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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158732-132-XIV-192-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158732-132-XIV-192-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 158732-132-XIV-192-EJC

Procedencia: Juzgado Noveno Penal Militar de

Brigada del Ejército Nacional Condenado: SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO Delito: Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma condena

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I.- VISTOS.-

Asume la competencia la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA GONZALEZ LEGUIZAMON , en calidad de defensora, en contra de la sentencia condenatoria fechada el 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual condenó al SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO a la pena de doce (12) meses de prisión por el delito de a bandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.158732-132-XIV-192-EJC

SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

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II.- HECHOS.

El suboficial de régimen interno de la compañía Barreno del Batallón de Ingenieros No 8 “FRANCISCO

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II.- HECHOS.

El suboficial de régimen interno de la compañía Barreno del Batallón de Ingenieros No 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” ubicado en Pueblo Tapao (Quindío), presentó informe de fecha 2 2 de enero de 2015 po r medio del cual puso en c onocimiento lo siguiente: “siendo el 26 de enero tomo comunicación con el Sr SUBINTENDENTE GUSTAVO ALVAREZ CARDONA, comandante Grupo ESMOR Región N o 3 para saber del SLP PULIDO FAJARDO RAMON ELIAS identificado con la cc 94’462.408 ya que él se encontraba agregado operacionalmente a esta unidad operativa con un canino de la unidad de nombre “MEDUZA” y él me informa que el mencionado soldado salió de permiso desde el 12 de diciembre hasta el 12 de enero del presente año por una calamidad familiar con la Sra. Madre del soldado y se ha tratado de comunicar con el mencionado soldado a los números 3105172510 -3104470800 y no responde a ninguno de los anteriores abonados y no ha sido posible su ubicación” 1

III.- ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1.- Por los anteriores hechos, el 9 de febrero de 2015 el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO por el punible de

1 CP. Edward Almanza Guevara CO1, folio 2.158732-132-XIV-192-EJC

SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO

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1 CP. Edward Almanza Guevara CO1, folio 2.158732-132-XIV-192-EJC

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abandono del servicio de soldad os voluntarios o profesionales2. Posteriormente, el 20 de febrero del mismo año se vinculó al encartado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió su situación jurídica provisional con auto interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2015, decisión en la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgándole el beneficio de la libertad, previa suscripción de caución juratoria3.

3.2.- Enviadas las diligencias a la Fiscalía 18 Penal Militar, se dispuso el cierre de la fase instructiva4 y se calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación5. Posteriormente, las actuaciones de la citada fiscalía fueron nulitadas por el juzgado de instancia 6. En consecuencia, el seis (6) de diciembre de 2016 se cerró nuevamente el ciclo i nstructivo7 y el 23 de diciembre de 2016 se profirieron cargos8. Decisión que recurrió horizontalmente la defensa9, el cual fue resuelto de manera negativa mediante providencia del 27 de enero de 201710.

2 Cuaderno original 1, folios 11 y 12. 3 Cuaderno original 2, folios 249-267. 4 Auto de sustanciación del 28 de junio de 2016.CO2, folio 286.

27 de enero de 201710.

2 Cuaderno original 1, folios 11 y 12. 3 Cuaderno original 2, folios 249-267. 4 Auto de sustanciación del 28 de junio de 2016.CO2, folio 286. 5 Resolución de fecha 22 de julio de 2016. CO2, folios 292-296. 6 Mediante providencia del 20 de noviembre de 2016, la Juez Novena de Brigada, estimó que existía violación del debido proceso por indebida notificación de las citadas decisiones. CO2, folios 306-311. 7 Cuaderno original 2, folio 318. 8 Cuaderno original 2, folios 327-331. 9 Cuaderno original 2, folios 344-349. 10 Cuaderno original 2, folios 351-353.158732-132-XIV-192-EJC

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3.3.- Ejecutoriada la pieza acusatoria, se remitió nuevamente el dossier al Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, despacho que el 22 de mayo de 2017 realizó la audiencia de acusación y aceptación de cargos, los que no fueron admitidos por el encartado, por lo que se realizó audiencia de Corte Marcial11 y, el 30 del mismo mes y año se profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO por el punible de abandono del servicio de soldado s voluntarios o profesionales, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión y negando el subrogado de

SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO por el punible de abandono del servicio de soldado s voluntarios o profesionales, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de prisión y negando el subrogado de la condena de ejecución condicional12. Decisión que fuera impugnada por la defensa y que motiva este pronunciamiento.

IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Juez Novena Penal Militar de Brigada profirió sentencia condenatoria en contra del SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, contenido en el inciso 2º del artículo 108 de la Ley 1407 de 2010.

Para ello, consideró que se reunían los ingredientes normativos para predicar que la conducta omisiva de

11 Cuaderno original 2, folios 387-409. 12 Cuaderno original 3, folios 415-458.158732-132-XIV-192-EJC

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RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO , quien para el 14 de diciembre de 201 4 ostentaba la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Ingenieros No. 8 “Cisneros” del Ejército Nacional, se adecuaba al tipo penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2014; en tanto se ausentó de la unidad a la que estaba agregado sin autorización alguna, desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el tres (3) de febrero de

penal contenido en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2014; en tanto se ausentó de la unidad a la que estaba agregado sin autorización alguna, desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el tres (3) de febrero de 2015, permaneciendo por más de cinco (5) días en esa condición.

Para la funcionaria de instancia se evidenció que el procesado hizo creer al SI . GUSTAVO ALVAREZ, quien era el comandante de la unidad a la que se encontraba agregado, que el CT. MARTINEZ le había concedido 30 días de vacaciones por habérsele presentado una calamidad con su progenitora para ausentarse de las filas , circunstancia que resultó falaz como lo reconoció el encausado en diligencia de indagatoria . Igualmente, sostuvo que se encontraba demostrado que el procesado no tenía autorización para abandonar la unidad puesto que el propio SI. GUSTAVO ALVAREZ, a quien PULIDO FAJARDO señaló de haberle otorgado permiso, desmintió dicha situación.

Negó la existencia de un estado de necesidad que hubiera condicionado el actuar del encartado, encontrando, por el contrario, demostrado el158732-132-XIV-192-EJC

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conocimiento que registraba el enjuiciado frente a las consecuencias que su actuar omisivo le podría generar d ada su experiencia en la institución castrense.

Precisó que la conducta, además de ser típica , era

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conocimiento que registraba el enjuiciado frente a las consecuencias que su actuar omisivo le podría generar d ada su experiencia en la institución castrense.

Precisó que la conducta, además de ser típica , era antijurídica por cuanto PULIDO FAJARDO de manera caprichosa abandonó los deberes propios que como militar le eran exigibles, lesionando as í el bien jurídico del Servicio sin que obr ara prueba que justificara su actu ar omisivo, encontrándose así reunidos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, por cuan to del material obrante se podía concluir certeramente tanto la comisión de la conducta punible como la responsabilidad del procesado a título de dolo.

Finalmente, estableció que la pena imponible era de doce (12) meses de prisión, sin que fuera posible otorgar la co ndena de ejecución condicional, por tratarse de un delito contra el Servicio.

V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIONLa defensa del SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO, abogada MARIA HELENA GONZALEZ DE LEGUIZAMON , solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en consecuencia, absolver de toda responsabilidad al158732-132-XIV-192-EJC

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Soldado Profesional RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO . Pretensión que sustentó principalmente en la atipicidad de la conducta imputada, dado que en su criterio el uniformado no había abandonado los

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Soldado Profesional RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO . Pretensión que sustentó principalmente en la atipicidad de la conducta imputada, dado que en su criterio el uniformado no había abandonado los deberes propios del servicio por cuanto tenía autorización para ausentarse del mismo.

Precisó que, para la fecha de los hechos, el procesado se encontrab a agregado al escuadrón motorizado de restitución de tierras y antiterrorismo No. 3 de la Policía Nacional (conocido como Grupo ESMOR), por lo que se encontraba bajo órdenes del Subintendente GUSTAVO ALVAREZ CARDONA – Comandante del ESMOR -, quien otorgó permiso al procesado para ausentarse de la unidad policial a la que se encontraba asignado.

Destacó que la orden emitida por el CT. VERA JUAN CARLOS por medio de la cual se agregó al procesado con su canino al Grupo ESMOR era ilegal, en tanto contrariaba lo establecido en las Directivas Transitorias No. 0054 de 2012 y 0098 de 2015, toda vez que la reglamentación instituía que el binomio canino como parte de un equipo de explosivos y demoliciones del EXDE, solo podía agregarse a una unidad táctica con la totalidad del equipo EXDE.

Sostuvo que la prueba aportada al plenario no logró desvirtuar la presunci ón de inocencia del158732-132-XIV-192-EJC

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procesado, sino que, por el contrario, demostró que

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procesado, sino que, por el contrario, demostró que el Comandante del ESMOR le concedió permiso al SLP. PULIDO FAJARDO , por encontrarse b ajo su mando. Además, indicó que por tiempo el encausado tenía derecho a sus vacaciones, por lo que no se puede afirmar que éste abandonó sus deberes, puesto que por autorización directa del comandante del Grupo ESMOR, al que se encontraba agregado, salió de permiso, circunstancia que reconoció el propio CT. VERA MARTINEZ JUAN CARLOS , Comandante de la compañía Barreno del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” del Ejército Nacional.

Luego de refutar el testimonio del CP. ALMANZA GUERVARA EDWAR respecto al comportamiento personal y profesional del SLP. PULIDO FAJARDO, afirmó que la fiscalía militar no logró demostrar el dolo ni la existencia de daño al Estado, “ razón por la cual, se reafirma que la ANTIJURICIDAD MATERIAL (sic) no tiene cabida, porque no se demostró ningún perjuicio que se haya ocasionado antes del permiso o después del mismo, como tampoco hubo abandono durante la operaciones de campo realizadas por ESMOR”, en tanto el censor consideró que: “el injusto penal en comento requie re para su estructuración, que el abandono de los deberes se realice en campaña o durante el desarrollo de operaciones militares, entendida esta actividad con

ESMOR”, en tanto el censor consideró que: “el injusto penal en comento requie re para su estructuración, que el abandono de los deberes se realice en campaña o durante el desarrollo de operaciones militares, entendida esta actividad con la ejecución de misiones asignadas a la fuerza158732-132-XIV-192-EJC

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pública, encaminadas a conjurar alteraciones del orden público, o simplemente ejercer control de las

AREAS DETERMINADAS (sic)”.

Finalmente, el recurrente aseguró que no se encuentran reunidos los requisitos señalados en el artículo 396 del Código Penal Militar para proferir sentencia condenatoria, por lo que requiere la revocatoria del fallo de primera instancia proferido el pasado 30 de mayo de 2017, para en su lugar absolver de toda responsabilidad al SLP.

RAMÓN ELIAS PULIDO FAJARDO.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Judicial 13 Del egado II, MANUEL FERNANDO ALMECIGA GOMEZ , conceptuó en la presente causa que se debe confirmar la providencia condenatoria recurrida13. Para el efecto, sostuvo que el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales se tipifica objetivamente cuando el soldado abandona los deberes militares, bien sea estando en operaciones o cuando se ausent e sin permiso por más de cinco (5) días.

13 Cuaderno original 3, folios 483-487.158732-132-XIV-192-EJC

deberes militares, bien sea estando en operaciones o cuando se ausent e sin permiso por más de cinco (5) días.

13 Cuaderno original 3, folios 483-487.158732-132-XIV-192-EJC

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Así mismo , consideró que la prueba permite establecer que al SLP. PULIDO FAJARDO nunca obtuvo permiso de autoridad alguna para ausentarse de sus labores en el ESMOR , puesto que el comandante del ESMOR GUSTAVO ALVAREZ, no otorgó el permiso, sino que simplemente se limitó a registrar en el libro de novedades de la unidad lo dicho por PULIDO FAJARDO, respecto a que había sufrido una calamidad y que había sido autorizado por su superior , CT. JUAN CARLOS MARTINEZ VEREZ -comandante de la BICISpara ausentarse del servicio.

Restó relevancia frente a quien era el superior inmediato del soldado procesado, por cuanto e stimó probado que ninguno de las dos personas que pudieran tener tal connotación le otorgaron permiso, quedando establecido que el comandante del ESMOR fue objeto de engaño por parte del soldado PULIDO FAJARDO, primero en relación con las circunstancias por las cuales necesitaba el permiso y, segundo, porque mintió al manifestar que el CT. MARTINEZ VERA le había otorgado autorización para salir de la unidad en la que se encontraba agregado.

En relación con la presunta irregularidad en que se dio la agrega ción, consideró que ésta era

MARTINEZ VERA le había otorgado autorización para salir de la unidad en la que se encontraba agregado.

En relación con la presunta irregularidad en que se dio la agrega ción, consideró que ésta era irrelevante para la investigación, dado que el soldado encausado nunca lo manifestó , así mismo158732-132-XIV-192-EJC

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debía tener claro que dependía era de quien lo designó de manera irreglamentaria.

Frente a la antijuricidad material de la conduct a, precisó que acertadamente el A quo citó pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la atipicidad del injusto, por cuanto hacen ver que en la antijuricidad, no es necesario demostrar que la ausencia del uniformado causó grave perjuicio para el desempeño operativo de la fuerza policial, como lo pretende el recurrente, sino que se afectó la normalidad de la prestaci ón del servicio institucional en lo que tiene que ver con la seriedad y disciplina con que se debe afrontar la responsabilidad de la misión institucional otorgada a la Fuerza Pública.

VII.- DE LA COMPETENCIA.

De acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia 14, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a

originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pen al, Rad.44046 del 17 de junio de 2015 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.158732-132-XIV-192-EJC

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Ley 522 de 1999 artículo 238.3. Por lo anterior, esta C orporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del condenado , en el que solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se debe recordar frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio.

En esas condiciones, la Sala entiende que el fundamento principal sobre el que se cim ienta el recurso vertical estriba en estimar que no logró derruirse la presunción de inocencia de que goza el

de estudio.

En esas condiciones, la Sala entiende que el fundamento principal sobre el que se cim ienta el recurso vertical estriba en estimar que no logró derruirse la presunción de inocencia de que goza el procesado, por lo que corresponde al Juez Colegiado verificar si le asiste razón a la impugnante, caso en el cual se deberá revocar la decisión condenatoria y proceder a absolver al encausado en aplicación del principio de in dubio pro reo o, si158732-132-XIV-192-EJC

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por el contrario , la decisión cuestionada está fundamentada en pruebas que permitan demostrar el hecho punible y la responsabilidad del SLP. RAMON ELIAS PULIDO FAJARDO en la comisión del deli to de abandono del servicio de soldado s voluntarios o profesionales, en cuyo evento se confirmará la decisión inicial.

Bajo ese entendido, la sala analizará las implicaciones de la presunción de inocencia, para posteriormente analizar el caso concreto y l os precisos aspectos de disenso en que se funda el recurso vertical presentado.

8.1La presunción de inocencia.

Es menester recordar que en desarrollo del proceso penal el encausado goza de la garantía constitucional15 y legal de presunción de inocencia16. Derecho que tiene plena aplicación al

15 Artículo 29 Constitución Política de Colombia. “… Toda persona se presume inocente mientras no se la

penal el encausado goza de la garantía constitucional15 y legal de presunción de inocencia16. Derecho que tiene plena aplicación al

15 Artículo 29 Constitución Política de Colombia. “… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” 16“En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, cor responde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado,158732-132-XIV-192-EJC

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interior de la jurisdicción castrense, puesto que la ley penal militar adjetiva , aplicable al sub judice, incluyó el in dubio pro reo como norma rectora del procedimiento penal castrense. Es así, como el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 establece que toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla.

Del mismo modo, el artícul o 396 de la citada codificación señaló que no podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Aspecto que reprodujo el Código Penal Militar de 2010, que refiere en su artículo 178: “ Todo miembro de la Fuerza Pública se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no quede en firme decisión judicial con fuerza de cosa juzgada sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá

penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir

siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposible s, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del cono cimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génes is de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena (…)”. CSJ radicado 32863 febrero 3 de 2010, M.P. María del Rosario González Muñoz.158732-132-XIV-192-EJC

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sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de

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sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonabl e”. Garantía procesal que esta Corporación ha privilegiado en desarrollo de los postulados constitucionales y legales antes referenciados17.

Sin em bargo, resulta preciso entender que no es cualquier duda la que permite al juzgador encaminarse hacia una de cisión favorable para los intereses del acusado, sino aquella que verse respecto de la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, que se halle razonablemente fundada, cuya construcción sea lógica y que resulte insalvable de absolver con los medios probatorios que estuvieron en posibilidad de aducirse durante el devenir procesal. La duda, entonces, debe aflorar como consecuencia del análisis probatorio y no como una mera especulación, siendo necesario que revista condiciones de id oneidad, seriedad, pertinencia e insuperabilidad que ubiquen al fallador en imposibilidad de dilucidar la incertidumbre. Frente al particular la Corte Suprema de Justicia, señaló:

17 “Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor IAGD, considera la Sala oportuno referirnos al concepto del in dubio pro reo, al constituir un principio auxiliar que se ofrece al órgano judicial para valorar la prueba, de tal manera que si una vez practicada la misma resulta insuficiente para la formación de su convicción o apreciación en conciencia acerca de la culpabilidad o no del acusado, las

para valorar la prueba, de tal manera que si una vez practicada la misma resulta insuficiente para la formación de su convicción o apreciación en conciencia acerca de la culpabilidad o no del acusado, las dudas razonadas que puedan surgir habrán de ser siempre resueltas en sentido favorable para el acusado. El in dubio pro reo sólo tendría relevancia en el momento del juicio, si al juzgador le saltan dudas a la vista de la prueba pra cticada y en cualquier otro momento procesal, como al momento de calificar o de inhibirse de iniciar una investigación penal si existe la imposibilidad de superar la duda” TSM, Rad. 156998 del 16 de septiembre de 2011. MP. MY(R) Maricel Plaza Arturo.158732-132-XIV-192-EJC

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“Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicac ión sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio q ue de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al

su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio q ue de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos cas os en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontat iva con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión,158732-132-XIV-192-EJC

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que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probat oria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino

que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probat oria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia d e una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibili dad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que,

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