TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158697-9614–XV-127-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158697-9614–XV-127-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR
____________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158697-9614–XV-127-PONAL
Procedencia: Juzgado Penal Militar ante
Departamento Policía de Antioquia
Procesados: Intendente ALEJANDRO GRISALES
RUIZ.
Delito: Desobediencia
Motivo de Alzada: Apelación de la sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C ., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar la apelación interpuesta por la defensa del intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ , contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de marzo de 201 7 por el Juez Penal Militar ante158697-9614-XV-127-PONAL
IT. GRISALES RUIZ ALEJANDRO
DELITO: DESOBEDIENCIA
Página 2 Departamento de Policía de Antioquia , mediante la cual declaró penalmente responsable al procesado como autor del delito de desobediencia imponiéndole una
DELITO: DESOBEDIENCIA
Página 2 Departamento de Policía de Antioquia , mediante la cual declaró penalmente responsable al procesado como autor del delito de desobediencia imponiéndole una pena de dos ( 2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
De acuerdo a informe No. S -2015-034480-SUBco-GUTAH-29, de fecha 13 de septiembre de 2015, presentado por el Subcomisario OSCAR PEREZ ARENAS, Responsable de Seguridad y Salud en el Trabajo del Departamento de Policía Antioquia, y de ampliación y ratificación de informe del mismo, se conoce de la captura en flagrancia del señor intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ, por la presunta comisión del delito de desobediencia aproximadas las 10:30 horas, en las instalaciones de la oficina de talento humano del D epartamento de P olicía de Antioquia, pues según el Suboficial, se le impartió la orden de manera verbal de hacer presentación de destinación en la Estación de Policía de SantaFe de Antioquia, situación de la cual , se negó recibir el oficio de presentaci ón, siéndole informado la orden emitida por el Comando del Departamento, quien respondió de mane ra airada que no cumpliría dicha orden y menos la de p resentarse a esa Unidad, señalando textualmente “hagan lo que quieran yo no voy a presentarme en esa estación mi comisario” ; informe
Departamento, quien respondió de mane ra airada que no cumpliría dicha orden y menos la de p resentarse a esa Unidad, señalando textualmente “hagan lo que quieran yo no voy a presentarme en esa estación mi comisario” ; informe coadyuvado por el oficio No. No. 2313 del 13 de septiembre de 2015, suscrito por el Comandante de la158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 3 Estación de Polic ía de Santa Fe de Antioquia, en el cual informa que el citado intendente, siendo las 16:45 horas no había hecho presentación en esa Unidad desconociendo los motivos, advirtiendo que la misma orden se le había emitido al policial para el 8 de septiembre de 2015, a las 19:40 horas, por parte de la Capitán Karina Arteta Posada , Jefe del Grupo de Talento Humano, donde tampoco dio cumplimiento a su presentación, siendo capturado el ahora acusado el dia 13 de septiembre a las 17:00, dentro de las instalaciones de la Base del Departamento de P olicía de Antioquia, por el delito de desobediencia1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2015 suscrito por el Subcomisario OSCAR LOPEZ ARENAS actuando como responsable de seguridad y salud en el trabajo del Departamento de Policía de Antioquia2, fue dejado a disposición del Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar el intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ quien fue capturado en la misma fecha a las 17:00
trabajo del Departamento de Policía de Antioquia2, fue dejado a disposición del Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar el intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ quien fue capturado en la misma fecha a las 17:00 horas dentro de las instalaciones del referenciado Departamento de Policía por la presunta comisión del delito de desobediencia.
Seguidamente, el Despacho instructor con auto del 13 de septiembre de 2015 se pronunció declarando la legalidad de la captura del policial antes
1 Folio 242 2 Folios 1-21158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 4 referenciado, disponiendo a la vez designarle defensor público para escucharlo en injurada, y una vez hecho ello resolver mediante auto lo concerniente a su privación de la libertad 3. Igualmente, en la misma fecha el instructor profirió auto de sustanciación disponiendo la apertura de investigación penal contra el policial por el delito de desobediencia con base en los documentos allegados cuando fue dejado a disposición del Juzgado4.
El intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ fue escuchado en indagatoria el mismo 13 de septiembre de 2015 a las 18:00 horas 5, y seguidamente el Despacho Instructor profirió auto donde dispuso mantenerlo privado de la libertad mientras le resolvía la situación jurídica , y a la vez ordenó remitir al policial al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin que fueran valoradas sus
Instructor profirió auto donde dispuso mantenerlo privado de la libertad mientras le resolvía la situación jurídica , y a la vez ordenó remitir al policial al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin que fueran valoradas sus condiciones físicas y mentales. En la misma calenda fue practicado y allegado a la actuación el dictamen solicitado por el instruc tor6 y con base en su contenido el instructor nuevamente se pronunció mediante auto , ordenando la libertad inmediata del procesado y la suscripción de la respectiva acta de compromiso7.
3 Folios 22-25 4 Folios 26-27 5 Folios 31-36 6 Folio 54 7 Folios 55-56158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 5 La situación jurídica del procesado fue resuelta por el Juzgado Inst ructor el 16 de septiembre de 2015 absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento8, y el 30 de septiembre del mismo año dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía 157 Penal Militar de reparto9, Despacho que procedió a cerrar la investigación el 7 de octubre de 2016 10 y luego profirió resolución acusatoria el 17 de noviembre del mismo año contra el procesado por el delito de desobediencia11.
En firme la acusación, l a corte marcial para juzgar al procesado se llevó a cabo el 14 de marzo de 201712 y el 23 siguiente se profirió sentencia condenatoria
desobediencia11.
En firme la acusación, l a corte marcial para juzgar al procesado se llevó a cabo el 14 de marzo de 201712 y el 23 siguiente se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de desobediencia 13. Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, la defensa presentó recurso de apelación contra la condena impuesta , asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo que respecta a la tipicidad del delito de desobediencia por el cual fue condenado el procesado, la sentencia señaló que el comportamiento del
8 Folios 90-134 9 Folios 147-148 10 Folio 162 11 Folios 172-193 12 Folios 213-226 13 Folios 241-288158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 6 policial se encuadra ba en la descripción típica del referenciado tipo penal, pues de la prueba documental y testimonial allegada se desprende que el procesado recibió la orden de dar cumplimiento de su traslado a la Estación de Policía del Municipio de Santafé de Antioquia dond e deb ía desempeñar labores administrativas atendiendo el contenido de la junta médico laboral que presentaba, y por ello en el
la Estación de Policía del Municipio de Santafé de Antioquia dond e deb ía desempeñar labores administrativas atendiendo el contenido de la junta médico laboral que presentaba, y por ello en el oficio de traslado se especificó que cumpliría las funciones de encargado del archivo de esa Estación de Policía, sin embargo el policial fue enfático en afirmar que no cumpliría ningú n traslado y que “no se iba para ninguna unidad, ya que había informado de su situación a la Capitán Karina, porque él estaba muy enfermo” 14, agregando además : “hagan lo que quiera, yo no voy a presentarme en esta estación mi comisario” 15, aunado a ello negándose a ser notificado formalmente del traslado , pues no quiso recibir ni firmar el recibido del oficio remisorio que le iba a ser entregado el 13 de septiembre de 2015 , cuando se encontraba en las instalaciones del área de Talento Humano del Comando del Departamento de Policía de Antioquia.
Agregó la providencia que el procesado recibió la orden de traslado en forma directa de parte del Subcomisario OSCAR LOPEZ ARENAS a las 10:30 horas en las instalaciones del Comando del Departamento, tal y como consta en el oficio No. S -2015-034456/subco14 Folio 270 15 Folio 279158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 7 GUTAH29.25 del 13 de septiembre de 2015, hecho que igualmente quedó registrado en los libros de minuta
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Página 7 GUTAH29.25 del 13 de septiembre de 2015, hecho que igualmente quedó registrado en los libros de minuta de información, comandante de guardia de la unida d y suboficial de servicio del comando.
De igual manera, que el policial incriminado fue informado de las funciones que iba a cumplir en la unidad de traslado, las cuales eran adm inistrativas y para ello se tenía en cuenta su situación de sanidad plasmada en la junta médico laboral que presentaba en donde se precisaba que era “no apto con reubicación” , y adicionalmente el caso fue estudiado previamente tanto así que se optó por trasladarlo a una unidad cercana a l a ciudad de Medellín sin riesgo para su salud, aunado a que se le proporcionaro n los medios para hacer efectivo el traslado.
De esa forma nada impedía al policial cumplir la orden de traslado, la cual era legítima del servicio y propia de sus deberes como miembro activo de la Policía Nacional, sin embargo se negó a cumplir la en forma dolosa y “soberbia”, tan es así que en la actuación se allegó el oficio No. 2313 del 13 se septiembre de 2015 proveniente de la Estación de Policía del Municipio de Santafé de Antioquia donde informan que siendo las 16:45 horas el procesado no había hecho presentación en esa Unidad desconociéndose los motivos.158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 8
había hecho presentación en esa Unidad desconociéndose los motivos.158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 8 De otra parte, respecto a las exculpaciones presentadas por el procesado y su defensa relacionadas con inconvenientes pre sentados con el Comandante del D epartamento de P olicía de Antioquia , puntualizó el fallador primario que no existe prueba congruente, fehaciente o conducente de donde se permita inferir que tal hecho haya incidido en forma total o parcial en la comisión del delito de desobediencia por el que se juzgó al procesado. De la misma forma, en lo que tiene que ver con el estado de salud referido por el policial incriminado como justificación de su actuar, no se aportó por parte de la defensa ni del mismo procesado exámenes o dictámenes de medicina laboral o legal que pudieran ser valorados en torno a la conducta del enjuiciado.
En el mismo sentido, indica que el hecho de haberse aportado por parte de la defensa durante la audiencia de corte marcial documentos relacionados con las capacitaciones recibidas por el procesado y una orden de interconsulta, con el fin de acreditar su n o responsabilidad ante la falta d e capacitación y conocimiento en funciones de archivo, no pueden servir de prueba a la defensa pues las considera impertinentes e inconducentes para el delito.
En sede de antijuridicidad dijo que el procesado con su actuar vulneró el bien jurídicamente t utelado de la disciplina existiendo una relación de causalidad158697-9614-XV-127-PONAL
En sede de antijuridicidad dijo que el procesado con su actuar vulneró el bien jurídicamente t utelado de la disciplina existiendo una relación de causalidad158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 9 entre el hecho y el resultado que se dio por el incumplimiento de los deberes del encartado.
En cuanto a la culpabilidad, c oncluyó la sentencia que las circunstancias alegadas tanto por el enjuiciado y su defensa no son excluyentes de responsabilidad alguna, toda vez que para el 13 de septiembre de 2015 –fecha de los hechosel procesado tenía antigüedad en la institución y capacitac ión, por ende experiencia suficiente para comp render la ilicitud de su actuar y las consecuencias penales y disciplinarias que ello implicaba, descartándose de esa forma un posible error de tipo o prohibición como lo trata de hacer ver la defensa del procesado.
Finalmente, declara penalmente responsable al procesado como autor del delito de desobediencia y lo condena a la pena de dos ( 2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones p úblicas por el mismo tiempo, y a la vez le niega el beneficio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad por expresa prohibición legal.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
La abogada ORFA DEL SOCORRO GARCÍA QUINTANA actuando como defensora del intendente ALEJANDRO RUIZ GRISALES reclamó la revocatoria de la sentencia apelada y en158697-9614-XV-127-PONAL
La abogada ORFA DEL SOCORRO GARCÍA QUINTANA actuando como defensora del intendente ALEJANDRO RUIZ GRISALES reclamó la revocatoria de la sentencia apelada y en158697-9614-XV-127-PONAL
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DELITO: DESOBEDIENCIA
Página 10 consecuencia la absolución de su defendido, para ello planteó cuatro puntos en su escrito de apelación en torno a cuestionar la sentencia de primera instancia.
El primer punto de apelación se refiere a un error de hecho por la no valoración de pruebas legalmente aducidas, entre ellas el concepto de salud ocupacional para reubicación laboral del 3 de diciembre de 2009 , el cual hace parte del historial clínico del procesado allegado al plenario en un CDROOM, resaltando lo siguiente:
“Por cuanto el funcionario presenta secuelas físicas y funcionales auditivas, las competencias laborales que posee están relacionadas a labores administrativas se requiere de un proceso de evaluación y readaptaciónrehabilitación integral donde se enfoquen sus capacidades intelectuales, aptitudes y actitudes hacia el desempeño de labores administrativas, pudiéndose proyectar hacia un cargo espec ífico. En general puede desarrollar actividades administrativas las cuales deben estar de acuerdo a sus capacidades intelectuales y de aptitud, entrenamiento y actitud del funcionario y el perfil establecido por la Dirección de Recursos Humanos y Talento Humano de la Unidad .”16.El subrayado no es nuestro.
Al respecto el recurso cuestiona que el fallador primario no hubiera tenido en cuenta lo anterior ,
perfil establecido por la Dirección de Recursos Humanos y Talento Humano de la Unidad .”16.El subrayado no es nuestro.
Al respecto el recurso cuestiona que el fallador primario no hubiera tenido en cuenta lo anterior , pues no hizo una evaluación de aptitudes y
16 Folio 300158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 11 competencias del procesado en torno a su discapacidad auditiva como sustento para la reubicación laboral, tal disposición emanaba de una autoridad competente del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de la Institución Policial y demandaba un entrenamiento y valoración de las capacidades intelectuales del procesado para asignarle funciones administrativas como lo era el cargo de archivista de la Estación de Policía del Municipio de Santafé de Antioquia, pero ese proceso no se le aplicó al procesado, y se procedió a impartir la orden de traslado por parte del Suboficial OSCAR LOPEZ ARENAS, por ello la orden en cuestión resultaba ilegitima.
De la misma forma , el hecho de no haber tenido en cuenta el registro de capacitaciones del procesado consignadas en el portal de servicios institucionales (PSI)y el resumen del folio de vida del policial donde no registra ninguna capacitación relacionada con funciones de archivo, por ende infiere que el procesado no contaba con la preparación para desempeñar la función que le fue ordenada como archivista en la Unidad donde e staba siendo trasladado, labor que exige unos requisitos especiales estipulados en el art ículo 4 de la Ley
procesado no contaba con la preparación para desempeñar la función que le fue ordenada como archivista en la Unidad donde e staba siendo trasladado, labor que exige unos requisitos especiales estipulados en el art ículo 4 de la Ley 1409 de 2010 como lo es formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación.158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 12 Concluye en este punto el recurso que la orden en efecto era ilegitima tal y como lo dice el art ículo 29 de la Ley 1015 de 2006, contraria a la Constitución, en especial los artículos 29, 47 y 54 porque es violatoria del debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, además no obedeció a una política de rehabilitación e integración social del procesado y por ende no se le ha bría garantizado su readaptación a un puesto de trabajo para que pudiera ejercerlo en forma eficaz , y ello se evidencia en su historial laboral donde no hay registros donde la institución lo proyectara para un cargo específico, aunado a ello se desconoció la Directiva Permanente No. 003 del 10 de septiembre de 2015 sobre criterios a seguir para la reubicación laboral de los policiales declarados no aptos, de allí que la precitada orden no reunió los requisitos formales y sustanciales del artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, es decir, ser legitima, lógica, clara, precisa y relacionada con el servicio, así que la conducta del policial enjuiciado no se
los requisitos formales y sustanciales del artículo 28 de la Ley 1015 de 2006, es decir, ser legitima, lógica, clara, precisa y relacionada con el servicio, así que la conducta del policial enjuiciado no se ajusta al tipo penal de desobediencia.
De otro lado, y como segundo punto de apelación el memorial refiere un error de hecho por omisión de valorar un documento, se trata de la propuesta de reubicación laboral emitida por la oficina de Talento Humano del Depart amento de Policía de Antioquia del158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 13 26 de junio de 2012 , donde en la casilla No. 3 se registró la siguiente información:
GR:IT.---APELLIDOS Y NOMBRES:GRISALES RUIZ ALEJANDRO
ABC-02-09-11---C.C.:71762334.-EST CIVIL:UL -------
DEPENDENCIA ANTERIOR: POR DESTINAR.--- CARGO ACTUAL:
N/A--- TIEMPO DEPENDENCIA:N/A--- TIEMPO DE SERVICIO: 19
AÑOS, 3 MESES, 1 DIA; ----UNID LABORADAS: Taraza,
Caucasia, Don matias, TRASLADO DE DEPARTAMENTO MECUC AL
DEANT;----APTITUD: NO APTO; ---- MOTIVO: REGRESA AL
DEPARTAMENTO:--- UND PROPUESTA No. 1, : SANTAFE….RES.
ARCHIVO;-----UND PROPUESTA No. 2,. RIONEGRO… RES.
ARCHIVO UND. UND PROPUESTA No. 3,: ---- FREDONIA. RES.
ARCHIVO.”17
ARCHIVO;-----UND PROPUESTA No. 2,. RIONEGRO… RES.
ARCHIVO UND. UND PROPUESTA No. 3,: ---- FREDONIA. RES.
ARCHIVO.”17
El cuestionamiento que hace la impugnante en torno al documento antes relacionado y en especial el aparte transcrito, tiene que ver con que el procesado es catalogado como “NO APTO” pero aun así Talento Humano lo destina a un cargo sabiendo de antemano que no tenía las competencias para desempeñar el cargo de archivo, y lo que hicieron fue darle el tr atamiento como si se tratara de una persona idónea para el cargo en cuestión , así que la orden era ilógica y contraria al sentido común, esa situación no fue valorada en la sentencia , por lo tanto devendría la atipicidad de la co nducta del policial incrimi nado por falta de aptitud para cumplir la función asignada.
17 Folio 305158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 14 Por otra parte, como tercer punto de disenso , el recurso plantea un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial denominada informe UBUB-BK-DSBAB 05000-2015 de fecha 13 de septiembre de 2015, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde el fallador primario no hizo una análisis racional y cualitativo individual sobre la situación de salud del procesado , para lo cual señaló que en el dictamen se registraron los siguientes hallazgos:
“aparenta tener hipoacusia (merma de la capacidad
una análisis racional y cualitativo individual sobre la situación de salud del procesado , para lo cual señaló que en el dictamen se registraron los siguientes hallazgos:
“aparenta tener hipoacusia (merma de la capacidad auditiva). El testículo derecho con masa dolorosa y muy sensible al palpar. Cicatrices de safenectomía derecho con dolor a la palpación
(…)
Análisis, interpretación y conclusiones:
No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permita fundamentar una incapacidad medico legal. CONSIDERO DEBE SER EVALUADO EN FORMA URGENTE, EN CENTRO MEDICO URGENTE POR ENCONTRAR PRESION ARTERIAL MUY ALTA 150/100 (NORMAL 120/80) Y PULSO MUY ACELERADO 110 (NORMAL 60 A 90) CON AR ITMIA. ADEMAS PARA MANEJO DE DOLOR EN TESTÍCULO DERECHO Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO SE REQUIERE HISTORIA COMPLETA PARA CLARIFICAR LA HIPOACUSIA…” 18 El subrayado no es nuestro.
18 Folio 306158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 15 En este punto la apelación refiere , que el dictamen es claro en indicar que el procesado tenía quebrantos de salud en el momento de los hechos, tales como dolores y presión arterial alta que demandaban atención hospitalaria inmediata, también que esos padecimientos fueron informados por el incriminado durante el momento en que le notificaron la orden de
de salud en el momento de los hechos, tales como dolores y presión arterial alta que demandaban atención hospitalaria inmediata, también que esos padecimientos fueron informados por el incriminado durante el momento en que le notificaron la orden de traslado, así que ello hacía imposible al policial cumplir con la orden de traslado ordenado hacía el Municipio de Santafé de Antioquia tanto por su situación médica como por la geografía de ese lugar, pues el policial tenía que abordar un transporte público por varias horas corriéndose el riesgo de agravar su salud durante el viaje y además descartándose la posibilidad de atención mé dica en forma inmediata.
Por ello el recurso reclama la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad, pues en el caso concreto primaban los derechos fundamentales del procesado sobre los deberes institucionales.
Como último punto de apelación se alegaron defectos de interpretación en la prueba testimonial, en este sentido el memorial refirió que la sentencia le atribuyó un elemento de persuasión a la prueba testimonial más allá del que tiene , al referir que “las pruebas docu mentales y testimoniales alleg adas al158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 16 plenario en legal forma, confirman que e l justiciable, como quedó dicho NO cumplió bien fielmente sus obligaciones y funciones policiales(…), presumiendo con ello que todo el recaudo probatorio conducía a demostrar la comisión del delito de desobediencia por parte del policial
quedó dicho NO cumplió bien fielmente sus obligaciones y funciones policiales(…), presumiendo con ello que todo el recaudo probatorio conducía a demostrar la comisión del delito de desobediencia por parte del policial enjuiciado, pero sin hacer una análisis de cada una de ellas.
Agregando que en los testimonios de SC. OSCAR LOPEZ
ARENAS, IT. JAVIER IGNACIO BARRERA ALVAREZ , PT. JAIR
JOSUE RENDÓN, SI. WEIMAR ALONSO ARBOLEDA ARIAS, IT.
JHON KENNIER MONTOYA PULGARIN, IT. JAIRO ANDRES PATIÑO ARIAS y PT. RAFAEL ANGEL GARCIA OSORIO, les consta la ocurrencia de los hechos, pero algunos de ellos manifestaron desconocer el procedimiento ex ante a la orden d e traslado que se debía hacer con las personas no aptas con reubicación laboral en cuanto a capacitaciones, evaluación e idoneidad que tuviera el procesado en el cargo para el cual estaba siendo destinado con la orden de traslado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación conceptuó confirmar la decisi ón apelada, refirió que s i bien el procesado alegó una situación de salud que puede ser cierta, ello no lo exoneraba de cumplir la orden de traslado, pues lo158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 17 correcto era tratar de revocar la orden y también dirigirse al médico por él mismo y pedir la
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Página 17 correcto era tratar de revocar la orden y también dirigirse al médico por él mismo y pedir la respectiva valoración para con ello acreditar su situación, y no irse a denunciar una presunta persecución laboral y además comportarse de la forma en que lo hizo, refiriendo que no iba a cumplir la orden y que hicieran lo que quisieran.
También, que el hecho de haberse calificado como “No apto” hacía referencia a labores de vigilancia o misiones propias del servicio de policía, de allí devenía la orden de reubicación, pero ello no quería decir que no pudiera desempeñar funciones administrativas como las que se le ordenaron , que en ningún momento se dijo que se desempeñaría de archivista como lo quiere hacer ver la apelante, sino que iba a laborar en el área de archivo en una actividad que no requería titulación , orden que fue expedida teniendo en cuenta las consideraciones médicas que presentaba de no apto pero con la capacidad para el ejerc icio de las funciones señaladas en un lugar ubicado aproximadamente a una hora de la ciudad de Medellín , y con la garantía de servicios hospitalarios.
Se añadió además , que la orden cumplió con los requisitos y las formalidades legales, pero el procesado decidió en forma consciente y voluntaria apartarse de ella imponiendo sus propios intereses158697-9614-XV-127-PONAL
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apartarse de ella imponiendo sus propios intereses158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 18 sobre los de beres institucionales, tanto así que desde antes de proferirse la orden había manifestado a sus compañeros que si lo trasladaban fuera de la sede donde estaba no acataría el mandato. El procesado tenía la intención de no salir trasladado de la ciudad de Medellín , no por su estado de salud porque en la unidad de traslado es cla ro que se le garantizaría atención hospitalaria tal y como consta en el plenario, sino por situaciones familiares como la avanzada edad de sus padres, hechos que insiste no pueden ser admitido s en el caso bajo examen pues prima el orden en las instituciones.
Por último, la representante del Ministerio Público agregó que no era obligación de la institución reubicar al procesado donde él quisiera, puesto que no existían las vacantes para personal con su situación, y además que no es exacto el argumento de apelación que se refiere a la falta de formación técnica para el cargo que iba a desempeñar el procesado en su nueva unidad de traslado, toda vez que según el testimonio del policial encargado del área de capacitaciones , el procesado se mostraba apático a los procesos de inducción, además para todo cargo incluso el que iba a desempeñar el enjuiciado se debía impartir una inducción previa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA158697-9614-XV-127-PONAL
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se debía impartir una inducción previa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA158697-9614-XV-127-PONAL
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Página 19
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo.
Recordemos que el recurso ha reclamado la absolución del intendente ALEJANDRO GRISALES RUIZ argumentando cuatro puntos : i) Un error de hecho por la no valoración de pruebas legalmente aducidas, ii) Un error de hecho por omisión de valorar un documento, iii) un defecto fáctico por la indebida valoración de una prueba pericial , y iv) falencias en la interpretación de la prueba tes timonial. Así las cosas, p ara resolver los argumentos de apelación presentados en el recurso, por cuestiones metodológicas se analizarán en el orden que ha sido referenciado anteriormente.
i)Error de hecho por la no valoración de pruebas legalmente aducidas.
En este punto el recurso cuestiona que la sentencia no haya tenido en cuenta el contenido del concepto de158697-9614-XV-127-PONAL
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DELITO: DESOBEDIENCIA
Página 20 salud ocupacional para reubicación laboral del 3 de
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Página 20 salud ocupacional para reubicación laboral del 3 de diciembre de 2009 , que forma parte del historial clínico del procesado allegado al plenario en un CDROOM obrante a folio 89 del plenario, pues la institución no sometió al enjuiciado a un proceso de evaluación de aptitudes y competencias en torno a su discapacidad auditiva como sustento para la reubicación laboral, sino qu e procedieron a impartir la orden de traslado asignándole además las funciones
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