TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158760-XV-327 PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 158760-XV-327 PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
__________
Sala: Primera Sala de Decisión
Magistrado Ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 158760-XV-327 PONAL
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del
Departamento de Policía Nariño
Procesado: PT. JEISON LONDOÑO ÁLVAREZ
PT. ROBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ Delito: Homicidio y Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma sentencia absolutoria
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO A RESOLVER
Conoce la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial , de los recursos de apelación interpuesto s por el DR. JAIME ALBERTO UNIGARRO Fiscal 165 Penal Militar , y la DRA. PAULA VANESSA BURB ANO OVIEDO Procuradora 279 Judicial I Penal, contra la sentencia del 26 de julio de 20171 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño , por medio de la cual
1 Folios 1288 a 1314 del C.O.7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
2
absolvió a los Patrulleros LONDOÑO ÁLVAREZ JEISON ANDRÉS y RUÍZ RODRÍ GUEZ ROBERTO de los delitos de
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
2
absolvió a los Patrulleros LONDOÑO ÁLVAREZ JEISON ANDRÉS y RUÍZ RODRÍ GUEZ ROBERTO de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Fueron precisados en el fallo atacado, así:
“Dio inicio a la presente investigación, la novedad ocurrida la noche del 10 de marzo del año 2012, en e l barrio 12 de octubre de esta Ciudad, cuando en procedimiento policial tendiente a l a captura de unas personas, quienes momentos antes habían cometido un hurto de bicicleta, los moradores del sector inconformes con el procedimiento atacaron a los Patrulle ros LONDOÑO ALVAREZ JEISON ANDRES y RUIZ RODRÍGUEZ ROBERTO, viéndose obligado el señor RUIZ RODRIGUEZ, a accionar al aire en dos ocasiones su arma de dotación pistola y posteriormente se conoció que habían resultado lesionados los señores IVAN ANDRES GUAC AS ANGANOY y WALDIER ESTEBAN RUIZ y que había perdido la vida el joven DANIEL DELGADO
OBANDO”2.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 182 de I.P.M., el 11 de m arzo de 20123 inició indagación preliminar contra p ersonal en averiguación por los injustos penales de Homicidio y Lesiones Personales, con base en la cual el 16 de j ulio
2 Ver folio 1288 del C.O. 7
indagación preliminar contra p ersonal en averiguación por los injustos penales de Homicidio y Lesiones Personales, con base en la cual el 16 de j ulio
2 Ver folio 1288 del C.O. 7 3 Ver folios 5 a 6 del C.O. 1158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
3
siguiente4 abrió formal investigación contra los Patrulleros ROBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ y JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ por los referidos d elitos, a quienes vinculó mediante indagatoria el 30 de enero de 20145 y les resolvió su situación jurídica provisional el 13 de febrero posterior 6, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
3.2 Superada la etapa sumarial, el proceso pasó a la Fiscalía 165 Penal Militar y el 24 de m arzo de 20157 clausuró el ciclo investigativo , luego, e l 23 de abril del mismo año 8 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los Patrulleros ALBERTO RUÍZ RODRÍGUEZ y JEISON ANDRÉS LONDOÑO ÁLVAREZ por los punibles de Homicidio y Lesiones Personales.
3.3 Ejecutoriada la pieza acusatoria, el expediente se remitió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño; el 2 de marzo de 20179 declaró la iniciación del juicio, corrió traslado para las solicitudes probatorias y fijó fecha para la
se remitió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Nariño; el 2 de marzo de 20179 declaró la iniciación del juicio, corrió traslado para las solicitudes probatorias y fijó fecha para la celebración de la Corte Marcial que se llevó a cabo el 11 de julio siguiente 10, al cabo de lo cual, el 26 del mismo mes 11, absolvió a los acusados de los delitos por los cuales fueron llevados a juicio, determinación contra la que la Procuradora 279 Judicial I Penal y el Fiscal 165 Penal Militar
4 Ver folios 145 a 147 del C.O. 1 5 Ver folios 407 a 440 del C.O. 3 6 Ver folios 502 a 513 del C.O. 3 7 Ver folio 1118 del C.O. 6 8 Ver folios 1177 a 1193 del C.O. 6 9 Ver folio 1211 del C.O. 7 10 Ver folios 1239 a 1275 del C.O. 7 11 Ver folios 1288 a 1314 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
4
inconformes, recurrieron por vía de la apelación y es lo que hoy ocupa la vista de este Juez Plural. La defensa por su parte presentó escrito apoyando la decisión judicial y reclamando su confirmación.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Para absolver a los acusados, el a quo, luego de analizar los elementos de tipicidad y antijuridicidad, de cara a los delitos enrostrados y
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Para absolver a los acusados, el a quo, luego de analizar los elementos de tipicidad y antijuridicidad, de cara a los delitos enrostrados y dar por sentado que no ofrecía discusión, pasó a escudriñar el aspecto de culpabilidad, en los términos en que la Fiscalía los imputó, esto es, bajo la denominación de coautoría aditiva.
Elemento sobre el cual manifestó que la intención de los policiales era controlar la turba y proteger al ciudadano que había sido despojado de su bicicleta, pero no aprovechar la ocasión para cometer el injusto penal, amén que tampoco existió unidad de acción, pues a pesar de ser el mismo hecho los dos uniformados no maniobraron sus armas en el mismo momento y ha cia el mismo objetivo, tal como lo reconoció el PT. RUÍZ RODRÍGUEZ quien aseguró que realizó dos disparos; el primero, con un proyectil de fogueo, y el segundo, con uno de fuego, ambos al aire, y que su compañero LONDOÑO ÁLVAREZ no disparó, lo que fue corroborado por éste último, quien además sostuvo que para ese momento llevaba consigo como dotación un revólver Smith & Wesson calibre 38 y también una pistola de su propiedad, sin que se probara que ésta fue usada; análisis que le bastó158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
5
para no ahondar más e n valoraciones sobre dicha figura.
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
5
para no ahondar más e n valoraciones sobre dicha figura.
Seguidamente, puntualizó que las testificaciones de cargo como la de JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTÉS y MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, impiden determinar la responsabilidad individual de cada uno de los justiciados y el grado de participación , pues siempre hablan de los policías sin individualizarlos, lo cual solo genera dudas sobre la autoría del ilícito.
Desestimó la versión del PT. BURBANO CÁRDENAS ANDRÉS , porque ésta se ofreció sin apremio ni juramento cuando se le vinculó mediante indagatoria, sin que, en momento alguno luego de que se le cesara procedimiento, se le escuchara bajo la gravedad del juramento.
Refirió que la tesis defensiva acerca de que hubo otras armas de fuego accionadas en el lugar de los hechos, encuentra respaldo en la prueba pericial a través de la cual se logró determinar que una de las vainillas encontradas en la escena fue percutida desde el arma que portaba el PT. BURBANO CÁRDENAS , pero además el hecho de que la vainilla incriminada V2 calibre 9 mm, no haya sido percutida por las armas de fuego patrones que tenían asignadas los policiales que par ticiparon en el procedimiento; destacó la omisión instructiva de no ordenar el estudio del proyectil deformado que fue recuperado en el lugar d e los acontecimientos, lo que hubiera permitido158760-XV-327
que par ticiparon en el procedimiento; destacó la omisión instructiva de no ordenar el estudio del proyectil deformado que fue recuperado en el lugar d e los acontecimientos, lo que hubiera permitido158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
6
establecer, en el evento que fuera apta para cotejo, de qué arma fue disparado.
Con todo, expresó, solo existen dudas insalvables acerca de la responsabilidad de los uniformados, pues a pesar de que la prueb a técnica develó que una de las vainillas y proyectil fueron disparados desde el arma del PT. RUÍZ, tal circunstancia no es suficiente para demostrar que fue éste quien causó la muerte y las lesiones, entre otras, porque durante la necropsia no hubo recuperación de proyectil, y el que fue objeto de estudio no presentaba rastros de tejido muscular ni óseo, que era lo que debía presentar el que impactó al occiso, tal como se precisó en el informe de necropsia , pues el que perforó el cuerpo de DANIEL BLADIMIR DELGADO OBANDO atravesó órganos y piel, hizo su trayecto por el cuerpo y se debió deformar al pasar por músculos y huesos.
Y continuó: “Lo precedente le permite colegir a esta instancia, que la conducta de los policiales no sobrepasó las exigencias de la legítima defensa, al quedar probado que fueron víctimas de una agresión actual o inminente, que además era injusta, y tenía la potencialidad de poner en peligro la vida o la integridad de los procesados,
las exigencias de la legítima defensa, al quedar probado que fueron víctimas de una agresión actual o inminente, que además era injusta, y tenía la potencialidad de poner en peligro la vida o la integridad de los procesados, aunado a que solo el PT. RUÍZ RODRÍGUEZ, fue quien accionó su arma en dos ocasiones, pero al aire y con fines disuasivos.”12
Añadió: “Respecto de las lesiones y las secuelas, sí aparece valoración médico legal a nombre del señor WALDIER ESTEBAN RUIZ, a folio 1103, de fecha 18 de febrero de
12 Ver folio 1307 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
7
2015, donde el In stituto de medicina legal, le fija una incapacidad médico legal definitiva de quince días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y en cuanto al señor IVAN ANDRES GUACAS, obra una incapacidad médico legal provisional de 20 días, a folio 897 y no fue remitido a segundo reconocimiento, un desacierto más en la instrucción, por tal motivo no se le fijaron secuelas ni la incapacidad definitiva; aunado a lo anterior, si nos remitimos a la Resolución de acusación, el señor Fi scal penal militar, acusó a los policiales únicamente por las lesiones que sufrieron los señores IVAN ANDRES GUACAS y WALDIER ESTEBAN RUIZ, quienes presentan lesiones con arma de fuego, pero respecto de estas lesiones, tampoco se ha podido
acusó a los policiales únicamente por las lesiones que sufrieron los señores IVAN ANDRES GUACAS y WALDIER ESTEBAN RUIZ, quienes presentan lesiones con arma de fuego, pero respecto de estas lesiones, tampoco se ha podido establecer en el grado de certeza, cuál de los uniformados fue el que las causó, pues como se ha venido indicando en párrafos que preceden, existen muchas dudas en el proceso respecto de cuál de las armas accionadas causó la infortunada muerte al señor DANIEL BLADIMIR DELGADO OBANDO y las lesiones a los señores IVAN ANDRES GUACAS y WALDIR
ESTEBAN RUIZ.”13
Y, finalizó diciendo: “Así las cosas, se tiene que en el presente proceso no se reúnen a cabalidad todos los presupuestos establecidos en el artículo 396 de nuestro estatuto castrense, como es que existe para la instancia la certeza del hecho punible y que los procesados son los autores responsables del mismo, para dictarse una sentencia condenatoria, tal como lo solicitaron el señor Fiscal penal militar, quien pidió que se tuviera en cuenta que la conducta se presentó por EXCESO DE UNA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN y la señora Representante del Ministerio Público, petición que no es viable atender, teniendo en
13 Ver folio 1309 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
8
cuenta que no existe respaldo en el acervo probatorio obrante en au tos, tal como se explicó en párrafos que
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
8
cuenta que no existe respaldo en el acervo probatorio obrante en au tos, tal como se explicó en párrafos que preceden y que más bien existen una serie de dudas, pues como se desprende de las pruebas técnicas ya relacionadas y explicadas ampliamente, el PT. LONDOÑO, no accionó ninguna arma durante el procedimiento y respect o de la conducta del señor PT. RUIZ, a pesar de haber existido un resultado positivo del cotejo balístico, esto por sí solo no lo hace responsable, pues existe duda dentro del plenario, el hecho de no haberse podido determinar cuál de las armas accionadas pudo causar la muerte al señor DELGADO OBANDO, conforme lo indicó, el instituto de medicina legal, el cuerpo presenta orificio de entrada y de salida, por lo tanto no se pudo recuperar ningún proyectil ver folio 851.”14
V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES Y DEL NO
RECURRENTE
5.1 El Fiscal 165 Penal Militar reclamó revocar la sentencia apelada y en su lugar emitir la de reemplazo, en virtud a que, en su parecer contrario a lo sostenido por el Juez Primario, la prueba que milita el expediente sí permite evidenc iar en grado de certeza la responsabilidad penal de los acusados, y por tanto es imposible edificar una sentencia absolutoria sobre la base de una duda que solo resulta ser fruto de consideraciones subjetivas del fallador.
En efecto, expresó que no existe evidencia que en el lugar del episodio haya existido otra persona que
absolutoria sobre la base de una duda que solo resulta ser fruto de consideraciones subjetivas del fallador.
En efecto, expresó que no existe evidencia que en el lugar del episodio haya existido otra persona que
14 Ver folios 1309 a 1310 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
9
hubiera disparado, como sí está probado que lo hicieron los uniformados, quienes llegaron al lugar y accionaron sus armas, por lo que de principio a fin concibieron y dirigieron su actu ar bajo un designio común, propio de la misma naturaleza de la misión que entraña identidad y cohesión.
Explicó que, aunque es cierto que no se recaudó evidencia pericial de uniprocedencia entre el proyectil y las armas de los gendarmes que permita determinar quién causó la muerte y quién las lesiones, es lo determinante conocerse que ambos uniformados decidieron disparar sus armas, una de las cuales o ambas produjeron el resultado típico, lo cual encuadra en la teoría de la coautoría aditiva.
En consecue ncia, agregó, al saberse que a RUÍZ RODRÍGUEZ y RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , en ejercicio de sus funciones se les reportó un caso de hurto que no tenía connotaciones de flagrancia porque ya había desaparecido la actualidad, y que por virtud de ello se desplazaron ha sta las inmediaciones del barrio 12 de octubre con intenciones de dar con el paradero de
tenía connotaciones de flagrancia porque ya había desaparecido la actualidad, y que por virtud de ello se desplazaron ha sta las inmediaciones del barrio 12 de octubre con intenciones de dar con el paradero de los autores del ilícito y una vez avistaron a éstos , quienes emprendieron la huida y se refugiaron en una residencia particular, los policiales intentaron intervenir en el recinto cerrado , de donde salieron varios jóvenes con actitud de asonada y recibieron a los institucionales con agresiones verbales y físicas a través de elementos contundentes, lo que provocó la acción defensiva de los uniformados quienes emplearon sus armas de dotación, al cabo de lo cual resultaron158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
10
tres heridos, uno de los cuales falleció , es lo que sin lugar a dudas permite establecer con certeza la responsabilidad penal de los justiciados.
Soportado en las anteriores argumentaciones, pidió revocar la absolución y condenar a los acriminados.
5.2 La Procuradora 279 Judicial I Penal, en la misma dirección solicitó revocar el proveído protestado, porque en su forma de ver sí existe la certeza de la responsabilidad penal de los acusados frente a los punibles enrostrados, contrario a lo sostenido por el fallador de instancia, quien fijó su postura con base en las afirmaciones de los procesados y olvidó que hay pruebas que las controvierten abiertamente, amén de sus contradicciones.
Así, destacó que el juez obvió analizar que desde el
en las afirmaciones de los procesados y olvidó que hay pruebas que las controvierten abiertamente, amén de sus contradicciones.
Así, destacó que el juez obvió analizar que desde el comienzo el procedimiento policial en el que se produjo el resultado lesivo era ilegal en virtud a que los uniformados no podían i ntentar ingresar a una vivienda a dar captura a uno s individuos, pues para ese instante no h abía flagrancia, por la falta de inmediatez o actualidad, ni tenían motivos fundados que les permitiera actuar como lo hicieron.
Criticó la afirmación judicial acerca de que los testigos no permitieron individualizar a los policiales implicados, pues segú n su estimación la declaración de JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTÉZ fue valorada en forma fraccio nada, descontextualizada y sin importar su utilidad probatoria de cara al158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
11
contexto de los hechos , en tanto de ésta se conoce que los únicos que tenían arma s en el momento del suceso eran los uniformados quienes además ingresaron arbitrariamente a la residencia ; afirmación que fue corroborada con el testimonio de MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, quien además narró que los único s que utilizaron armas de fuego fueron los uniformados.
Censuró que se haya desechado el contenido de las explicaciones que ofreció el PT. BURBANO CÁRDENAS, por el solo hecho de haberlas realizado en una diligencia sin apremio, ni juramento, ya que bien
Censuró que se haya desechado el contenido de las explicaciones que ofreció el PT. BURBANO CÁRDENAS, por el solo hecho de haberlas realizado en una diligencia sin apremio, ni juramento, ya que bien pudo valorarlo y ponderarlo como un medio de conocimiento que sopesado con los demás elementos de convicción aportara a la verdad ; entre otras, porque de dicho ítem informativo se confirma que no existió ningún particular que usara armas de fuego contra los uniformados lo cual es coincide nte con lo dicho por JOSEFINA y MARIO; así mismo que observó al PT. LONDOÑO ÁLVAREZ portar un arma de fuego ajena a la de dotación oficial, marca JERICHÓ calibre 9 mm, que siempre la llevaba consigo.
Rechazó que se edificara la duda por el hecho de haberse encontrado en la escena la vainilla de un proyectil disparado del arma del PT. BURBANO, pues del dicho de éste también se conoce que cuando accionó su artefacto para dispersar a las personas que intentaban agredirlos, la central de radio ya había reporta do la existencia de dos heridos y un muerto, de lo cual se infiere que no fue el disparo que éste realizó el que produjo los resultados158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
12
lesivos; así mismo, que cuando hizo su arribo al sitio, en éste había rastros de sangre y una muchedumbre diciéndoles asesinos, de lo cual se sigue que para ese momento de su llegada ya se habían producido las agresiones materia de debate.
sitio, en éste había rastros de sangre y una muchedumbre diciéndoles asesinos, de lo cual se sigue que para ese momento de su llegada ya se habían producido las agresiones materia de debate.
Conforme a lo expresado, aseguró que: “(…)las pruebas analizadas permiten establecer, en grado de certeza, que los daños inferidos a lo s señores IVAN ANDRÉS GUACAS ANGANOY, WALDIER ESTEBAN RUÍZ y DANIEL DELGADO OBANDO se dieron en momento previos a la irrupción del PT. BURBANO CÁRDENAS, cuando los únicos que tenían a su alcance elementos idóneos para su producción eran los policiales que primero intervinieron en el caso, es decir los
procesados LONDOÑO ÁLVAREZ JEISON ANDRÉS y RUÍZ RODRÍGUEZ
ROBERTO.”15
Seguidamente, se refirió a las dudas expuestas por el servidor judicial acerca de cuáles policiales fueron los que utilizaron las armas y generaron el resultado dañoso, en punto de lo cual expresó que la s testificaciones de los demás policiales esclarecen que fueron los justiciados los que las emplearon y causaron las consecuencias.
En ese sentido argumentó que la versión del PT. BURBANO CÁRDENAS WILMER ANDRÉS, que fue desechada por el juez, confirma las testificaci ones institucionales vertidas por los Patrulleros FRANK ZAMBRANO CORTÉS,
ÁLVARO GENTIL BURNANO MENESES, PT. JOSÉ LUIS TARAMUEL
ARROYO, PT. JORGE IVÁN GUZMÁN SILVA, en el sentid o
vertidas por los Patrulleros FRANK ZAMBRANO CORTÉS, ÁLVARO GENTIL BURNANO MENESES, PT. JOSÉ LUIS TARAMUEL ARROYO, PT. JORGE IVÁN GUZMÁN SILVA, en el sentid o que ninguno de estos últimos accionó su pistola en el
15 Ver folios 1379 a 1380 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
13
sitio, salvo WILMER ANDRÉS BURBANO, pero en las circunstancias y momentos que en líneas precedentes se reseñó, de lo que se colige que los únicos uniformados que dispararon y produjeron los resultados dañosos fueron los sumariados, amén que las declaraciones también confirman que ningún particular disparó contra los policiales.
Consideró que la declaración del SI. CARDONA GRAJALES es diciente , acerca de que cuando los procesados solicitaron el apoyo a la central de radio nunca mencionaron que estaban siendo atacados con armas de fuego, sino que eran objeto de asonada; también que el PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO reconoció haber disparado su arma de dotación oficial en dos oportunidades y al aire para detener la agresión de los ciudadanos, por lo que al verificar el arma del patrullero pudo cons tatar la falta de dos cartuchos, y, finalmente, que verificó que ninguno de los otros uniformados que apoyaron el procedimiento dispararon sus pistolas.
Por otra pa rte, en punto de la coautoría aditiva acotó que los procesados “(…)no actuaron en forma
y, finalmente, que verificó que ninguno de los otros uniformados que apoyaron el procedimiento dispararon sus pistolas.
Por otra pa rte, en punto de la coautoría aditiva acotó que los procesados “(…)no actuaron en forma separada sino como miembros de una unidad, observándose en la secuencia que se dio una división del trabajo materializada en las acciones de disparo que cada inculpado adelantó y que sí fueron percibidas por los testigos MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, CINTIA VERÓNICA RUÍZ SANTACRUZ, WALDIER ESTEBAN RUÍZ Y LUISA FERNANDA CEPEDA tal y como se ha analizado en precedencia, acciones que se tradujeron en los resultados ya co nocidos….A pesar de que no se puede discernir frente a dichas consecuencias158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
14
las acciones individualmente cumplidas, los medios de prueba recaudados permiten establecer que cada uno de los integrantes de la patrulla de la Subestación Jamondino intervino en lo necesario para lograr el fin propuesto, admitiendo como suyas no solo las acciones previamente realizadas, sino también aquellas que dentro de la complejidad del contexto se desplegaron y ejecutaron, las cuales, como se ha podido ver, excedieron las pre visiones de una respuesta necesaria y proporcional, haciéndose merecedoras de un juicio de reproche.”16
Con el anterior soporte argumental pidió revocar la decisión absolutoria y condenar a los encausados.
5.3 La defensa, como no recurrente, peticionó
merecedoras de un juicio de reproche.”16
Con el anterior soporte argumental pidió revocar la decisión absolutoria y condenar a los encausados.
5.3 La defensa, como no recurrente, peticionó confirmar el fallo atacado porque en su parecer el actuar de sus patrocin ados judiciales se ajustó a la ley y al estado de legítima defensa, amen que la prueba testimonial y técnica permite evidenciar que en el lugar hubo disparos que no realizaron los procesados y que pudieron incidir en el resultado.
Analizó que si de acuerdo al informe del investigador balístico se sabe que la vainilla identificada como V2, no fue percutida por ninguna de las armas de los policiales comprometidos en el procedimiento y que fueron objeto de cotejo, es probable entonces que se haya disparado con el ar ma de un particular ajeno a la i nstitución, máxime cuando varios de los entrevistados mencionaron un gran número de disparos.
16 Ver folio 1388 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
15
Lamentó que el proyectil deformado que fue recuperado por LUCY DEL CARMEN GÓMEZ CEPEDA no haya sido objeto de comparación balística con las armas institucionales, pues éste presentaba vestigios, al parecer de sangre, lo cual hubiera arrojado importantes luces a la investigación, pero su ausencia hoy solo af inca las dudas por demás insalvables sobre la responsabilidad de su defendido.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
importantes luces a la investigación, pero su ausencia hoy solo af inca las dudas por demás insalvables sobre la responsabilidad de su defendido.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La DRA. MARTHA INÉS RESTREPO SAAVEDRA, Procuradora 10
Judicial Penal II, se abstuvo de emitir concepto en virtud a que el recurso lo interpu so y sustentó su homóloga ante la primera instancia.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación presentados por la Procuradora 279 Judicial I Penal y el Fiscal 165 Penal Militar , de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de e ntrada en vigencia del códex castrense de ese año 17, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
16
Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año,
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
16
Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicabl e al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial , mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Empecemos por destacar que varios son los reparos que presentaron los apelantes al fallo apelado, pero que fundamentalmente podemos decir gravitan en torno a la responsabilidad penal de los procesados ; en punto de lo cual, tanto para la Procuradora 279 Judicial I Penal, como para el Fiscal 165 Penal Militar, las pruebas, contrario a lo sostenido por el Juzgador Primario, sí permiten acreditar con certeza la autoría en cabeza de los justiciados en la comisión de las conductas enrostradas, y no la duda como en la pieza procesal que se revisa quedó consignado.158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
17
pieza procesal que se revisa quedó consignado.158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
17
8.1 En efecto, el primer ataque de la censora apunta a predi car que no existe “(…)dudas sobre la individualización de los autores de la acciones relevantes.”18, pues en su parecer, los testimonios de JOSEFINA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTÉZ y MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, permiten avanzar en la individualización de los gendarmes que causaron los resultados dañosos, ya que de dichas testificaciones se conoce que los policiales que llegaron a la residencia de aquella en procura de lograr la captura de dos ladrones, fueron con quienes se inició el enfrentamiento y quienes utilizaron sus armas de fuego.
Al recorrer la información probatoria y ponderarla en conjunto, encontramos que tal postura no consulta una apreciación profunda, objetiva e integral de todos los medios de convicción que nutren el dossier penal; si se toma en cuenta que lo que aporta el testimonio de JOSEF INA DEL SOCORRO SANTACRUZ CORTÉS es que quienes portaban armas de fuego eran los institucionales, quienes las usaron para defenderse del ataque que le hicieron los jóvenes que estaban en la casa, más no, que los uniformados que en principio llegaron a su residencia hayan sido los causantes de los resultados criminosos . Lo mismo ocurre con la declaración de MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, quien no logra precisar c uál de los policiales realizó la s
llegaron a su residencia hayan sido los causantes de los resultados criminosos . Lo mismo ocurre con la declaración de MARIO ALEXANDER ALVARADO BOTINA, quien no logra precisar c uál de los policiales realizó la s detonaciones, pues de éstos sostuvo que hicieron disparos al aire cuando fueron atacados con elementos contundentes.
18 Ver folio 1375 del C.O. 7158760-XV-327
PT. RUÍZ RODRÍGUEZ ROBERTO Y OTRO
HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES
18
Las atestaciones que se analizaron no son determinantes del todo para concluir, como lo pretende la apelante, sobre la individualización de los au tores de los comportamientos delictivos, sin embargo, ofrecen algunas luces en esa direcció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.