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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158717–7058–XIV–124-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158717–7058–XIV–124-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________________

Sala: TERCERA SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Coronel (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS Radicación: 158717–7058–XIV–124-PONAL

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

POLICIA METROPOLITANA DE SANTIAGO DE

CALI

Procesado: PT. CHAVARRO LUIS CARLOS

Delito: LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Motivo: APELACION SENTENCIA CONDENATORIA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

1. VISTOS.-

Por vía de apelación interpuesta por el Doctor JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ actuando como defensor del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS , conoce la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el día 20 de abril de 2017, mediante la que condenó al citado policial como autor del delito de lesiones culposas en la humanidad de ANDRES MAURICIO OSPIN A FERRO , imponiéndole la s penas158717-7058-XIV-124PONAL

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principales de prisión de doscientos dieciséis

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principales de prisión de doscientos dieciséis (216) días, multa de cinco punto dos (5.2) SMLMV, equivalentes a dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos pesos ($2.399.800.oo) m/cte y privación del derecho a c onducir vehículos automotores y motocicletas por un (01) año, concediendo al penado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. IDENTIFICACION DEL PROCESADO.-

Al momento de los hechos 31 de mayo de 2008 , el procesado CHAVARRO LUIS CARLOS identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.727.488 expedida en Neiva / Huila, natural de la ciudad de Neiva / Huila, ostentaba el grado policial de patrullero integrante del cuadrante C -6-2 de la E stación Floralia de la Policía Metropolitana de Cali , con sede en la ciudad de Cali / Valle del Cauca.

3. HECHOS.-

El día 31 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 21:40 horas, en la ciudad de Cali / Valle, comuna 6, frente al número 2BN -95, cuando el PT. CHAVARRO LUIS CARLOS integrante del cuadrante C-6-C de la estación Floralia de la Policía Metropolitana de Cali, conducía la moto de placas HOW-29 A, marca Suzuki DR200 color verde con logos de la Policía158717-7058-XIV-124PONAL

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de la estación Floralia de la Policía Metropolitana de Cali, conducía la moto de placas HOW-29 A, marca Suzuki DR200 color verde con logos de la Policía158717-7058-XIV-124PONAL

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Nacional, colisionó con la moto particular de placas MIM-49 A, marca Honda Splendor color negro, que conducía el señor ANDRES MAURICIO OSPINA FIERRO, quien resultó lesionado en el incidente.

Consigna el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales No. 2009C-06040508277 del 30 de junio de 2009 practicado a l señor ANDRES MAURICIO

OSPINA FERRO, “CONCLUSION: MECANISMO CAUSAL: contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA: CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, de carácter permanente” (Fol.86).

4. ACTUACIÓN PROCESAL.-

Con fundamento e n el formato único de noticia criminal No. 760016000196200801042 de la Fiscalía General de la Nación adiado 29 de octubre de 2008 y documentos anexos (Fols.2-62), el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso fechado el 10 de diciembre de 2009 (Fol.63), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS como presunto autor del

Instrucción Penal Militar mediante auto de impulso fechado el 10 de diciembre de 2009 (Fol.63), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS como presunto autor del delito de lesiones personales , para posteriormente en decisión del 17 de agosto de 2011 (Fol.108) abrir investigación formal en contra del referido158717-7058-XIV-124PONAL

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policial por la presunta conducta punible de lesiones personales.

Posteriormente el PT. CHAVARRO LUIS CARLOS fue vinculado a la instrucción a través de indagatoria rendida el día 2 de abril de 2014 (Fols.238-244), resolviendo el Juez 157 de Instrucción Penal Militar mediante proveído interlocutorio fechado el 27 de mayo de 2014 (Fols.262-271) la situación jurídica provisional del procesado como presunto autor del delito de le siones personales culposas, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Enviadas las diligencias a la Fiscalía 1 49 Penal Militar, que en decisión fechada el 20 de octubre de 2014 declaró el cierre dela investigación (Fol.376), calificando el mérito del sumario el 5 de diciembre de 2014 (Fols.394-410), con resolución de acusación en contra del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS como autor del punible de lesiones personales en la modalidad culposa.

Recibida la causa para conocimiento del Juzgado de

acusación en contra del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS como autor del punible de lesiones personales en la modalidad culposa.

Recibida la causa para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, este en decisión fechada el 11 de mayo de 2015 decretó la iniciación del juicio (Fol.425), recibiendo el día 13 de diciembre de 2016 (Fols.473-475), memorial suscrito por el defensor Dr.158717-7058-XIV-124PONAL

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JOSÉ HUMBERTO HERNANDEZ SANCHEZ mediante el que solicitó se declare la prescripción de la acción penal, petición que negó el Juzgado de Instancia mediante decisión interlocutoria calendada el 13 de enero de 2017 (Fols.477-483).

Surtido lo anterior, el J uzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, llevó a cabo audiencia de corte marcial el día 29 de marzo de 2017 (Fols.499-516), profiriendo sentencia el 20 de abril de 2017 (Fols.517-554), mediante la cual condenó al PT. CHA VARRO LUIS CARLOS, como autor del delito de lesiones culposas, imponiéndole las penas principales de prisión de doscientos dieciséis (216) días, multa de cinco punto dos (5.2) SMLMV, equivalentes a dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos p esos ($2.399.800.oo) m/cte y privación del derecho a

doscientos dieciséis (216) días, multa de cinco punto dos (5.2) SMLMV, equivalentes a dos millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos p esos ($2.399.800.oo) m/cte y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un (01) año, concediendo al penado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El referido fallo fue impugnado por el Doctor JOSE HUMBERTO SANCHEZ HERNANDEZ quien funge como defensor dentro de la presente causa, sustentado en documento radicado el 28 de abril de 2017 (Fols.559561), alzada concedida ante esta Corporación en auto de trámite fechado el 3 de mayo de 2017 (Fol.564).158717-7058-XIV-124PONAL

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5. PROVIDENCIA APELADA.-

El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali , fundamentó la sentencia de condena en contra del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS, luego de precisar la situación fáctica y con fundamento e n las probanzas obrantes en la foliatura, estableciendo en cuanto a la tipicidad que se trata del delito de lesiones personales culposas, consagrado en “… la Ley 599 de 2000 en su Libro Segundo, Parte Especial. Título I, Capitulo III, conocida genéricament e como DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL y en particular como el DELITO DE

culposas, consagrado en “… la Ley 599 de 2000 en su Libro Segundo, Parte Especial. Título I, Capitulo III, conocida genéricament e como DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL y en particular como el DELITO DE LESIONES CULPOSAS, recogido en los artículos 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal Colombiano…” (Fol.538), transcribiendo las normas referidas.

Teniendo en cuenta q ue la conducta a juzgar es culposa, señala el A Quo pertinente remitirse a las normas de tránsito (Ley 769,2002), que establecen las fuentes de riesgo en cuant o a la velocidad , señalando que en el caso sub júdice, “… es claro que el patrullero LUIS CARLOS CHAVARRO conducía la moto policial, ciertamente en desarrollo de su función y perseguía a una motocicleta que posiblemente había cometido o iba a cometer un hurto, esa era la voluntad del procesado, no otra y mucho menos causar daño a las personas, por eso la imputación es por un delito imprudente, igualmente en el aspecto cognitivo él sabía que conducir una motocicleta y hacerlo a alta velocidad158717-7058-XIV-124PONAL

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representaba un peligro para los bienes y las personas por tanto podía prever el resultado” (Fol.544), precisand o frente a la relación de riesgo que, “… la infracción al deber objetivo de cuidado, que en este caso se constituye en el exceso de velocidad, y el resultado, que

tanto podía prever el resultado” (Fol.544), precisand o frente a la relación de riesgo que, “… la infracción al deber objetivo de cuidado, que en este caso se constituye en el exceso de velocidad, y el resultado, que es la lesión en la humanidad de ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO, está precisada por la imposibil idad que tuvo el Patrullero CHAVARRO de esquivar la moto que conducía aquel, es decir que si este no hubiera llevado exceso de velocidad habría podido impedir que el resultado se produjera , evitando la colisión…” (Fol.545).

En punto de la antijuridicidad manifestando el Juez de Instancia que la conducta del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS es contraria al ordenamiento jurídico especialmente por la violación a la norma de tránsito, (Ley 769,2002 art.74) , estima que el enjuiciado con su proceder, “… lesionó efectivamente el bien jurídico protegido por el legislador de la vida y la integridad personal al causarle las lesiones al ciudadano ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO en transgresión a los artículos 111, 112, 113 y 114 de la ley 599 de 2000 …” (Fol.545), señalando ade más que dich o comportamiento lo realizó sin justificación alguna.

En cuanto al juicio de culpabilidad estimó el A Quo que el procesado era imputable para el momento de los hechos y tenía la capacidad de comprender su ilicitud, señalando que el procesado, “… tenía conciencia de que conducir imprudentemente con exceso de velocidad incumpliendo la norma de tránsito, podría derivar158717-7058-XIV-124PONAL

ilicitud, señalando que el procesado, “… tenía conciencia de que conducir imprudentemente con exceso de velocidad incumpliendo la norma de tránsito, podría derivar158717-7058-XIV-124PONAL

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en resultados no queridos pero evitables como el lesionamiento de un ciudadano, como en efecto ocurrió, así mismo le era exigible al enjuiciado conducir prudentemente y así evitar que se produjeran daños a las personas” (Fol.546).

Responde el funcionario de instancia la petición elevada tanto por el Ministerio Público como por el defensor en relación con la prescripción de la acción penal, negando la misma al argumentar, “… tal postulación no tiene vocación de éxito como se analizó y decidió mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, decisión que no fue apelada por la defensa y por ello insistir en el mismo propósito sin nuevos argumentos (…), falta a la lealtad procesal que debe operar dentro de la actuación por parte del defensor e impide a este juzgador retomar este debate cuando ya precluyó para el defensor la oportunidad de impugnar lo decidido …” (Fol.546), reiterando como lo dijo en su decisión del 13 de enero de 2017, que la acción penal no está prescrita.

Anunciando el A Quo emitir una condena de responsabilidad penal, procede a dosificar la pena, teniendo en cuenta que el dictamen médico legal determinó una incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días con secuelas de deformidad física

responsabilidad penal, procede a dosificar la pena, teniendo en cuenta que el dictamen médico legal determinó una incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso de carácter permanente, siendo esta última conducta la más gravosa por lo que procedió a158717-7058-XIV-124PONAL

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calcular la pena con la consagrada en el artículo 114 del Código Penal, haciendo la disminución consagrada en el artículo 120 de la misma codificación, para los delitos culposos.

Agregando que no existen circunstancias de mayor punibilidad y p or el contrario sí de menor punibilidad como la carencia de antecedentes, definió la pena ubicándose en el primer cuarto de movilidad, señalando en la parte resolutiva de la sentencia, “CONDENAR como en efecto se hace, Patrullero LUIS CARLOS CHAVARRO (…) como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS en la humanidad de ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO, (…) IMPONER (…) las siguientes penas principales: PRISION:

DOSCIENTOS DIECISEIS (216) DÍAS, MULTA: CINCO PUNTO DOS

(5.2) SMLMV, equivalentes a DOS MILLONES TRESCIEN TOS

NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.399.800) M/CTE,

PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y

NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.399.800) M/CTE, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS: UN (1) AÑO” (Fol.553), concediendo en favor del condenado, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. RECURSO DE APELACIÓN.-

El defensor del procesado Dr. JOSÉ HUMBERTO HERNANDEZ SÁNCHEZ sustenta el recurso de apelación manifestando no objetar la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad y la culpabilidad, entrando a controvertir únicamente el tema de la prescripción de la acción penal , señalando que en158717-7058-XIV-124PONAL

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tratándose de un delito común, la norma aplicable para la prescripción es la consagrada en el Código Penal Ordinario por remisión que para el efecto hace la Ley Penal Militar (Ley 1407,2010 art.76), señalando que, “para estos efectos tiene como límite en materia de acción penal, el máximo de la pena a imponer, para nuestro caso, esta no excede los 45 meses, y es sobre este máximo de pena a imponer que se aplica el agravante en los casos en los que el encartado es servidor público que reitero en nuestro caso por favorabilidad debe hacerse bajo la misma norma art. 83 que elevan el tiempo de prescripción aumentándolo en una tercera parte, lo que indica, que el

los casos en los que el encartado es servidor público que reitero en nuestro caso por favorabilidad debe hacerse bajo la misma norma art. 83 que elevan el tiempo de prescripción aumentándolo en una tercera parte, lo que indica, que el tiempo de prescripción de las lesiones pe rsonales es de cinco años, al hacer la operación aritmética aun en los casos más graves de lesiones personales culposas de sumar a 45 meses, la tercera parte, es decir, quince meses más obteniendo como resultado de la cantidad de sesenta meses” (Fol.561).

El apelante s e aparta de la afirmación del A Quo que estableció como término prescriptivo el de 6 años 8 meses, estimando que el cálculo en su criterio se realiza de manera distinta, “… no es el máximo de la pena a imponer por el delito culposo, los cinco años, es menos, y lo prueba la parte resolutiva de la sentencia cuando impone 216 días de prisión, es decir que a criterio del defensor el máximo de la pena a imponer es menos a cinco años y es ahí donde debe sumarse el té rmino del agravante y aplicar se, que si estos dos términos, el máximo de la pena y el agravante da como resultado menos de cinco años, es efectivamente cuando se aplica el mandato legal de que no podrá ser inferior a cinco años el termino158717-7058-XIV-124PONAL

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de prescripción de la acción penal, que es nue stro caso y ya se cumplió desde el 31 de mayo de 2013, cuando no operó el fenómeno de interrupción de la prescripción porque para

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de prescripción de la acción penal, que es nue stro caso y ya se cumplió desde el 31 de mayo de 2013, cuando no operó el fenómeno de interrupción de la prescripción porque para esa época no se había proferido resolución de acusación en firme, y lo siguiente en el proceso para mi es que el estado ya no puede seguir accionando contra mi defendido por estar prescrita la acción penal” (Fol.261).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La Representante del Ministerio Público ante esta instancia Dr a. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA / Procuradora 10 Judicial II P enal, al descorrer el traslado que se le hiciera de la alzada, manifiesta que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que al momento de quedar en firme la resolución de acusación, no se había producido el fenómeno de la prescripción normado por el Código Penal (Ley 599,2000 art.83), y con fundamento en la norma que describe el tipo penal de lesiones personales culposas (Ley 599,2000 art.120) y el de deformidad física permanente (Ley 599,2000 art.113), estableció que, “Atendiendo lo señalado por la CSJ, en este caso, a la pena aplicable inciso segundo, o sea a los siete años que es la pena más alta, se le hará el descuento de las cuatro quintas partes para efectos de la prescripción, lo que significa que la pena seria de 17 meses, lo que nos determina que son cinco años la pena mínima de la prescripción. Ahora, dado que por ley corresponde hacer el incremento de una tercera parte, esto

prescripción, lo que significa que la pena seria de 17 meses, lo que nos determina que son cinco años la pena mínima de la prescripción. Ahora, dado que por ley corresponde hacer el incremento de una tercera parte, esto determina que la prescripción antes de la ejecutoria de la158717-7058-XIV-124PONAL

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acusación era de ochenta meses, o s ea, seis años y ocho meses” (Fol.572).

Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta tanto la fecha de ocurrencia de los hechos como de la ejecutoria de la resolución acusatoria, la Procuradora Delegada ante esta instancia estableció, “Descendiendo estas cifras al caso objeto de debate, diremos que los hechos se produjeron el 31 de mayo de 2008, y que la ejecutoria de la acusación se surtió el 31 de diciembre de 2014, lo que nos lleva a concretar que para ese entonces habían transcurrido 6 años y siet e meses, de tal modo que por ello no se había producido el fenómeno de la prescripción, de tal modo, la sentencia recurrida debe confirmarse…” (Fol.572).

Finalmente señala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, habida cuenta que el impugnante omitió hacer un análisis a la normativa aplicable, manifestando al respecto , “En cuanto al recurso de apelación debe indicarse que el recurrente solamente se limitó a incoar la figura jurídica de la prescripción sin realizar un análisis detenido del por qué aplica en el caso sub – judice dicha normatividad, dado que

recurso de apelación debe indicarse que el recurrente solamente se limitó a incoar la figura jurídica de la prescripción sin realizar un análisis detenido del por qué aplica en el caso sub – judice dicha normatividad, dado que de haber realizado un examen concienzudo habría verificado que tal figura no operaba, porque si bien, transcurrió un término considerable que por poco, desencadena en la prescripción, el no ocurrió, porque la ejecutoria de la acusación sucedió faltando un mes para cumplirse los seis años, ocho meses, tiempo reclamado por la ley para tal fin”

(Fols.572-573).158717-7058-XIV-124PONAL

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8. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.-

Esta Corporación es competente de conformidad con los artículos 238.3 y 583 del Código Penal Militar, para conocer de l recurso de apelación interpuesto por el Doctor JOSÉ HUMBERTO HERNANDEZ SANCHEZ actuando como defensor del PT. CHAVARRO LUIS CARLOS contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali el día 20 de abril de 2017 , mediante la cual condenó al citado policial, como autor del delito de lesiones culposas en la humanidad de ANDRES MAURICIO OSPINA FERRO.

Las consideraciones de esta d ecisión, abordarán únicamente las hipótesis defensivas pla nteadas en la apelación conforme al principio de limitación, sin embargo la competencia se extenderá también, a

Las consideraciones de esta d ecisión, abordarán únicamente las hipótesis defensivas pla nteadas en la apelación conforme al principio de limitación, sin embargo la competencia se extenderá también, a aquellos temas inescindibles al problema jurídico planteado en el recurso (CSJ.SP.Rad.23259 mar,2006)1.

El problema jurídico propuesto por la defensa , es que la acción penal está prescrita bajo el argumento que el término prescriptivo en el caso

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (23 de marzo de 2006). Rad. 23259 [M.P. Álvaro Pérez] La jurisprudencia de la Corte afirmó sobre el principio de limitación que gobierna las decisiones del Ad Quem, que, “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia d el superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.158717-7058-XIV-124PONAL

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sub júdice es de 60 meses y que la resolución de acusación que interrumpiría este término, que do ejecutoriada 80 meses después de ocurridos los hechos.

El apelante edifica dicho argumento al construir el término prescriptivo tomando la pena a imponer, más el incremento de 1/3 por tratarse de servidor público, a diferencia de la regla que expresa el A

hechos.

El apelante edifica dicho argumento al construir el término prescriptivo tomando la pena a imponer, más el incremento de 1/3 por tratarse de servidor público, a diferencia de la regla que expresa el A Quo, que tratándose de servidores públicos el término mínimo de prescripción es de 6 años 8 meses al que se llega de sumar la regla general del mínimo de 5 años , más el incremento de 1/3 parte por ser servidor público.

8.1.- DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

PENAL.-

El apelante considera que en el caso sub judice el termino prescriptivo es de 60 meses, término que resulta al proponer que la pena a imponer es de 45 meses de prisión y a este le aplica el incremento de 1/3 parte por ser servid or público. Bajo esa lógica señala que el 31 de mayo de 2013 la acción penal estaría prescrita, teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada tiempo después, es decir, el 31 de diciembre de 2014.158717-7058-XIV-124PONAL

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Desde ya esta Sala , compartiendo el concepto del Ministerio Público ante esta instancia, ha de señalar que rechaza la propuesta del apelante , con la premisa que bajo ninguna circunstancia el término de prescripción en tratándose de servidores públicos será inferior a 6 años 8 meses , tiempo que se cumpliría el 31 de enero de 2015, sin embargo,

la premisa que bajo ninguna circunstancia el término de prescripción en tratándose de servidores públicos será inferior a 6 años 8 meses , tiempo que se cumpliría el 31 de enero de 2015, sin embargo, habiendo cobrado ejecutoria la resolución de acusación el día 31 de diciembre de 2014 , ello implica afirma r que el término prescriptivo fue interrumpido.

Conforme a lo anterior se tiene que la adecuac ión típica se desarrolló bajo el tipo penal denominado perturbación funcional consagrado en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000, que establece una punibilidad de 3 a 8 años, que equivale n a un quantum punitivo de 1080 días a 2880 días. Pero como se trata de un delito culposo, el artículo 120 de la L ey 599 de 2000, dispone una rebaja punitiva de las 4/5 a las 3/4 partes y bajo los parámetros de determinación de mínimos y máximos previstos en el artículo 60.5 de la Ley 1407 de 2010, la mayor proporción se l e aplicará al mínimo y la menor proporción al máximo de la infracción básica. Con tales previsiones, el quantum punitivo a imponer será de 216 días a 720 días.158717-7058-XIV-124PONAL

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Lo anterior nos lleva a la primera conclusión, que la pena máxima a imponer en el caso sub júdice es de 720 días, que equivalen a 2 años de prisión, pero cosa distinta es la contabilización del término

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Lo anterior nos lleva a la primera conclusión, que la pena máxima a imponer en el caso sub júdice es de 720 días, que equivalen a 2 años de prisión, pero cosa distinta es la contabilización del término prescriptivo de la acción, que si bien la regla general señala que será la pena má xima fijada en la ley, (Ley 599,2000 art. 83) (Ley 522,1999 art.83) (Ley 1407,2010 art.76), este término bajo ninguna circunstancia será inferior a 5 años.

Lo anterior nos lleva a señalar que en el caso sub júdice, el término prescriptivo se contabiliza iniciando por la regla general de 5 años . Sin embargo, la misma le y ordena (Ley 599,2000 art. 83 inc.6) (Ley 522,1999 art.83 par.) (Ley 1407,2010 art.76 par.) que tratándose de servidores públicos, el término prescriptivo se ha de aumentar en 1/3 parte, lo que implica afirmar que el ejercicio de la acción penal en la pre senta causa tiene un término de prescripción de 6 años 8 meses. Adicional a ello, la jurisprudencia (CSJ Rad.24067 may.2006)2 ha aquilatado que el incremento de 1/3 parte para contabilizar el término prescriptivo de la acción, se aplica tanto a sujetos act ivos civiles, como a miembros de la Fuerza Pública que cometan conductas delictivas

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (18 de mayo de 2006). Rad. 24067 [M.P. Marina

sujetos act ivos civiles, como a miembros de la Fuerza Pública que cometan conductas delictivas

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (18 de mayo de 2006). Rad. 24067 [M.P. Marina Pulido] La jurisprudencia señaló “lo anterior permite colegir que al igual a como se estableció para los servidores públicos civiles, el término de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas tendrá un incremento de una tercera parte, tanto para la etapa del s umario como para la del juicio”. (Magistrado Ponente: Marina Pulido de Barón. 18 de mayo de 2006)158717-7058-XIV-124PONAL

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tanto en ejercicio de sus funciones, como de su cargo o con ocasión de ellas.

Con la claridad anterior, en cuanto a que el término prescriptivo en el presente asunto tie ne un término mínimo de 6 años 8 meses, es la razón para despachar desfavorablemente la pretensión del apelante por cuanto solo transcurrieron 6 años 7 meses de sde el momento de ocurrencia de los hechos (31 de mayo de 2008), al momento de ejecutoria de la resolución de acusación (31 de diciembre de 2014) , compartiendo así el criterio del Ministerio Público ante esta instancia.

De otro lado, esta Sala ha de recordar que el término prescriptivo mínimo para los miembros de la Fuerza Pública es de 6 años 8 me ses, en cualquiera

así el criterio del Ministerio Público ante esta instancia.

De otro lado, esta Sala ha de recordar que el término prescriptivo mínimo para los miembros de la Fuerza Pública es de 6 años 8 me ses, en cualquiera de las etapas procesales, es decir, que este término se contabiliza inclusive después que se haya interrumpido por primera vez la prescripción, razón por la que después de ejecutoriada la resolución de acusación, el término prescriptivo para dictar sentencia, será de 6 años 8 meses (Ley 522,1999 art.86).

Esta última premisa se obtiene de una interpretación sistemática de los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999; el primero, contiene el imperativo que en ningún caso la prescripción de la acción penal será inferior a cinco (05) años, y en cuanto al artículo158717-7058-XIV-124PONAL

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86, este hace una remisión en cuanto al tiempo que se ha de tener en cuenta después de que se haya interrumpido el término por efectos de la ejecutoria formal de la resolución de acu sación, allí señala que correrá de nuevo el tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. La interpretación armónica y sistemática implica que los términos de prescripción están contenidos en el artículo 83 y estos en ningún caso podrán ser infer iores a la regla general de 5 años (CSJ. Rad. 20673 ago.2004)3, y adicional a ello recuérdese que ha de aplicarse el incremento de 1/3 parte por la calidad de servidor

estos en ningún caso podrán ser infer iores a la regla general de 5 años (CSJ. Rad. 20673 ago.2004)3, y adicional a ello recuérdese que ha de aplicarse el incremento de 1/3 parte por la calidad de servidor público del enjuiciado.

8.2.- Llama la atención a esta Sala que la petición de prescr ipción de la acción penal ya se había elevado por parte de la defensa quien hoy actúa como impugnante, en memorial adiado el 13 de diciembre de 2016 (Fols.473-475), misma que le fue negada en proveído que data del 13 de enero de 2017 (Fols.477483), sin qu e contra dicha decisión se haya interpuesto recurso alguno.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ( 25 de agosto de 2004 ). Rad. 20673 [Edgar Lomb

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