TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158683-0057-I-063-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158683-0057-I-063-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 158683-0057-1-063-PNC
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Nariño
Procesado 2 PT. EMBER ALEXANDER LUNA
ANACONA Delito : Desobediencia Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto.
Bogotá D.C., marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) .- I.ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada ANA LUCÍA ZAMBRANO PIANDA, defensora de oficio del PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA, en contra de la sentencia adiada 27 de marzo de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño, sito en San Juan de158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA Pasto (Nariño), condenara a dicho uniformado a la pena principal de dos (02) años de prisión, negando la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable en la calidad de autor del reato de desobediencia.
II. HECHOS Fueron sincretizados en previa actuación surtida
ante esta Corporación en los siguientes términos:
condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable en la calidad de autor del reato de desobediencia.
II. HECHOS Fueron sincretizados en previa actuación surtida ante esta Corporación en los siguientes términos: “Del devenir procesal refulge que el PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA, orgánico de la subestación de policía de la inspección de El Tigre (Putumayo), fue interceptado hacia las 08:50 horas del 16 de marzo de 2015, luego de darse a la fuga, por efectivos de la estación de policía del municipio de La Hormiga
(Putumayo) en un vehículo de su propiedad que conducía en estado de embriaguez y en cuyo interior fue hallada una pistola Sig ¿$Sauer, calibre 9 milímetros de uso oficial, un proveedor con tres proyectiles y una vainilla, ello no obstante que el día anterior, 15 de marzo de 2015, el Subdirector General de la Policía Nacional había ordenado que a partir de las 00:00 horas del primero de tales días todas las Regiones, Metropolitanas, Departamentos, Oficinas Asesoras y Escuelas de la Policía Nacional entraban en alistamiento de primer grado, orden difundida por el Director de Seguridad Ciudadana mediante poligrama No. 0744 del 15 de marzo de 2015. El mencionado miembro del nivel ejecutivo, quien entregara el servicio de Jefe de Información de la referida subestación de policía a las 01:00 horas del día 16 quedando como disponible a partir de allí, se desplazó a la localidad de La Hormiga158683-0057-I-063-PONAL
PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA
del día 16 quedando como disponible a partir de allí, se desplazó a la localidad de La Hormiga158683-0057-I-063-PONAL
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DESOBEDIENCIA
(Putumayo) sin conocimiento, ni autorización, de sus inmediatos superiores. ”!
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 16 de marzo de 20152 el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar penal en contra del PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA por presunto delito por establecer.
El 27 de marzo de 2015? el mismo despacho aperturó investigación penal formal en contra del aludido gendarme por la presunta comisión concursal de los delitos de desobediencia y peculado por uso, siendo vinculado al trámite procesal mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 20 de abril de 2015. La situación jurídica provisional del así vinculado fue resuelta el 18 de abril de 20165, ello en el sentido de abstenerse de imponer al sumariado medida de aseguramiento alguna al estimar que la misma no era necesaria. Declarada instruida en lo posible la investigación, el sumario fue remitido el 23 de junio de 2016° a la Fiscalía 165 Penal Militar ante el Juzgado de Departamento de Policía Nariño, despacho que mediante auto del 11 de julio del mismo año cerró el 1 Folios 329 y 330 C.O. 2. 2 Folios 14 a 16 C.O. 1. 3 Folios 73 y 74 Ibídem.
mediante auto del 11 de julio del mismo año cerró el 1 Folios 329 y 330 C.O. 2. 2 Folios 14 a 16 C.O. 1. 3 Folios 73 y 74 Ibídem. B Folios 94 a 98 Ibidem. 5 Folios 187 a 191 Ibidem. $ Folio 204 C.O. 2.158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA ciclo instructivo? y el 26 de septiembre de 2016° calificó el mérito del sumario acusando al procesado por el delito de desobediencia previsto en el numeral 3° del artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, norma vigente para la fecha de la comisión del hecho punible objeto de investigación. En dicho acto procesal el titular de la referida fiscalía, bajo consideraciones de que no era claro que hubieren mediado circunstancias del servicio en la “asignación y posterior porte o tenencia” (sic) del arma de fuego que fuere encontrada en poder del procesado el día de los hechos, de igual manera dispuso la ruptura de unidad procesal a fin de que en la jurisdicción ordinaria se investigara al mismo, PT. EMBER LUNA ANACONA, por el presunto delito de “porte ilegal de armas” (sic). Ejecutoriada la resolución de acusación, el 18 de octubre de 20169? se remitió el plenario al Juzgado de Departamento de Policía Nariño, despacho que el 07 de febrero de 201719 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 27
de Departamento de Policía Nariño, despacho que el 07 de febrero de 201719 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 27 de febrero del mismo añol!!, misma en la que el procesado fue declarado persona ausente. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 el juzgado de primer grado en cita, condenó al PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA por la comisión del 7 Folio 208 Ibídem. Folios 227 a 239 Ibídem. Folio 252 Ibídem. 19 Folio 256 Ibídem. 11 Folios 274 a 286 Ibídem. 12 Folios 287 a 307 Ibídem.158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA reato de desobediencia, imponiéndole en calidad de autor la pena principal de dos (02) años de prisión, negándole coetáneamente el subrogado de condena ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. Contra esta decisión condenatoria la defensora del sumariado, abogada MARICEL SUSANA DELGADO LaSSO, interpuso recurso de apelación!?, al conocer de la misma la Tercera Sala de Decisión de este Tribunal mediante proveído interlocutorio del 23 de octubre de 2017 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación por vulneración del principio de investigación integral, esto por las razones allí vertidas. Habiendo regresado las diligencias al Juzgado 184 de
de 2017 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación por vulneración del principio de investigación integral, esto por las razones allí vertidas. Habiendo regresado las diligencias al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar, éste despacho decretó la práctica de varias pruebas con auto del 21 de noviembre de 201715. Practicadas dichas probanzas y estimado perfeccionado el ciclo instructivo en lo posible, el 12 de diciembre de 20181% se remitió el expediente a la Fiscalía 165 Penal Militar, despacho que declaró cerrado el ciclo instructivo el 28 de diciembre de 201817, calificando el mérito del sumario el 29 de enero de 201919 ello en el sentido de acusar al 13 Folios 314 a 317 Ibídem. 14 Folios 328 a 365 Ibídem. 15 Folio 377 Ibídem. 16 Folio 567 C.O. 3. 17 Folio 569 Ibídem. 18 Folios 580 a 591 Ibídem.158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA procesado por la presunta comisión del delito de desobediencia. Ejecutoriada la resolución de acusación el 07 de febrero de 2019, el día 09 de igual mes y año? se remitió el plenario al Juzgado de Departamento de Policía Nariño, despacho que el 18 de febrero de 2019?9 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 21 de marzo del mismo año”?! y en la que el
Policía Nariño, despacho que el 18 de febrero de 2019?9 fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 21 de marzo del mismo año”?! y en la que el procesado fue declarado persona ausente, siguiéndose por razón de ello el rito propio de la Corte Marcial. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2019% el juzgado de primer grado en cita, condenó al PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA por la comisión del reato de desobediencia, imponiéndole en calidad de autor la pena principal de dos (02) años de prisión y negándole coetáneamente el subrogado de condena ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. Contra esta decisión condenatoria la ahora defensora del sumariado, abogada ANA LUCÍA ZAMBRANO PIANDA, interpuso y sustento en términos recurso de apelación??, mismo cuya resolución en Derecho concita la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad. Folio 600 Ibídem. Folio 603 C.O. 4. Folios 614 a 621 Ibídem. Folios 622 a 653 Ibídem. Folios 661 a 663 Ibídem.158683-0057-I-063-PONAL
PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA
DESOBEDIENCIA
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Mayor (R) CONSUELO AMPARO HENAO TORO, Juez de
Instancia del Departamento de Policía Nariño
PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA
DESOBEDIENCIA
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
La Mayor (R) CONSUELO AMPARO HENAO TORO, Juez de
Instancia del Departamento de Policía Nariño (encargada), luego de resumir el material probatorio obrante, la actuación procesal y los alegatos de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, precisó que en torno a las pruebas que ordenó en su oportunidad el Tribunal Superior Militar y Policial y que fueron comisionadas a un juez instructor, se evidencia que se solicitó al Instituto de Medicina Legal la valoración por psiquiatría forense del procesado y previo a la fecha de la cita se enviaron los tres cuadernos, donde reposan las principales piezas probatorias; debiendo comparecer el policial el día 22 de octubre de 2018 a las 07:00 horas, sin embargo acorde a lo informado por dicha entidad el señor EMBER LUNA ANACONA se presentó sin ningún documento de identidad, requisito indispensable para su atención, por lo cual se canceló la cita; aclarando igualmente que en ocasiones anteriores se había solicitado la valoración del policial, obrando igualmente comunicado del Instituto de Medicina Legal que da cuenta que el día 05 de noviembre a las 08:00 horas, el policial se encontraba citado nuevamente y no se presentó. Agregó que adicionalmente se escuchó en declaración a la señora NINFA DEL ROCIO ANACONA PEJENDINO, madre del procesado, quien hizo referencia a los problemas158683-0057-I-063-PONAL
PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA
DESOBEDIENCIA
a la señora NINFA DEL ROCIO ANACONA PEJENDINO, madre del procesado, quien hizo referencia a los problemas158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA psicológicos y el consumo de licor de su hijo; así mismo se allegaron los antecedentes donde consta que el acriminado se encuentra en Ecuador y su familia desconoce la dirección de su residencia. De otra parte, refirió que no era de recibo la argumentación esgrimida por la defensora en la audiencia de Corte Marcial, debido a que si bien es cierto no se pudo lograr establecer la condición psicológica en que se encontraba el policial al momento de la comisión del ilícito, revisados los antecedentes que obran dentro del proceso, se colige que el juzgado instructor agotó todos los medios para que el señor LUNA ANACONA fuese valorado en el servicio de psiquiatría forense. Destacó que el reglamento del protocolo para la evaluación psiquiátrica del Instituto Nacional de Medicina Legal de 2009 señala que la entrevista es un instrumento principal y básico usado por el psiquiatra para conseguir el conocimiento, por lo que a pesar de contar con pruebas documentales como la historia clínica y otros documentos que se solicitaron previamente por el citado instituto, no fue posible llevar a cabo la evaluación ya que se requería la presencia del uniformado; de lo que se desprende que no fue negligencia del juez instructor y que se agotaron todos medios para lograr que se hiciera dicha evaluación, sin que ello por sí solo se constituya en causal para proferir una decisión a
requería la presencia del uniformado; de lo que se desprende que no fue negligencia del juez instructor y que se agotaron todos medios para lograr que se hiciera dicha evaluación, sin que ello por sí solo se constituya en causal para proferir una decisión a favor del procesado, pues de haberse comprobado su inimputabilidad, esto solo cambiaria al momento de158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA imponer la pena, es decir si se somete a una medida de seguridad o se le impone pena de prisión. Subrayó que no se puede desconocer la declaración que rindió la Doctora ELIANA PATRICA GARCIA, médico cirujana especialista en psiquiatría del Hospital PIO XII de Colon (Putumayo), quien manifestó que para el mes de abril del 2015 efectivamente atendió al acusado, quien fue remitido del Hospital de Mocoa, y presentaba cuadro clínico de dos años más o menos posterior a experiencia traumática en medio de su servicio policial, que éste refirió presentaba angustia, pesadillas, ideas de tristeza, de rabia, con idealización de venganza y también con una marcada referencialidad hacia sus superiores en la Policía según él por persecución. Circunstancias por las cuales recibió tratamiento intrahospitalario por una semana con manejo con antidepresivos y posterior a ello tratamiento ambulatorio, con controles a los cuales el citado nunca regresó y al preguntársele si para la fecha de los hechos estaba en capacidad de auto determinarse y conocer la ilicitud de su conducta, la testigo aclaró que no es psiquiatra forense, pero que según los síntomas relatados, por
para la fecha de los hechos estaba en capacidad de auto determinarse y conocer la ilicitud de su conducta, la testigo aclaró que no es psiquiatra forense, pero que según los síntomas relatados, por el paciente llevaban aproximadamente dos años de inicio y en su narración negaba haber tenido alteraciones sensoperceptivas, había negado tener síntomas psicóticos previos y los síntomas de estrés y tristeza no limitan la capacidad de autodeterminación o de entendimiento de la ilicitud de una actuación.158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA Luego de transcribir apartes de las intervenciones del Fiscal 165 Penal Militar y la Procuradora Judicial 279 Penal I, arguyó que “ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia de los hechos y no puede el despacho aplazar más esta decisión, teniendo en cuenta que ya no es posible lograr la comparecencia del señor LUNA ANACONA, pues hasta sus familiares desconocen su actual dirección de residencia y según lo informado por la señora NINFA DEL ROCIO ANACONA PEJENDINO, madre del procesado, se encuentra en otro país, siendo imposible para el despacho acudir a medidas represivas para que comparezca, ya que la asistencia a esa valoración, es voluntaria y en ese orden de ideas y ante la imposibilidad de obtener el dictamen pericial, sin la asistencia del policial, el despacho no podrá atender favorablemente la solicitud de la honorable defensora y proferirá la sentencia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta que la prueba obrante en autos no ha variado.”.
sin la asistencia del policial, el despacho no podrá atender favorablemente la solicitud de la honorable defensora y proferirá la sentencia que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta que la prueba obrante en autos no ha variado.”. Expuso que la conducta endilgada al PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA corresponde a la de desobediencia contemplada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, encontrándose debidamente acreditado que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de policial en servicio activo, orgánico del Departamento de Policía Putumayo y con adscripción funcional en la Subestación de Policía “El Tigre”. señaló que se comprobó que para la época de los hechos todas las unidades del país se encontraban en 24 Folios 640 y 641 C.O. 4. 10158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA alistamiento de primer grado, habiendo sido notificado el procesado de ello, por parte del IT. MILTON HERNEY MUÑOZ SERRANO, Comandante de la Subestación de Policía “El Tigre”, sin embargo, el PT. EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA hizo caso omiso a la misma y no se presentó en la unidad a cumplir con la disponibilidad ordenada, dedicándose a otras actividades ajenas al servicio, que terminaron en un accidente de tránsito y en la intervención de otros gendarmes, pudiéndose constatar que el acriminado se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes y llevaba un arma de propiedad de la Policía en el
accidente de tránsito y en la intervención de otros gendarmes, pudiéndose constatar que el acriminado se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes y llevaba un arma de propiedad de la Policía en el vehículo en que se desplazaba, además de estar fuera de la jurisdicción sin contar con ninguna autorización. De ello, afirma, se colige con meridiana claridad “que se ha configurado el delito de DESOBEDIENCIA” [sic], pues el policial conociendo que todo el personal de la Policía Nacional se encontraba en alistamiento de primer grado y que de ello se desprendían unas obligaciones como la de permanecer disponible en las instalaciones de la unidad como medida preventiva para la reacción inmediata del personal ante situaciones donde se altere el orden público, hizo caso omiso de esa orden del servicio, que era clara, precisa y de posible cumplimiento, dedicándose a actividades totalmente ajenas al servicio policial y violatorias de la ley y el reglamento. 11158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA Seguidamente expuso que el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional define el alistamiento como el acto por el cual el personal de la misma se mantiene uniformado en determinado grado de disponibilidad dentro de las unidades o instalaciones policiales, señalando las autoridades facultadas para disponerlo como medida preventiva para el empleo masivo e inmediato del personal ante situaciones que hagan prever alteraciones del orden público o calamidades y distinguiendo entre alistamiento de primer, segundo y tercer grado y sus implicaciones en materia de disponibilidad de personal, a lo que agrega que en
personal ante situaciones que hagan prever alteraciones del orden público o calamidades y distinguiendo entre alistamiento de primer, segundo y tercer grado y sus implicaciones en materia de disponibilidad de personal, a lo que agrega que en el primer grado de alistamiento la disponibilidad del personal es total, debiendo pernoctar en la unidad policial hasta que cambie a otra fase de alistamiento y que en ninguno de los tres grados el personal uniformado puede ingerir bebidas embriagantes. Adujo que el PT. LUNA ANACONA no cumplió la orden del servicio impartida por el señor Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, misma que fue trasmitida por el Comandante de la Subestación de Policía “El Tigre”, orden “consistente en que todo el personal debía estar disponible en la subestación, porque se había ordenado el ALISTAMIENTO DE PRIMER GRADO”, estando dicho actuar tipificado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010. En punto a la antijuridicidad señaló que quedó plenamente establecido que la conducta asumida por 12158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA el policial lesionó el bien jurídicamente tutelado de la “disciplina”, sin que exista causal alguna de justificación del hecho o que excluya la antijuridicidad. En lo que atañe a la culpabilidad indicó que esta “supone tres formas, el dolo, la culpa y la preterintención”, y para el delito imputado debe ser a título de dolo, señalando posteriormente: “..el procesado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, de autorregularse, con
preterintención”, y para el delito imputado debe ser a título de dolo, señalando posteriormente: “..el procesado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, de autorregularse, con esa comprensión estaba en posibilidad de elegir y actuar como en efecto lo hizo, pues no hay una prueba en el proceso, que nos demuestre lo contrario, desatendiendo su obligación de presentarse a la disponibilidad que estaba ordenada con motivo del alistamiento de primer grado y a pesar de que el señor PT. LUNA ANACONA, en su injurada ha manifestado como argumento de defensa, que no tenía conocimiento de la orden, que cuando terminó turno se sentía preocupado porque su pareja sentimental se fue para La Hormiga, hacer curar al bebe que estaba enferma y que se puso a tomar unas cervezas que tenía guardadas, porque desafortunadamente sufre de enfermedad que le gusta el alcohol, desde hace dos años y que por eso salió para La Hormiga a eso de las 05:00 horas, que no solicitó permiso y no le informó a nadie porque a esa hora los comandantes no estaban despiertos. Argumento defensivo que no es de recibo para el despacho porque la prueba obrante en autos demuestra todo lo contrario, e inclusive que él retransmitió la orden durante la prestación del 4 turno como Jefe de Información.”. Enfatizó que las pruebas obrantes en autos demuestran todo lo contario, entre ellas los testimonios del CT. DIEGO CAMILO BECERRA CASTRO, del 25 Folio 646 Ibídem. 13158683-0057-I-063-PONAL
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DESOBEDIENCIA
testimonios del CT. DIEGO CAMILO BECERRA CASTRO, del 25 Folio 646 Ibídem. 13158683-0057-I-063-PONAL
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DESOBEDIENCIA
ST. DAVID FERNANDO ROJAS DIAS, del IT. MILTON HERNAY
MUÑOZ SERRANO, del SI. ANDRÉS FELIPE JARAMILLO ORTIZ y del PT. JUSTINO ALEXANDER DÁVILA URBANO, siendo del caso relievar que incluso el procesado retransmitió la orden de alistamiento durante la prestación del cuarto turno como Jefe de Información de la repartición policial. Reiteró que a raíz de lo alegado por la defensa referido a que el procesado presenta estrés postraumático, el despacho instructor ordenó la valoración médico legal llevando a cabo los trámites necesarios para la asignación de la cita, empero el gendarme no se presentó a dicha valoración y ante su renuencia se optó por escuchar en declaración a la doctora ELIANA PATRICIA GARCÍA médico cirujana especialista en psiquiatría del Hospital Pio XII de Colón (Putumayo), como señaló en precedencia, quien manifestó que LUNA ANACONA en su narración negó haber tenido alteraciones senso perceptivas y síntomas sicóticos previos, y los síntomas de estrés y tristeza no limitan la capacidad de autodeterminación o de entendimiento de la ilicitud de una actuación. Así las cosas, estimó que se encuentran reunidos los requisitos normativos para proferir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. Para la dosificación del quantum punitivo
autodeterminación o de entendimiento de la ilicitud de una actuación. Así las cosas, estimó que se encuentran reunidos los requisitos normativos para proferir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. Para la dosificación del quantum punitivo inicialmente precisó que el legislador estableció pena de dos (02) a tres (03) años de prisión para el 14158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA reato de desobediencia, por lo que atendiendo a que el procesado ha observado buena conducta y no registra antecedentes penales, además que no concurren circunstancias de agravación, impondría la pena mínima de dos (02) años de prisión. Por último, negó la concesión al condenado del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición legal de conformidad con lo normado en el numeral 3% del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora de oficio ANA LUCÍA ZAMBRANO PIANDA, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a su prohijado, debido a que hasta la fecha de dictar sentencia no se ha logrado determinar con claridad el estado mental de su prohijado, circunstancia fundamental al momento de hacer la calificación del tipo penal del delito de desobediencia, donde se le atribuye la conducta a título de dolo, puesto que el despacho supone que el condenado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, situación que es contraria
calificación del tipo penal del delito de desobediencia, donde se le atribuye la conducta a título de dolo, puesto que el despacho supone que el condenado se hallaba en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, situación que es contraria a la realidad, ya que dentro del plenario se cuenta con la declaración de la doctora ELIANA PATRICIA GARCIA, medico cirujana especialista en psiquiatría, persona capacitada y quien da un diagnóstico al señor LUNA ANACONA de padecer de estrés postraumático con cuadro depresivo, consumo de alcohol y que además presentaba síntomas como 15158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA alucinaciones visuales e ideas paranoicas, lo que genera duda respecto al comportamiento desplegado por su defendido. Afirmó que si bien es cierto que el juzgado instructor hizo lo pertinente para que su defendido se presentara ante las instalaciones de Medicina Legal, con el fin de que se realizara la valoración médico psiquiatra, era de conocimiento de dicho despacho que el procesado ya no se encontraba en el país, además que su apadrinado sí se presentó ante dicho instituto para realizarse la valoración psiquiátrica forense, pero no presentó su documento de identificación, circunstancia que “deja una duda frente a la situación mental del señor ANACONA, donde para una persona con las capacidades mentales normales es de su conocimiento que para presentarse ante una entidad estatal es requisito fundamental presentarse con 26 su documento de identidad. señaló que atendiendo a que en el expediente se
para una persona con las capacidades mentales normales es de su conocimiento que para presentarse ante una entidad estatal es requisito fundamental presentarse con 26 su documento de identidad. señaló que atendiendo a que en el expediente se cuenta con la historia clínica de su prohijado el juzgado instructor pudo haber solicitado de oficio la valoración por homologación y enviar la historia clínica ante medicina legal para que se practicara la valoración psiquiátrica forense, por lo que se presenta violación directa al principio de investigación integral “al no realizarse una apreciación integral de las pruebas frente al trastorno metal lo que desvirtúa la culpabilidad en el presunto delito de desobediencia generando una duda a favor del 26 Folio 662 Ibídem. 16158683-0057-I-063-PONAL PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA DESOBEDIENCIA condenado ya que no se puede establecer el elemento volitivo al momento de realizar la conducta.””7. Afirmó que el fallador se limitó a tener en cuenta las pruebas desfavorables para su defendido encaminadas a demostrar la existencia de los hechos y la orden impartida al personal de policía de Mocoa, pero desconoció las pruebas que demuestran la afectación mental que padecía el procesado, entre ellas la historia clínica y el testimonio de la médico que lo atendió, sin que exista certeza frente a la “tipicidad objetiva” y la culpabilidad, pues sin un informe psiquiátrico existe duda si el señor “ember luna efectuó su conducta bajo los efectos de una enfermedad mental..”. Así mismo, manifestó:
a la “tipicidad objetiva” y la culpabilidad, pues sin un informe psiquiátrico existe duda si el señor “ember luna efectuó su conducta bajo los efectos de una enfermedad mental..”. Así mismo, manifestó: “Frente a esta situación por parte de la defensa en corte marcial se solicitó la aplicación del principio de INDUBIO PRO REO O DUDA, a favor del señor Anacona teniendo en cuenta que por parte del juzgado instructor no logro demostrar de manera certera la responsabilidad penal de mi defendido en la presunta comisión de la conducta en el delito de desobediencia al desestimar en su fallo el trastorno mental padecido por el señor anacona y del cual hay prueba sumaria que así lo establece.” (sic)?28.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA SEEGUNDA INSTANCIA 27 Folio 662 Ibídem. 28 Folio 662 Ibídem. 17158683-0057-I-063-PONAL
PT. (R) EMBER ALEXANDER LUNA ANACONA
DESOBEDIENCIA La Procuradora 03 Judicial II Penal, Doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, solicitó confirmar la providencia impugnada al estimar que no corresponde a la realidad procesal afirmar que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aducidas por la defensa, por cuanto en la providencia expresamente se alude a la declaración de la doctora ELIANA PATRICIA GARCIA, médico cirujana especialista en psiquiatría del hospital Pio XII de Colón Putumayo, así como a la historia clínica del procesado, procedente de la Jefatura de Sanidad del Putumayo, y a la valoración
médico cirujana especialista en psiquiatría del hospital Pio XII de Colón Putumayo, así como a la historia clínica del procesado, procedente de la Jefatura de Sanidad del Putumayo, y a la valoración probatoria efectuada, tomando en cuenta el dicho vertido en indagatoria por el procesado sobre el consumo de licor e igualmente sobre la manifestación consignada por el defensor sobre problemas psicológicos estrés postraumáticoasí como el hecho de encontrarse en tratamiento. señaló que la anterior situación llevó al instructor a ordenar su valoració
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