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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158744-XV-326 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158744-XV-326 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 158744-XV-326 EJC.

Procedencia: Juzgado Tercero de Brigada

Procesado: SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma sentencia condenatoria

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO , defensora pública, contra la sentencia de calenda 30 de junio de 20171, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Brigada condenó al SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ a la pena principal de seis (6) meses y veinte (20) días de prisión como autor responsable del delito de Deserción, sin concederle el subrogado de la c ondena de ejecución condicional por expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

1 Ver folio 229 C.O.2158744-XV-326

SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ

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II. HECHOS:

Fueron sintetizados en el interlocutorio que definió la situación jurídica, así:

“Se allega informe por parte del BIPIC8, donde da

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II. HECHOS:

Fueron sintetizados en el interlocutorio que definió la situación jurídica, así:

“Se allega informe por parte del BIPIC8, donde da cuenta que el día 12 de agosto de 2015 el SLR. LERMA QUIÑONEZ KEVIN MATEO aproximadamente a las 10:00 horas se evade de las instalaciones del BITER03 en el municipio de Zarzal Valle; sin autorización alguna dejando su material de guerra e intendencia abandonado. Así se estableció que el soldado había ingresado a la institución desde noviembre de 2014 y se encontraba en dicha unidad en reentrenamiento. Seguida la instructiva y al agotarsen (sic) los medios necesarios para que el procesado se presentara, así como visto el procedimiento penal militar conoció de esta investigación la fiscalía 16 PM, bajo el rad. 1573, regresándole al despacho, entre ta nto el procesado fue capturado por la policía nacional (sic) en flagrancia al hurtar una motocicleta mediante el uso de arma de fuego, y colocado a disposición del despacho al verificarse en sus antecedentes la orden de captura proferida por este despach o, colocándolo a disposición para indagatoria”2.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Con fundamento en el informe del 18 de agosto de 2015 suscrito por el MY. EDWIN GUSTAVO DIAZ DELGADO , Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de

2 Ver folio 143 C.O.1158744-XV-326

SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ

Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de

2 Ver folio 143 C.O.1158744-XV-326

SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ

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Infantería No. 83, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar inició formal investigación en contra del SLR. KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ por la comisión del presunto delito de Deserción, en la que luego de disponer la práctica de algunas pruebas se le citó en sendas oport unidades haciendo caso omiso a los llamados de la justicia , razón por la cual fue declarado persona ausente mediante interlocutorio del 10 de mayo de 2016 4, librándose la correspondiente orden de captura después de resolverse la situación jurídica el 13 de julio del mismo año 5, decretándose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en atención a los fines de la misma.

3.2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, el 30 de septiembre de 2016 6, se remitió el proceso a la fiscalía re parto, asumiendo su conocimiento la Fiscalía 16 Penal Militar quien mediante auto del 20 de octubre del mismo año 7 declaró la nulidad de lo actuado a partir incluso del auto que ordenó el emplazamiento del procesado, devolviendo el proceso al instructor para reponer la actuación.

Nuevamente el proceso en instrucción 8, el titular del despacho profirió un auto interlocutorio 9 solicitando al Fiscal 16 Penal Militar revocar la declaratoria de nulidad, pretensión que fue desechada por el acusador10

3 Ver folio 1 C.O. 1

despacho profirió un auto interlocutorio 9 solicitando al Fiscal 16 Penal Militar revocar la declaratoria de nulidad, pretensión que fue desechada por el acusador10

3 Ver folio 1 C.O. 1 4 Ver folio 73 y ss., ídem 5 Ver folio 79 y ss., ídem 6 Ver folio 102 ídem 7 Ver folio 104 a 106 ídem 8 Ver folio 118 y ss., ídem 9 Con fecha 08 de noviembre de 2016 visto a folio 119 y ss., ídem 10 Ver folio 126 obra auto de fecha 0 7 de diciembre de 2016 suscrito por la DRA. GLADYS SUAREZ GONZALEZ Fiscal 16 Penal Militar158744-XV-326

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devolviendo el proceso a la etapa de investigación en donde se practicaron las pruebas ordenadas.

El 12 de diciembre de 2016 el SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ fue capturado por la Policía Nacional adscrita al municipio de Jamundí –Vallemomentos en que hurtó una motocicleta en compañía de otro sujeto, siendo dejado a disposición del Juzgado 11 Penal Militar e indagado el 14 de diciembre de la misma anualidad11; resuelta su situación jurídica el 26 de enero de 201712, se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra atendiendo los fines de la medida.

Recibido el expediente en la Fiscalía 16 Penal Militar13, ésta cerró la investigación 14 y el 24 de

detención preventiva en su contra atendiendo los fines de la medida.

Recibido el expediente en la Fiscalía 16 Penal Militar13, ésta cerró la investigación 14 y el 24 de abril de 2017 15 acusó al SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ como autor del delito militar de Deserción.

3.3.- La etapa del juicio estuvo a cargo d el Juzgado Tercero de Brigada, despacho que mediante auto del 02 de mayo de 201716 fijó fecha y hora para la audiencia de acusación y aceptación de cargos , diligencia que no se pudo llevar a cabo el 23 de m ayo de 201717 por cuanto el procesado no fue remitido por la Cárcel Villahermosa de Cali -en donde se encontraba recluidoposponiéndose la diligencia. Finalmente, la vista

11 Ver injurada a folio 138 y ss., ídem 12 Ver auto interlocutorio de folio 143 a 153 ídem 13 El 02 de marzo de 2017 como se aprecia a folio 162 idem 14 Mediante auto del 13 de marzo de 2017, ver folio 163 ídem 15 Ver folio 177 a 181 ídem 16 Folio 190 ídem 17 Ver folio 193 y ss., ídem158744-XV-326

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pública se desarrolló el 28 de junio de 201718 contando con la presencia del procesado y el 30 del mismo mes y año19, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA

pública se desarrolló el 28 de junio de 201718 contando con la presencia del procesado y el 30 del mismo mes y año19, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ, decisión contra la cual la defensora pública interpuso recurso de apelación, el cual ahora ocupa la atención de esta Sala.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Brigada , identificó al procesado, sintetizó los hechos, condensó las pruebas allegadas al proceso, abrevió la intervención de las partes en la corte marcial; luego de lo cual precisó que la imputación hecha al procesado corresponde a la descripción típica del delito de Deserción contemplada en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, conducta en la que incurre solo quien esté legalmente incorporado al servicio militar, tal y como ocurrió en el presente caso con el SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ, quien ostentó dicha calidad y por lo tanto la de sujeto activo de la conducta al formar parte del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha”, circunstancia que se estableció a través de la orden del día 219.

El despacho precisó que el procesado permaneció ausente de las filas desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2016, cuando fue capturado por personal de la Policía Nacional de la ciudad de Cali momentos en que hurtó una motocicleta , siendo puesto a disposición del juzgado instructor en

hasta el 12 de diciembre de 2016, cuando fue capturado por personal de la Policía Nacional de la ciudad de Cali momentos en que hurtó una motocicleta , siendo puesto a disposición del juzgado instructor en

18 Ver folio 216 a 228 del C.O. 2 19 Ver folio 229 a 2255 ídem158744-XV-326

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acatamiento a la orden de captura vigente, procediendo el funcionario a indagarlo por el reato de Deserción.

Indicó que el delito endilgado es de mera conducta, es decir que con la si mple ejecución del comportamiento descrito por el legislador es susceptible de reproche tipificándose el punible , sin que se exija del actor algún motivo, razón o finalidad para la ejecución del comportamiento típico.

Esgrimió que el enjuiciado actuó de manera dolosa en tanto era conocedor que con su proceder incurría en una infracción penal y dirigió su voluntad en ese sentido.

Respecto de la antijuridicidad, aseguró que el acusado lesionó el bien jurídico tutelado del Servicio al ausentarse del mismo, pues se disminuyeron los efectivos de la unidad siendo necesario destinar a otro militar que lo remplazara, afectando la organización y la disciplina.

Agregó el A quo, que en la injurada LERMA QUIÑONEZ manifestó que su compañera sentimental se encontraba en una precaria situación económica por lo cual ella requería de su apoyo, frente a lo cual aseguró la falladora que la incorporación del militar se produjo

manifestó que su compañera sentimental se encontraba en una precaria situación económica por lo cual ella requería de su apoyo, frente a lo cual aseguró la falladora que la incorporación del militar se produjo de manera voluntaria y para ese momento no indicó estar incurso en alguna exención legal siendo dad o de alta con las debidas formalidades, coligiendo que si bien convivía con una joven su permanencia en las filas no fue obligatoria. Citó además el juez de158744-XV-326

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conocimiento la declaración de la progenitora del procesado, quien desmintió lo dicho por su hijo ya que cuando éste se incorporó a las huestes militares vivía con ella y con su esposo y no con su compañera como él lo afirmó, iniciando convivencia con la joven cuando se ausentó del servicio militar.

Infirió la falladora que no entiende cómo es que YUDI TATIANA afirmó que inicio una convivencia desde los 12 años con KEVIN MATEO de 13 , y que fuera él quien a corta edad se hiciera cargo de la manutención de la joven por cuanto desde aquella época ya existía la situación de los padres de la menor -su padre preso y su progenitora no se hacía cargo de ella -; que si el procesado se incorporó a las filas de manera voluntaria no tenía por qué desertar ante la precaria situación económica de su compañera sin manifestarlo a sus superiores y adelantar lo pertine nte para su desacuartelamiento.

Esgrimió la juez, que la defensa de LERMA QUIÑONEZ señaló en corte marcial que este joven actuó amparado

sus superiores y adelantar lo pertine nte para su desacuartelamiento.

Esgrimió la juez, que la defensa de LERMA QUIÑONEZ señaló en corte marcial que este joven actuó amparado por la causal de ausencia de responsabilidad –artículo 33 numeral 7 del Código Penal Militar 20-, la cual no cumple los presupuestos de un estado de necesidad, en punto que si lo que pretendió demostrar era que YUDI TATIANA dependía económicamente del joven KEVIN MATEO, ello no fue una situación sobreviniente a su servicio militar sino una circunstancia que él ya conocía ; aunado a que la menor vivía en casa de sus abuelos por

20 Ley 1407 de 2010. Artículo 33.7: “Se obre por necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”158744-XV-326

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lo tanto no se podría predicar que se encontraba en una situación de peligro actual o inminente para que LERMA QUIÑONEZ abandonara las filas sin agotar otras alternativas.

Adujo la falladora primaria, que para el momento de los hechos el procesado tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación , siendo pertinente indicar que no obra prueba en el plenario demostrando que el acusado presentara algún trastorno mental o inmadurez psicológica; er a mayor de edad y por ende imputable, teniendo libertad suficie nte y necesaria

indicar que no obra prueba en el plenario demostrando que el acusado presentara algún trastorno mental o inmadurez psicológica; er a mayor de edad y por ende imputable, teniendo libertad suficie nte y necesaria para determinar el alcance jurídico de su comportamiento, pues tuvo la posibilidad de abstenerse de realizar la conducta.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión la defensora pública, DRA. MARTHA INES GARCIA ROZO , interpuso recurso de apelación a través del cual reclamó la revocatoria de la sentencia condenatoria para en su lugar absolver a su defendido por la conducta investigada.

Argumentó que su procurado estuvo atento al servicio militar, pero debido a la situación económica de su compañera YUDI TATIANA desertó, pues el padre de la joven se e ncontraba privado de la libertad en la cárcel de Pa lmira –Valley su progenitora vivía en Ecuador.158744-XV-326

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Señaló que se está frente a un claro estado de necesidad como lo es la situación de peligro actual para un interés legítimamente protegido por el derecho, el cual solo es posible salvar mediante la lesión de bienes jurídicamente resguardados, en donde se debe sacrificar uno por preservar el otro; y es allí cuando se observa que el procesado sacrificó el Servicio por otro, como era ofrecer unas condicio nes dignas de vida y alimentos a una familia.

se debe sacrificar uno por preservar el otro; y es allí cuando se observa que el procesado sacrificó el Servicio por otro, como era ofrecer unas condicio nes dignas de vida y alimentos a una familia.

Puntualizó que es claro que LERMA QUIÑONEZ infringió la norma porque superó el tiempo establecido en la ley incurriendo en el delito de Deserci ón, pero no se puede desconocer que éste debía cumplir con sus obligaciones hacia su compañera permanente YUDI TATIANA, con quien mantenía una unión marital de hecho desde t res años antes de incorporarse a las filas militares, lo que conllevó a que primara la obligación legal con la joven antes que la adquirida con el Ejército Nacional, situación que fue informada con el acusado a sus superiores.

Mencionó que en nuestro paí s ya es una costumbre que mujeres jóvenes menores de ed ad convivan con hombres mayores, relación admitida sin ningún reparo por hacer parte de la idiosincrasia colombiana; ello para contextualizar que el actuar del SLR. (R) LERMA QUIÑONEZ no fue doloso , en consideración que se encuentra amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad como lo es obrar por “ la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el158744-XV-326

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agente no haya causado inte ncionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”; razón más que suficiente para considerar que no le asiste responsabilidad a su defendido.

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agente no haya causado inte ncionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”; razón más que suficiente para considerar que no le asiste responsabilidad a su defendido.

Bajo estas consideraciones la im pugnante solicitó al Colegiado revocar la decisión censurada, y en su lugar absolver al SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIERREZ , Procuradora 7

Judicial II Penal , en su concepto sintetizó la decisión impugnada y el recurso de alzada i mpetrado por la defensora pública, para luego señalar que en el presente asunto no se evidencia la existencia de la causal excluyente de responsabilidad planteada por la opugnadora.

Infirió que desde la incorporación voluntaria del soldado LERMA QUIÑONEZ consignó que su novia era YUDI TATIANA RUIZ GÓ MEZ, pero ello no permite afirmar q ue era su compañera permanente para e se momento como pretende hacerlo ver en su injurada; pues no se puede olvidar que dentro de la documentación que suscrib ió el procesado p ara su ingreso manifestó bajo la gravedad del juramento que no vivía en unión libre y en la ficha médica aseguró ser soltero; que aunque esa circunstancia no constituya una verdad inamovible, lo cierto es que de los testimonios emergen contradicciones que restan credibilidad a sus asertos158744-XV-326

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circunstancia no constituya una verdad inamovible, lo cierto es que de los testimonios emergen contradicciones que restan credibilidad a sus asertos158744-XV-326

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por lo cual no se puede edificar la causal excluyente de responsabilidad.

Indicó que el procesado se desertó del servicio militar porque su “mujer” estaba sola, el papá estaba privado de la libertad y la mamá de la j oven vivía en Ecuador; del mismo modo resalto lo dicho por la señora JULIANA LEONOR QUIÑONEZ PERLAZA, quien precisó que su hijo le manifestó evadirse del Ejérc ito Nacional por estar aburrido , mientras que TATIANA vivía con su progenitora en un sitio llamad o Ventura, asegurando además que KEVIN vivía con la joven desde que se evadió de las filas militares , circunstancias desde donde infirió la representante de la sociedad que se advierten contradicciones.

Mencionó que “ ir y venir ” de una casa a la otra no constituye una verdadera unión marital, pues de ella emergen obligaciones de solidaridad que implican el deber de ayuda mutua.

Dijo que a pesar de que YUDI TATIANA declaró dentro del plexo que vive con KEVIN MATEO desde que tenía 12 años, las c ontradicciones continuaron no só lo en lo atinente a la convivencia sino el motivo que generó la partida de KEVIN del servicio militar obligatorio, y que fueron advertidas por el A quo cuando resaltó que la declarante hábilmente dijo que la madre del procesado se había “azarado” en la diligencia por

atinente a la convivencia sino el motivo que generó la partida de KEVIN del servicio militar obligatorio, y que fueron advertidas por el A quo cuando resaltó que la declarante hábilmente dijo que la madre del procesado se había “azarado” en la diligencia por cuanto ella dijo que la razón de la deserción de su hijo fue otra distinta.158744-XV-326

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De igual forma, citó los testimonios de DAMARIS MOSQUERA GALINDO y JOSE LEIDER LASSO AGUILAR , quienes fueron contestes en afirmar que KEVIN y TATIANA convivían hace más o menos 8 años, lo que significa que el procesado empezó su convivencia con la menor a los 13 años, circunstancia difícil de creer aun cuando la defensa alega la idiosincrasia de nuestro país para justificar esta situación; versiones contrarias a lo dicho por la propia madre del acusado, quien dijo que para noviembre de 2014 su hijo vivía con ella, su esposo y sus otros hijos.

Aquilató la Procuradora ante esta instancia, que, si LERMA QUIÑONEZ desde que ingreso al servicio milit ar era novio de YUDI TATIANA , tal circunstancia no le da el carácter que reclama la defensa, demeritando de esta forma la existencia de un estado de necesidad.

Expresó que para reclamar dicha causal de exclusión de responsabilidad debe cumplirse con unos requisitos i) la existencia de un peligro concreto; ii) el peligro debe ser actual e inminente; iii) debe ser, además, dicho riesgo inevitable y; iv) que se esté ante la

responsabilidad debe cumplirse con unos requisitos i) la existencia de un peligro concreto; ii) el peligro debe ser actual e inminente; iii) debe ser, además, dicho riesgo inevitable y; iv) que se esté ante la ausencia de una obligación de asumir el riesgo. Señaló que, aunque se aludió la preca ria situación económica de la joven, no se aprecia la presencia de dichos presupuestos; pues no solo se ha descartado la efectiva convivencia entre los jóvenes KEVIN MATEO y YUDI TATIANA, sino que, si en gracia de discusión se admitiera que la joven tenía otras formas de proveer su subsistencia con limitaciones y esfuerzos, sus dificultades no constituían un peligro en las158744-XV-326

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condiciones demand adas para reconocer un estado de necesidad.

Adicionalmente aseveró la representante de la sociedad que “la juez de primera instancia incurrió en un yerro al reconocer la rebaja de una sexta parte de la pena, por “confesión”, en tanto ésta, de consider arse que existió no fue el fundamento de la sentencia condenatoria proferida en contra de LERMA QUIÑONEZ KEVIN MATEO”. Ello en consideración a que el acusado se limitó a explicar las razones por las cuales desertó sin contribuir a la administración de justicia, por lo cual no procede la rebaja punitiva de cara a lo cual citó jurisprudencia21 para soportar la improcedencia del beneficio mencionado. Encontró en el paginario suficientes pruebas demostrando la

justicia, por lo cual no procede la rebaja punitiva de cara a lo cual citó jurisprudencia21 para soportar la improcedencia del beneficio mencionado. Encontró en el paginario suficientes pruebas demostrando la materialidad del delito investigado, y en punto de la responsabilidad la aceptación cualificada del hecho por parte del militar no fu e el fundamento de la sentencia, sino que precisamente su dicho requirió del estudio en conjunto con las demás probanzas recaudadas para llegar a la conclusión de restar capacidad suasoria a sus afirmaciones y a las de otros deponentes.

Concluyó expresando que no obstante lo anterior , no puede desconocerse la prohibición de la no reformatio in pejus , pues es un principio constitucional y derecho fundamental para el apelante único; y pese a no compartir la decisión impugnada en relación con la

21 Radicado 8.012 del 29 de septiembre de 1993, MP. DR. GUILLE RMO DUQUE RUIZ y radicado 37246 del 11 de diciembre de 2013 MP. DR. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia.158744-XV-326

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concesión de la rebaja por confesión, solicitó su confirmación.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -,

Esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que e n punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año22, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encont rarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación - en lo tocante con aspectos susta nciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, co n la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos Mayo de 2011, radicado 36412; Junio 22 de 2011, radicado 36737, Noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158744-XV-326

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radicado 37797; y Marzo 07 de 2012, radicado 38401.158744-XV-326

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nulidad, razón vinculante o te mas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se evidencia con claridad que el desacuerdo de la apelante para con la sentencia condenatoria radica en que se está en presencia de un claro estado de necesidad, el cual constituye una causal de ausencia de responsabilidad, razón por la cual disintió de la decisión adoptada por el A quo por lo cual deprecó revocar la misma para en su lugar absolver a su defendido.

A partir de este tópico y de acuerdo con el estudio de la decisión apelada, desde ya la Sala advierte que la razón no está de parte de la recurrente, y por lo tanto, se confirmará la sentencia condenatoria proferida en disfavor del SLR. (R) KEVIN MATEO LERMA QUIÑONEZ, por las razones que a continuac ión se plasman.

8.1.- Del estado de necesidad planteado por l a apelante.

Estimó la recurrente que el juez de instancia desconoció el estado de necesidad en que se encontraba la compañera del procesado como fundamento para edificar la responsabilidad pen al, tomando para ello lo afirmado por el enjuiciado al expresar que estuvo atento al servicio militar pero debido a la situación económica por la que estaba pasando debió irse, ya que158744-XV-326

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lo afirmado por el enjuiciado al expresar que estuvo atento al servicio militar pero debido a la situación económica por la que estaba pasando debió irse, ya que158744-XV-326

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su compañera YUDI TATIANA estaba sola y no tenía ayuda de sus padres, pues su progenitor se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Palmira y su mamá se encontraba radicada en Ecuador.

Señaló la impugnante que “si bien es cierto, que el SLR. LERMA QUIÑONEZ, infringió la norma penal imputada cometiendo objet ivamente el delito de Deserción (…) también es cierto que el soldado debía cumplir con sus obligaciones con su compañera YUDI TATIANA, como lo consagra la legislación civil colombiana, con quien tenía una unión de hecho o convivencia de pareja como marido y mujer de hacía tres años anteriores al ingreso a las filas castrenses, y por ende como está consagrado y aceptado por la jurisprudencia nacional, que prima la obligación legal que tiene con su compañera permanente YUDI TATIANA, a la obligación que adequirio (s ic) con el Ejército Nacional, siendo una verdadera justificación su actuar. Y el SLR. LERMA QUIÑONEZ, ha expresado que le informo a sus inmediatos superiores la difícil situación económica por la que estaba pasando su compañera YUDI TATIANA, quien no trabaja y no tenía nada y les informo que por ello debía irse a trabajar para sostenerla, (…) Al joven KEVIN

inmediatos superiores la difícil situación económica por la que estaba pasando su compañera YUDI TATIANA, quien no trabaja y no tenía nada y les informo que por ello debía irse a trabajar para sostenerla, (…) Al joven KEVIN MATEO, le asistía el deber legal como compañero permanente, el de proporcionar alimentos congruos y necesarios a su compañera permanente YUDI TATIAN A quien como consta era menor de edad no podía laborar, como lo han afirmado tanto el mismo procesado, la joven YUDI TATIANA, la señora JULIANA LEONOR QUIÑONEZ, DAMARIS MOSQUERA GALINDO, LEIDER LASSO AGUILAR, que ella -YUDI TATIANAdesde hace más de tres años, antes de ingresar al servicio militar convivie (sic) con KEVIN MATEO y él es quien le da todo, quien antes de ingresar al servicio158744-XV-326

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trabajaba y luego se salió también trabajaba (sic)y vela por ella por su manutención”.23

Agregó que el estado de necesidad se ha definido como una situación de peligro actual para un interés legítimamente protegido por el derecho, el cual solo es posible salvar mediante la lesión de bienes jurídicos protegidos, consistiendo su esenci a en una situación de conflicto o colisión de bienes o deberes, cada uno de los cuales solo puede conservarse con un sacrificio de otro bien así mismo tutelado; y en el caso debatido el procesado sacrificó el bien del Servicio por el que se encuentra consagrado por la Carta Superior, como es tener condiciones dignas de

sacrificio de otro bien así mismo tutelado; y en el caso debatido el procesado sacrificó el bien del Servicio por el que se encuentra consagrado por la Carta Superior, como es tener condiciones dignas de vida, alimentos y una familia.

Bajo estos argumentos consideró la apelante se edifica el estado de necesidad por ella alegado, sin embargo, no expresa las razones jurídicas por las cuales estima que se estructura la causal de ausencia de responsabilidad que invoca, en punto que debió demostrar probatoriamente que en efecto el procesado convivía con YUDI TATIANA desde los 12 años como ella lo afirmó en su testimonio, que el padre de la joven se encontraba privado de la libert ad, que su señora progenitora vivía en Ecuador, o que sus abuelos por su avanzada edad no podía n trabajar para sostenerla , razones suficientes por lo cual no pudieron hacerse cargo de su nieta durante la prestación del servicio

de LERMA QUIÑONEZ.

23 Ver recurso de alzada folio 257 y 258 C.O. 2158744-XV-326

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Aunado a ello, se advierten en el paginario serias contradicciones tal y como lo puntualizó la representante del Ministerio Público en su concepto, al advertir que no resulta congruente las versiones que hacen referencia a la convivencia del procesado con la joven YUDI TATIANA RUIZ GÓMEZ, pues ésta aseguró que vive con él desde los 12 años, en tanto la progenitora de KEVIN MATEO afirmó que dicha

que hacen referencia a la convivencia del procesado con la joven YUDI TATIANA RUIZ GÓMEZ, pues ésta aseguró que vive

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