TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158759-XV-349 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158759-XV-349 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR MMIILLIITTAARR YY PPOOLLIICCIIAALL ______________________________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158759-XV-349 PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia INSGE
Procesado: TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA Delito: Peculado culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma condena
Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DRA. ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES, defensora del procesado , y por el TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA en su calidad de procesado, en contra de la sentencia del 14 de julio de 20171, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional condenó al
1 Ver folio 599 - 618 del C.O. 4158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO
2 TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA por el delito de peculado culposo, a la pena principal de ocho (8) meses de
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO
2 TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA por el delito de peculado culposo, a la pena principal de ocho (8) meses de arresto y multa de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150. 000.oo), concediéndole el beneficio de la condena de ejecución condicional en lo que respecta a la privación de la libertad , suspendiendo la ejecución de esta pena por un periodo de prueba de dos (02) años.
II. HECHOS
Fueron p uestos en conocimiento ante el j uzgado de instrucción penal militar de reparto del Departamento de Policía Cundinamarca por el MY. QUILIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS , Jefe Seccional de Investigación Criminal DECUN, en el que anexó el informe de novedad No. 595 del 26 de abril de 20112 presentado por el TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA, mediante el cual dio a conocer que en el mes de marzo de 2010, ostentando el cargo de Jefe de Unidad Especial de Investigación Criminal de Fusagasugá –Cundinamarcay en desarrollo de una tarde deportiva, se encontraba en una cancha de soccer (futbol 5) en la que se le extravió su morral en cuyo interior contenía el arma de fuego marca Sig Sauer, clase pistola, calibre 9mm, modelo SP2022 con número SPO155115 y d os (2) proveedores m etálicos con quince (15) cartuchos cada uno, arma asignada como dotación oficial.
clase pistola, calibre 9mm, modelo SP2022 con número SPO155115 y d os (2) proveedores m etálicos con quince (15) cartuchos cada uno, arma asignada como dotación oficial.
2 FOLIO 5-6 CO 1158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO
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III. ACTUACION PROCESAL
3.1 De conformidad con lo manifestado por el MY. QUILIAN WILFREDO NOVOA PIÑEROS en informe de fecha 26 de abril de 201 13 dando cuenta de los hechos antes reseñados, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar dio apertura de la investigación previa en contra del TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA; luego de la práctica de algunas probanzas, con auto del 21 de octubre de 20114 ordenó la apertura formal de investigación penal, disponiendo vincular mediante diligencia de indagatoria al oficial5; una vez vinculado, el despacho le resolvió la situación jurídica con proveído del 27 de junio de 20126 a través del cual impuso medida de aseguramiento de conminación en su contra por el delito de peculado culposo.
3.2 Con fecha 27 de julio de 201 27, el instructor remitió a la Fiscalía 143 Penal Militar el plexo, la que decidió regresarlo al juez instructor para la práctica de algunas pruebas en aras a perfeccionar la investigación8. Recibido nuevamente el proceso, dicha Fiscalía declaró el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la
3 Folio 4 C.O.1
investigación8. Recibido nuevamente el proceso, dicha Fiscalía declaró el cierre de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la
3 Folio 4 C.O.1 4 Folio 192 – 193 CO 1 5 Recepcionada el 31 de mayo de 2012 y visible de folio 302 y ss., C.O.2 6 Ver folio 326 – 336 CO 2 7 Folio 351 CO 2 8 Auto del 29 de agosto de 2012 visto a folio 357 CO 2158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO
4 Ley 522 de 1999 9, dando inicio a la etapa de calificación, para posteriormente acusar al TE. ROBINSON MUÑ OZ MURCIA por el delito de peculado culposo mediante resolución del 24 de septiembre de 201310, decisión que fue recurrida por el abogado defensor y confirmada por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar11.
3.3 En firme la acusación, el proceso fue remitido al Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, despacho que el día 20 de enero de 201712 decretó la iniciación a juicio. C on auto del 13 de febrero de 201 713 fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de corte marcial14, cuyo desarrollo se plasmó en la correspondiente acta; el 14 del mismo mes y año 15 se profirió la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó al TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA como autor del delito de peculado culposo, decisión que al ser notificada fue
del mismo mes y año 15 se profirió la respectiva sentencia, a través de la cual se condenó al TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA como autor del delito de peculado culposo, decisión que al ser notificada fue apelada por la DRA. ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES y por el procesado , recurso s que hoy son objeto de estudio por parte de ésta Sala de Decisión.
IV. SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA APELADA
9 Auto del 6 de febrero de 2013 visto a folio 429 del C.O.3 10 Folio 445 y ss., ídem 11 Folios 513 – 532 CO 3 12 Folio 570 del C.O. 3 13 Folio 583 del C.O 3 14 Folios 589 C.O 3 15 Folios 599-618 CO 4158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO
5 El juez a quo luego de indicar el asunto a tratar y resumir los hechos, afirmó que el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción castrense ; contextualizó las intervenciones de los sujetos procesales en la vista pública , y argumentó que el oficial encartado recibió el arma extraviada para su administración y custodia a fin de cumplir las labores propias de la Unidad Investigativa a la que pertenecía.
Consideró que el procesado con su comportamiento violó el deber objetivo de cuidado, al no actuar como cualquier persona normal que en sus mismas condiciones lo haría, sabía que al no tomar las medidas necesarias para la conservación de los elementos puestos bajo su custodia se podían perder tal como sucedió ; dijo que
el deber objetivo de cuidado, al no actuar como cualquier persona normal que en sus mismas condiciones lo haría, sabía que al no tomar las medidas necesarias para la conservación de los elementos puestos bajo su custodia se podían perder tal como sucedió ; dijo que el procesado creó un riesgo no permitido adoptando una conducta negligente al dirigi rse a una práctica deportiva donde el lugar no cumplía con las garantías mínimas de seguridad , portando la pistola y sus accesorios en un morral, los que dejó abandonados a su suerte por lo que no eran de recibo sus exculpaciones al afirmar que el lugar de l extravío era un sitio cerrado y seguro ; afirmó que el procesado desconoció que se trataba de un lugar abierto al público y tenía acceso indiscriminado de personas que podían disponer de sus elementos.158759-XV-349
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6 Con todo, i ndicó que se cumplían los requisitos normativos para predicar la tipicidad de la conducta en los aspectos objetivo y subjetivo , al vulnerar no solo el deber objetivo de cuidado sino también las normas y reglamentos.
Dedujo que no se podía alegar un caso fortuito por cuanto las condiciones de imp revisibilidad e irresistibilidad no estaban dadas para predicar la existencia de esa causal de justificación, toda vez que, iteró, el procesado dejó abandonado el morral que contenía el arma de dotación y sus accesorios en un lugar que no cumplía con las condiciones de seguridad, por lo que fue negligente y con su actuar dio lugar a la pérdida de los elementos de dotación.
Respecto de la petición de la defensa en predicar la
lugar que no cumplía con las condiciones de seguridad, por lo que fue negligente y con su actuar dio lugar a la pérdida de los elementos de dotación.
Respecto de la petición de la defensa en predicar la eximente de responsabilidad por hecho de un tercero, dijo que las causales de ause ncia de responsabilidad eran taxativas y ésta no existía para ese efecto.
Concluyó que el procesado vulneró el bien jurídico tutelado de la administración pública, sustentada en principios de eficacia, economía y celeridad, que imponía el cumplimiento de obligaciones a quienes administraban bienes, por lo tanto, el Teniente MUÑOZ estaba obligado a garantizar su buen uso, conservación y la debida destinación, en procura de la correcta158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 7 administración de bienes del Estado al servicio del interés general.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACION
5.1.- Del recurso de apelación interpuesto por la doctora ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES , defensora del procesado.
Manifestó que su desacuerdo consistía en que la pérdida del arma de fuego no se presentó por fal ta de cuidado o acto imprudente de su representado, sino como consecuencia de un acto de terceros , por lo que solicitó fallo absolutorio a favor de su defendido.
Adujo que MUÑOZ MURCIA actuó con diligencia cuando se enteró del extravío del arma, realizó l as labores de búsqueda con sus compañeros, los que de manera conteste afirmaron que los elementos personales
Adujo que MUÑOZ MURCIA actuó con diligencia cuando se enteró del extravío del arma, realizó l as labores de búsqueda con sus compañeros, los que de manera conteste afirmaron que los elementos personales normalmente se dejaban bajo el cuidado de familiares , además de que el sitio era cerrado y a la vista de quienes realizan la práctica deportiva, qu e era un lugar seguro y custodiado por los mismos policiales.
Respecto de la culpa afirmó que su defendido había actuado como lo haría cualquier hombre medio puesto en su misma situación acatando las reglas de la experiencia, es decir, dejando los elem entos donde todos los policiales lo hacían durante la práctica158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 8 deportiva, de ahí que no haya generado las condiciones para que la pistola se le extraviara.
Por las razones esbozadas consideró que el oficial no tenía en su esfera el prever lo imposible, po r lo difícil que resultaba creer que le hurtaran sus elementos en un lugar seguro , reiteró , donde solo estaban policiales y sus familiares.
Insistió en que en el hurto del arma no intervino la voluntad de su defendido, por cuanto con su actuar no dio lugar a que los hechos ocurrieran, sino que la pistola de dotación fue sustraída por tercera s personas, estando entonces la conducta del policial enmarcada en una ausencia de responsabilidad por la ocurrencia de un evento de fuerzas ajenas , extrañas, de difíci l oponibili dad y de imposible irresistibilidad, en tanto no era previsible que en un
enmarcada en una ausencia de responsabilidad por la ocurrencia de un evento de fuerzas ajenas , extrañas, de difíci l oponibili dad y de imposible irresistibilidad, en tanto no era previsible que en un lugar rodeado por miembros de la Policía Nacional le hurtaran el morral donde estaban sus elementos de dotación institucional.
Indicó además, que no hubo negligencia, des cuido o imprudencia en el comportamiento de MUÑOZ MURCIA, y concluyó: “(…)no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado delictivo supone una infracción del cuidado objetivamente debido, es decir no siempre que se dejen lo s elementos personales en el lugar acostumbrado para la práctica deportiva, es una conducta158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 9 infractora al cuidado debido” 16; toda vez que no incrementó el riesgo ni superó el permitido , actuó dentro del marco de protección de la norma, comportándose en la s ituación concreta como una persona consciente y cuidadosa lo har ía, no realizó los actos para lograr los resultados, no contribuyó en la realización de la conducta , ni prestó ayuda para ello.
Solicitó fallo absolutorio , por cuanto su defendido actuó ampar ado en una circunstancia de ausencia de responsabilidad penal, además de que: “en la actualidad el arma se pagó y se recuperó en la ciudad de Neiva y se encuentra en el armerillo de la DECUN, por tanto, no existió afectación de los bienes del Estado”17.
responsabilidad penal, además de que: “en la actualidad el arma se pagó y se recuperó en la ciudad de Neiva y se encuentra en el armerillo de la DECUN, por tanto, no existió afectación de los bienes del Estado”17.
5.2 Del recurso de apelación interpuesto por el TE.
ROBINSON MUÑOZ MURCIA.
Recurrió en apelación al no compartir el fallo condenatorio, presentando dos pretensiones, una, en la que solicitó la nulidad de lo actuado por violación a la garantía fundamental del juez natural; y otra, la revocatoria de la sentencia condenatoria, en tanto consideró que en su lugar debía ser absuelto de toda responsabilidad penal en atención a que fue responsabilizado disciplinaria y fiscalmente a pagar el arma, por lo que sería injusto que también se le
16 Folio 629 C.O 4 17 Folio 631 C.O 4158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 10 impusiera una sanción de tipo penal con repercusiones en su vida laboral y económica.
Respecto de la petición de nulidad por viola ción al derecho fundamental al juez n atural, manifestó que para que una cond ucta sea de conocimient o de la justicia penal militar debía ser cometida por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y dentro de la esfera del servicio, citó para ello la sentencia C-358 de 1997.
Esto para afirmar que cuando los hechos ocurrieron se encontraba en una pr áctica deportiva, no estaba en cumplimiento de actos propios del servicio como policía, pues no desempeñaba en forma concreta la
de 1997.
Esto para afirmar que cuando los hechos ocurrieron se encontraba en una pr áctica deportiva, no estaba en cumplimiento de actos propios del servicio como policía, pues no desempeñaba en forma concreta la misión constitucional de la Policía Nacional, sino que actuaba como particular dentro de una actividad netamente deportiva.
Indicó que la sola circunstancia no servía de fundamento para activar el fuero penal militar, sino que era necesario que el arma se extraviara o perdiera dentro de un patrullaje o en un procedimiento u operativo policial, lo que no sucedió; dijo que el solo hecho de ostentar un grado o un cargo, por sí mismo no podía ser captado por la justicia penal militar, se requería que la conducta fuera cometida en relación con el servicio.158759-XV-349
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11 Sostuvo que en el fallo impugnado el j uez reconoció que él no estaba en servicio, razones para que este caso no fuera de conocimiento de la justicia penal militar, sino de la justicia ordinaria.
Por lo anterior solicitó la nulidad de todo lo actuado por afectación del principio del juez natural, irregularidad sustancial e insubsanab le, bajo el entendido que tal derecho era la garantía de ser juzgado por juez legalmente competente.
Terminó indicando que el peculado culposo es un delito común y solo podía ser aplicado en la justicia especializada cuando se cumplían los requisitos para la activación del fuero penal militar, lo que para el caso en comento no se daba en razón del elemento funcional.
común y solo podía ser aplicado en la justicia especializada cuando se cumplían los requisitos para la activación del fuero penal militar, lo que para el caso en comento no se daba en razón del elemento funcional.
Explicó la estructura del delito de peculado culposo, concluyendo que esa norma no estaba destinada a proteger el arma de un posible extrav ío, sino de preservar la garantía estatal del no uso de armas de dotación oficial en actos delictivos, como forma de control en vista de la responsabilidad que se derivaba del mal uso de éstas.
También dijo que él se amparó en el principio de confianza, al ser común que los maletines se dejaran a un lado en la cancha debido a que no había158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 12 guardamaletas o lugares apropiados y seguros para que los jugadores guardaran sus elementos personales.
Que el tercero -quien hurtó el maletín - no pensó en robar el arma toda vez que no estaba visible, pues la guardó en uno de los compartimentos de su maletín, de allí que era evidente una causal de atipicidad al haber obrado como cualquier persona lo haría, motivado bajo la existencia de una conducta socialmente adecuada, debiéndose atribuir el hecho a obra de un tercero, pues no fue su voluntad ni su intención.
Bajo estos argumentos alegó falta del tipo subjetivo en la conducta, al no ser su voluntad ni intención que el arma se extraviara o p erdiera; además que en la sentencia no se examinó la posibilidad de conocer la
Bajo estos argumentos alegó falta del tipo subjetivo en la conducta, al no ser su voluntad ni intención que el arma se extraviara o p erdiera; además que en la sentencia no se examinó la posibilidad de conocer la amenaza ni prever el resultado , se hizo un ju icio ex post donde se fundamentó de manera equivocada su responsabilidad penal.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 8 Judicial Penal II DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA , emit ió concepto en el que solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la defensa, por falta de sustentación del mismo.158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO
13 Respecto del recurso que interpuso el procesado , manifestó que la nulidad n o tenía vocación de prosperar al equivocarse el recurrente y confundir la situación, porque si bien la actividad que cumplía al momento de la pérdida no tenía relación directa, inmediata y cercana con la función constitucional de la Policía Nacional, no po día extenderse esa afirmación al motivo por el cual tenía el arma bajo custodia y cuidado, cuál era el desempeñarse como Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Fusagasugá , y como tal tenía disponibilidad de 24 horas, razones pa ra portar armamento de manera permanente.
Consideró que el hecho de e star en una actividad deportiva carecía de relevancia, por cuanto lo que se discutía era la tenencia permanente del arma de dotación oficial en razón del servicio, y la
armamento de manera permanente.
Consideró que el hecho de e star en una actividad deportiva carecía de relevancia, por cuanto lo que se discutía era la tenencia permanente del arma de dotación oficial en razón del servicio, y la obligación de cus todia y cuidado de éste bien, elementos estructurantes del reproche jurídico penal que guardan relación íntima, estrecha, próxima y directa con la función y el servicio que le había sido encomendado, sin que por ello se haga una extensión desproporcionada e ilegítima del fuero militar.
Respecto de la petición de absolución, manifestó que en la decisión recurrida no había desacierto, pues allí se afirmó que el procesado con su comportamiento violó el deber objetivo de cuidado sin hacer juicio ex158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 14 post como lo afirma el apelante, sino un análisis ex ante toda vez que el procesado debió adoptar las medidas de protección necesarias en relación con el arma que se encontraba bajo su protección y cuidado.
Adujo que el procesado debió prever que el lugar donde se e ncontraba era abierto al público y la única vigilancia la brindaban los dedicados a la contienda deportiva y eventualmente sus acompañantes.
Terminó deponiendo que lo exigido al encartado era una conducta prudente y diligente, lo que cualquier ciudadano p romedio haría, tomar las medidas de protección necesarias para evitar su extravío o pérdida, y no como lo hizo al haber dejado el arma en un sitio inseguro y a bierto al público mientras se dedicaba a su actividad, la que le imposibilitaba
protección necesarias para evitar su extravío o pérdida, y no como lo hizo al haber dejado el arma en un sitio inseguro y a bierto al público mientras se dedicaba a su actividad, la que le imposibilitaba tener consigo el elemento, creo un riesgo no permitido y a la postre se concretó en el resultado.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010,158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 15 fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año18, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse
título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y lo s inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a esta Sala de Decisión entrar a definir conforme a los argumentos que sustentan l os recursos de alzada, si procede o no la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158759-XV-349
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16 Policía Nacional, o en su defecto la declaratoria de nulidad por violación de la garantía del juez natural, tal como lo pide uno de los recurrentes , o en su lugar, confirmar la condena.
Por razones lógicas y en atención a que son dos los escritos que sustentan dos recursos de apelación, la Sala abordará inicialmente el tema planteado por el procesado respecto de la petición de nulidad de la actuación por violación de la garantía fundamental del juez natural; y de otra, se estudiara de manera conjunta los recursos de la defensa y del procesado en
procesado respecto de la petición de nulidad de la actuación por violación de la garantía fundamental del juez natural; y de otra, se estudiara de manera conjunta los recursos de la defensa y del procesado en la petición de revocatoria del fallo condenatorio, toda vez que plantean argumentos similares con el único objetivo de conseguir la absolución.
8.1-. De la nulidad.
El procesado en su escrito de apelación solicitó , de una parte, la declaratoria de nulidad por violación a la garantía fundamental del juez natural, indicando que fue condenado por un juez penal militar cuando quien debió conocer de su asunto era la jurisdicción ordinaria; y de otra , entabló la revocatoria de la condena, asunto que analizaremos en otro de los acápites de esta decisión.
Soportó la petición de nulidad en que el hecho ocurrió mientras llevaba a cabo una práctica deportiva158759-XV-349
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PECULADO CULPOSO 17 particular y la pérdida del arma no fue en desarrollo de un patrullaje o procedimiento u operativo policial, por lo que no se encontraba cumpliendo actos propios del servicio como policía, razones por las cuales no se activó el fuero penal militar.
La Sala advierte que la petición de nulidad no está llamada a prosperar, tal como lo solicitó el representante del ministerio público ante esta instancia. Iniciaremos por precisar, que s i bien la actividad que cumplía el sentenciado para el momento de los hechos –jugar futbol - no hacía parte de la función constitucional que como miembro activo de la
instancia. Iniciaremos por precisar, que s i bien la actividad que cumplía el sentenciado para el momento de los hechos –jugar futbol - no hacía parte de la función constitucional que como miembro activo de la Policía Nacional le correspondía desarrollar, no menos cierto es que desarrollaba actos de bienestar reglados por la institución, mantenía su condición de oficial activo de la Policía Nacional 19 y su cargo de Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Municipio de Fusagasugá, circunstancias éstas por las que precisamente se le había asignado de manera permanente y en razón del servicio el arma de dotación oficial objeto de pérdida, sobre la que le recaía en consecuencia la obligación de cuidado y custodia en todo momento.
Bajo ese contexto, habrá de decirse, que el Teniente ROBINSON MUÑOZ para el momento de los hechos mantenía una correspondencia próxima y directa entre las
19 Situación que lo obligaba a intervenir frente a cualquier motivo de policía, al tenor de lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 62 de 1993158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO 18 funciones inherentes a su c argo y a su condición de oficial de la Policía Nacional , en relación con el arma de fuego que producto de ello la institución policial le había dotado de manera individual para que la portara en todo momento20, razones éstas por lo que no puede afirmarse, como lo hace el censor, que no se activó el fuero penal militar, o que éste se aplica de manera desproporcionada e ilegítima. Aunado a todo lo dicho, cuando el oficial solicitó el arma para su
no puede afirmarse, como lo hace el censor, que no se activó el fuero penal militar, o que éste se aplica de manera desproporcionada e ilegítima. Aunado a todo lo dicho, cuando el oficial solicitó el arma para su dotación con permanencia, lo hizo como servidor público y en su condición de Jefe de Criminalística, no como un particular, de allí que se desprende la relación directa con la función que se le asignó21.
Tanto es así, que fue mismo TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA quien en atención a su traslado a la municipalidad de Fusagasugá en el mes de julio de 2009 , decidió solicitar el arma de dotación oficial con oficio de data 16 de julio de 2009 22, indicando como argumento principal que era requerida para la prestación del servicio por razones de su cargo y por cuanto en la unidad donde laboraría no había suficientes armas de fuego. Se itera entonces, que a consecuencia de la
20 Salvo cuando saliera trasladado de la unidad, disfrutara vacaciones o no se estuviera en ejercicio de actos del servicio, eventos éstos en los que tenía la obligación de devolver el armamento al tenor de lo consagrado en el Manual Logístico d e la Policía Nacional y el Reglamento de Servicio de Vigilancia Urbana y Rural 21 El numeral 2.1.2 –Finalidad de los bienes - del Manual Logístico de la Policía Nacional, establece con claridad que los bienes de propiedad de la Policía Nacional, tienen como finalidad apoyar logísticamente el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de la misionalidad institucional. 22 Folio 228 CO 2158759-XV-349
Policía Nacional, tienen como finalidad apoyar logísticamente el desarrollo de las actividades encaminadas al cumplimiento de la misionalidad institucional. 22 Folio 228 CO 2158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO 19 petición fue que con acta de dotación individual No. 09118 del 18 de julio de 2009 23 se le asignó al procesado la pistola Sig Sauer calibre 9mm, con número SP0155115, m odelo SP2022, junto con dos proveedores para la misma.
En la misma acta se dejó como observación arma nueva para el servicio, también se consignó allí lo s siguientes compromisos por part e del o ficial
procesado: “EL MATERIAL QUE RECIBO A SATISFACCIÓN, ES EN
CALIDAD DE DOTACIÓN OFICIAL, ES EXCLUSIVAMENTE PARA EL
SERVICIO Y QUEDO COMPROMETIDO A DEVOLVERLO EN GARMA DECUN
CUANDO SE CAUSE MI TRASLADO, RETIRO, VACACIONES,
LICENCIAS, PERMISOS, CURSOS, FRANQUICIAS, SEPARACIÓN DE LA
INSTITUCIÓN, POR CUALQUIER MOTIVO, CUANDO TERMINE EL
SERVICIO PARA LA CUAL FUE ASIGNADA O CUANDO POR RAZONES
DEL SERVICIO SE REQUIERA , ES MI RESPONSABILIDAD SU
SEGURIDAD”24.
Es más, en diligencia de indagatoria rendida el 31 de mayo de 2012 ante el juzgado i nstructor, el procesado aceptó haber recibido el arma de dotación oficial al afirmar: “A mí cuando me entregaron el arma de dotación me hicieron entrega aquí en el armerillo…” 25; así las
mayo de 2012 ante el juzgado i nstructor, el procesado aceptó haber recibido el arma de dotación oficial al afirmar: “A mí cuando me entregaron el arma de dotación me hicieron entrega aquí en el armerillo…” 25; así las cosas, una vez recibió el arma asumió directamente su custodia, salvaguarda que se atribuye no solo de forma voluntaria al haberla recibido de manera directa, sino
23 Folio 53 CO 1 24 Folio 53 CO 1 25 Folios 302 – 312 CO 2158759-XV-349
TE. ROBINSON MUÑOZ MURCIA
PECULADO CULPOSO 20 en razón de sus funciones como Jefe de la Unidad de Investigación Criminal con sede en Fusagasugá.
Concadenando lo dicho, para la S ala es cristalino que fue por razones de su condición y funciones inherentes a su cargo que le asignaron la pistola en calidad de dotación individual26; así también es evidente que la pérdida de ese bien ofici al se produjo dentro del horario laboral cuando se desar
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