TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158733-XV-348 ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158733-XV-348 ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158733-XV-348 ARC.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Fuerza Naval del Caribe Procesado: IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018). -
I. ASUNTO
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en contra de la sentencia del 01 de junio de 20171, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe condenó al IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA a la pena principal de un (1) año de prisión como responsable del delito de Abandono del Puesto, ordenando la privación de la libertad de éste uniformado.
1 Ver folio 428 a 451 del C.O. 3PROCESO No. 158733-XV-348
IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA
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II.HECHOS
Fueron puestos en conocimiento mediante informe suscrito por el C3IM. MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ MANJARRES en calidad de r elevante BRIM1 2, dando a
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II.HECHOS
Fueron puestos en conocimiento mediante informe suscrito por el C3IM. MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ MANJARRES en calidad de r elevante BRIM1 2, dando a conocer que el día 01 de agosto de 2015 el IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA prestó servicio de centinela primer turno en el puesto de guardia muralla acceso B RIM1, conforme a lo dispuesto en la orden del día 060 del Comando General de la Brigada de I.M. No. 1 3, y abandonó las funciones del servicio antes de ser relevado de su puesto, dejando su arma de dotación con el IMAR. ALBERT MARTINEZ GARCIA para que éste la entregara al IMP. LUIS AGAMEZ LICONA ; se quitó el chaleco, se subió a una moto y se retiró de las instalaciones militares.
III. ACTUACION PROCESAL
3.1 Por los hechos antes referidos el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar mediante auto del 14 de agosto de 20154 aperturó formalmente investigación, ordenando escuchar en diligencia de inquirir a l IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA por el delito de Abandono del Puesto, la que se llevó a cabo el 10 de mayo de 20165; luego, el despacho le resolvió la situación jurídica
2 Folio 5 C.O 1 3 Folios 9-11 C.O 1 4 Folio 6 C.O. 1 5 Folios 80-83 C.O 1PROCESO No. 158733-XV-348
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4 Folio 6 C.O. 1 5 Folios 80-83 C.O 1PROCESO No. 158733-XV-348
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con proveído del 19 de mayo de la misma anualidad6, a través del cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra atendiendo los fines de la misma.
3.2 Con auto de fecha 31 de mayo de 201 67, el instructor remitió el plexo a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, despacho este que declaró el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley 522 de 1999 8, dando inicio a la etapa de calificación para posteriormente acusar al IMP.JHON JAIRO MADRID SERNA por el delito de Abandono del Puesto mediante resolución del 30 de septiembre de 20169, decisión que fue recurrida por el defensor y confirmada por ese ente judicial10.
3.3 En firme la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, despacho que el día 10 de enero de 201 711 decretó la iniciación a juicio, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de corte marcial 12, diligencia que fue reprogramada para el día 17 de mayo de 2017 13, cuyo desarrollo se plasmó en la
6 Ver folio 91-101 C.O 1 7 Folio 118 C.O 1
diligencia que fue reprogramada para el día 17 de mayo de 2017 13, cuyo desarrollo se plasmó en la
6 Ver folio 91-101 C.O 1 7 Folio 118 C.O 1 8 Auto del 15 de junio de 2016 visto a folio 121 del C.O.1 9 Folio 138-160 y ss. C.O 1, ídem 10 Folios 182 -194 CO 1 11 Folio 211 del C.O. 2 12 Folios 211 C.O 2 13 Folio 318 C.O 2PROCESO No. 158733-XV-348
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correspondiente acta; el 01 de junio del 2017 14 se profirió la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó al IMP. JHON JAIRO MADRID SERNA como autor del delito de Abandono del Puesto, decisión que fue apelada por la defensa y que hoy es objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe inicialmente concretó el objeto a decidir, para lo cual sintetizó los hechos, individualizó al procesado, resumió la actuación procesal y los alegatos de las partes , luego precisó que el acusado se ausentó de las instalaciones militares donde debía permanecer hasta tanto c ulminara el respectivo servicio, decidiendo descansar sin que tuviera aún derecho a ello.
Afirmó que el procesado no tuvo justificación para relevarse solo y dejar el armamento de dotación con un
permanecer hasta tanto c ulminara el respectivo servicio, decidiendo descansar sin que tuviera aún derecho a ello.
Afirmó que el procesado no tuvo justificación para relevarse solo y dejar el armamento de dotación con un infante de marina regular, saliendo de la unidad sin informarle a nadie. Que, de acuerdo con el régimen interno, la guardia es un servicio que se presta durante 24 horas continuas, existiendo turnos en donde son relevados para que descansen quedando disponibles dentro de la unidad militar.
14 Folios 428 C.O 3PROCESO No. 158733-XV-348
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Así lo manifestó el TECIM. DAVID ELIAS ROMERO GARCIA, Comandante de la Compañía de Seguridad del BACAIM1 , quien indicó que la guardia no podía quedar sola y por lo tanto todos los centinelas debían esperar el relevo así se h ubiese retrasado la persona que debía relevarlo; además que, una vez relevados , debían permanecer en la unidad hasta que culminara la guardia efectiva, la que se producía a las 07:00 horas ; al efecto los infantes tenían unas barracas asignadas para su descanso.
En ese mismo sentido se refirió el SP CIM. JORGE YANES MONTALVO, agregando que el procesado no le solicitó permiso para retirarse de la unidad, y que había camas disponibles para ese personal de servicio.
Dijo el fallador que no podía tomarse como irrelevante el actuar del acusado , como lo adujo la defensa, en
permiso para retirarse de la unidad, y que había camas disponibles para ese personal de servicio.
Dijo el fallador que no podía tomarse como irrelevante el actuar del acusado , como lo adujo la defensa, en tanto que se vulneró el bien jurídico tutelado del Servicio por la merma en el personal , y a partir de allí la guardia no cumplió un papel preponderante dentro del plan de reacción y contra ataque ante una emergencia.
Afirmó que la conducta de MADRID SERNA era típica y antijurídica, y respecto de la culpabilidad adujo que el procesado actuó con voluntad porque era conocedor de que no podía ausentarse de la unidad militar , pero a pesar de las responsabilidades que tenía tomó la decisión de abandonar la unidad, distante de cualquierPROCESO No. 158733-XV-348
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reacción o llamado de sus superiores para afrontar una emergencia y conjurarse con su apoyo.
Insistió en que le era exigible otro comportamiento por lo que se reprochaba su actuar doloso, concluyendo que existía plena certeza sobre su responsabilidad penal como autor del delito de Abandono del Puesto para proferir condena en su contra.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del procesado impugnó la decisión argumentando que la sentencia debía ser revocada al no configurarse el delito de Abandono del Puesto, por cuanto no era obligación del procesado quedarse en la unidad mientras estaba en descanso , y como petición
argumentando que la sentencia debía ser revocada al no configurarse el delito de Abandono del Puesto, por cuanto no era obligación del procesado quedarse en la unidad mientras estaba en descanso , y como petición subsidiaria deprecó se decrete nulidad de lo actuado desde la “incorporación probatoria en el juicio”.
Indicó el defensor que el desp acho incurrió en error al darle trascendencia al hecho en la ór bita de la antijuridicidad material, en tanto no se demostró vulneración al bien jurídico tutelado del Servicio, al no haberse demostrado que efectivamente el actuar del procesado tuvo relevancia penal como para considerarse delito, en atención a que e l derecho penal es la última ratio.
Sostuvo que no entendía cómo no se tomaron las medidas por parte de la unidad militar para contrarrestar lasPROCESO No. 158733-XV-348
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consecuencias de un supuesto delito , ya que luego de dos años el procesado siguió prestando sus servicios de guardia y ejerciendo su función; si se trataba, como indica el fallo, de un delito de peligro, entonces porqué continuaba ejerciendo su rol sin consecuencias o medidas inmediatas.
Dijo que la esfera disciplinaria era suficiente, completa y efectiva , quedando con ella resuelto el inconveniente funcional , de manera que no debía activarse la penal, sin con ell o desconocer que se trata de dos jurisdicciones independientes en su alcance, pero complementarias respecto de los fines ; con todo reiteró que el derecho penal era la última
inconveniente funcional , de manera que no debía activarse la penal, sin con ell o desconocer que se trata de dos jurisdicciones independientes en su alcance, pero complementarias respecto de los fines ; con todo reiteró que el derecho penal era la última opción y que en el presente caso no se demostró que la vulneración fue directa o que el peligro fue real, porque en general y al ver las circunstancias de la unidad militar y sus componentes, en extremo se diría que se estaba ante un abandono inocuo, es decir sin alcance efectivo de vulneración al serv icio constitucional.
Indicó que el despacho confundió el servicio con la función; el primero es un rol funcional que emana del individuo y no de la institución, por lo que se podría presentar en este asunto una irresponsabilidad funcional por muchos eventos, pero cuando se trata ba de contrastarla con el servicio constitucional militar, existía una notable distancia.PROCESO No. 158733-XV-348
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Insistió en que a un militar de guardia le resultaba imposible vulnerar el servicio con su partida, a menos que se le demostrara hechos y eventos reales probando que con su actuar transgredió su rol y ello repercutió en lo institucional , lo cual no se logra con suposiciones, presunciones o preconceptos, a l considerar que p or retirarse estando disponible puso en peligro a la unidad.
Para é l en el derecho penal se debe argumentar y probar có mo la conducta vulneró el servicio constitucional, pero no a la luz de la función que
considerar que p or retirarse estando disponible puso en peligro a la unidad.
Para é l en el derecho penal se debe argumentar y probar có mo la conducta vulneró el servicio constitucional, pero no a la luz de la función que desempeñaba, sino del alcance de las consecuencias de sus actos en la esfera institucional, situación que no se presenta en el evento por la inexistencia de elementos demostrando que por haberse alejado de la unidad trastocó la órbita constitucional, ya que de haberse pedido permiso no sería problema, lo que quiere decir que el permiso es el límite de la comisión del delito.
Adujo que el derecho penal no podía activarse ni aplicarse de forma objetiva, y menos considerar que el rol constitucional de la Armada Nacional dependiera de la autonomía de un servidor para un permiso; que muchos de los militares casados dormían en sus casas y eso no afectaba el servicio, no generaba peligro pa ra la unidad, pero si lo hacía su prohijado quien también era casado, si generaba irregularidad.PROCESO No. 158733-XV-348
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Dijo que de lo que se trataba era de resolver los roles y necesidades de la función, no trascender al servicio institucional, lo que pasaba con su defendido al que calificaban de delincuente y merecedor de una pena, mientras que los casados eran militares de familia, todo ello, por la magnificación inadecuada, irrelevante y anti técnica, porque no todo hecho típico es considerado delito.
pena, mientras que los casados eran militares de familia, todo ello, por la magnificación inadecuada, irrelevante y anti técnica, porque no todo hecho típico es considerado delito.
Consideró que se estructuró una nulidad constitucional, esto en atención a que el j uzgado de instancia recibió y tuvo como prueba las solicitadas y practicadas por la Fiscalía Penal Militar, despacho que luego de haber cerrado el ciclo público probatorio a las partes -por fuera de su competencia - abrió un nuevo periodo probatorio unilateral para consolidar su concepto acusatorio, pues afirmó que estando en el interregno de la preparación de la corte marcial decidió ordenar pruebas de oficio y las practicó remitiendo solicitudes amparadas en su jurisdicción, todo ello a espaldas de la defensa, lo que era grave, y posterior a ello, el juzgado de instancia legitimó ese proceder incorporando esas pruebas a la actuación, sin la posibilidad de contradecirlas por parte de la defensa.
Puntualizó que la prueba dispuesta por la fiscalía era sobre la orden de la guardia para dormir a bordo de la BRIM1, prueba que calificó como fundamental y sin la cual no debió proferir resolución de acusación; conPROCESO No. 158733-XV-348
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ello consideró que no estaba demostrado si el infante MADRID debía dormir al interior de la unidad, no había claridad si la unidad contaba con el número de camas necesarias, y por esa razón ordenó la prueba a posteriori de su competencia.
MADRID debía dormir al interior de la unidad, no había claridad si la unidad contaba con el número de camas necesarias, y por esa razón ordenó la prueba a posteriori de su competencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DRA. SANDRA INES VELASCO MENDEZ , Procuradora 14
Judicial II Penal, afirmó que debía confirmarse en su integridad la sentencia apelada, por estar ajustada a Derecho.
Para resolver el tema de la antijuridicidad de la conducta que alega el apelante, refirió la sentencia 12878 del 23 de mayo de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, destacando que el bien jurídico tutelado en el delito de Abandono del Puesto es el servicio y no la disciplina, y que el descanso en esas condiciones implica disponibilidad y alistamiento.
Sobre la nulidad dijo que las causales estaban taxativamente dispuestas en el artículo 388 de la Ley 522 de 1999, sin que en el presente caso se estructure ninguna de ellas ante las presuntas irregulari dades planteadas por la defensa; contrariamente, fue evidente que las pruebas practicadas durante toda la actuación, en especial en la etapa de juzgamiento , no vulneraron ningún derecho, además que tanto la defensaPROCESO No. 158733-XV-348
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técnica como material gozó de plena capacidad para controvertirlas.
Recalcó que las supuestas irregularidades que alegó el recurrente no afectaron las garantías constitucionales del procesado, debiéndose dar aplicación al principio
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técnica como material gozó de plena capacidad para controvertirlas.
Recalcó que las supuestas irregularidades que alegó el recurrente no afectaron las garantías constitucionales del procesado, debiéndose dar aplicación al principio de trascendencia; tampoco podía declararse la invalidez de un acto cuando cumplió con la fin alidad para la cual se había establecido, según el principio de instrumentalidad. Indicó que lo importante no es que un acto se ajuste estrictamente a las formalidades de ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas se hubiera alcanzado la fin alidad para la cual fue destinado, y para el caso en concreto al procesado se le garantizó plenamente el ejercicio de su defensa y contradicción , respetándose el debido proceso.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de conformidad con el a rtículo 283.3 de la Ley 522 de 1999, la que se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 de la misma obra, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos po r el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALAPROCESO No. 158733-XV-348
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El recurrente basó su recurso incoando dos peticiones: i) nulidad de la actuación desde la incorporación probatoria en la etapa del juicio , dado que la
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El recurrente basó su recurso incoando dos peticiones: i) nulidad de la actuación desde la incorporación probatoria en la etapa del juicio , dado que la fiscalía aportó unas pruebas vulnerando el derecho de contradicción de la defensa y, ii) revocatoria de la condena, por considerar que no se demostró la vulneración al bien jur ídico del S ervicio, al no concurrir antijuridicidad material de la conducta , además de no haberse comprobado que con la salida del procesado de la unidad se hubiere generado inconvenientes reales como para trastocar el rol de la entidad militar y con ello el Servicio.
Por metodología procedimental se analizará en primer lugar el tema de la nulidad , dado que de prosperar no habría lugar a estudiar el segundo aspecto planteado por el apelante.
8.1 De la nulidad planteada por la defensa.
Indicó el defensor en el escrito de apelación que se vulneró el d ebido proceso por la inclusión de un soporte probatorio, cuya práctica se realizó por fuera del devenir procesal y de la competencia de la fiscalía penal militar , pues una vez cerrada la investigación y emitida la resolución de acusación no tenía el director de ese despacho competencia para abrir un nuevo periodo probatorio, aunado a que la fiscalía no tiene potestad para practicar pruebas sinoPROCESO No. 158733-XV-348
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que se debe circunscribir al análisis de las que
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que se debe circunscribir al análisis de las que remita el juez de instrucción.
Agregó que las pruebas fueron solicitadas a espaldas de la defensa, por lo tanto, se le cercenó las posibilidades reales de contradicción; ello sumado a que debieron ser recaudadas antes de calificar el mérito del sumario por cuanto eran fundamentales para acusar.
Previo a decan tar este cuestionamiento, es preciso recordar el trámite procesal establecido por el Código Penal Militar de 1999, actualmente aplicable hasta tanto se implemente el nuevo sistema procesal contenido en la Ley 1407 de 2010, especialmente en punto de la competencia de las fiscalías penales militares; esto con el único fin de imprimirle coherencia frente al análisis que se realizará sobre la nulidad que pretende el apelante.
Ciertamente el proceso penal está compuesto por una sumatoria de actos procesale s preclusivos, esto es, conformado por unidades lógicas sistemáticamente encaminadas a obtener un fin determinado que limitan el ejercicio de la potestad investigativa del E stado, los cuales no están restringidos a los simples límites temporales, sino que se hallan delimitados por presupuestos de contenido sustancial que ponen fin a cada una de las fases del proceso, conforme al principio de progresividad.PROCESO No. 158733-XV-348
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Bajo esa premisa, debemos señalar que el proceso penal militar está diseñado para que en cada una de sus
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Bajo esa premisa, debemos señalar que el proceso penal militar está diseñado para que en cada una de sus etapas, como lo son , investigación ( apertura del proceso, consecución de pruebas, resolución de situación jurídica), acusación (control de legalidad , cierre de investigación, calificación del mérito del sumario) y juicio (control de legalidad, periodo probatorio, audiencia de corte marcial), se desarrollen objetivos cl aramente determinados que apunten en forma progresiva a la comprobación de la ocurrencia del hecho , así como de los elementos que estructuran la conducta punible , la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de ella, y finalmente determinar la responsabilidad de aquellos.
Así las cosas, cada etapa procesal como sus respectivos funcionarios judiciales cumplen tarea s concretas establecidas en la l ey, funciones propias que determinan y habilitan la competencia en cada una de ellas.
Ahora bien, conforme a lo precep tuado en el artículo 260 de la L ey 522 de 1999, a los fiscales se les atribuye “(…) la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código.”. De manera específica para los que actúan antePROCESO No. 158733-XV-348
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código.”. De manera específica para los que actúan antePROCESO No. 158733-XV-348
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la primera instancia, el artículo 263 de la precitada norma establece: “Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, …” , es decir, la competencia fijada en la ley para éstas fiscalías es la de calificar el mérito del sumario de la forma prevista en el artículo 554 del ordenamiento punitivo castrense.
En este caso s e observó que una vez llegó el expediente a la fiscalía penal militar para lo de su cargo, con auto del 15 de junio de 2016 15 decretó el cierre de la investigación, y con resolución de fecha 30 de septiembre de ese mismo año 16 profirió acusación en contra del procesado; decisión ésta impugnada en reposición, que fuere resuelto con auto d el 24 de noviembre de 201617.
También se advi rtió que el día 10 de octubre de 201618 la fiscalía realizó una solicitud de información para tener acceso a algunos documentos que posteriormente fuesen aportados como pruebas en la audiencia de corte marcial -hoy cuestionados por el apelante-, esto es, c uando ya había proferido resolución acusatoria y antes de resolver la reposición; situación última de la que se infi rió que
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audiencia de corte marcial -hoy cuestionados por el apelante-, esto es, c uando ya había proferido resolución acusatoria y antes de resolver la reposición; situación última de la que se infi rió que
15 Folio 121 C.O 1 16 Folio 138 y ss., C.O 1 17 Folios 182 y ss., C.O 1 18 Folios 353 y ss., C.O 2PROCESO No. 158733-XV-348
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se apresuró la señora fiscal en tanto era su deber resolver primero el recurso para que una vez ejecutoriada la acusación adquiriera la calidad de sujeto procesal 19, y b ajo tal condición hacer el pedimento del material que pretendiera presentar como prueba dentro del juicio oral.
Es evidente que dentro de las funciones fijadas a las fiscalías penales militares no está la de ordenar ni practicar pruebas, es un asunto propio del juez de instrucción y al de conocimiento, según el momento procesal, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, dentro del que se destaca el siguiente:
“7. Por tanto, la compet encia atribuida a los Fiscales en relación con el Tribunal Superior Militar, en los términos indicados, está restringida en forma taxativa a las funciones demarcadas en el Código Penal Militar y no es otra que la de calificar el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución de acusación o cesación de procedimiento, pues una vez verificado el control de legalidad sobre dicha
demarcadas en el Código Penal Militar y no es otra que la de calificar el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución de acusación o cesación de procedimiento, pues una vez verificado el control de legalidad sobre dicha decisión cuando ha cobrado ejecutoria, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal (artículo 563 id.), condición q ue supone en el sistema de juzgamiento adoptado bajo los enunciados del Código de Justicia Penal Militar que mantenga la
19 Conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley 522 de 1999PROCESO No. 158733-XV-348
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mayor independencia posible con vista a la valoración probatoria y a la dinámica que supone convertirse en sujeto procesal de acusación durante la etapa del juicio y que permite entender la razón de estar exclusivamente limitada su función –tratándose de procesos de conocimiento en primera instancia del Tribunal Superior Militar -, a la calificación sumarial.
8. En lo concerniente con la solicitud de reconocimiento de la parte civil, no aparece en desarrollo funcional de las atribuciones que la Ley ha señalado al Fiscal Penal Militar ante el Tribunal que corresponda al mismo pronunciarse sobre dicho particular, recayendo por tanto la competencia en esa Colegiatura toda vez que en el caso concreto actúa como juez de conocimiento.
Por tanto, si la competencia del Fiscal Penal Militar está limitada y restringida a la calificación sumarial y a asumir su rol de sujeto procesal -si el sentido de la misma es la acusaciónninguna otra determinación le es dable
Por tanto, si la competencia del Fiscal Penal Militar está limitada y restringida a la calificación sumarial y a asumir su rol de sujeto procesal -si el sentido de la misma es la acusaciónninguna otra determinación le es dable adoptar, correspondiéndole al Tribunal Superior Militar ocuparse de cualquier otro tema aledaño o de impulso procesal.
Siendo ello así, la Corte habrá de decretar la nulidad de la decisión contenida en resolución calendada el 14 de abril de 2.005 y con exclusividad en lo concerniente con el pronunciamiento de la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, todaPROCESO No. 158733-XV-348
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vez que resolver sobre la pretensión de constitución de part e civil propugnada por el apoderado de (…) corresponde a esa Corporación.”.20
En ese orden de ideas y sin dubitación alguna, habrá de indicarse que la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe no tenía competencia para ordenar pruebas21, en tanto la resolución acu satoria no estaba ejecutoriada; sin embargo, también habrá de resaltarse, que aquéllas no constituyeron soporte alguno para fundamentar la pieza acusatoria sino para su intervención den tro de la corte marcial.
Significa lo anterior que técnicamente la fiscalía no ordenó pruebas, la solicitud al Comando de Brigada de Infantería de Marina No. 1 para que le allegaran algunos documentos relacionados con el IMP . MADRID
corte marcial.
Significa lo anterior que técnicamente la fiscalía no ordenó pruebas, la solicitud al Comando de Brigada de Infantería de Marina No. 1 para que le allegaran algunos documentos relacionados con el IMP . MADRID SERNA, estuvo dirigida a cont ar con el material que consideró necesario para hacerlo valer como prueba dentro de la corte marcial 22 que se regiría bajo los lineamientos de la Ley 1058 de 2006 23, pues recuérdese que en ese ordenamiento “Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (…)”, de manera tal que
20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. - Radicado No. 23873 – Sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2.006). – MP. DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. - 21 Mediante oficio No 285 del 10 de octubre de 2016 pidió al Comando de la Brigada de Infantería de Marina No. 1, se allegarán en doble ejemplar una serie de documentos 22 Folio 353 – 420 C.O 2 y 3 23 Modificatoria de la Ley 522 de 1999PROCESO No. 158733-XV-348
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naufraga en su intento el recurrente al prete nder que esta situación pueda conllevar a nulitar la actuación, en tanto el ye rro de la fiscal resultó ser en este
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naufraga en su intento el recurrente al prete nder que esta situación pueda conllevar a nulitar la actuación, en tanto el ye rro de la fiscal resultó ser en este caso intrascendente, máxime cuando con ello no vulneró garantía alguna, ni afectó la estructura procesal.
Y señala la Sala que no hubo vulneración del derecho de contradicción , porque la resolución de acusación estuvo cimentada en las pruebas acopiadas por el funcionario instructor, además que los documentos obtenidos por la fiscal, a los que nos hemos referido, fueron presentados al juez de conocimiento para que previa valoración de pertinencia, conducencia y utilidad se incorporaran al proceso como pruebas para posteriormente valorarlas en conjunto , esto es, que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad para recurrir la pieza clasif icatoria y oponerse a las pruebas decretadas por el juez de instancia.
De contera a lo analizado, no observa esta Corporación vulneración al debido proceso o al derecho de defensa alegados por el recurrente, máxime cuando la audiencia de corte marcial fue suspendida por espacio de 10 minutos para garantizar el derecho de contradicción y de esa forma no sorprender a ningún sujeto procesal.
Bajo este contexto se despachará de mane
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