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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158686-9613–XV-126-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158686-9613–XV-126-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

____________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL

PALACIOS OSMA

Radicación: 158686-9613–XV-126-PONAL

Procedencia: Juzgado Penal Militar ante

Departamento Policía de Santander

Procesados:  Patrullero GUERRERO CACUA

ROSEMBER

 Patrullero FRANCO QUINTANA

LUIS FERNANDO

Delito: Abandono del puesto

Motivo de Alzada: Apelación de la sentencia condenatoria

Decisión: Confirma condena

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)

I. VISTOS

Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la apelación interpuesta por la defensa de los procesados GUERRERO y FRANCO y, por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria proferida el primero (1°) de marzo de 2017, mediante la cual el Juez Penal Militar158686-9613-XV-126-PONAL

PT. GUERRERO CACUA ROSEMBER y OTRO

DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 2 ante Departamento de Policía de Santander , l os condenó como autores del delito de abandono del puesto imponiéndoles una pena de doce (12) meses de prisión.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

puesto imponiéndoles una pena de doce (12) meses de prisión.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

“El día 19 de junio de 2015, los señores Patrulleros ROSEMBER GUERRERO CACUA y LUIS FERNANDO FRANCO QUINTANA, recibieron turno a las 07:00 horas en la Estación de policía de Barrancaberm eja (Santander), siendo destinados al servicio de reacción bancaria como Escorpión cinco, en el sector cuatro comprendido entre la carrera 16 a la 22 y las calles 48 a la 50 de esa localidad. Los procesados salieron de la Estación y pasaron revista al sector cuatro, luego se fueron al sector uno hasta la carrera 3 con calle 50 a lavar la motocicleta y mientras la lavaban se dirigieron al restaurante Arca de Noé a desayunar. El servicio policial de reacción bancaria fue instalado a las 7:24 horas y a las 07:40 horas, el Teniente Coronel Céspedes, observó la motocicleta de Escorpión cinco frente al mentado restaurante ubicado en el sector uno, y cuando les solicitó su ubicación, la patrulla le respondió encontrarse pasando revista a una entidad financiera del sector cuatro asignado, lo cual motivó el ingreso del oficial al restaurante y allí los encontró desayunando”1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folio 417158686-9613-XV-126-PONAL

PT. GUERRERO CACUA ROSEMBER y OTRO

DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folio 417158686-9613-XV-126-PONAL

PT. GUERRERO CACUA ROSEMBER y OTRO

DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 3 De acuerdo con e l oficio No. S-2015-016035/COSECDISPO I-29.57, suscrito por el teniente coronel JAMES JARLEY CESPEDES DUARTE, Comandante del Primer Distrito de Policía Bucaramanga , el Juzgado 1 90 de Instrucción Penal Militar dispuso con fecha 17 de julio de 2015, la apertura de investigación formal en contra de los patrull eros ROSEMBER GUERRERO CACUA y LUIS FERNANDO FRANCO QUINTANA, por el presunto delito de abandono del puesto2.

Se vinculó a los procesados FRANCO y GUERRERO mediante indagatorias rendidas en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), el 13 y 14 de octubre de 2015, respectivamente3; posteriormente se les resuelve su situación jurídica el 4 de diciembre del mismo año absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por la comisión del delito de abandono del puesto4.

El 2 5 de enero de 201 6, se disp uso el envío del proceso al Fiscal 159 Penal Militar, quien conforme lo establece el artículo 553 del Código Penal Militar devolvió las sumarias al instructor para la práctica de algunas diligencias, cumplidas las mismas retorna el expediente al ente fiscal cerrándose así el ciclo investigativo el 15 de julio de 20165 y el 5 de agosto de la misma anualidad , se calificó el mérito

de algunas diligencias, cumplidas las mismas retorna el expediente al ente fiscal cerrándose así el ciclo investigativo el 15 de julio de 20165 y el 5 de agosto de la misma anualidad , se calificó el mérito sumarial, profiriéndoles resolución de acusación por el delito abandono del puesto6.

2 Folio 12 3 Folios 189 a 192 4 Folio 201 5 Folio 277 6 Folio 291 y ss.158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 4 El 12 de septiembre de 2016, es recibida la actuación en el Juzgado de Primera Instancia Zona 10, Despacho que avoca conocimiento realizando el respectivo control de legalidad, por lo que decreta el inicio de juicio y fija fecha y hora para la realización de la audiencia de corte marcial en desarrollo de la cual no se aceptan cargo por los procesados. D e esta forma se llega a la vista pública que conduce finalmente a la sentencia condenatoria proferida el 01 de marzo de 2016 7, decisión atacada por vía de apelación por los defensores , y que es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.

IV. DEL AUTO IMPUGNADO

El a quo inicialmente refiere que concurren los dos criterios señalados en el artículo 221 de la Constitución Política, el personal y el funcional para considerar que es la Justicia Penal Militar la encargada de juzgar la conducta de los aquí procesados que fueron llamados a juicio por el punible de abandono del puesto, ya que la conducta se

Constitución Política, el personal y el funcional para considerar que es la Justicia Penal Militar la encargada de juzgar la conducta de los aquí procesados que fueron llamados a juicio por el punible de abandono del puesto, ya que la conducta se encontraría “directamente relacionada con la función constitucional asignada para el día de los hechos, cuando recibieron servicio en el municipio de Barrancabermeja (Santander)”.

Después de analizar cada uno de los medios probatorios allegados al expediente, refiere que los procesados contaban con radio de comunicaciones y por

7 Folio 416 y ss.158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 5 tanto escucharon cu ando se instaló el servicio de reacción bancaria, y por ello pasaron inicialmente revista al sector cuatro antes de desplazarse al sector uno; luego debieron haber sol icitado autorización para lavar la motocicleta al momento que el I ntendente Jefe SALAZAR , instaló el servicio e incluso cuando recibieron la llamada del Comandante y no expresar que estaban pasando revista a una entidad financiera ubicada en el sector cuatro.

Agrega además que : “Los procesados se abstuvieron de informar su ubicación exacta y los motivos para estar en una dirección distinta a su puesto de trabajo, y se callaron porque estaban desayunando, estaban lejos de su puesto de servicio, y debido a ello, pretendieron infructuosamente dar a entender que estaban en actividades del servicio dentro de su jurisdicción. En sus injuradas, los Encartados admitieron

porque estaban desayunando, estaban lejos de su puesto de servicio, y debido a ello, pretendieron infructuosamente dar a entender que estaban en actividades del servicio dentro de su jurisdicción. En sus injuradas, los Encartados admitieron estar en el restaurante sin autorización de nadie, no informaron su paradero a la central de radio o algún superior, y consecuencia de ello, terminaron mintiéndole al oficial Céspedes Duarte, sobre su sitio de ubicación”.

Resalta la declaración del intendente SALAZAR, cuando refiere no haberles dado la orden de lavar la motocicleta, porque si bien los policías debían llegar al servicio con la moto lavada, no se debe utilizar el horario del servicio para hacerlo, aunado a que en el sector cuatro donde les correspondía prestar el servicio, hay un lavadero de motos. Es decir, con el testimonio se re afirma, que los procesados tenían claridad donde debían prestar su servicio y sabía que estaban por fuera del mismo, por ello se abstuvieron de indicar sobre su verdadera ubicación.158686-9613-XV-126-PONAL

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Contrario a la tesis planteada por el Ministerio Público ante esa in stancia, refiere que en el sub examine, el bien jurídico del servicio se vulneró cuando los procesados estando de ser vicio en el sector bancario, decidieron salir de su jurisdicción e irse a un restaurante a desayunar, sin importar la cantidad de tiempo empleado en ello; vulnerando así el bien jurídico tutelado del servicio, el cual sufrió mengua porque se alteró y disminuyó las

e irse a un restaurante a desayunar, sin importar la cantidad de tiempo empleado en ello; vulnerando así el bien jurídico tutelado del servicio, el cual sufrió mengua porque se alteró y disminuyó las condiciones de garantías de seguridad, protección y convivencia pacífica requerida por los ciudadanos y brindada por la Policía Nacional; sin presentarse causal de justificación alguna, ya que se antepusieron sus intereses personales sobre los de su función institucional.

Concluye que el acervo probatorio allegado a la investigación, lleva a la certeza de la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los procesados al encontrarse cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad de la conducta enrostrada a los patrulleros GUERRERO y FRANCO en la comisión de la conducta punible de abandono del puesto, pues se salieron de la jurisdicción asignada en el servicio de reacción bancaria, para irse a otro sector que no les correspondía a realizar actividades diferentes a las del servicio, comportamiento asumido de manera dolosa, por cuanto a pesar de conocer la ilicit ud de su conducta, dirigieron su voluntad de manera consciente y deliberada hacia ese fin.158686-9613-XV-126-PONAL

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V. DE LAS IMPUGNACIONES

El abogado defensor del patrullero GUERRERO CACUA, en forma sucinta presenta sus argumentos con el fin que la Corporación modifique la decisión de primera instancia “revocando la referida sentencia y en su lugar

El abogado defensor del patrullero GUERRERO CACUA, en forma sucinta presenta sus argumentos con el fin que la Corporación modifique la decisión de primera instancia “revocando la referida sentencia y en su lugar absolviéndolos ya que la evidencia probatoria obrante en el plenario investigativo no contiene elementos de prue ba que fundamenten la decisión recurrida”.

Considera que a partir de la valoración que se hace de la conducta denunciada se puede inferir que se da la tipicidad formal u objetiva, pero en cuanto a la figura de la antijuridicidad no encuentra sustento probatorio la mencionada antijuridicidad material, pues no hubo afectación del bien jurídicamente tutelado como lo es el servicio entendido como la obligación del ente policial de estar atento a través de sus hombres para conjurar cualquier riesgo.

En cuanto al requisi to del dolo como forma de culpabilidad para estructurar el delito, es la propia diligencia de indagatoria que permite determinar que no hubo la intención de sustraerse a la obligación de prestar el servicio de vigilancia y voluntariamente querer dejar desp rotegida a la población y las instituciones que debían cuidar los uniformados de turno, “nunca existió en su mente la idea mala de alejarse de su sitio de trabajo simplemente para cometer el delito, nunca los agentes del orden combinaron en su mente el con ocimiento de la norma que les prohibía dejar abandonadas sus obligaciones policiales con la voluntad de cometer ese delito158686-9613-XV-126-PONAL

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obligaciones policiales con la voluntad de cometer ese delito158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 8 a sabiendas de que recibirían u n castigo por su actuar , de haber sido dolosa la actuación de los acusados sus respuestas hubiesen sid o evasivas encaminadas a justificar su irresponsabilidad, pero ello para este caso no es así”8.

Reitera que su prohijado y compañero de servicio, actuaron de buena fe, creyeron que su actuar era ajustado a la norma y por e so en sus diligencias contaron de manera clara y desprevenida lo que sucedió, para ellos era una orden lavar la moto y teniendo en cuenta la hora que era , y la hora en que iniciaba la actividad bancaria consideraron viable primero ir a mandar lavar la moto, más cuando suponían que no habían iniciado el servicio. Ahora en cuanto a la versión del suboficial SALAZAR que niega haber ordenado lavar la moto, es entendible, pues no se atrevería a contradecir a su superior, en la medida que puede haber represalias en su contra.

En suma, afirma que no se está ante una conducta punible. S in desconocer que la instrucción fue negligente, considera que no se afectó el bien jurídicamente tutelado, que no existió dolo en el actuar de los procesados y por lo tanto la Judicatura debería “absolver a los humildes patrulleros condenados injustamente por el delito típicamente castrense de abandono de puesto”.

Por su parte, la defensa del patrullero FRANCO

debería “absolver a los humildes patrulleros condenados injustamente por el delito típicamente castrense de abandono de puesto”.

Por su parte, la defensa del patrullero FRANCO QUINTANA, después de analizar el acervo probatorio allegado al expediente y de desestimarlo o descalificarlo en forma genérica , señala “Igualmente

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Página 9 debemos referirnos a la ausencia de antijuridicidad material en el sentido que el actuar de mi procurado no lesionó, ni puso en peligro el interés jurídico del servicio, tampoco se presentó ningún menoscabo patrimonial a alguna entidad financiera, no se produjo da ño a nada; no hubo vulneración al principio de lesividad”9.

La defensa se cuestiona del porqué se desconoce la autorización a los patrulleros GUERRERO y FRANCO para que sacaran la disponibilidad de tiempo para asear la motocicleta que debido al servicio p restado el día anterior no se había efectuado; y si bien los procesados no le informan al teniente coronel CESPEDES que estaban lavando la motocicleta era porque precisam ente esto había sido orden del Intendente Jefe SALAZAR, quien inexplicablemente negó posteriormente frente al oficial haber impartido dicha orden y sí fue enfático en referir que había dado las instrucciones sobre la clase de servicio a prestar.

Por lo anterior, considera que el escaso acervo probatorio all egado a la investigación, viola

dicha orden y sí fue enfático en referir que había dado las instrucciones sobre la clase de servicio a prestar.

Por lo anterior, considera que el escaso acervo probatorio all egado a la investigación, viola artículo 14 que habla sobre el principio de integración en el Código Penal Militar, por cuanto “no existe certeza de la materialidad del ilícito y la responsabilidad de mi cliente y su compañero por no encontrarse cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad enrostrada (…), luego el comportamiento asumido por los patrulleros, carece de la manera dolosa como fue calificada por el funcionario ad -quo (sic)”. Solicitando en consecuencia el impugnante la absolución de su

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Página 10 prohijado por falta de certeza en la ocurrencia del hecho endilgado y de su responsabilidad penal.

Igualmente, el Ministerio Público , argumenta en su escrito de apelaci ón que los procesados deben ser absueltos del delito de abandono del puesto, en aplicación del principio de lesividad, pues no se demostró una afectación del bien jurídico protegido “el servicio” que justifique la intervención del derecho penal como ultima ratio, el que sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídico importantes.

Refiere que el a quo, funda la sentencia condenatoria en la antijuridicidad formal, desconociendo que igualmente es indispensable que “la acción u omisión haya

relevancia, ante bienes jurídico importantes.

Refiere que el a quo, funda la sentencia condenatoria en la antijuridicidad formal, desconociendo que igualmente es indispensable que “la acción u omisión haya vulnerado de manera efectiva el bien jurídicamente, en el presente caso el servicio”.

Asimismo, señala que el juez de primera instancia omite realizar “la valoración que exige el elemento antijuricidad (sic), frente a los delitos de peligro cuya teleología no es otra que prevenir actos que signifiquen un real riesgo para el servicio policial o militar y a través de este bien jurídico, la de otros bienes c omo la vida, integridad, (…) etc., que viabilice endilgar responsabilidad a los procesados”.

Es insistente en afirmar que la conducta endilgada a los aquí procesados “no tuvo la potencialidad de afectar el ámbito de protección del derecho penal” , y si b ien es cierto quebrantaron el lí mite asignado sin mediar autorización de algún superior, este comportamiento158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 11 no llegó a impactar el bien jurídico tutelado del servicio, “en tanto no lo puso efectivamente en peligro de lesión ni mucho menos lo daño” . “(…) a partir de la perspectiva de la lesividad en punto de la antijuricidad (sic) material no encuentra correspondencia para predicar un desvalor de resultado por el que se les pueda sancionar penalmente”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público ante esta

material no encuentra correspondencia para predicar un desvalor de resultado por el que se les pueda sancionar penalmente”.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público ante esta Instancia, considera que le asiste razón a los apelantes en el sentido de solicitar se revoque la sentencia condenatoria proferida por los aquí procesados y en su lugar se les absuelva, en razón a que el servicio bancario inicia a las 08:00 a.m., y el sitio donde ellos se encontraban estaba a escasas cuadras que les permitía llegar a las 7:30 a.m. para prestar el servicio.

Considera que los procesados no estaban evadidos del servicio, estaban alistando su med io de transporte para realizar el desplazamiento que los ubicaría en el lugar donde fueron asignados para ese día, todas sus actuaciones denotan su interés de prestar el oportuno y adecuado servicio, cumpliendo con el horario, tan es así que llegaron a la Unidad Policial a las 7:00 a.m.

Reseña que no concurren los ingredientes de antijuridicidad ni culpabilidad, en cuanto al primero se debe demostrar que la conducta lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa el bien158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 12 jurídicamente tutelado, que para este caso es el servicio; el hecho de ir a tomar chocolate no se demuestra porque dicha actividad “significó la lesión o puesta en peligro el servicio”, más cuando en Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

jurídicamente tutelado, que para este caso es el servicio; el hecho de ir a tomar chocolate no se demuestra porque dicha actividad “significó la lesión o puesta en peligro el servicio”, más cuando en Colombia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En cuanto a la culpabilidad, refiere que el Código Penal Militar no contempla el abandono del puesto como punible en la modalidad culposa y preterintencional, en consecuencia es eminentemente dolosa; lo cu al no está demostrado en el presente caso, es decir que la intencionalidad de los procesados no fue de evadirse o de abandonar el puesto que les fue asignado para ese día, al contrario el hecho de e star lavando la moto, demuestra su buena disposición para cumplir con el servicio en las condiciones de eficiencia y calidad requeridas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo.

El punto de inconformidad que plantearon tanto los defensores como el ministerio público en sus escritos de apelación, puede ser resumido en un solo tópico:158686-9613-XV-126-PONAL

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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 13 ausencia de antijuridicidad material - no vulneración del principio de lesividad.

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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 13 ausencia de antijuridicidad material - no vulneración del principio de lesividad.

Al revisar la sentencia impugnada dentro de la materia propuesta por los apelantes, lo primero que enseñan las sumarias es que los patrulleros GUERRERO y FRANCO para el 19 de junio de 2015 desde las 07:30 horas, estaban de patrulla de reacción bancaria con el indicativo “escorpión 5”, de apoyo en sector No. 4 comprendido entre las carreras 16 a la 22 y entre las calles 48 a la 50 del barrio Colombia, de la ciudad de Barrancabermeja , no obstante, el señor Teniente Coronel JAM ES JARLEY CESPEDES DUARTE, Comandante Primer Distrito de Policía Barrancabermeja, al solicitarles que reportaran sobre su lugar de facción, recibió la manifestación que se encontraban haciendo un patrullaje por la zona del Banco WWB ubicado en el sector de su responsabilidad, novedad que no se ajustaba con la realidad , pues observó que la motocicleta asignada a “escorpión 5” se encontraba al frente del restaurante Arca de Noé, que está ubicado a 13 cuadras de distancia al sec tor No. 4 , y donde efectivamente estaban los patrulleros desayunando.

De cara a resolver la inconformidad de los apelantes, según la cual el Juez de Instancia elabora una sentencia sin demostrar la presencia de antijuridicidad material y por ende desconociendo el principio de lesividad, la Sala vislumbra una realidad

según la cual el Juez de Instancia elabora una sentencia sin demostrar la presencia de antijuridicidad material y por ende desconociendo el principio de lesividad, la Sala vislumbra una realidad muy disímil y una claridad no solamente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de investigación, lo cual158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 14 es producto de una investigación concienzuda y juiciosa bajo el respeto de los principios constitucionales y de legalidad e igualmente demostrando y valorando la antijuridicidad material, como elemento integrante del tipo penal.

Señalan los apelantes de manera unánime que los procesados quebrantaron el límite asignado por su superiores para prestar el servicio de reacción bancaria, lo que hace que se a cuestionable el desvalor de esa conducta, en otros términos , la conducta de los acusados de desplazarse por fuera de la zona o jurisdicción asignada bien puede calificarse como reprochable; sin embargo, hay ausencia de antijuridicidad material en la medida que los policiales no lesionaron, ni pusieron en peligro el bien jurídico del servicio en forma efectiva , porque ninguna entidad bancaria o persona se vio afectada en su patrimonio por el accionar de los policiales, luego si no hay daño alguno que pueda encontrar la correspondencia para predicar la existencia de un desvalor de resultado, lo lógico es considerar que no hubo vulneración al principio de lesividad, y por tal motivo solicitan se les absuelva

policiales, luego si no hay daño alguno que pueda encontrar la correspondencia para predicar la existencia de un desvalor de resultado, lo lógico es considerar que no hubo vulneración al principio de lesividad, y por tal motivo solicitan se les absuelva de toda responsabilidad.

Considera la Sala que tal pretensión no tiene cabida, si se tiene en cuenta que c ontamos con el informedenuncia presentado por el teniente coronel JAMES JARLEY CESPEDES DUARTE , quien se ratifica bajo la gravedad del juramento y en la que manifiesta que en su calidad de Comandante del Primer Dist rito de158686-9613-XV-126-PONAL

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Página 15 Policía Barrancabermeja para el día 19 de junio de 2015, se encontraba pasando revista por el sector comercial a los servicios de Policía que deberían estar instalados, y a las 07:40 horas reportó al Grupo de la reacción Bancaria , para que le indicara el lugar de su ubicación, y es así que los patrulleros GUERRERO y FRANCO le manifestaron que se encontraban haciendo un patrullaje por el banco WWB , ubicado en el sector No. 4.

Sin embargo, agrega, que en el instante del reporte cuando transitaba por la calle 50 en la camioneta de dotación, específicamente frente al restaurante Arca de Noé, ubicada en el sector No. 1, detecta la presencia de los patrulleros, es decir estaban fuera de la jurisdicción asignada y por ende rindiendo un reporte contrario a la verdad.

Sobre el mismo punt o en concreto se tiene la

presencia de los patrulleros, es decir estaban fuera de la jurisdicción asignada y por ende rindiendo un reporte contrario a la verdad.

Sobre el mismo punt o en concreto se tiene la declaración del Intendente J efe SALAZAR MARTÍNEZ que manifiesta: “la orden que les di[a] (sic) que se dirigieran a la zona bancaria asignada que comprendía el Centro Comercial san Silvestre en Barrancabermeja y las entidades financieras del barrio Tocoroma a pasar revista. (…) De hecho ellos tienen que llegar al servicio con la moto ya lavada, no en el horario del servicio, deben presentarse con la moto lista para el servicio10”.

E igualmente, obran las versiones de los mismos procesados; es así que el patrullero FRANCO QUINTANA, manifiesta: “A las 7:15 horas salimos al servicio y le pasamos revista al sector 4 y fuimos al lavadero “AUTO LAVADO

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Página 16 EL REY” dejamos la motocicleta y fuimos a desayunar al restaurante El Arca de Noé que queda al lado11”; por su parte el patrullero GUERRERO CACUA, refiere. “A las 07:15 horas salimos al servicio donde me dirigí realizar la revista al sector 4, donde posteriormente me dirigí a mandar a lavar la motocicleta y mientras la lavaban ingresamos con mi compañero PT. FRANCO QUINTANA al restaurante Arca de Noé para consumir un chocolate y posteriormente mi CR. CESPEDES inicia

al sector 4, donde posteriormente me dirigí a mandar a lavar la motocicleta y mientras la lavaban ingresamos con mi compañero PT. FRANCO QUINTANA al restaurante Arca de Noé para consumir un chocolate y posteriormente mi CR. CESPEDES inicia un reporte con las Patrullas de la reacción bancaria preguntando el lugar y la actividad qu e estaban realizando ante lo cual yo manifesté que me encontraba esperando la apertura del sector bancario (…)12”.

De manera que le asiste razón al a quo cuando colige que los uniformados implicados, en su calidad de servidores públicos y estando de servicio decidi eron ir a desayunar alejándose de su puesto como patrulla de re acción bancaria, adecuando así su conducta al tipo penal consagrado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, agregando que igualmente se demost ró dentro del plenario que:

“estaban distantes a cualquier reacción, desconocían lo acontecido o las novedades de su sector, no tenían contacto con la jurisdicción asignada porque se hallaban dentro de un restaurante consumiendo alimentos, no podían estar al tanto de los momentos anteriores a la apertura bancaria, carecían de visibilidad sobre las entidades financieras de su custodia. Ellos ni siquiera como factor disuasivo para el actuar delictivo estaban haciendo acto de presencia, no estaban listos ante una reacción, estaban a más de diez cuadras de distancia de su puesto de trabajo”.

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Página 17

trabajo”.

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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO

Página 17 Es importante referirnos que, para demostrar el abandono del puesto es claro que el juzgado acudió a todos los medios de convicción obrantes en el proceso; o sea, a los documentos que permiti eron establecer la calidad de policiales y del servicio asignado, las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindieron los policiales que tuvieron contacto directo con los hechos y las confesiones rendidas en sus indagatorias por los mismos procesados.

Pruebas anteriores que permiti eron llegar a la certeza de la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los mismos, al demostrarse los requisitos objetivos y subjetivos de la tipicidad, es decir que el comportamiento fue asumido de manera dolosa, pues al salirse de la jurisdicción asignada en el servicio bancario para ir a desayunar después de haber iniciado el servicio, permite inferir, como lo anota el a quo, que a pesar de conocer la ilicitud de su conducta, dirigieron su voluntad de manera consciente y deliberada, hacia ese fin, desconociendo precisamente que estos comportamientos son los que aprovecha la delincuencia para realizar atentados contra las entidades bancarias y ciudadanos de bien.

En cuanto a la antijuridicidad , los sujetos procesales en sus alegatos de corte marcial refieren que al no lesionarse ni ponerse en peligro el interés jurídico del servicio con el actuar de los

En cuanto a la antijuridicidad , los sujetos procesales en sus alegatos de corte marcial refieren que al no lesionarse ni ponerse en peligro el interés jurídico del servicio con el actuar de los patrulleros GUERRERO y FRANCO no resultaba posible hablar de antijuridicidad material y por ende debían158686-9613-XV-126-PONAL

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DELITO: ABANDONO DEL P

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