TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158703-9616–XV-129-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158703-9616–XV-129-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
____________________
Sala:
Primera de Decisión
Magistrado Ponente: Coronel (RA) PEDRO GABRIEL
PALACIOS OSMA
Radicación: 158703-9616–XV-129-PONAL
Procedencia: Juzgado Penal Militar ante los Departamentos de Policía de
Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre.
Procesados: Patrullero MESTRA KIRIAKI JORGE
ELIAS
Delito: Abandono del puesto
Motivo de Alzada: Apelación de la sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la apelación interpuesta por el defensor público del procesado en contra de la sentencia proferida el tres (3) de abril de 2017, a través de la cual el Juez Penal Militar ante el158703-9616-XV-129-PONAL
PT. MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS
DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 2 Departamento de Policía Atlántico condenó al patrullero JORGE ELIAS MESTRA KIRIAKI como autor del delito de abandono del puesto imponiéndole una pena de doce (12) meses de prisión.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
delito de abandono del puesto imponiéndole una pena de doce (12) meses de prisión.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:
“Puestos en conocimiento por el Capitán CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ VILLARRAGA, quien se encontraba de servicio desde el 03 a partir de las 07:00 horas hasta el día 04 de junio de 2016, a la misma hora, como Oficial de Supervisión del Departamento de Policía Sucre, al pasar revista, verificando novedades y consignas impartidas por los mandos superiores, dispuesto en el poligrama No 031 GAULACOMAN-29, de fecha 03 de junio de 2016, refiere que el 04 de junio aproximadas las 02:55 horas, llegó a la estación de Policía Sampues, encontrando al Patrullero JORGE ELÍAS MESTRA KIRIAKI, Comandante de Guardia en turno, durmiendo en servicio, poniendo en riesgo su integridad física, la seguridad de instalaciones y la del personal que pernoctaba en la misma, medios de com unicaciones y elementos bajo su responsabilidad”1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con e l oficio No. S-2016-015696/COMANGAULA-29.57, suscrito por el capitán CARLOS ANDRÉS
1 Folio 417158703-9616-XV-129-PONAL
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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 3 GONZÁLEZ VILLARRAGA Comandante del Gaula Sucre , el
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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 3 GONZÁLEZ VILLARRAGA Comandante del Gaula Sucre , el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar dispuso con fecha 15 de junio de 201 6, la a pertura de investigación formal en contra del patrull ero JORGE ELIAS MESTRA KIRIAKI por el presunto delito de abandono del puesto2.
Se vinculó al procesado mediante indagatoria rendida el 4 de agosto de 201 6 en Sincelejo (Sucre) 3; posteriormente se le resolvió situación jurídica el 8 de septiembre del mismo año absteniéndose el instructor en imponerle medida de aseguramiento por la comisión del delito de abandono del puesto4.
Agotado el cierre de la investigación se procedió por parte de la Fiscalía 161 Penal Militar a calificar el mérito sumarial con resolución acusa toria por el delito abandono del puesto en contra del patrullero
MESTRA KIRIAKI JORGE5.
El 3 de abril de 2017 finaliza la etapa de juzgamiento en primera instancia con sentencia de tipo condenatoria la cual es atacada por vía de apelación por el defensor del acusado la que será objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.
IV. DEL AUTO IMPUGNADO
2 Folio 4 3 Folios 77-79 4 Folio 84-93 5 Folio 173-189158703-9616-XV-129-PONAL
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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
3 Folios 77-79 4 Folio 84-93 5 Folio 173-189158703-9616-XV-129-PONAL
PT. MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS
DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 4 El a quo refiere que al haber sido allegado suficiente acer vo probatorio tanto testimonial como documental, se ha logrado l a certeza de la responsabilidad del enjuiciado en el hecho, por lo tanto, le resulta procedente emitir una condena en su contra.
Explica que la conducta punible habría tenido lugar el 4 de junio de 2016 a las 02:55 horas , cuando el capitán CARLOS GONZÁLEZ al pasar revista encontró al patrullero MESTRA KIRIAKI durmiendo en la Estación de Policía Sampues justo cuando fungía como Comandante de Guardia, además señala que dicha acusación estaría reforzada con el informe rendido por el denunciante y la prueba fotográfica anexa, así como por el testimonio del subintendente RAFAEL ANDRÉS MATAJIRA, que permitieron demostrar que para el día de marras se descubrió al Comandante de guardia “sentado en una silla plástica con la cabeza reclinada hacia la pared y los ojos cerrados”.
Después de analizar cada uno de los testimonios recibidos a los patrulleros OSCAR DANIEL CARMARGO, JAIME ARTURO VERBEL, CARLOS MARIO SUÁREZ y VIVIAN LIZETH GUERRERO concluye que éstos se enteraron de la novedad presentada con el patrullero MESTRA KIRIAKI, pero solo hasta el siguiente día cuando él mismo lo
JAIME ARTURO VERBEL, CARLOS MARIO SUÁREZ y VIVIAN LIZETH GUERRERO concluye que éstos se enteraron de la novedad presentada con el patrullero MESTRA KIRIAKI, pero solo hasta el siguiente día cuando él mismo lo comentó. Y que si bien el acusado negó en su injurada haber estado dormido al momento de prestar su158703-9616-XV-129-PONAL
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DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 5 servicio la prueba documental de la minuta de servicio ratificaría que desde las 23:45 horas no había r ealizado ninguna anotación de revista a las patrullas, lo cual evidenciaría con más fuerza probatoria que para la fecha y hora que se investiga se encontraba apartado de sus obligaciones como Comandante de Guardia.
Destaca que los años de experiencia pro fesional del enjuiciado, así como sus perfectas condiciones tanto físicas como psíquicas garantizaban la comprensión de la ilicitud de su conducta y las consecuencias de descuidar de manera total e irresponsable la obligación encomendada, cuál era la custo dia de las instalaciones de la citada unidad policial, del material de guerra e intendencia y por supuesto la vida de sus compañeros y de la población adyacente en general6.
Descarta la posibilidad de aceptar la teoría del error de tipo planteada por la defensa cuando predica que el acusado cerró los ojos justo al momento en que se le tomara la foto, porque tenía las luces de la guardia apagadas para reducir su silueta y la luz del celular con que dos sujetos vestidos de civil lo
que el acusado cerró los ojos justo al momento en que se le tomara la foto, porque tenía las luces de la guardia apagadas para reducir su silueta y la luz del celular con que dos sujetos vestidos de civil lo enfocaron al entrar por la guardia lo habrían forzado a ello.
6 Cfr. Folio 253158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 6 Agrega además que la tipicidad subjetiva de la conducta del uniformado MESTRE resulta dolosa , en razón a que estaría probado que el hecho de quedarse dormido en el puesto cuando fungía como Comandante de Guardia obedeció a mero capricho y voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico y poner en peligro la seguridad tanto del recinto policial, como la suya, al n o haberse demostrado que su comportamiento obedeciera a situaciones fortuitas o de fuerza mayor, ni tampoco enmarcadas dentro de una causal de justificación.
Finalmente concluye que la conducta es típica, antijurídica y culpable, por tanto al realizar la dosimetría penal le impone una pena de doce (12) meses de prisión negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El a bogado defensor del patrullero MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS, solicita a la Corporación se revoque la sentencia del 3 de abril de 2017 para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a su prohijado al considerar que contrario a lo sostenido por el A quo
JORGE ELIAS, solicita a la Corporación se revoque la sentencia del 3 de abril de 2017 para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a su prohijado al considerar que contrario a lo sostenido por el A quo el hecho punible no se encontraría plenamente probado.158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 7 Enumera una serie de medios probatorios que fueron ignorados por el Juzgador y que serían su soporte para sostener la anterior premisa. En primer lugar, advierte que de los testimonios de los uniformados que prestaban su servicio en la Estación de Policía con el procesado para el día de los hechos, se evidencia que era costumbre de esa Inspección de Policía anotar en el libro radicador l as novedades primero en una hoja borrador y luego radicarlas en el respectivo libro, asimismo que estos uniformados en la prestación del servicio se estuvieron comunicando por radio con el patrullero MESTRA KIRIAKI y siem pre les respondió oportunamente lo cual le lleva a concluir que el acusado siempre estuvo presto con sus deberes.
Cuestiona al Juzgador por haber pasado por alto la hoja de vida del procesado, como quiera que de allí se podía constatar las felicitaciones y los reconocimientos que se le han hecho al uniformado por el cumplimiento de sus tareas y el buen desempeño en las funciones que desarrolla en la Policía Nacional.
En cuanto a la valoración que hizo el funcionario judicial de la fotografía en donde se muestra al
reconocimientos que se le han hecho al uniformado por el cumplimiento de sus tareas y el buen desempeño en las funciones que desarrolla en la Policía Nacional.
En cuanto a la valoración que hizo el funcionario judicial de la fotografía en donde se muestra al Patrullero MESTRA KIRIAKI presuntamente dormido, considera que contradice todas las leyes de la ciencia, máximas de la experiencia y reglas de la lógica en razón a que su prohijado en ningún momento158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 8 estaba durmiendo, sino que en el instante en que ingresaron los civiles toma ndo las fotos la luz lo encandiló al enfocarle la cara y por eso aparece con los ojos cerrados. R efuerza su tesis arguyendo que “por regla de la exper iencia el ser humano cuando se duerme teniendo un objeto en la mano, que puede ser un radio o un libro que está leyendo, se le cae, por cuanto el cuerpo reacciona poniéndose flácido y pierde la fuerza para sustentar algún peso u objeto7”.
Finalmente echa de menos que en el expediente no se haya aportado la prueba que demostra ra que su poderdante hubiera actuado con dolo como elemento subjetivo de la conducta, considerando simplemente que el Juez de Instancia erró al darle valor probatorio a la fotografía bajo el sistema de la tarifa legal sin ser analizada en conjunto con las demás probanzas que obran en el expediente.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante esta
probatorio a la fotografía bajo el sistema de la tarifa legal sin ser analizada en conjunto con las demás probanzas que obran en el expediente.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante esta Instancia, solicita no darle la razón al apelante al considerar que lo argumentos del recurso son simples apreciaciones personales de la decisión de primer grado en tanto que los errores que le atribuye a la providencia no se encontrarían soportados con el material probatorio que fue allegado a la
7 Cfr. Folio 279.158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 9 investigación.
Destaca que el ejercicio impugnativo estuvo limitado a exponer la carencia de apreciación probatoria de algunos medios que podían l legar a favorecer sus intereses, sin embargo, no pone de presente de qué forma este ejercicio hubiera p odido incidir en forma determinante en la suerte del enjuiciado. Por ejemplo, señala que “El hecho de haber respondido llamadas por radio, la noche de los hechos, según el testimonio de algunos policiales, o haber realizado una anotación en el libro corres pondiente, en nada afectan la circunstancia flagrante en la que fue sorprendido y sobre la cual obra una importante prueba representativa”.
Indica en este mismo sentido el Ministerio Público, que la sentencia c ondenatoria no se fundamenta en el hecho que el patrullero MESTRE KIRIAKI hubiera permanecido dormido durante su facción, sino que incumpliera por un tiempo determinado el deber de
que la sentencia c ondenatoria no se fundamenta en el hecho que el patrullero MESTRE KIRIAKI hubiera permanecido dormido durante su facción, sino que incumpliera por un tiempo determinado el deber de mantenerse en vigilia durante e l periodo de su servicio de guardia. Es decir que para el Procurador Judicial el hecho respecto a que en distintos momentos el acusado hubiera dado respuesta a las comunicaciones por radio o hubiera realizado anotaciones en el libro en nada desdibuja la atribución delictual de haber sido hallado en flagrancia durmiendo durante su servicio de guardia.158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 10
No considera acertado que el impugnante proponga que el A quo hizo una valoración tasada frente a la prueba fotográfica, a contrario sensu, se infiere que la postura adoptada por el procesado en la silla donde fue hallado, no obedece a un simple acto de reacción frente a la iluminación imprevista producida al momento de tomarle la fotográfica sino de un estado de sueño previo a alcanzar uno de mayor profundidad lo cual descartaría también la tesis de la defensa según la cual el patrullero al estar en un estado de relajamiento total no tendría la posibilidad de sostener un objeto en sus manos.
Finalmente también se pronuncia en relación con la inexistencia del dolo en la acción, a este respecto asiente que si bien la sentencia no fue demasiado prolija sobre el particular, incurriendo en algunas contradicciones puntuales acerca de si se trató de
Finalmente también se pronuncia en relación con la inexistencia del dolo en la acción, a este respecto asiente que si bien la sentencia no fue demasiado prolija sobre el particular, incurriendo en algunas contradicciones puntuales acerca de si se trató de dolo o imprudencia, lo cierto es que el condenado si dispuso de todo lo necesario para entrar en estado de sueño, por ejemplo dejar el lugar en penumbra y adoptar una posición favorable para su consecución, lo cual contrariaba los deberes que le imponía la facción y colocaba en peligro el bien jurídico del servicio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 11 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de la apelación conforme lo disponen los artículos 238.3, 583 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación Castrense (Ley 1407 de 2010), al otorgar competencia al Superior para resolver el recurso de alzada en lo referente a los aspectos impugnados o los asuntos inescindibles al mismo.
Los puntos de inconformidad que plantea la defensa en su escrito de apelación confluyen en la indebida valoración jurídica de las pruebas que sirvieron de fundamento al Juez de Primera Instancia para dictar una sentencia condenatoria en contra del patrullero MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS por e l delito de abandono del puesto , es por ello que la Sala abordará el estudio desde el análisis de los elementos que estructuran la conducta punible de abandono del
MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS por e l delito de abandono del puesto , es por ello que la Sala abordará el estudio desde el análisis de los elementos que estructuran la conducta punible de abandono del puesto frente a los medios de convicción que respaldan la acusación para concluir si le asiste razón al apelante o por el contrario la sentencia se encuentra probatoriamente sustentada.
El artículo 105 de la ley 1407 de 2010 dispone que cometerá el punible de abandono del puesto “El que estando de f acción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años”.158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 12
Con relación al elemento objetivo del delito es necesario recordar que se trata de un ilícito de mera conducta, eminentemente doloso, que protege el servicio, cuya descripción típica exige: i) de un miembro activo de la Fuerza Pública que estando de facción o de servicio; (ii) concreta la conducta alternativa ya sea de abandonar el puesto, quedarse dormido, embriag arse o pon erse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a través de cuyos comportamientos deja de lado el cumplimiento de las funciones institucionales que le fueron asignadas previamente.
En cuanto al primer requisi to, esto es la calidad de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas a través de cuyos comportamientos deja de lado el cumplimiento de las funciones institucionales que le fueron asignadas previamente.
En cuanto al primer requisi to, esto es la calidad de servidor público en servicio activo , no ha existido controversia en el caso bajo estudio , habida cuenta que se halla plenamente acreditado dentro de las probanzas la condición de patrullero de la Policía Nacional que ostentaba el acusado MESTRA KIRIAKI JORGE ELIAS8 para la fecha de los hechos . Ocurre lo mismo en relación con el servicio que cumplía el procesado para la fecha de marras, dado que, se demostró con la copia del folio N. 218 del libro de minuta de servicio que para el día 3 y 4 de abril de 2016 este suboficial esta ba nombrado como Comandante
8 Obra resolución de nombramiento (folio 23), acta de posesión (folio 24) y extracto de la hoja de vida (folio 25).158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 13 de Guardia de la Estación de Policía Sampues (Sucre) para el cuarto y primer turno9.
Ahora bien, el debate propuesto por el impugnante recae sobre el tercer elemento de estudio del tipo objetivo, es decir, sobre la realización de la conducta de haberse dormido justo cuando se encontraba cumpliendo su servicio como Comandante de Guardia. En este sentido debemos analizar entonces si las pruebas son indicativas que, en la condición ya referida, se durmió y emergió como consecuencia de
conducta de haberse dormido justo cuando se encontraba cumpliendo su servicio como Comandante de Guardia. En este sentido debemos analizar entonces si las pruebas son indicativas que, en la condición ya referida, se durmió y emergió como consecuencia de ello el incumplimiento de las funciones que desempeñaba dentro del turno fijado previamente por el Comandante de la Estación. Al revisar la sentencia impugnada dentro de la materia propuesta, lo primero que enseñan las sumarias es que el patrullero MESTRA KIRIAKI para el día 4 de junio de 2016 a eso de las 02:55 horas se encontraba cumpliendo su servicio como Comandante de Guardia de la Estación de Policía Sampues y de acuerdo con su relato lo cumplía de la siguiente forma: “ (…) con las luces apagadas reduciendo silueta, ya que en la guardia se encuentra el armerillo, nos toca responder y estaba sentado cerca donde está el armamento10”.
Pese a que el acusado considera haber estado
9 Folio 68 10 Cfr. Folio 78 en diligencia de indagatoria.158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 14 desempeñando cabalmente sus deberes, el señor capitán CARLOS ANDRES GONZÁLEZ VILLARRAGA refuta su versión afirmando bajo la gravedad del juramento, haberlo hallado a eso de las 02:55 am en la referida Estación de Policía con las luces apagadas, sentado y durmiendo en una silla, sin percatarse de la presencia del
afirmando bajo la gravedad del juramento, haberlo hallado a eso de las 02:55 am en la referida Estación de Policía con las luces apagadas, sentado y durmiendo en una silla, sin percatarse de la presencia del Oficial que obedecía a controles de supervisión ordenadas por el Comando del Departamento de Policía Sucre a través de Poligrama No 031 -GAULA –COMAN-29 de fecha 3 de junio de 2016.
Al efectuar una aproximación al contenido material de las pruebas valoradas supuestamente en forma indebida por el A quo, encuentra la Sala que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a las motivaciones del fallo de condena no son vulneradores de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la apreciación probatoria , puesto que se realizó bajo los postulados de la sana crítica que se integran tanto por las reglas de la experiencia como por los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Obsérvese que el apelante acusa al A quo de incurrir en falso juicio de convicción por valorar la fotografía aportada al proceso bajo el sistema de tarifa legal, ya que en su criterio de haberla apreciado bajo las reglas de la sana critica hubiera arrimado a una conclusión diversa, que sería: aquella en la que su prohijado si bien estaba sentado en una158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 15 silla con las luces apagadas para reducir silueta, en ningún momento se encontraba dormido, sino que tenía
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Página 15 silla con las luces apagadas para reducir silueta, en ningún momento se encontraba dormido, sino que tenía cerrados los ojos por la molestia que le generó el flash al momento que el capitán GONZÁLEZ VILLARRAGA entra a la guardia y le toma la fotografía.
Como es sabido el error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el sentenciador le niega a una prueba el valor asignado en la ley o le da uno que no le corresponde, lo cual exige: (i) la demostración de la respectiva tarifa legal y, (ii) la constatación de que en la sentencia efectivamente se trasgredió aquélla con incidencia determinante en la decisión adoptada11.
Surge necesario entonces, que cuando la defensa alegue este tipo de yerros, no se limite únicamente en decir que el sentenciador lleg a a una equivocada conclusión probatoria por aplicación de un sistema de valoración probatorio no acorde con el sistema legal imperante12, en la medid a que tiene la carga argumentativa de señalar cual fue la ley científica,
11 CSJ. Radicado 47274, 5 de octubre de 2016, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 12 En nuestro ordenamiento jurídico se aplican las reglas de la sana crítica que no son otra cosa que “el correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de
son otra cosa que “el correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. Sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 16 principio de la lógica o máxima de la experiencia que fueron desconocidos por el juez, e indicar de qué forma ello incid ió en forma determinante para la solución adversa del asunto que se controvierte.
Avizora en este sentido el Tribunal Penal Militar , que la apelación adolece de este ejercicio técnico de argumentación, sin embargo, ello no es impedimento para sustraernos de dar respuesta al problema jurídico propuesto por el apelante como quiera que de
Avizora en este sentido el Tribunal Penal Militar , que la apelación adolece de este ejercicio técnico de argumentación, sin embargo, ello no es impedimento para sustraernos de dar respuesta al problema jurídico propuesto por el apelante como quiera que de bulto se observa la no trasgresión del procedimiento procesal en disfavor del enjuiciado, en tanto que en la sentencia el Juez expuso clara y razonadamente cual fue el mérito que le otorgó al documento fotográfico y además de ello no lo hizo en forma sesgada como lo pretende hacer ver la defensa, sino en armonía con las valoraciones que le dio tanto a los testimonios de cargo como a lo expuesto por el acusado en indagato ria, luego no le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la fotografía no fue apreciada por el Juez en conjunto con los demás medios probatorios.
En efecto, este medio probatorio documental fue aportado al caudal probatorio y no controvertido en cuanto su autenticidad y genuinidad por lo tanto sirvió de respaldo para reflejar la verdad de los hechos narrados tanto por el testimonio del capitán Carlos Andrés González como d el subintendente Rafael158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 17 Andrés Matajira Benítez , quienes explicaron ampliamente y en forma conteste las circunstancias bajo las cuales al momento de pasar revista a la Estación de Policía Sampues el día 4 de junio de 2016 a las 02:55 horas encontraron al patrullero JORGE
ampliamente y en forma conteste las circunstancias bajo las cuales al momento de pasar revista a la Estación de Policía Sampues el día 4 de junio de 2016 a las 02:55 horas encontraron al patrullero JORGE ELIAS MESTRA durante la prestación de su servicio de Comandante de Guardia con las luces apagadas, sentado en una silla plástica con la cabeza reclinada hacia la pared y dormido sin percatarse de la presencia de ellos.
De hecho, el propio acusado acepta la situación fáctica descrita anteriormente por los testigos directos, sólo que controvierte el aspecto relacionado con que no estaba dormido sino con los ojos cerrados por el efecto del flash con que le fue tomada una fotografía. Sin embargo, este pretexto para la Sala de Decisión no tiene posibilidad de ser acogido al deducirse de la posición anatómica y del estado de relajamiento corporal que transmite el medio fotográfico, que el acusado no se encontraba despierto, atento y alerta en aptitud de servicio pues de hecho como lo afirma el Ministerio Público ante esta Instancia las circunstancias externas de la escena del punible indican que previamente había realizado acciones dirigidas para entrar en estado de sueño, como por ejemplo lo fue e l haber dejado el lugar en penumbra y adoptar una posición favorable158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 18 para el descanso en una silla , lo cual de plano nos demuestra su intención dolosa de cometer la conducta.
Ha explicado la Jurisprudencia Constitucional, que l a
DELITO: ABANDONO DEL PUESTO
Página 18 para el descanso en una silla , lo cual de plano nos demuestra su intención dolosa de cometer la conducta.
Ha explicado la Jurisprudencia Constitucional, que l a fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido no obstante debe ser valorado por el Juez en conjunto:
(…) la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”13.
Es claro entonces, que el Fallador de Primer Grado no erró al valorar el medio fotográfico porque lo hizo en armonía con los testimonios d el capitán Carlos
13 Sentencia T-930ª/13158703-9616-XV-129-PONAL
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13 Sentencia T-930ª/13158703-9616-XV-129-PONAL
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Página 19 Andrés González y el subintendente Rafael Andrés Matajira Benítez, siendo ellos quienes directa y personalmente tuvieron la oportunidad de percibir lo s hechos que se juzgan, luego no encuentra la Judicatura de qué forma podría incidir en favor del procesado, como lo sugiere la defensa, realizar una valoración en conjunto con lo expuesto a través de los interrogatorios de los patrulleros Oscar Daniel Camargo Meza, Jaime Arturo Verbel Corena, Carlos Mario Suárez Vergara Y Lizeth Guerrero Camacho, cuando ellos n i siquiera se encontraban en la Estación al momento del suceso y sólo se enteraron de la novedad al día siguiente cuando se presentaron a entregar el turno de patrulla que estuvieron cumpliendo durante toda la noche y fue cuando el aquí acusado les comentó su versión sobre lo sucedido.
Si bien no puede desconocer esta Corporación que los testimonios de parte, citados por
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