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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158753-123-XIV-183

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158753-123-XIV-183
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Segunda de Decisión

Magistrado ponente : TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 158753-123-XIV-183

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de la

Policía Metropolitana de Santiago de

Cali Procesado : SI (R) ROMO MARIO FERNANDO Delito : Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del SI(R) MARIO FERNANDO ROMO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante la cual se condenó al policial como autor de los delitos de abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público a la pena de158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 2

cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por cinco (5) años y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.

II. HECHOS

inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por cinco (5) años y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.

II. HECHOS

El CT. JAIR GIOVANNY RIVERA PINILLA denunció que el 21 de marzo de 2015, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, cuando se encontraba prestando el servicio de oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Pa sto (Nariño), sorprendió al SI. MARIO FERNANDO ROMO y al PT. FABER ESTEBAN VALENCIA HUNGRIA fuera del cuadrante a signado, concretamente en la carrera 1B No. 23-67 de esa ciudad.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2015 , el SI. MARIO FERNANDO ROMO registró una anotación en el libro de población del CAI Simón Bolívar, en la cual precisó que los hechos ocurridos la madrugada del 21 de marzo de 2015, correspondieron a un caso de policía de una ciudadana que lo llamó a su teléfono celular para pedirle ayuda por un problema que registró con uno de sus arrendatarios a quien se le había extraviado un dinero de su habitación.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 3

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, con auto del 6 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación penal

contra el SI. MARIO FERNANDO ROMO y el PT. FABER

3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, con auto del 6 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación penal contra el SI. MARIO FERNANDO ROMO y el PT. FABER ESTEBAN VALENCIA HUNGRIA por el delito de abandono del puesto1, siendo escuchados en indagatoria el 13 de octubre de 2015 2, donde además se le imputaron cargos al SI. MARIO FERNANDO ROMO por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Posteriormente, el despacho de instr ucción con auto del 21 de octubre de 2015 resolvió la situación jurídica provisional de los policiales involucrados, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por los delitos endilgados3.

3.2-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 149 Penal Militar el 11 de febrero de 2016 4, despacho que declaró cerrada la fase instructiva el 25 de enero de 20165, decisión que fue recurrida por la defensa del SI. MARIO FERNANDO ROMO, por lo que el ente acusador a través de pronunciamiento del 3 de junio de 201 6 resolvió mantener su decisión 6 y procedió a la calificación del mérito sumarial el 28 de septiembre

1 Cuaderno original No.1, folios 8-9. 2 Cuaderno original No. 1, folios 175-185; 186-197. 3 Cuaderno original No. 2, folios 209-231. 4 Cuaderno original No. 2, folio 339. 5 Cuaderno original No. 1, folio 341.

3 Cuaderno original No. 2, folios 209-231. 4 Cuaderno original No. 2, folio 339. 5 Cuaderno original No. 1, folio 341. 6 Cuaderno original No. 2, folios 359-361.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 4

de 2016 con resolución de acusación únicamente contra el SI. MARIO FERNANDO ROMO por los delitos de abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público, toda vez que dispuso la cesación de procedimiento en favor del PT. FABER ESTEBAN VALENCIA HUNGRIA por el delito de abandono del puesto7.

3.4-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali , despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 3 de mayo de 2017 8. Seguidamente, el 10 de mayo de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria contra el SI (R). MARIO FERNANDO ROMO como autor de los delitos de abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

El fallador de primer grado adujo frente a los hechos que, el 21 de marzo de 2015 aproximadamente a las 02:30 am, el oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Pasto sorprendió al SI . MARIO

El fallador de primer grado adujo frente a los hechos que, el 21 de marzo de 2015 aproximadamente a las 02:30 am, el oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Pasto sorprendió al SI . MARIO

7 Cuaderno original No. 2, folios 378-405. 8 Cuaderno original No. 3, 452-492.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 5

FERNANDO ROMO saliendo de una casa ubicada en el Barrio La Carolina, lugar don de se encontraba visitando a una dama sin que mediara ning ún requerimiento policial ni permiso de su superior, encontrándose por fuera de la jurisdicción del cuadrante No. 18, área que debía atender mediante el servicio de vigilancia. Indicó que, posterior mente, el institucional con el objetivo de encubrir su conducta realizó una anotación falsa en los libros de la unidad policial.

En lo que respecta a la tip icidad del delito de abandono del puesto, el sentenciador adujo que para el momento de los aconteci mientos el uniformado se encontraba de servicio de vigilancia en el cuadrante No. 18 del CAI Simón Bolívar de San Juan de PastoNariño, zona de responsabilidad que abandonó para desplazarse hasta la carrera 1B No. 2 3-67 de la citada ciudad sin autorización alguna, aduciendo que una amiga había solicitado su presencia para apoyarla con un problema que registraba con un inquilino.

Luego, para el fallador de instancia la conducta del policial se enmarcó objetivamente en el tipo penal de

una amiga había solicitado su presencia para apoyarla con un problema que registraba con un inquilino.

Luego, para el fallador de instancia la conducta del policial se enmarcó objetivamente en el tipo penal de abandono de l puesto según las previsiones del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, toda vez que el inculpado para la época de los hechos era miembro en servicio activo de la Policía Nacional y se encontraba cumpliendo el servicio de vigilancia en el cuadrante No. 18 del CAI Simón Bolívar de la ciudad158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 6

de Pasto - Nariño, quien abandonó el puesto de responsabilidad, según lo relató el C apitán RIVERA PINILLA y los Patrulleros CORAL LÓPEZ y LÓPEZ MORENO.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, el fallo concluyó que el procesado actuó dolosamente dado que conocía los hechos y quiso su realización , esto es, sabía cuál era su lugar de facción para el día de los acontecimientos y, sin embargo, voluntariamente resolvió abandonarlo para visitar en horas de la madrugada a una mujer.

Así mismo, el sentenciador adujo que la conducta del policial resultaba antijurídica, como quiera que actuó contrariando el derecho lo que condujo a la puesta en peligro del bien jur ídico del S ervicio, máxima que se traduce en la confianza que deposita la ciudadanía en la Policía Nacional para que cumpla con los fines constitucionales encomendados por el

puesta en peligro del bien jur ídico del S ervicio, máxima que se traduce en la confianza que deposita la ciudadanía en la Policía Nacional para que cumpla con los fines constitucionales encomendados por el artículo 218 superior, es decir, proporcionar un servicio de vigilancia y control permanente, oportuno, público e indelegable. Lineamientos que, en criterio del sentenciador, desconoció el uniformado con su actuar , constituyéndose en antijurídico a l faltar a la continuidad y permanencia del servicio dado que el tipo penal de abandono del puesto corresponde a un delito de mera conducta, por lo que no exige un desvalor de resultado para constatar la antijuridicidad material.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 7

En relación con la tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público que se encuentra enlistado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, el juez primario aseguró que el actuar del acusado se adecuó a la descripción normativa por cuanto en desarrollo de la condición de servidor público que ostentaba extendió documento público con contenido falso que podía servir de prueba, al registrar en el libro minuta de población el 23 de marzo de 2015 a las 14:45 horas , que recibió una llamada telefónica de la ciudadana SANDRA MILENA CERÓN, quien tenía un problema con un arrendatario, anotación que plasmó para soportar el hecho de haberse desplazado fuera de la zona de responsab ilidad para atender un asunto

de la ciudadana SANDRA MILENA CERÓN, quien tenía un problema con un arrendatario, anotación que plasmó para soportar el hecho de haberse desplazado fuera de la zona de responsab ilidad para atender un asunto personal, al punto que le manifestó al PT. VALENCIA HUNGRÍA que iban a visitar a una amiga.

En lo que respecta al aspecto subjetivo, para el fallador de instancia fue claro que el uniformado actuó dolosamente en razón a que voluntariamente suscribió una anotación en el libro minuta con el ánimo de desvirtuar que había abandonado su puesto esa madrugada , lo que le llevó a concluir que el actuar del institucional puso en peligro el bien jurídico de la Fe P ública, en la medida que la confianza de la pobl ación en las autoridades de la República se vio amenazada por el actuar del encausado, particularmente frente a la presunción de que los registros que se realicen en documentos oficiales se correspondan con la realidad, pues por158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 8

regla general los documentos públicos se presumen ciertos y auténticos.

En cuanto a la culpabilidad, el juez de primera instancia consideró que el policial para el momento de le ejecución de los delitos por los cuales fue llamado a juicio era imputable, tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión , además, contaba con formación policial y amplia experiencia en el servicio de lo cual se desprende la conciencia de

comprender la ilicitud de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión , además, contaba con formación policial y amplia experiencia en el servicio de lo cual se desprende la conciencia de antijuridicidad de su actuar y las consecuencias del delito, al punto que plasmó hechos falsos en un documento público.

Así mismo, aseguró que al policial le era exigible un comportamiento distinto , ajustado a l as normas y reglamentos policiales de donde se desprende que debió permanecer en su lugar de facción cumpliendo con sus funciones durante el servicio, absteniéndose de registrar hechos falsos en el libro de población del CAI Simón Bolívar de la ciudad de Pasto (Nariño).

Por último, en respuesta a los alegatos de la defensa relacionados con la ilegalidad del video que registró el hecho atribuido al policial enjuiciado, el sentenciador primario sostuvo que la pretensión del defensor resultaba inocua, dado que dicha prueba no tuvo ninguna incidencia en la valoración de la responsabilidad penal de su cliente, por lo que en el158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 9

evento de aceptarse la exclusión del referido medio probatorio en nada modificaría la decisión adoptada en la sentencia.

Finalmente, condenó al policial ROMO como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con abandono del puesto a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y

público en concurso con abandono del puesto a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y a la separación absoluta de la Fuerza Pública.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Doctor PABLO ANGEL CASANOVA CH AZATAR, en su condición de defensor de confianza del enjuiciado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio a través del cual solicitó su revocatoria, para en su lugar, disponer la absolución del SI(R) MARIO FERNANDO ROMO por falta de motivación de la decisión judicial, atipicidad de los delitos por los cuales fue llamado a juicio , la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad y por interpretación errónea del material probatorio.

En cuanto a la primera censura, aseguró que el juez de instancia omitió señalar las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la pena impuesta al158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 10

enjuiciado por el delito de abandono del puesto, lo cual constituye una violación del debido proceso por ausencia de motivación de la sentencia.

Así mismo, indicó que la conducta endilgada al policial por haber abandonado el puesto no afectó en forma e fectiva el bien jurídico de la Seguridad Pública, al punto que a la hora d e la ocurrencia del hecho hubo total tranquilidad en la jurisdicción del

policial por haber abandonado el puesto no afectó en forma e fectiva el bien jurídico de la Seguridad Pública, al punto que a la hora d e la ocurrencia del hecho hubo total tranquilidad en la jurisdicción del CAI Simón Bolívar, esto es, sin reportes de novedades que implicaran la participación activa de los policiales, luego , la co nducta del institucional resultó insignificante para el der echo penal por falta de antijuridicidad material.

Sostuvo que su prohijado actuó amparado por causal de ausencia de responsabilidad relativa a un error de tipo, toda vez que el policial actuó con la convicción que atender el llamado de una ciudadana era a lgo propio de sus funciones policiales y totalmente lícito, por lo que no puede censurarse que hubo dolo en su actuar y menos afectación del bien jurídico tutelado, de manera , pues, que su conducta fue irrelevante para el derecho penal y en consecuencia lo procedente es que la segunda instancia absuelva al institucional por atipicidad de la conducta.

En el mismo sentido, consideró que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público por el cual158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 11

fue acusado y juzgado el policial resulta atípico, toda vez que conforme al Manual de Patrullaje Urbano quien tiene la facultad de hacer anotaciones en el libro de población es únicamente el policial que funge como comandante de guardia , cargo que no desempeñó el SI (R). MARIO FERNANDO ROMO para la

quien tiene la facultad de hacer anotaciones en el libro de población es únicamente el policial que funge como comandante de guardia , cargo que no desempeñó el SI (R). MARIO FERNANDO ROMO para la época de los hechos . En esas condiciones, como el acusado no tenía la facultad ni autorización para realizar anotaciones en el libro de población, su actuar podría enmarcarse en una usurpación de funciones, pero no una falsedad ideológica, puesto que lo registrado por el uniformado no podía ser utilizado como prueba incriminatoria del delito , razón por la que consideró que la motivación que presentó la sentencia en este preciso aspecto resultaba contraria a la realidad.

Estimó que el fallador de primer grado le di o un valor equivocado a los testi monios de cargo para fundar la decisión condenatoria, por cuanto se limitó a transcribir fragmentos de los testimonios sin hacer un análisis comparativo de los mismos que le permitiera concluir si en efecto el policial abandonó el servicio o fue víctima de un acto de deslealtad de parte de su subalterno, de manera que, reprochó que el fallador aceptara la existencia de certeza frente a la responsabilidad penal del acusado para adoptar la decisión de condena.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 12

Reprochó que el juez de instrucción hubiera formulado preguntas a los testigos que, en su sentir , resultaban caprichosas, requiriéndoles que manifestaran su opinión personal frente a la conducta del enjuiciado, circunstancia que riñe con el grado

preguntas a los testigos que, en su sentir , resultaban caprichosas, requiriéndoles que manifestaran su opinión personal frente a la conducta del enjuiciado, circunstancia que riñe con el grado de imparcialidad que deb e predicarse del funcionario judicial a quien le corresponde realizar tales valoraciones.

Finalmente, censuró la forma como se incorporó a la actuación la grabación de video que registró el hecho, en la medida que no logró establecerse las características de la cámara que tomó las imágenes, el software utilizado y menos la identidad e idoneidad de la persona que aportó la grabación al proceso, por lo que en criterio del censor dicha prueba resulta ilegal y debe ser excluida de la actuación.

VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para el efecto, sostuvo de manera inicial que el reparo planteado en torno a la práctica probatoria debe ser rechazado, en la medida que si bien se les formuló una pregunta improcedente a los testigos como lo fue requerirles que manifestaran su opinión frente al comportamiento158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 13

del acusado, esa valoración le corresponde al funcionario judicial y no a los deponentes, circunstancia que por sí sola no afectó la integridad de la prueba testimonial ni la estructura de la sentencia misma, donde se aprecia que se hizo un análisis individual y colectivo de todas las pruebas

funcionario judicial y no a los deponentes, circunstancia que por sí sola no afectó la integridad de la prueba testimonial ni la estructura de la sentencia misma, donde se aprecia que se hizo un análisis individual y colectivo de todas las pruebas concluyendo en la responsabilidad del enjuiciado.

En el mismo sentido, respecto a la censura contra la prueba pericial recaudada en el sumario , consideró que para el caso estudiado la Ley 522 de 1999 regula ampliamente la materia, de lo cual se desprende que no es necesario acudir a los demás orden amientos procesales por vía del principio de integración, luego, la prueba pericial obrante en el plenario corresponde a una inspección donde se extrajeron unas imágenes contenidas en una cámara de video casero, no se trató de una actividad que exigiera de aquél que la realiza conocimientos especiales, por ende la prueba resulta válida para los fines de la investigación.

En relación con la atipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público , consideró que los presupuestos del tipo penal se ag otaron en su totalidad en la medida que el procesado con el ánimo de encubrir el delito , consignó en el libro de población una actividad policial que en nada se correspondió con su actuar para el día de los hechos, como lo fue haber desamparado el cuadrante asignado158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 14

con el fin de realizar una actividad diferente a sus funciones policiales, acontecer que quedó demostrado con el análisis de la prueba testimonial obrante en el sumario.

Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 14

con el fin de realizar una actividad diferente a sus funciones policiales, acontecer que quedó demostrado con el análisis de la prueba testimonial obrante en el sumario.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la censura por ausencia de motivac ión de la sentencia, el representante de la sociedad conceptuó que luego de revisar los considerandos de la decisión judicial , estima que esta cumplió con los requisitos que exige el código penal militar en el artículo 334 para su estructuración, indicando que el fallador de primer grado expuso con suficiencia las razones que lo llevaron a concluir la responsabilidad penal del procesado, por lo que tal pretensión defensiva no puede acogerse y , en consecuencia , reiteró que la sentencia debe ser confirmada po r parte de esta instancia judicial.

VII.DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia9, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sis tema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17 -06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 15

es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo

Guillermo Salazar Otero.158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 15

es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238 -3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SI (R) MARIO FERNANDO ROMO , contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali , a través de la cual se conden ó al institucional como autor de los delitos de abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2º del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda i nstancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinc ulados al objeto de impugnación.

Encuentra la Sala que los reparos planteados por el censor en su recurso de apelación giran en torno a los siguientes aspectos: i) atipicidad de los delitos por los cuales fue llamado a juicio el procesado, ii) interpretación errónea del material p robatorio y , iii) falta de motivación del fallo apelado en lo que158753-123-XIV-183-PONAL

SI ® ROMO MARIO FERNANDO

por los cuales fue llamado a juicio el procesado, ii) interpretación errónea del material p robatorio y , iii) falta de motivación del fallo apelado en lo que158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 16

tiene que ver con la punibilidad del delito de abandono del puesto.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver los puntos de disenso en el orden establecido anteriormente con el ánimo de presentar en forma ordenada y coherente los argumentos que empleará para desatar el recurso presentado, por lo que inicialmente referirá algunos aspectos dogmáticos del error de tipo, el tipo penal de abandono del puesto y la falsedad ideológica en documento p úblico, para luego emprender el análisis de los argumentos expuestos por el impugnante, en procu ra de concluir sustentadamente si debe revocar la decisión condenatoria de primera instancia, como lo reclama la defensa o, sí por el contrario, se hace necesario confirmar la sentencia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por el recurrente y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación q ue rige al recurso de apelación.

8.1De la atipicidad de los delitos de abandono de puesto y falsedad ideológica en documento público.

El impugnante planteó la atipicidad del delito de abandono del puesto porque su prohijado actuó bajo un error de tipo , dado que el uniformado consideró que actuó en cumplimiento de sus funciones al atender un

El impugnante planteó la atipicidad del delito de abandono del puesto porque su prohijado actuó bajo un error de tipo , dado que el uniformado consideró que actuó en cumplimiento de sus funciones al atender un requerimiento de policía, por el llamado que le158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 17

realizó una ciudadana que registraba un inconveniente con un arrendatario dentro de su hogar.

Del mismo modo, aseguró que el delito de abandono del puesto resulta atípico por ausencia de antijurididad material, en la medida que durante el turno de vigilancia que prestó el procesado no hubo alteraciones del orden público o casos puntuales que comprometieran la disponi bilidad inmediat a del institucional o de toda la unidad policial, por lo que no hubo afectación al bien jurídico de la Seguridad Pública como consecuencia del actuar del procesado o por otras circunstancias que demandaran su disponibilidad durante al servicio.

Así mismo , consideró que el delito de falsedad ideológica en documento público resulta ba atípico, toda vez que el uniformado acusado no tenía la facultad ni autorización para realizar anotaciones en el libro de población, razón por la cual al extend er el documento sin la competencia para ello el mismo no puede ser utilizado como prueba, lo que determina la ausencia de un elemento normativo que conlleva la atipicidad del actuar del enjuiciado.

8.1.1 De l error de tipo respecto del delito de abandono del puesto.

puede ser utilizado como prueba, lo que determina la ausencia de un elemento normativo que conlleva la atipicidad del actuar del enjuiciado.

8.1.1 De l error de tipo respecto del delito de abandono del puesto.

Conforme al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, el error de tipo corresponde al que recae158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 18

sobre los elementos que integran el tipo objetivo, que tienen la virtualidad de excluir la tipicidad cuando es invencible10, requiriéndose en todo caso que éste sea insuperable de evitar o vencerse pese a la diligencia y cuidado con que haya actuado el agente para que permita exonerarlo de responsabilidad penal. Amén que, si se trata de un error invencible, que se da cuando a pesar de la dili gencia debida es imposible para el agente salir de su equivocación, se excluye el dolo y como consecuenc ia la conducta se torna atípica, empero , si se trata de un error de tipo vencible, esto es, aquél error en el cual no se hubiera incurrido de haberse ob servado la diligencia debida, la consecuencia será que se excluya el dolo, pero persiste la modalidad culposa siempre y cuando la ley la prevea para el respectivo tipo penal. A su vez, la doctrina penal ha clasificado el error de tipo, así:

i)Error sobre el objeto de la acción o error en la persona: El cual se presenta cuando la conducta del sujeto activo recae sobre objeto o persona diferente a la que se pretendía dañar11.

tipo, así:

i)Error sobre el objeto de la acción o error en la persona: El cual se presenta cuando la conducta del sujeto activo recae sobre objeto o persona diferente a la que se pretendía dañar11.

  1. Error en el golpe o aberratio ictus: concurre cuando se presenta un error en la ejecución de la conducta, donde el sujeto activo visualiza el objeto de acción y ejecuta el acto sobre este pero el

10 CSJ, Radicado 39754 del 28 de octubre de 205, MP. Éyder Patiño Cabrera. 11 Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal parte general, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Cuarta Edición, 2010, P. 401158753-123-XIV-183-PONAL SI ® ROMO MARIO FERNANDO Abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público 19

devenir causal hace que lesione un objeto distinto12.

iii)Error sobre atenuantes y agravantes: El sujeto supone la existencia de atenuantes o agravantes que no existen, se clasifica como una forma de error de tipo dado que las circunstancias de atenuación y agravación punitiva son elementos de la tipicidad13.

  1. Error sobre elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno: “Esta hipóte sis –a diferencia de la anterior, que supone un tipo complementado - implica la presencia de figuras penales especiales o autónomas, gracias a los cuales se da al agente un tratamiento más benigno que el de la figura básica o agravada. En realidad, por trat arse de una situación muy semejante a la del error sobre las atenuantes debe regirse por los mismos principios”14.

a los cuales se da al agente un tratamiento más benigno que el de la figura básica o agravada. En realidad, por trat arse de una situación muy semejante a la del error sobre las atenuantes debe regirse por los mismos princip

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