TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158725-095-XIV-154-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158725-095-XIV-154-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 158725-095-XIV-154-PONAL Procedencia: Juzgado de Instancia del Depart amento
de Policía Antioquia Procesado: PT(R) JORGE MARIO VIRGEN Delito: Ataque al inferior, ataque al superior y abandono del puesto.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la doctora ORFA DEL SOCORRO GARCIA QUINTANA contra la sentencia proferida por el Juez de Instancia de l Departamento de Policía Antioquia encargado, el pasado 22 de mayo de 2017, por medio de la cual condenó al PT(R) JORGE MARIO VIRGEN por los delitos de abandono del p uesto, ataque al superior y ataque al inferior.158725-095-XIV-154 PONAL
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II. HECHOS
El informe inicial da cuenta que encontrándose el entonces patrullero de la Policía Nacion al JORGE MARIO VIRGEN realizando tercer turno de vigilancia y seguridad, fue encontrado ingiriendo licor en el parque principal de la población de San Vicente Ferrer – Antioquia el día 22 de mayo de 2011
MARIO VIRGEN realizando tercer turno de vigilancia y seguridad, fue encontrado ingiriendo licor en el parque principal de la población de San Vicente Ferrer – Antioquia el día 22 de mayo de 2011 aproximadamente a las 18:10 horas. Institucional que sorprendido en estado de alicoramiento fue requerido y conducido por otros uniformados a quienes agredió física y verbalmente al punto que fue necesario despojarlo de su arma de dotación, momento en el que arremetió con manotazos y un golpe en los genital es al agente WILLIAM MALDONADO OCAMPO , así mismo, agredió a la patrullera VIVIANA ANDREA DIAZ con palabras soeces, al auxiliar bachiller CARLOS LÓPEZ MARIN con un punta pie y al subintendente JHON EDUAR LUNA LUNA a quien mordió en una de sus manos lanzándole saliva en el rostro.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1Por los hechos antes referidos, e l 30 de junio de 2011 el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del patrullero JORGE MARIO VIRGEN por el delito de abandono del puesto, ataque al inferior, a taque al superior,158725-095-XIV-154 PONAL
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lesiones personales y amenazas1. Luego de vincular al uniformado mediante diligencia de indagatoria surtida el 6 de noviembre de 20132, se resolvió su situación jurídica provisional el 15 del mismo mes y
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lesiones personales y amenazas1. Luego de vincular al uniformado mediante diligencia de indagatoria surtida el 6 de noviembre de 20132, se resolvió su situación jurídica provisional el 15 del mismo mes y año3, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por considerarla innecesaria como quiera que el inculpado estaba recluido en las instalaciones del Centro Ca rcelario de Santa Fe de Antioquia purgando una pena de prisión de 42 meses por el delito de hurto, a di sposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
Posteriormente, con interlocutorio del 18 de marzo de 20164, el juzgado instructor cesó procedimiento en favor del procesado por el delito de lesiones personales en la humanidad de los policiales IT. JHON EDUAR LUNA LUNA y AG. WILLIAM HUMBERTO MALDONADO OCAMPO por desistimiento de los ofendidos. Perfeccionada en lo posible la investigación penal, se remitió la actuación a la Fiscalía 158 Penal Militar.
3.2La Fiscalía Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo5 y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del PT(R)
1 Cuaderno original 1, folios 43-44. 2 Cuaderno original 1, folios 168-176. 3 Cuaderno original 1, folios 183-205. 4 Cuaderno original 3, folios 423-429. 5 Cuaderno original 3, folio 508.158725-095-XIV-154 PONAL
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3 Cuaderno original 1, folios 183-205. 4 Cuaderno original 3, folios 423-429. 5 Cuaderno original 3, folio 508.158725-095-XIV-154 PONAL
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JORGE MARIO VIRGEN como autor de los delitos de abandono del puesto, ataque al superior y ataque al inferior, provide ncia en la que igualmente cesó procedimiento a favor del procesado por el delito de amenazas6.
3.3Luego de que e l juzgado de conocimiento decretara el inicio del juicio 7, se celebró la audiencia de corte marcial el 9 de mayo de 201 78. Despacho que finalme nte, el 22 de mayo de 201 79, profirió sentencia condenatoria en contra del PT (R) JORGE MARIO VIRGEN por los delitos de abandono del puesto, ataque al inferior y ataque al s uperior. Decisión que fue recurrida y hoy ocupa el pronunciamiento de esta Sala.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez de Instancia del Departamento de Policía Antioquia (E), el veintidós (22) de mayo de 2017, profirió sentencia condenatoria10 en contra del patrullero retirado JORGE MARIO VIRGEN por l os punibles de abandono del puesto en concur so con ataque al inferior y ataque al s uperior, condenándolo a la pena de un (1) año de prisión como
6 Providencia del 10 de febrero de 2017. CO3, folios 538-563.
ataque al inferior y ataque al s uperior, condenándolo a la pena de un (1) año de prisión como
6 Providencia del 10 de febrero de 2017. CO3, folios 538-563. 7 Cuaderno original 3, folio 575. 8 Cuaderno original 3, folios 584-613. 9 Cuaderno original 3, folios 614-688. 10 Cuaderno original 3, folios 614-688.158725-095-XIV-154 PONAL
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responsable del delito de abandono del servicio, así mismo, impuso como pena por los delitos de ataque al inferior y ataque al superior dos (2) meses de prisión para cada uno de ellos, negando otorgar el beneficio de condena de ejecución condicional.
Decisión en la que luego de indicar el asunto a tratar, establecer la situación fáctica, identificar al procesado, sintetizar los alegatos y solicitudes de los sujetos procesales , señaló que procedía la declaratoria de responsabilidad penal ante la probada certeza de la ocurrencia de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad del procesado como autor de los delitos de abandono del puesto, a taque a l inferior y ataque al superior, tipificado en los artículos 105, 100 y 99 de la Ley 1407 de 2010 respectivamente.
Indicó que el procesado JORGE MARIO VIRGEN infringió el tipo penal de abandono del puesto, al e ncontrarse probado que el día 22 de mayo de 2 011, mientras cumplía con el tercer turno de vigilancia en el
Indicó que el procesado JORGE MARIO VIRGEN infringió el tipo penal de abandono del puesto, al e ncontrarse probado que el día 22 de mayo de 2 011, mientras cumplía con el tercer turno de vigilancia en el parque del municipio de San Vicente de Ferrer, ingirió licor como lo refiriera el AP. EDUAR MONTOYA FRANCO. Situación acreditada tanto por el dictamen médico l egal practicado al procesado como por la restante prueba testimonial allegada al expediente , que da cuenta que el enjuiciado abandono los deberes del servicio que le había sido asignado.158725-095-XIV-154 PONAL
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Frente a la estructura del punible de a bandono del puesto dijo que éste se concebía como un injusto de mera conducta, tipo penal especial , que demandaba del miembro de la Fuerza Pública estar de facción o de servicio al momento en que decid iera desatender el puesto por cualquier tiempo, sin requ erirse resultado o consecuencia en el mundo material perceptible por los sentidos.
El juez de instancia apuntaló que el legislador buscaba con el punible de abandono del puesto, no la protección de un espacio geográfico determinado, sino garantizar la prestación de un servicio y el ejercicio de la función . La concep ción –puestoindicaba el ejercicio de la labor que se orientaba a garantizar el servicio de vigilancia en un lugar asignado e n condiciones óptimas de permanencia y eficacia.
Adujo que las aseveraciones esculpativas del
indicaba el ejercicio de la labor que se orientaba a garantizar el servicio de vigilancia en un lugar asignado e n condiciones óptimas de permanencia y eficacia.
Adujo que las aseveraciones esculpativas del procesado y la defensa no contaba n con respaldo probatorio como para derribar la tesis de la Fiscalía, en tanto claro estaba que dentro de las funciones del servicio de policía no se consagró el acto de abandonar su puesto por cualquier tiempo, ni mucho menos dormir o ponerse bajo los efe ctos de sustancias alcohólicas o psicotrópicas durante el servicio y por ende no era posible avalar la conducta del uniformado , menos aún el a tacar a su158725-095-XIV-154 PONAL
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superior e inferior al tratarse de un profesional de policía conocedor de la normatividad penal y disciplinaria, actuado dolosamente pese a la instrucción, capacitación y tiempo de permanencia en la Policía Nacional.
Respecto de los delitos de ataque al i nferior y superior imputados al procesado, el A quo encontró probada la responsabilidad penal del insti tucional, conforme lo aportado en sus intervenciones por los propios agredidos JHON EDUAR LUNA LUNA , WILLIAM
HUMBERTO MALDONADO y EDUAR MONTOYA FRANCO .
Adicionalmente, indicó que la prueba documental correspondiente a los reportes médicos de las historias clínicas del personal atacado registró las lesiones producidas como resultado de la agresión ,
Adicionalmente, indicó que la prueba documental correspondiente a los reportes médicos de las historias clínicas del personal atacado registró las lesiones producidas como resultado de la agresión , situación de la que dieron cuenta también los policiales que presenciaron los hechos.
En ese orden, restó credibilidad a las aseveraciones que hizo el procesado en diligencia de indagatoria y en la audiencia pública, en lo referente a qu e fue sometido a tratos crueles, siendo agredido verbalmente por los uniformados LUNA LUNA Y MALDONADO OCAMPO, lo que dio lugar a que reaccionara agresivamente, en tanto no existe prueba alguna que dé cuenta de esta circunstancia.158725-095-XIV-154 PONAL
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En estas condiciones, dejó sentado que el inculpado conocía de manera clara la irregularidad policial que llevaba a cabo con su comportamiento al iniciar su acción de proterva actitud para la prestación del servicio de policía, conducta que conllevó posteriormente a los delitos de abandono del puesto, ataque al inferior y ataque al superior, no solo por el estado en que fue sorprendido sino también por el abandono de sus funciones propias como custodio de la comunidad, así como el manejo y cuidado que debía tener con el armamento que el Estado le había entregado para el cumplimiento de sus deberes constitucionales al que estaba obligado, optando por sustraerse totalmente de esas funciones.
Por consiguiente , reprochó que el uniformado procesado optara por abandonar las funciones de
entregado para el cumplimiento de sus deberes constitucionales al que estaba obligado, optando por sustraerse totalmente de esas funciones.
Por consiguiente , reprochó que el uniformado procesado optara por abandonar las funciones de vigilancia para dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas, lo que lo indujo a atacar y agredir tanto a su superior, SI. JHON EDUAR LUNA, como a su inferior en grado, agente MALDONADO OCAMPO, tal como fue reconocido por el mismo procesado.
Por esa razón, consideró que existían los elementos materiales probatorios suficientes para indicar con certeza la consumación de las conductas punibles endilgadas al aquí investigado y la titularidad de la responsabilidad penal en su contra, al constituirse la conducta en típica, cuya158725-095-XIV-154 PONAL
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materialización se originó en la voluntad y actitud consciente del acusado, sin que se tenga prueba alguna que permita indicar que su comportamiento estuviere determi nado por una “vis compulsiva” venida de terceras personas o factores exógenos.
De la misma manera, insistió en que no existe en el expediente causal que elimine el tercer elemento del delito, como es la culpabilidad, al evidenciarse la consciente motivaci ón del actuar típico y antijurídico del encausado, emanada de su voluntad, haciéndolo responsable penalmente como autor de las conductas punibles endilgadas, concurrentes entre el hecho y el resultado.
antijurídico del encausado, emanada de su voluntad, haciéndolo responsable penalmente como autor de las conductas punibles endilgadas, concurrentes entre el hecho y el resultado.
En el mismo sentido agregó, que la materialización de la conducta se originó del arbitrio y talante irreflexivo del policial incriminado para consumarlo, con voluntad de sustraerse de manera escabrosa y anormal de sus funciones de servicio policial, orientada a arremeter contra su superior e inferior e n concurso con el abandono de sus obligaciones institucionales, vulnerando sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la disciplina y del servicio, concluyendo que el actuar del uniformado fue típico y antijurídico, además de culpable por haber actuado con dolo.158725-095-XIV-154 PONAL
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La doctora ORFA DEL SOCORRO GARCIA QUINTANA , defensora pública del procesado , presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la decisión condenatoria adoptada por el juez de conocimiento para que se revoque y, en consecuencia, se absuelva al PT(R) JORGE MARIO VIRGEN11 de toda responsabilidad penal por los punibles de ataque al inferior y ataque al superior, así como para que se modifique la condena impuesta por el delito de abandono del puesto.
La recurrente planteó, que el problema jurídico que determina la inconformidad con el fallo
punibles de ataque al inferior y ataque al superior, así como para que se modifique la condena impuesta por el delito de abandono del puesto.
La recurrente planteó, que el problema jurídico que determina la inconformidad con el fallo condenatorio, tiene lugar en el desacuerdo con la posición del juez de instancia al centrar su análisis en el estudio del punible de abandono del puesto y dejar de examinar los reatos de a taque al inferior y al s uperior al momento de hacer el juicio de tipicidad desde sus elementos objetivos y subjetivos, además, que en aplicación del principio de favorabilidad, debió tenerse en cuenta la rebaja de pena por aceptación de car gos en Corte Marcial .
Afirmó la titular de la defensa técnica que, no se valoró integralmente la prueba documental y
11 Cuaderno original 3, folios 614 -688.158725-095-XIV-154 PONAL
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testimonial que acreditó la ausencia de uno de los requisitos para tipificar la conducta que afectó el bien jurídico de la disciplina y por la cual no se podría hacer juicio de reproche en contra de su defendido, de acuerdo a lo preceptua do por el artículo 99 y 100 de la Ley 1407 de 2010, posición que soporta en jurisprudencia de esta Honorable Corporación, de donde extracta los requisitos d e los delitos de ataque .
Resaltó que para la configuración de la referida conducta era necesario que concurr ieran los siguientes requisitos: a) la condición de inferior
Corporación, de donde extracta los requisitos d e los delitos de ataque .
Resaltó que para la configuración de la referida conducta era necesario que concurr ieran los siguientes requisitos: a) la condición de inferior jerárquico, b) el carácter de subordinado del sujeto activo, c) que se haya producido un ataqu e por vías de hecho al superior y, d) que el ataque se produzca en act os relacionados con el servicio. Bajo ese entendido , establece que , si bien se superaron los tres primeros requisitos, no ocurrió lo mismo respecto del cuarto elemento puesto que éste no se dio, en razón a que se demostró en el expediente que cuando JORGE MARIO VIRGEN ejecutó las vías de hecho en contra del personal uniformado, no se encontraba cumpliendo ninguna función policial.
Como sustento de la tesis defensiva, se extractó apartes de las declaraciones de los policiales SI.
JHON EDUAR LUNA LUNA , AG. WILLIAM MALDONADO OCAMPO ,158725-095-XIV-154 PONAL
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PT. SERGIO HURTADO NIÑO , SLP. JUAN CARLOS MEJIA , en la que manifestaron que una vez llegó la patrulla policial al parque donde estaba de servicio el procesado, le ordenaron subir al vehículo para llevarlo a realizar se la prueba de alcoholemia. Circunstancia que determinaba que fue retirado del puesto de vigilancia que le había sido asignad o en el parque principal de la población de San Vicente
procesado, le ordenaron subir al vehículo para llevarlo a realizar se la prueba de alcoholemia. Circunstancia que determinaba que fue retirado del puesto de vigilancia que le había sido asignad o en el parque principal de la población de San Vicente Ferrer, por lo que las conductas en contra del inferior y del superior que tuvieron lugar con posterioridad a su relevo no podían considerárseles como relacionadas con el servicio.
En esas condiciones, estimó el censor que la relación de jerarquía se rompió cuando se le ordenó a VIRGEN que subiera al vehículo para llevarlo a realizar la prueba de laboratorio, por cuanto se dio tratamiento como a un infractor de la ley penal, no como a un subordinado, además porque la facultad de supervisión y control que tenía el superior jerárquico fue desbordada en sus competencias, lo que motivó el despliegue de la fuerza física y verbal del inculpado en contra de quienes lo pretendían conducir, lo que determina la inexistencia de ila ción alguna entre esas vías de hecho con el serv icio, actos además, que para el policial procesado fueron injustos y obedecía a una persecución laboral que venía de tiempo atrás.158725-095-XIV-154 PONAL
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Concluyó, que el ataque al superior e inferior eran delitos típicamente militares, razón por la cual dentro de los elementos objetivos del tipo se contemplaba como requisito que esos actos debían tener relación con el servicio, elemento cuya
Concluyó, que el ataque al superior e inferior eran delitos típicamente militares, razón por la cual dentro de los elementos objetivos del tipo se contemplaba como requisito que esos actos debían tener relación con el servicio, elemento cuya existencia se dio por hecho sin que se llevara a cabo un análisis de las circunstancias en las cuales se estaba disponiendo a su defe ndido, unas cargas sin desmedro de sus derechos constitucionales, por esa razón se rompió el nexo causal con la función policial, debiéndose evaluar entonces conforme al material de prueba la atipicidad de la conducta por esos delitos.
Por otra parte, la defensora solicitó modificar la pena impuesta al condenado por el delito de abandono de puesto, al considerar que debía ser reconocida la rebaja de pena a favor de su defendido por cuanto aceptó cargos en Corte Marcial dado que indicó : “Yo acepto mi Coron el el ABANDONO DEL PUESTO”; por lo que el A quo , en observancia del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de la Ley 1407 de 2010, debió tener en cuenta lo preceptuado en el inciso 2 º del artículo 508 de la citada ley para aplicar la rebaja por aceptación de cargos en virtud del principio de favorabilidad.158725-095-XIV-154 PONAL
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Petición frente a la cual m anifestó: “En este caso, la rebaja de pena por aceptación de culpabilidad, se aplica
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Petición frente a la cual m anifestó: “En este caso, la rebaja de pena por aceptación de culpabilidad, se aplica con la ley 1058 de 2006 para algunos delitos, como lo es el Abandono de Pu esto, no siendo posible agotarse en este proceso, por existir el concurso con otros delitos rituados bajo el procedimiento ordinario, no obstante, los presupuestos fáctico s y procesales no se alteran al aplicar la nueva normatividad, ya que se está bajo la misma situación fáctica de aceptación de cargos en el desarrollo de la audiencia de Corte Marcial, y que el señor Juez de Primera Instancia en su sentencia lo ha tenido en cuenta como aceptación de responsabilidad, por ende, para la dosificación de la pen a por el reato de Abandono del Puesto, debió partir de 10 meses pues a criterio del señor Juez, este es el delito principal” 12.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Minister io Público ante esta instancia, solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo, al considerar que no le asiste razón a la apelante para pedir absolución por atipicidad de la conducta por los delitos de ataques al inferior y al superior, en tanto se desprendía de las normas que regula ban esos punibles, que uno de los requisitos para su tipificación era que se cometiera en actos relacionados con el servicio , situación dada en el evento toda vez que el ataque del procesado en contra de sus compañeros tuvo lugar
que regula ban esos punibles, que uno de los requisitos para su tipificación era que se cometiera en actos relacionados con el servicio , situación dada en el evento toda vez que el ataque del procesado en contra de sus compañeros tuvo lugar
12 Cuaderno original 3, folio 698.158725-095-XIV-154 PONAL
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cuando fue relevado de su puesto, lo que no indica que fuera separado del servicio.
Precisamente era obligación del superior relevar al procesado de manera inmediata del puesto de vigilancia, por cuanto las condiciones de embriaguez en que se encontraba no le permitía el ejercicio de su función, incurriendo a sí en el incumplimiento de sus deberes, igualmente, los ataques que por vía de hecho protagonizó tuvo lugar por la decisión del superior de relevarlo del puesto y llevarlo a realizar el examen de alcoholimetría.
Por lo tanto, estimó que no le asistía la razón a la apelante al proclamar la atipicidad de la conducta de ataques al infe rior y al superior, siendo que éstos ocurrieron dentro del contexto de prestación del servicio y el incumplimiento de los deberes que a su defendido le correspondían como patrul lero de la Policía Nacional.
Así mismo, r especto a la modificación de la pena impuesta por el delito de abandono del puesto manifestó que en la audiencia de Corte Marcial llevada a cabo el nueve (9) de mayo de 2017, el juez verificó con la Fiscalía en presencia del procesado,
impuesta por el delito de abandono del puesto manifestó que en la audiencia de Corte Marcial llevada a cabo el nueve (9) de mayo de 2017, el juez verificó con la Fiscalía en presencia del procesado, si se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos, a lo que manifestó el acusador que s i se realizó la diligencia, pero que el procesado no158725-095-XIV-154 PONAL
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aceptó los cargos, razones para obviar la aplicación del artículo 509 del Código Penal Militar y acudir a la presentación del caso.
En consecuencia, no procedía la rebaja punitiva que solicitaba la recurrente, por cuanto no existió declaración de culpabilidad por parte del procesado en los términos establecidos normativamente, limitándose a se ñalar que aceptaba el delito de abandono del puesto cuando le fue concedido el uso de la palabra para las alegaciones finales, pero no en la oportunidad establecida dentro de las previsiones y con las advertencias exigidas por el artículo 508 y 509 del Código Penal Militar de 2010.
Explicó que en el presente evento no era posible acceder a la aplicación de la rebaja de la pena por aceptación de cargos, no por razones de la favorabilidad, sino porque dicha aceptación no tuvo lugar en los estrictos términos y con las previsiones legales que contemplaba la norma, como quiera que el patrullero JORGE MARIO VIRGEN se refirió a la autoría del abandono del puesto cuando ya la actuación se encontraba en el estadio de
previsiones legales que contemplaba la norma, como quiera que el patrullero JORGE MARIO VIRGEN se refirió a la autoría del abandono del puesto cuando ya la actuación se encontraba en el estadio de alegaciones, es decir, cuando la fiscal ya había realizado la presentación del caso, formula ndo los cargos y rendido los respectivos alegatos, situación explicada ampliamente por el Juez de Instancia al proferir la sentencia.158725-095-XIV-154 PONAL
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VII. DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia13, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la n orma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 , esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la doctora ORFA DEL SOCORRO GARCIA QUINTANA, en procura de que se revoque la sentencia condenatoria de fecha 22 de mayo de 201 7, proferida por el Juez de Instancia del Departamento de Policía Antioquia, por los delitos de ataque al s uperior y ataque al inferior y , además, se dosifique la pena por el delito de abandono del puesto.
Instancia del Departamento de Policía Antioquia, por los delitos de ataque al s uperior y ataque al inferior y , además, se dosifique la pena por el delito de abandono del puesto.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta
13 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.158725-095-XIV-154 PONAL
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que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por vía de apelación, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial procederá a examinar los argumentos que sustentan el recurso incoado por la defensora pública del procesado en contra de la sentencia proferida el pasado 22 de mayo de 2017, por parte de l Juez de Instancia de l Departamento de Policía Antioquia, por medio de la cual condenó al PT(R) JORGE MARIO VIRGEN como responsable de los delitos de ataque al inferior, ataque al superior y abandono del puesto.
Decisión condenatoria que el fallador adoptó en aplicación del artículo 396 del Código Penal Militar, dado que en su sentir la prueba recaudada
responsable de los delitos de ataque al inferior, ataque al superior y abandono del puesto.
Decisión condenatoria que el fallador adoptó en aplicación del artículo 396 del Código Penal Militar, dado que en su sentir la prueba recaudada le permitía adquirir certeza frente a la tipicidad de la s conductas desarrolladas por el policial acusado como su responsabilidad penal en los hechos endilgados.
Posición que la defensora rechazó al considerar que de la prueba obrante en el plenario no arrojaba certeza respecto de los punibles de a taque al inferior y ataque al superior, en tanto la conducta158725-095-XIV-154 PONAL
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por estos delitos se tornaba atípica, por falta de uno de los elementos objetivos del tipo, atendiendo a que el procesado fue relevado de su función de vigilancia por el superior para conducirlo a un hospital a realizarle la prueba de alcoholemia , lo que rompía la relación con el servicio.
La Sala de Decisión entiende que la censura presentada en contra del fallo condenatorio por parte de la defensa técnica del procesado atiende dos temas principales. El primero, tiene por objeto establecer que el procesado con su actuar no vulneró el bien jurídico tutelado de la disciplina por lo que no se configu raron los delitos de ataque al superior e inferior , al calificar como errada la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de primer grado , por omitir analizar los elementos estructurales de los tipos penales de ataque al
que no se configu raron los delitos de ataque al superior e inferior , al calificar como errada la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de primer grado , por omitir analizar los elementos estructurales de los tipos penales de ataque al superior y al inferior al momento de hacer el juicio de tipicidad, puesto que en sentir de la censora la conducta no se dio en desarrollo de actos relacionados con el servicio. El segundo de los reparos presentados, tiene relación con la dosificación punitiva realizad a para el delito de abandono del puesto, al estimar la recurrente que debió aplicarse la rebaja de pena consagrada en el artículo 508 de la Ley 1407 de 2010 en virtud del principio de favorabilidad.158725-095-XIV-154 PONAL
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