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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158718-077-XIV-136-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158718-077-XIV-136-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación : 158718-077-XIV-136-EJC

Procedencia : Juzgado Tercero de Brigada Procesado : SLP.MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA Delito : Homicidio culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLP. MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional , mediante la cual se condenó al referenciado soldado como autor del delito de homicidio culposo a la pena de veinte (20) meses de prisión, multa de dieciséis punto siete (16.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de privación del derecho al porte de armas158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 2

de fuego por tres (3) años, así mismo le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional.

II. HECHOS

Ocurrieron en el Cerro Canadá del Municipio de la

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de fuego por tres (3) años, así mismo le otorgó el beneficio de condena de ejecución condicional.

II. HECHOS

Ocurrieron en el Cerro Canadá del Municipio de la Llanada (Nariño), el 31 de julio de 2013 durante las horas de la tarde , cuando el SLP. MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA realizaba una necesidad fisiológica en la zona de letrinas de la base de patrulla móvil, quien al escuchar el ruido en la maleza de alguien que se acercaba procedió a dispararle con el fusil, constatando posteriormente que se tra taba de su compañero, el SLP . JHON ALEJANDRO MAYO TORO (q.e.p.d.), a quien hirió en el pecho e instantes después falleció.

III ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal contra el SLP. MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA por el delito de homicidio el 23 de agosto de 20131.

3.2El uniformado fue vinculado mediante indagatoria el 24 de julio de 20152, resolviéndose la situación

1 Cuaderno original 1, folios 1-4. 2 Cuaderno original 3, folios 420-426.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 3

jurídica provisional el 10 de agosto del mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento3.

SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 3

jurídica provisional el 10 de agosto del mismo año absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento3.

3.3Culminada la fase instructiva, el sumario fue remitido a la Fiscalía de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea el 28 de septiembre de 20154, despacho que declaró cerrada la etapa investigativa el 14 de octubre del mismo año 5 y profirió cargos contra el uniformado como autor del delito de homicidio culposo el 20 de diciembre de 20166.

3.4La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional . Despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 26 de abril de 20177, el 9 de mayo del mismo año se profirió sentencia condenatoria contra el uniformado como autor del delito de homicidio culposo. Fallo contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Brigada señaló frente a la tipicidad, que la conducta endilgada al procesado se adecuó al tipo penal de homicidio culposo, dado que el día de los hechos , cuando se encontraba en una

3 Cuaderno original 3, folios 438-464. 4 Cuaderno original 3, folio 515. 5 Cuaderno original 3, folio 517. 6 Cuaderno original 4, folios 650-673.

3 Cuaderno original 3, folios 438-464. 4 Cuaderno original 3, folio 515. 5 Cuaderno original 3, folio 517. 6 Cuaderno original 4, folios 650-673. 7 Cuaderno original 4, folios 707-725.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 4

base de patrulla móvil ubicada en el Cerro Canadá del Municipio de la Llanada (Nariño), descendió del lugar con el fin de realizar una necesidad fisiológica dando aviso previo al centinela de turno, luego escuchó ruidos en la maleza que le indicaron que alguien se le acercaba y decidió dispararle con el fusil, percatándose posteriormente que se trataba de su compañero, SLP. JHON ALEJANDRO MAYO TORO, al que impactó en el pecho causándole la muerte.

El A quo resaltó que el procesado disparó el fusil en forma consciente y voluntaria de que con ello probablemente causaría una lesión o la muerte a quien se le acercaba, lo que en efecto ocurrió , ignorando que aquél extraño era su compañero, SLP. MAYO TORO.

Igualmente, manifestó que el autor de la conducta se encuentra plenamente identificado dado que el propio MARTINEZ SEGURA durante diligencia de indagatoria admitió haber disparado contra aquél que se le acercaba, obteniendo el resultado típico descrito en la norma penal, adecuadamente demostrado a través del protocolo de necropsia que concluyó que el deceso del SLP. MAYO TORO se produjo como consecuencia del

acercaba, obteniendo el resultado típico descrito en la norma penal, adecuadamente demostrado a través del protocolo de necropsia que concluyó que el deceso del SLP. MAYO TORO se produjo como consecuencia del disparo de fusil que recibió.

En cuanto a la antijuridicidad, el fallo planteó que la conducta del en juiciado lesionó el bien jurídico de la vida en su aspecto formal y materia l, puesto158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 5

que el SLP. MARTINEZ SEGURA con su acción causó la muerte a su compañero.

En sede de culpabilidad, señaló que el enjuiciado tenía plena capacidad de compresión y autodeterminación, igualmente que no registró trastorno mental o inmadurez psicológica, por lo que era imputable para el momento de los hechos.

De la misma manera, la sentencia concluyó que en el presente caso se configuró una legítima defensa putativa, dado que el procesado creyó erróneamente que estaba frente a una agresión que podía repeler porque concurrían los presupuestos objetivo s de una causal de ausencia de responsabilidad que lo amparaban, ataque que no existió más que en la imaginación del enjuiciado, situación que igualmente configuró un error de prohibici ón indirecto de carácter vencible.

El fallador de instancia aseguro que la teoría del error encuentra soporte por cuanto el procesado y la víctima no registraban enemistad, circunstancia que se infiere de los testimonios recaudados, así como de

carácter vencible.

El fallador de instancia aseguro que la teoría del error encuentra soporte por cuanto el procesado y la víctima no registraban enemistad, circunstancia que se infiere de los testimonios recaudados, así como de la indagatoria del uniformado, evidencia que confirma la hipótesis según la cual MARTINEZ SEGURA no actuó con conciencia y voluntad de darle muerte a su compañero MAYO TORO , sino que entendiendo que se encontraba ante una situación de peligro generada por el enemigo, accionó su arma de dotación . Agregó que,158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 6

si bien se trató de un error de prohib ición indirecto, el código penal para efectos punitivos le otorga el tratamiento del error de tipo , de manera que si el error es invencible se excluye la responsabilidad penal, pero si es vencible se castiga cuando la ley prevea el hecho como culposo.

Bajo ese entendido, consideró el A Quo que el error que se presentó en la conducta del procesado era vencible dado que por su experiencia y formación podía superarlo, pues e staba en la posibilidad en términos razonables de actualizar el conocimiento del injusto y actuar de manera reflexiva realizando un disparo al aire, pidiendo la identificación de aquél que se acercaba mediante el santo y seña o buscando una posición de ventaja en el terreno que le permitiera observar al extraño y hacerle seguimiento. No obstante, el procesado disparó al suponer erradamente que se trataba del enemigo, por lo que

una posición de ventaja en el terreno que le permitiera observar al extraño y hacerle seguimiento. No obstante, el procesado disparó al suponer erradamente que se trataba del enemigo, por lo que tal circunstancia configuró e l error de prohibición indirecto vencible que excluye el dolo pero no la culpa.

En esas condiciones, la sentencia precisó que es aceptable que el procesado sintiera temor bajo las circunstancias aludidas anteriormente, pero que ello no lo habilitaba para disparar sin tener un objetivo identificado y sin que previamente hubiera adoptado una posición en el terreno que le permitiera verificar si se trataba en realidad del enemigo.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 7

De otro lado, e l fallo puntualizó que no desconoce las circunstancias de orden público que atravesaba el municipio de la Llanada (Nariño), por la presencia de grupos armados organizados y la amenaza constante de incursión violenta a la localidad , no obstante cuestionó que por el sitio no solamente transitaba el enemigo sino tambié n p ersonal militar y civil , circunstancias de las que tenía conocimiento el enjuiciado.

Por otra parte , respecto a las alegaciones de la defensa relacionadas con la vinculación tardía del procesado y varias pruebas echadas de menos en el dossier, el fallo reseñó que en efecto debió vincularse al uniformado desde los albores de la investigación, sin embargo , indicó que dicho cuestionamiento no constitu ía impedimento para que éste ejerciera su derecho de defensa solicitando las

dossier, el fallo reseñó que en efecto debió vincularse al uniformado desde los albores de la investigación, sin embargo , indicó que dicho cuestionamiento no constitu ía impedimento para que éste ejerciera su derecho de defensa solicitando las pruebas que considerara pertinent es, conducentes y útiles durante la fase instructiva , resaltando que también durante la etapa de juicio contó con la oportunidad procesal para solicitar las pruebas que estimaba necesarias sin hacerlo.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Doctor JORGE IVAN ROMERO LONDOÑO, defensor público del SLP. MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA , presentó y158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 8

sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio reclamando la absolución del uniformado al considerar que faltaron pruebas por practicar dentro de l a actuación , como lo fue la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, así mismo, indicó que el procesado actuó b ajo un error de tipo invencible que lo exonera de toda responsabilidad penal.

Señaló que la reconstrucción de los hechos era necesaria para conocer efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso, p rueba que no se practicó pese a su importancia lo que determinó la violación de los principios de “integralidad de las pruebas ” e igualdad, dado que tenía que investigarse lo favorable y lo desfavorable a los intereses del enjuiciado.

importancia lo que determinó la violación de los principios de “integralidad de las pruebas ” e igualdad, dado que tenía que investigarse lo favorable y lo desfavorable a los intereses del enjuiciado.

Por otro lado, respecto al argumento defensivo relacionado con el error de tipo invencible con el que actuó el SLP. MARTINEZ SEGURA, el censor precisó inicialmente que la sentencia desconoció el entorno de conflicto armado en el cual se desarrollaron los hechos, así como el marco jurídico del Derecho Internacional H umanitario aplicable al caso bajo examen, dado que la zona donde se encontraba la patrulla era una zona de hostilidades por la amenaza constante de incursión armada a la localidad, hostigamientos y presencia de organizaciones ilegales158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 9

como las FARC y el ELN. Contexto que fue expuesto por las órdenes de operaciones , el orden de batalla y algunos de los testimonios con los que cuenta el sumario, razón por la que no comparte que bajo circunstancias hostiles como las descritas, se le exigiera al procesado pedir consignas de identificación y contraseñas antes que actuar en defensa de s u integridad y de la patrulla que conformaba.

Agregó que, el SLP . MARTINEZ SEGURA actuó bajo los presupuestos de un error de tipo invencible por causa de las circunstancias anteriores y a ello se le adicionan factores como el miedo, la zozobra, traumatismos, estrés, fatiga, amenazas y el peligro

presupuestos de un error de tipo invencible por causa de las circunstancias anteriores y a ello se le adicionan factores como el miedo, la zozobra, traumatismos, estrés, fatiga, amenazas y el peligro inminente de la zona, variables que no solo lo impulsaron a actuar en la forma en que lo hizo, sino que, además, le impidieron superar el error.

Finalmente, señaló que el resultado fue p roducto de la imprudencia de la víctima al transitar sigilosamente por la maraña en dirección a la zona de letrinas donde el procesado hacía sus necesidades fisiológicas, descuido que determinó que el enjuiciado reaccionara en forma instintiva (legítima defensa) disparándole en procura de proteger su integridad y la de sus compañeros.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 10

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo que los reparos del impugnante relacionados con la ausencia de la reconstrucción de los hechos, así como la tesis del error de tipo invencible, no constituyen argumentos suficientes que permitan adoptar una decisión absolutoria.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con la ausencia de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos dentro el dossier, el Ministerio Público refirió que el apelante no sustentó en qué medida dicha prueba se hacía necesaria dentro de la

ausencia de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos dentro el dossier, el Ministerio Público refirió que el apelante no sustentó en qué medida dicha prueba se hacía necesaria dentro de la actuación, razón por la cual establecer su aporte como medio de conocimiento encierr a un juicio especulativo que en nada beneficia los intereses del proceso penal.

Frente al error de tipo invencible como argumento defensivo del impugnante en procura de obtener la absolución del uniformado, la Procuraduría compartió la tesis refrendada en la sentencia donde se estableció que el actuar del acusado se enmarcó en un error de prohibición indirecto de carácter vencible, dado que el SLP. MARTINEZ SEGURA ante la situación de conflicto armado en la que se encontraba disparó su arma de dotación pensando que lo hacía contra una158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 11

amenaza cuando en realidad se trataba de su compañero MAYO TORO, no obstante podía superar el error.

De esa manera , consideró que fue posible que el procesado actualizara su conocimiento dado que , minutos antes de registrarse el acontecer fáctico que fue objeto del proceso penal , se registró un suceso similar sin las consecuencias lamentables que se produjeron. En efecto, cuando MARTINEZ se dirigió a la zona de letrinas fue informado por parte de l centinela que en ese lugar se encontraba el soldado MAZA SUÁREZ, quien al percatarse de la presencia de otra persona en el lugar gritó pidiendo que se

la zona de letrinas fue informado por parte de l centinela que en ese lugar se encontraba el soldado MAZA SUÁREZ, quien al percatarse de la presencia de otra persona en el lugar gritó pidiendo que se identificara a lo que el procesado asintió. Pese a ello, MARTINEZ SEGURA , al encontrarse en la misma situación, cuando sintió que algu ien o algo se aproximaba, mientras cumplía con sus necesidades fisiológicas, reaccionó disparando su arma de dotación sin haber ejecutado la misma actuación preventiva que desplegó su compañero minuto s antes; lo que permite inferir que era consciente que quien se acercaba podía ser otro soldado que ve nía a la letrina como ocurrió minutos antes con él.

Finalmente, el concepto señaló que desde el marco del Derecho Internacional Humanitario es claro que la unidad a la cual pertenecía el enjuiciado se encontraba desarrollando operaciones ofensivas en el área rural del municipio de la Llanada (Nariño), pues así lo demuestran las órdenes de operaciones que158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 12

constan en el sumario, por lo que el uniformado estaba en la obligación de observar los principios del DIH , de los cuales destaca el principio de precaución que implica la observancia del debido cuidado en el manejo de las armas de fuego, lo que incluye igualmente la aplicación del decálogo de seguridad con las armas de fuego y el acatamiento de las consignas permanentes establecidas en la órdenes de operaciones, como corresponde al hecho de tener el

incluye igualmente la aplicación del decálogo de seguridad con las armas de fuego y el acatamiento de las consignas permanentes establecidas en la órdenes de operaciones, como corresponde al hecho de tener el cartucho de seguridad dentro del arma y solo abrir fuego a orden , aspectos que el enjuiciado conocía perfectamente pero que no tuvo en cuenta al momento de los hechos.

VII.DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia8, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la cita da codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apel ación interpuesta por la defensa del SLP.MANUEL ATONIO MARTINEZ SEGURA, en procura de

8 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 13

que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Brigada del Ejército Nacional el 9 de mayo de 2017.

VIII CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que

Tercero de Brigada del Ejército Nacional el 9 de mayo de 2017.

VIII CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2º del artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre asp ectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

Encuentra la Sala que los reparos planteados en el recurso de ap elación son los siguientes: i) no haberse practicado inspección judicial con reconstrucción de los hechos ; ii) la sentencia desconoció que el contexto donde ocurrieron los hechos fue en el marco del Der echo Internacional Humanitario y iii) el enjuiciado actuó bajo un error de tipo invencible . Circunstancias que, en criterio del censor, conllevan la absolución del SLP . MANUEL ANTONIO MARTINEZ SEGURA por el delito de homicidio culposo.

Para resolver los puntos del disenso, inicialmente la Sala se referirá al contexto en el que ocurrieron los hechos donde falleció el SLP . JHON ALEJANDRO MAYO158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 14

TORO, toda vez que a partir de ello es que debe establecerse el nomen iuris aplicable al caso bajo examen, tema que además constituye uno de los cuestionamientos del recurso dado que el impugnante alegó que la sentencia desconoció que el marco

establecerse el nomen iuris aplicable al caso bajo examen, tema que además constituye uno de los cuestionamientos del recurso dado que el impugnante alegó que la sentencia desconoció que el marco jurídico dentro del cual se desarrolló el suceso fue el Derecho Internacional Humanitario.

8.1Contexto fáctico para determinar el marco jurídico aplicable al caso concreto.

En cuanto a los hechos, la sentencia se ciñó a lo planteado en la re solución de acusaci ón al precisar que estos sucedieron en el Municipio de la Llanada (Nariño) el 31 de julio de 2013, momentos en que el enjuiciado realizaba una necesidad fisiológica, escuchó un ruido en la maraña como de alguien que se acercaba por lo qu e reaccionó disparando su arma de dotación, constatando posteriormente que se trataba de su compañero, SLP. MAYO TORO, a quien impactó en el pecho causándole la muerte.

Para el efecto , es preciso referir que el acontecer fáctico se produjo cuando la unida d “Argón 1 ” adscrita al Batallón Especial Energético y Vial No.20, de la que hacía parte el procesado, en cumplimiento de la Orden de Operaciones F ragmentaria No. 002 de acción ofensiva al plan de operaciones de la Brigada 23 del Ejército Nacional , realiza ba operaciones ofensivas contra la quinta compañía y el158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 15

frente 29 de las FARC e igualmente contra la compañía

operaciones ofensivas contra la quinta compañía y el158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 15

frente 29 de las FARC e igualmente contra la compañía “Jaime Otoño Obando ” del ELN al mando de Alias “Fercho” en los municipios de La l lanada, Linares y Samaniego (Nariño)9.

En consecuencia, es evidente que la unidad militar de la cual era orgánico el procesado desarrollaba operaciones militares bajo los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario, teniendo en cuenta la existencia del conflicto armado interno de carácter no internacional que transcurría en el lugar para la fecha de los hechos 10, por lo que la tropa contaba con órdenes legítimas de operar sobre un territorio determinado y contra un objetivo militar definido.

De esa manera, la situación implicaba tener en consideración los principios de distinción, precaución, proporcionalidad y limitación en el desarrollo de las hostilidades que pudieran producirse. En esas condiciones, pareciera que del acontecer fáctico se desprendiera que el corpus iuris aplicable para analizar la responsabilid ad penal del enjuiciado en la presente causa fuera el Derecho

9 Cuaderno original No.1, folios 13-18. 10 Sobre el particular, en relación con la declaración de existencia de conflicto armado interno en el Estado colombiano téngase en cuenta la Sentencias C -255-95, C-291-07; Auto 251 de 2008 proferido por la Corte Constitucional ; Radicado No.

armado interno en el Estado colombiano téngase en cuenta la Sentencias C -255-95, C-291-07; Auto 251 de 2008 proferido por la Corte Constitucional ; Radicado No. 29753 de 2010 proferido por la Corte Suprema de Justicia, igualmente la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiv a a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 16

Internacional Humanitario, sin embargo para el presente caso, el análisis va más allá dado que la Sala no puede desconocer el principio de complementariedad11 y la concurrencia que tiene n en común el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos frente a los casos de conflicto armado internacional o no internacional12.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en forma reciente señaló que si bien los dos o rdenamientos presentan diferencias, dado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos protege a las personas contra los abusos de los ordenamientos jurídicos domésticos en todo tiempo y busca satisfacer en lo posible los derechos humanos reconocidos, el Derecho Internacional Humanitario tiene aplicación en los conflictos armados de carácter internacional e internos con el fin de

jurídicos domésticos en todo tiempo y busca satisfacer en lo posible los derechos humanos reconocidos, el Derecho Internacional Humanitario tiene aplicación en los conflictos armados de carácter internacional e internos con el fin de humanizar la guerra 13, resultando evidente que entre los dos cuerpos normativos: “ existe una concurrencia en su ámbito de aplicación personal y material que hace que

11“El principio de complementariedad fue consagrado, principalmente, en el artículo 72 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales, según el cual “las disposiciones de esta Sección [se refiere a la Sección III del Protocolo I[130]] completan las normas relativas a la protección humanitaria de las personas civiles y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte en conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus Títulos I y III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de carácter internacional.” Adicionalmente, este principio también se encuentra consagrado en diversos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos[131] que establecen, entre otras disposiciones: la prohibición de suspender el respeto de los derechos humanos, la existencia de conductas ilícitas y prohibidas en todo tiempo y lugar, y el carácter de protección doble y complementaria al ser humano.” Corte Constitucional, Sentencia C084-16, MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia C084-16, MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Corte Constitucional, Sentencia C084-16, MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia C084-16, MP. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-084-16, MP. Luis Ernesto Vargas Silva158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 17

guarden la misma naturaleza en relación con los derechos que protegen, y que cuenten con similares mecanismos instituidos para garantizar dichos derechos, e inclusive en relación con las organizaciones internacionales que los promueven “14

Es decir, que a pesar de las diferencias que existen entre los dos marcos normativos , la complementariedad15 que registran determina que estén concebidos: “bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana.”16. Bajo este entendido, es claro que los ordenamientos tienen en común la protección de derechos como la vida, la integridad, la honra, la libertad y el debido proceso frente a cualquier tipo de agresión, independientemente si esta tiene origen en un escenario de hostilidades o no17.

Además, téngase en cuenta que el marco normativo de los Derechos Humanos nunca puede ser suspendido ni

14 Ibid. 15 “El principio de complementariedad entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos señala que el DIDH y el DIH se aplican de manera concurrente, pues pese a que son dos sistemas normativos independientes y autónomos, son complementarios y convergentes. Este principio

el Derecho Internacional de los Derechos Humanos señala que el DIDH y el DIH se aplican de manera concurrente, pues pese a que son dos sistemas normativos independientes y autónomos, son complementarios y convergentes. Este principio también se encuentra consagrado en diversos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que establecen: (i) la prohibición de suspender el respeto de los derechos humanos, (ii) la existencia de conductas ilícitas y prohibidas en todo tiempo y lugar, y (iii)el carácter de protección doble y complementaria al ser humano.” Corte Constitucional, Sentencia C -084-16, MP. Luis Ernesto Vargas Silva

16 Corte Constitucional, Sentencia C-222-95, MP. Dr. Alejandro Martinez Caballero. 17 “87. En suma, tanto el DIDH como el DIH se encargan de proteger un conjunto de derechos humanos que deben ser respetados en todo momento y lugar frente a cualquier tipo de agresión violenta, sea ésta producto de una confrontación bélica o no. El derecho a la vida, a la integridad personal, a la honra, la libertad individual y el debido proceso, son contenidos jurídicos esenciales protegidos por ambos cuerpos jurídicos, y constituyen un conjunto irreductible de bienes jurídicos que no pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, ni siquiera bajo las condiciones extremas del casus belli.[140].”Corte Constitucional, Sentencia C084-16, MP. Luis Ernesto Vargas Silva158718-007-XIV-136-ECJ SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 18

desplazado por el Derec ho Internacional Humanitario ante las situaciones de conflicto armado, pues recordemos que éste régimen jurídico aplica en todo

SLP. MARTINEZ SEGURA MANUEL ANTONIO Homicidio culposo 18

desplazado por el Derec ho Internacional Humanitario ante las situaciones de conflicto armado, pues recordemos que éste régimen jurídico aplica en todo tiempo y lugar, sin que pueda ser desconocido dado que hace parte del ius cogens, de esa manera, si bien el Derecho Internaciona l Humanitario es lex expecialis frente a los casos de conflicto armado interno e internacional, su aplicación no puede darse en perjuicio de las garantías que ofrece el Derecho

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