO JOSÉ CANO, salvo la circunstancia donde se afirmó que el acusado estaba extenuado por el exceso en la conducción y perdió el conocimiento en un instante previo al siniestro, hecho que impide que pueda acogerse la petición de condena del ente acusador, en la medida que la normatividad penal consagra que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual ha de confirmarse la absolución a favor del policial enjuiciado. 14158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial?, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 153 Penal Militar, contra la sentencia del 29 de noviembre

conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 153 Penal Militar, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Risaralda, a través de la cual se absolvió al PT (R) ALVARO ANDRÉS ARBELAEZ ARIAS como autor del delito de homicidio culposo.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 15158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo visualizar en la investigación objeto de estudio. Se ocupa la Sala de los argumentos de apelación presentados por el Fiscal 153 Penal Militar, quien en desacuerdo con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda, sostuvo que las pruebas aportadas permiten establecer certeramente la responsabilidad penal del PT (R) ARBELAÉZ ARIAS ALVARO ANDRÉS como autor del delito de homicidio en modalidad culposa, planteamiento que no comparte el

aportadas permiten establecer certeramente la responsabilidad penal del PT (R) ARBELAÉZ ARIAS ALVARO ANDRÉS como autor del delito de homicidio en modalidad culposa, planteamiento que no comparte el representante de la Procuraduría que actúa ante este Colegiado en su concepto de rigor. En esas condiciones, la Sala de Decisión abordará el estudio de los argumentos expuestos por el censor, para el efecto, procederá inicialmente a realizar algunas precisiones sobre la teoría de la imputación objetiva en los delitos culposos al interior de la jurisdicción castrense, luego la valoración de las pruebas recaudadas durante la actuación procesal y con ello determinar, como lo reciama el censor, si ellas permiten endilgar certeramente responsabilidad penal al policial enjuiciado como autor del punible de homicidio culposo o estas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el enjuiciado y por ende debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo tal y como lo declaró la sentencia recurrida. 16158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo 8.1La teoría de la imputación objetiva en los delitos culposos. En este apartado, es oportuno reiterar lo dicho en anterior pronunciamiento por quien hoy funge como ponente, respecto al esquema del delito culposo que trae el artículo 25 del Código Penal Militar de 2010132, que se corresponde con el concepto de culpa establecido en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000,

ponente, respecto al esquema del delito culposo que trae el artículo 25 del Código Penal Militar de 2010132, que se corresponde con el concepto de culpa establecido en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, dejando atrás el esquema causalista que orientaba al Código Penal Militar de 1999 o Ley 522 de 19994, Es así como el actual estatuto penal castrense señala que la conducta es culposa, cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. De esta forma, la norma penal militar sustantiva introdujo una nueva concepción del delito culposo o imprudente de cara al derecho penal moderno, que cataloga la culpa, no como una forma de culpabilidad, sino como una modalidad de la conducta punible!5. La culpa se constituye, entonces, en parte estructural del tipo penal respectivo, lo que significa, que será 13 Tribunal Superior Militar, Segunda Sala de Decisión, Radicado 158706, MP. TC. Wilson Figueroa Gómez. 1 El artículo 42 de la Ley 522 de 1999, establecía que: “la conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo”. 15 Los artículos 21 de la Ley 599 de 2000 y 23 de la Ley 1407 de 2010, tienen idéntica redacción, determinando

frente a las modalidades de la conducta punible, lo siguiente: “La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintencional solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.” 17158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo atribuible en la modalidad culposa un resultado dañino concreto, que a pesar de no ser querido por el miembro de la Fuerza Pública, en contraposición al dolo, sea producto o consecuencia de la inobservancia al deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con su comportamiento el uniformado ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y ese peligro se concreta en la producción del resultado (Teoría de la imputación objetiva)!. La teoría del delito que orienta dogmáticamente el Código Penal Militar del año 2010, no se circunscribe a la simple inexistencia de voluntad dirigida a un fin típico o de una acción encaminada a la realización de un resultado “extratípico” y a la presencia de un nexo causal entre la acción y el resultado dañoso no producido en forma dolosa para explicar el delito imprudente, superando aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las teorías de la causalidad!’. Por el contrario, privilegia el análisis frente al desvalor de la acción de la conducta desarrollada por el sujeto activo en inobservancia del deber objetivo de cuidado que le correspondía, siempre y cuando el resultado típico se encuentre ligado por un nexo de causalidad o de

privilegia el análisis frente al desvalor de la acción de la conducta desarrollada por el sujeto activo en inobservancia del deber objetivo de cuidado que le correspondía, siempre y cuando el resultado típico se encuentre ligado por un nexo de causalidad o de determinación con la acción, es decir, el desvalor del 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Sentencia 20 de mayo de 2003, Rad. 16636, MP. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN. 17 Como corresponde a la teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica. 18158672-107-XIV-166-PONAL PT (R) ARBELÁEZ ARIAS ALVARO ANRDRÉS Homicidio culposo resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activol®. Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad penal por culpa se ubica en la tipicidad, más concretamente en la acción, se deberá interactuar el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son conocer el riesgo y el cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. Ahora, respecto a la figura de la imputación objetiva, encontramos varios pronunciamientos de la Corporación referidos al tema, entre los cuales se destaca: “El punto de partida concita la verificación de la creación de un riesgo y su concreción en el resultado, lo que sugiere recordar que la aplicación del criterio de imputación meramente naturalística, como lo propone la recurrente, se halla superado en el moderno derecho penal, por lo que la simple causalidad no ba

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